CNE - Resolución 5295 de 2023
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 5295 de 2023
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2023
RESOLUCIÓN No. 5295 DE 2023 (19 de julio)
Por medio de la cual se RESUELVEN LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN interpuestos contra la Resolución No. 1103 del 08 de febrero de 2023, «Por medio de la cual se SANCIONA a tres (3) excandidatos y dos (2) excandidatas inscritos al Concejo del municipio de Villamaria - Caldas, avalados por el PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE, por la trasgresión de normas relacionadas con la presentación del informe de ingresos y gastos de campaña, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019, bajo Rad. 10061-20».
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial la s conferidas en el numeral 6 y 7 del artículo 265 de la Constitución Política y las leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, y teniendo en cuenta los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. El día 31 de enero de 2023 la Honorable Magistrada ALBA LUCIA VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ presentó en Sala Plena ponencia respecto al presente proceso, la cual resultó derrotada, conllevando a que dicho expediente fuera trasladado al Magistrado siguiente en orden alfabético. El día 31 de enero de 2023, le fue entregado al Despacho del Honorable Magistrado ALTUS ALEJANDRO BAQUERO RUEDA el expediente radicado con el No. 10061-20.
1.2. Mediante la Resolución 1103 del 8 de febrero de 2023 , la Sala Plena del Consejo
Magistrado ALTUS ALEJANDRO BAQUERO RUEDA el expediente radicado con el No. 10061-20.
1.2. Mediante la Resolución 1103 del 8 de febrero de 2023 , la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral decidió sancionar a tres (3) excandidatos y dos (2) excandidatas inscritos al Concejo del Municipio de Villamaria - Caldas, avalados por el PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE, por la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, específicamente por no haber presentado el informe individual de ingresos y gastos de campaña, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019, dentro del expediente con radicado 10061-20.
1.3. Así pues, d icha Resolución fue recibida y notificada por la Subsecretaria de esta Corporación de la siguiente manera:Resolución No. 5295 de 2023 Página 2 de 13
Por medio de la cual se RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto contra la Resolución No. 1103 del 08 de febrero de 2023, «Por medio de la cual se SANCIONA a tres (3) excandidatos y dos (2) excandidatas inscritos al Concejo del municipio de Villamaria - Caldas, avalados por el PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE, por la trasgresión de normas relacionadas con la presentación del informe de ingresos y gastos de campaña, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019, bajo Rad. 10061-20».
NOMBRE
FECHA DE NOTIFICACIÓN SAMUEL CIFUENTES MURILLO 24 de abril de 2023 (aviso)
territoriales del 27 de octubre de 2019, bajo Rad. 10061-20».
NOMBRE
FECHA DE NOTIFICACIÓN SAMUEL CIFUENTES MURILLO 24 de abril de 2023 (aviso) LUISA FERNANDA RIVERA AMARILES 24 de abril de 2023 (aviso) CARLOS ALBERTO JARAMILLO CASTRILLÓN 24 de abril de 2023 (aviso) LEIDY TATIANA MUÑOZ HIDALGO 01 de marzo de 2023 (correo) MARTHA LUCIA CARDONA CARDENAS 01 de marzo de 2023 (correo) PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE 01 de marzo de 2023 (correo)
1.4. El Ministerio Público no presentó recurso de reposición en contra de la resolución número 1103 de 2023.
1.5. No obstante, las si guientes personas interpusieron recurso de reposición contra la decisión de sanción:
NOMBRE
FECHA DE PRESENTACIÓN DE RECURSO LEIDY TATIANA MUÑOZ HIDALGO 13 de marzo de 2023
CARLOS ALBERTO JARAMILLO CASTRILLÓN 13 de marzo de 2023
1.6. La señora LEIDY TATIANA MUÑOZ HIDALGO interpuso el recurso contra la Resolución No. 1103 del 2023, a nombre propio.
1.7. El señor CARLOS ALBERTO JARAMILLO CASTRILLÓN interpuso el recurso de reposición contra la Resolución No. 1103 del 2023, a nombre de la señora MUÑOZ HIDALGO. Sin adjuntar acreditación de su calidad de representante o apoderado debidamente constituido.
reposición contra la Resolución No. 1103 del 2023, a nombre de la señora MUÑOZ HIDALGO. Sin adjuntar acreditación de su calidad de representante o apoderado debidamente constituido.
1.8. Que este asunto fue asignado a la Honorable Magistrada FABIOLA MARQUEZ GRISALES - Presidenta del Consejo Nacional Electoral, por decisión de la Sala Plena de la Corporación del 7 de junio de 2023.
2. LA RESOLUCIÓN IMPUGANDA
La Resolución No . 1103 del 8 de febrero del 2023 tuvo su génesis a través del oficio CNEFNFP-803 del 21 de mayo de 2020, por medio del cual el Fondo Nacional de Financiación Política del Consejo Nacional Electoral informó que algunos excandidatos avalados por el PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE, para elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019, presuntamente vulneraron el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011.Resolución No. 5295 de 2023 Página 3 de 13
Por medio de la cual se RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto contra la Resolución No. 1103 del 08 de febrero de 2023, «Por medio de la cual se SANCIONA a tres (3) excandidatos y dos (2) excandidatas inscritos al Concejo del municipio de Villamaria - Caldas, avalados por el PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE, por la trasgresión de normas relacionadas con la presentación del informe de ingresos y gastos de campaña, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019, bajo Rad. 10061-20».
relacionadas con la presentación del informe de ingresos y gastos de campaña, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019, bajo Rad. 10061-20».
En el informe se indicó que los excandidatos del Concejo del municipio de Villamaria - Caldas, presuntamente incumplieron la obligación de presentar el informe individual de ingresos y gastos de campaña, en el marco de las elecciones de autoridades loc ales del 27 de octubre de 2019.
En dicha oportunidad , la Corporación encontró que, de acuerdo con el material probatorio allegado, se permitía demostrar una vulneración a lo señalado en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, por lo cual se determinó que se sancionaría a los excandidatos con la sanción mínima
correspondiente a DIECISÉIS MILLONES NOVECIENTOS VEINTISÉIS MIL OCHOCIENTOS
VEINTISIETE PESOS ($16.926.827) MONEDA LEGAL COLOMBIANA.
3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
3.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA
“ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
(…)
3.2. LEY 130 DE 1994.
ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.
ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.
a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos (…)
3.3. LEY 1437 DE 2011.
“ARTÍCULO 74. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:
1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque. (…) ARTÍCULO 76. OPORTUNIDAD Y PRESENTACIÓN. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso . Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez.
(…)Resolución No. 5295 de 2023 Página 4 de 13
Por medio de la cual se RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto contra la Resolución No. 1103 del 08 de febrero de 2023, «Por medio de la cual se SANCIONA a tres (3) excandidatos y dos (2) excandidatas inscritos al Concejo del municipio de Villamaria - Caldas, avalados por el PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE, por la trasgresión de normas
del municipio de Villamaria - Caldas, avalados por el PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE, por la trasgresión de normas relacionadas con la presentación del informe de ingresos y gastos de campaña, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019, bajo Rad. 10061-20».
ARTÍCULO 77. REQUISITOS. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentac ión personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos.
Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:
1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su r epresentante o apoderado debidamente constituido.
(…)
ARTÍCULO 78. RECHAZO DEL RECURSO. Si el escrito con el cual se formula el recurso no se presenta con los requisitos previstos en los numerales 1, 2 y 4 del artículo anterior, el funcionario competente deberá rechazarlo. Contra el rechazo del recurso de apelación procederá el de queja. ARTÍCULO 79. TRÁMITE DE LOS RECURSOS Y PRUEBAS. Los recursos se tramitarán en el efecto suspensivo.
Los recursos de reposición y de apelación deberán resolverse de plano, a no ser que al interponerlos se haya solicitado la práctica de pruebas, o que el funcionario que ha de decidir el recurso considere necesario decretarlas de oficio.
(…)
ARTÍCULO 80. DECISIÓN DE LOS RECURSOS. Vencido el período probatorio, si
de decidir el recurso considere necesario decretarlas de oficio.
(…)
ARTÍCULO 80. DECISIÓN DE LOS RECURSOS. Vencido el período probatorio, si a ello hubiere lugar, y sin necesidad de acto que así lo declare, deberá proferirse la decisión motivada que resuelva el recurso.
La decisión resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas y las que surjan con motivo del recurso.
3.4. LEY 1475 DE 2011.
ARTÍCULO 25. ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS Y PRESENTACIÓN DE
INFORMES.
(…)
El Consejo Nacional Electoral reglamentará el procedimiento para la presentación de informes de ingresos y gastos de las campañas, en el que establecerá las obligaciones y responsabilidades individuales de los partidos, movimientos, candidatos o gerentes, el cual permitirá reconocer la financiación estatal total o parcialmente de acuerdo con los informes presentados. El procedimiento establecido deberá permitir determinar la responsabilidad que corresponde a cada uno de los obligados a presentar los informes, en caso de incumplimiento de sus obligaciones individuales (…)
4. CONSIDERACIONES
4.1. COMPETENCIA
De conformidad con el numeral 6° del artículo 265 de la Constitución Política, modificado mediante el Acto Legislativo 01 de 2009, corresponde a esta Corporación «Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las dispo sicionesResolución No. 5295 de 2023 Página 5 de 13
cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las dispo sicionesResolución No. 5295 de 2023 Página 5 de 13
Por medio de la cual se RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto contra la Resolución No. 1103 del 08 de febrero de 2023, «Por medio de la cual se SANCIONA a tres (3) excandidatos y dos (2) excandidatas inscritos al Concejo del municipio de Villamaria - Caldas, avalados por el PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE, por la trasgresión de normas relacionadas con la presentación del informe de ingresos y gastos de campaña, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019, bajo Rad. 10061-20».
sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías». Así mismo, el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 le confirió a ésta Corporación la función de adelantar investigaciones administrativas a candidatos, de allí que sea el Consejo Nacional Electoral el competente para investigar y sancionar tanto a los candidatos por la trasgresión de normas relacionadas con la financiación de campañas políticas.
4.2. PROCEDENCIA DEL RECURSO
A través de Resolución No. 1103 de 2023 el Consejo Nacional Electoral con ponencia del Magistrado ALTUS ALEJANDRO BAQUERO RUEDA , decidió sancionar a tres (3) excandidatas y dos (2) excandidatos inscritos al CONCEJO del municipio de VillamariaCaldas, avalados por el PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE por la vulneración a lo
excandidatas y dos (2) excandidatos inscritos al CONCEJO del municipio de VillamariaCaldas, avalados por el PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE por la vulneración a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 con ocasión a las elecciones realizadas el 27 de octubre de 2019.
Así, una v ez notificado el citado acto administrativo los ciudadanos r eferenciados en el numeral 1.5 del acápite de «HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS», interpusieron recurso de reposición de manera independiente en contra de la Resolución No. 1103 de 2023.
En consecuencia, corresponde examinar si los recursos de reposición radicados por los señores LEIDY TATIANA MUÑOZ HIDALGO y CARLOS ALBERTO JARAMILLO CASTRILLÓN fueron interpuestos dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación.
Con relación a los recursos de reposición, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo («CPACA») contempla el recurso de reposición, como el mecanismo por medio del cual se busca que el funcionario que expidió una decisión, la modifique, aclare, adicione o revoque 1 previo examen de sus fundamentos jurídicos y probatorios. El mismo CPACA en su artículo 77 exige que el recurso de reposición reúna los requisitos necesarios, so pena de ser rechazado conforme a los casos señalados en el artículo 78.
En efecto, encuentra la Sala Plena que los recursos interpuestos por los señores previamente referenciados fueron instaurados en el término correspondiente, es decir, dentro de los diez
78.
En efecto, encuentra la Sala Plena que los recursos interpuestos por los señores previamente referenciados fueron instaurados en el término correspondiente, es decir, dentro de los diez
1 CPACA. Artículo 74.Resolución No. 5295 de 2023 Página 6 de 13
Por medio de la cual se RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto contra la Resolución No. 1103 del 08 de febrero de 2023, «Por medio de la cual se SANCIONA a tres (3) excandidatos y dos (2) excandidatas inscritos al Concejo del municipio de Villamaria - Caldas, avalados por el PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE, por la trasgresión de normas relacionadas con la presentación del informe de ingresos y gastos de campaña, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019, bajo Rad. 10061-20».
(10) días siguientes a la notificación de la Resolución 1103 de 2023.
De igual modo, los recursos interpuestos conllevan la sustentación de los motivos de inconformidad, se encuentran plenamente identificados los recurrentes. Finalmente, dentro de la actuación se conocen los datos de notificación; de manera que, corresponde en esta instancia decidir si en atención a lo manifestado por parte de los sancionados, se debe revocar o confirmar la decisión en lo relacionado con la sanción impuesta por el incumplimiento del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011.
4.3. CASO CONCRETO
Los r ecursos interpuestos por CARLOS ALBERTO JARAMILLO CASTRILLÓN y LEIDY TATIANA MUÑOZ HIDALGO, si bien se remitieron de manera independiente, están vertidos
4.3. CASO CONCRETO
Los r ecursos interpuestos por CARLOS ALBERTO JARAMILLO CASTRILLÓN y LEIDY TATIANA MUÑOZ HIDALGO, si bien se remitieron de manera independiente, están vertidos en un mismo formato y persiguen el mismo fin, que se revoque parcialmente la resolución en favor de la señora MUÑOZ HIDALGO, por lo cual serán analizados conjuntamente. Así mismo, se identificó que los recursos son idénticos en contenido, con una única observación, difieren en quien suscribe el documento , r azón por la cual, se entenderá que los argum entos esbozados corresponden a una idéntica solicitud.
En primer lugar, la accionante sostiene que « La presente actuación sancionatoria se desarrolla con fundamento en el artículo 13 de la ley 1475 del 2011 », afirmación que resulta errada. La actuación sancionatoria se da en el marco de la Ley 1475 de 2011, específicamente bajo el artículo 25. La Resolución No. 1103 de 2023 dispone en el primer artículo del «Resuelve»: «DECLARAR RESPONSABLES y en consecuencia sancionar a los siguientes excandidatos al Concejo del Municipio de Villamaria del Departamento de Caldas, por la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 (…)». La Corporación decidió en virtud de la transgresión al artículo en comento , no a partir del artículo 13, como inicialme nte se pretende hacer valer.
Dicho lo anterior, la facultad sancionatoria está fundada en el artículo 39 de la Ley 130 de 1994, que prescribe las funciones que tiene el Consejo Nacional Electoral («CNE»). Entre
pretende hacer valer.
Dicho lo anterior, la facultad sancionatoria está fundada en el artículo 39 de la Ley 130 de 1994, que prescribe las funciones que tiene el Consejo Nacional Electoral («CNE»). Entre aquellas se encuentra la de « sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas». Fue en virtud de esta facultad que la Corporación resolvió sancionar a la señora
MUÑOZ HIDALGO.
Ahora bien, la caducidad de la facultad para sancionar a los candidatos está dispuesta en el artículo 52 de l CPACA, término que concluye «a los tres (3) años de ocurrido el hecho, laResolución No. 5295 de 2023 Página 7 de 13
Por medio de la cual se RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto contra la Resolución No. 1103 del 08 de febrero de 2023, «Por medio de la cual se SANCIONA a tres (3) excandidatos y dos (2) excandidatas inscritos al Concejo del municipio de Villamaria - Caldas, avalados por el PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE, por la trasgresión de normas relacionadas con la presentación del informe de ingresos y gastos de campaña, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019, bajo Rad. 10061-20».
conducta u omisión ». Téngase en cuenta, que dada la pandemia por el virus SARS -CoV-2 (COVID-19) los términos fueron suspendidos por la Sala Plena del CNE bajo las Resoluciones No. 1385, 1696, 1739, 1836 y 1935 del 2020. El total de aquella suspensión fue de setenta y seis (76) días.
No. 1385, 1696, 1739, 1836 y 1935 del 2020. El total de aquella suspensión fue de setenta y seis (76) días.
En el caso de la señora MUÑOZ HIDALGO, el término de la caducidad acaecería inicialmente el día 28 de noviembre de 2022, sin embargo, dada la suspensión de términos en el año 2020, verdaderamente ocurrió el día 13 de marzo de 2023. La señora MUÑOZ HIDALGO fue debidamente notificada el día 1 de marzo de 2023 , de tal forma que, esta Corporación si estaba facultada para sanci onar según lo expuesto en la Resolución 1103 de 2023 , puesto que se encontró dentro de los términos establecidos por la norma.
En cuanto a la afirmación de la señora MUÑOZ HIDALGO en la que indica:
«la necesidad de la rendición de informe de ingresos y gastos de la campaña se da al día siguiente de las elecciones de octubre de 2029 es decir para el día 30 de octubre de 2019; por tanto es desde esta fecha donde se contaba con la necesidad de la rendición de informes de ingresos y gastos, punto de partida para el ejercicio sancionatorio del Consejo Nacional Electoral (…)».
En efecto, el deber de rendir informes nace a partir del momento de la elección. Sin embargo, según el inciso 5 del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, el candidato cuenta con un (1) mes a partir de la fecha de la votación. En ese orden, la infracción solo podrá endilgarse si al terminar el mes, el candidato no cumplió con su deber. Por tanto, es a partir del vencimiento
a partir de la fecha de la votación. En ese orden, la infracción solo podrá endilgarse si al terminar el mes, el candidato no cumplió con su deber. Por tanto, es a partir del vencimiento del plazo que la caducidad de la facultad sancionatoria del CNE debe contarse. Esto es, con apego a la norma, a partir del 28 de noviembre de 2019.
Esta Corporación ha sido exhaustivamente respetuosa del debido proceso. Y en razón a ello, las actividades administrativas se deben desarrollar con especial arreglo a este principio. La Honorable Corte Constitucional al respecto sostiene que: «El derecho al debido proceso administrativo puede ser entendido como la garantía que poseen todas las personas de concurrir a un proceso justo en que se cumplan todas sus etapas por parte de la autoridad administrativa, respetándose siempre la imparcialidad y el derecho de contradicción. Por tanto, el debido proceso administrativo es la garantía que debe acompañar aquellos actos o actuaciones del Estado que pretenden impone r de manera legítima al ciudadano cargas, castigos o sanciones»2. (Negrilla fuera del texto)
2 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T 057 del 2005. Magistrado ponente: Dr. Jaime Araujo Rentería.Resolución No. 5295 de 2023 Página 8 de 13
Por medio de la cual se RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto contra la Resolución No. 1103 del 08 de febrero de 2023, «Por medio de la cual se SANCIONA a tres (3) excandidatos y dos (2) excandidatas inscritos al Concejo del municipio de Villamaria - Caldas, avalados por el PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE, por la trasgresión de normas
del municipio de Villamaria - Caldas, avalados por el PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE, por la trasgresión de normas relacionadas con la presentación del informe de ingresos y gastos de campaña, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019, bajo Rad. 10061-20».
En ese orden, se hace palmario el respeto que mantiene esta Corporación por este principio fundamental del proceso administrativo. Verbi gracia, la Resolución 1971 del 10 de junio del 2021, por medio de la cual se « ABRE INVESTIGACIÓN Y FORMULA CARGOS CONTRA tres (3) excandidatas y dos (2) excandidatos al Concejo del Municipio de Villamaría, Departamento de Caldas, avalados por el Partido Colombia Renaciente », misma que fue debidamente notificada según consta dentro del Expediente 10061-20, en el folio 268; el Auto del 18 de abril del 2022, « por medio del cual se corre traslado para presentar alegatos de conclusión», debidamente notificado según lo demuestra el folio 288 del Expediente en cuestión; y, por último, la Resolución No. 1103 del 8 de febrero de 2023 mediante la cual se sanciona a la señora MUÑOZ HIDALGO y a otros excandidatos, la cual fue notificada en debida forma, como consta dentro del Expediente 10061-20, en el folio 329.
De lo anterior se desprende que, esta Corporación ha garantizado la imparcialidad dentro del proceso, así como a la señora MUÑOZ HIDALGO su derecho de contradicción. De tal manera que, no cabe reprochar la vulneración al debido proces o, porque contrario a lo que alega la
proceso, así como a la señora MUÑOZ HIDALGO su derecho de contradicción. De tal manera que, no cabe reprochar la vulneración al debido proces o, porque contrario a lo que alega la accionante, el CNE ha respetado y salvaguardado el mismo durante todas las etapas.
En segundo lugar, e sta Corporación analizó de manera detallada los tres elementos constitutivos de la conducta susceptible de sanción: tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad.
Frente a la tipicidad esta Corporación manifestó en el Capítulo 4 párrafo 4.5.1 de la Resolución 1103 de 2023 que, para acusar su configura ción « exige que la conducta reprochada corresponda a una conducta descrita en una norma con una consecuencia determinada en caso de su contravención ». Y en consecuencia sostuvo en el Capítulo 6 párrafo 6.1 que «conforme al acervo probatorio obrante en el e xpediente incumplieron con los deberes establecidos en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, consistentes en la presentación del informe de ingresos y gastos de campaña (…)», refiriéndose a la señora MUÑOZ HIDALGO y los demás candidatos sancionados en aqu ella resolución. De conformidad con lo anterior, la sanción que corresponde se encuentra establecida en el artículo 39 de la Ley 130 de 1994, así lo manifestó la Corporación en el Capítulo 7.
En cuanto a la antijuridicidad expuso el CNE en el Capítulo 4 p árrafo 4.5.2 de la Resolución No. 1103 de 2023 que « los particulares solo son responsables ante las autoridades por
En cuanto a la antijuridicidad expuso el CNE en el Capítulo 4 p árrafo 4.5.2 de la Resolución No. 1103 de 2023 que « los particulares solo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes», y complementó diciendo para que «la conducta se repute antijurídica, se requiere un hecho típico que constituya un desvalor para el ordenamientoResolución No. 5295 de 2023 Página 9 de 13
Por medio de la cual se RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto contra la Resolución No. 1103 del 08 de febrero de 2023, «Por medio de la cual se SANCIONA a tres (3) excandidatos y dos (2) excandidatas inscritos al Concejo del municipio de Villamaria - Caldas, avalados por el PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE, por la trasgresión de normas relacionadas con la presentación del informe de ingresos y gastos de campaña, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019, bajo Rad. 10061-20».
jurídico, es decir, que resulte contrario a derecho, y que lesione o ponga efectivamente en peligro, sin justa causa, el bien jurídicamente tutelado por la ley».
En el Capítulo 6 párrafo 6.1 la Corporación sos tuvo que « conforme al acervo probatorio obrante en el expediente incumplieron con los deberes establecidos en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, consistentes en la presentación del informe de ingresos y gastos de campaña, eligiendo guardar silencio al respecto (…)», lo que repercutió en una afectación al
Ley 1475 de 2011, consistentes en la presentación del informe de ingresos y gastos de campaña, eligiendo guardar silencio al respecto (…)», lo que repercutió en una afectación al bien jurídico de la transparencia electoral, moralidad, publicidad y licitud en las campañas electorales. Según sostiene el CNE « al no presentar los informes de ingresos y gastos, los excandidatos estar ían incumpliendo con las leyes y regulaciones electorales (…) » de lo anterior, se reputa antijurídica la conducta adelantada por la accionante.
Ahora bien, en lo atinente a la culpabilidad, la Corporación expresó que se predica cuando «se comprueba bajo las reglas de la sana crítica y la persuasión racional, la existencia de una conducta consciente, voluntaria e inequívocamente dirigida a la consumación de una falta, o de la verificación de una falta al deber objetivo de cuidado por imprudencia, impericia o negligencia».
Manifestó la Corporación en el Capítulo 6 párrafo 6.1 sobre la señora MUÑOZ HIDALGO y los demás candidatos respecto a la presentación del informe en «Cuentas Claras» que, «se pudo observar en el aplicativo que ninguno de los investigados cumplió con dicha obligación, pues no obra en dicha plataforma prueba de que la información de sus campañas hubiese sido allí cargada. Lo que, por supuesto configura, ante la ausencia de causales eximentes de responsabilidad, una conducta negligente que afectó el bien jurídico tutelado (…) ». En ese orden, la culpabilidad también fue específicamente abordada por la Sala Plena.
Con atención a lo anterior, se rebate y rechaza el argumento atinente a que esta Corporación
responsabilidad, una conducta negligente que afectó el bien jurídico tutelado (…) ». En ese orden, la culpabilidad también fue específicamente abordada por la Sala Plena.
Con atención a lo anterior, se rebate y rechaza el argumento atinente a que esta Corporación sustentó su decisión en una presunta responsabilidad objetiva y, por el contrario, se demuestra, que la decisión está debidamente fundada en la responsabilidad subjetiva.
En cuanto al tercer argumento, en relación con que la parte acc ionada no autorizó la notificación por medio electrónico. La Corporación encuentra que el Formulario E – 8 CO en concordancia con el E – 6 CO, fue firmado por la señora MUÑOZ HIDALGO. Véase para ello el folio 308 dentro del Expediente 10061 – 20.
En la «Nota No. 3» del formulario se encuentra expreso que «Con la suscripción del presente formulario se autoriza expresamente a la Organización Electoral para que notifique losResolución No. 5295 de 2023 Página 10 de 13
Por medio de la cual se RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto contra la Resolución No. 1103 del 08 de febrero de 2023, «Por medio de la cual se SANCIONA a tres (3) excandidatos y dos (2) excandidatas inscritos al Concejo del municipio de Villamaria - Caldas, avalados por el PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE, por la trasgresión de normas relacionadas con la presentación del informe de ingresos y gastos de campaña, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019, bajo Rad. 10061-20».
procedimientos y trámites administrativos correspondientes mediante correo electrónico (Art.
territoriales del 27 de octubre de 2019, bajo Rad. 10061-20».
procedimientos y trámites administrativos correspondientes mediante correo electrónico (Art. 56 de la Ley 1437 de 2011)». Recuérdese que la Organización Electoral está conformada por el Consejo Nacional Electoral, la Registraduría Nacional del Estado Civil y por los demás organismos que establezca la ley3.
Al suscribir el Formulario E – 8 CO en concordancia con el E – 6 CO, la señora MUÑOZ HIDALGO, sí autorizó a la Organización Elec toral, por con
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