CNE - Resolución 5315 de 2021
CNE - Consejo Nacional Electoral
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNE - Resolución 5315 de 2021
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2021
RESOLUCIÓN No. 5315 de 2021 (15 de septiembre)
Por medio de la cual se DECIDE el recurso de reposición presentado por el ciudadano JORGE LUIS ORTIZ GRANADOS identificado con Cédula de Ciudadanía No. 1.051.357.338, en contra de la Resolución No. 2341 del 08 de julio de 2021.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 y 1475 de 2011, y con fundamento en los siguientes: de la Constitución Política, el artículo 74 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Mediante Resolución No. 2341 del 08 de julio de 2021, la Corporación resolvió SANCIONAR al ex candidato JORGE LUIS ORTIZ GRANADOS identificado con cédula de ciudadanía No. 1.051.357.338 por la vulneración del artículo 34 de la Ley 1475 de 2011, debido al recaudo de contribuciones y la realización de gastos antes del plazo legal en su campaña a la Alcaldía de Calamar – Bolívar, con oc asión a las elecciones celebradas el 27 de octubre de 2019 y se ABSTIENE DE SANCIONAR al PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE (ASI) identificado con NIT 800 -195-182-0 por la presunta vulneración del artículo 8 y 10 numeral 1 de la Ley 1475 de 2011, y en consecuencia se DA POR TERMINADA LA INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA en su contra, dentro del expediente con radicado No. 3778-21.
presunta vulneración del artículo 8 y 10 numeral 1 de la Ley 1475 de 2011, y en consecuencia se DA POR TERMINADA LA INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA en su contra, dentro del expediente con radicado No. 3778-21.
1.2. El 14 de julio de 202 1, la Subsecretaría de la Corporación, notificó mediante correo electrónico el contenido de la Resolución No. 2341 del 08 de julio de 2021, al ciudadano JORGE LUIS ORTIZ GRANADOS , de conformidad con el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
1.3. El 14 de julio de 2021, la Subsecretaría de la Corporación, notificó mediante correo electrónico el contenido de la Resolución No. 2341 del 08 de julio de 2021 , al MINISTERIO PÚBLICO, de conformidad con el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
1.4. Mediante memorial radicado el 27 de julio de 2021 , remitido a través de la plataforma Atención al Ciudadano CNE, el señor JORGE LUIS ORTIZ GRANADOS , presentó recurso de reposición en contra de la Resolución No. 2341 del 08 de julio de 2021.Página 2 de 14 Resolución No. 5315 de 2021
“Por medio de la cual se DECIDE el recurso de reposición presentado por el ciudadano JORGE LUIS ORTIZ GRANADOS identificado con Cédula de Ciudadanía No. 1.051.357.338, en contra de la Resolución No. 2341 del 08 de julio de 2021”.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1 COMPETENCIA.
08 de julio de 2021”.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1 COMPETENCIA.
2.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA.
El numeral 6º del artículo 265 de la Carta Política, confirió competencia a esta Corporación para velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos, así:
“ARTÍCULO 265. Modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo No. 01 de 2009. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. (…)”.
2.1.2. LEY 1475 DE 2011
“ARTÍCULO 13. COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO PARA IMPONER SANCIONES A LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS. El Consejo Nacional Electoral es titular del ejercicio preferente en la competencia y procedimiento para imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos.
6. (…) Los aspectos de procedimiento no previstos en esta disposición, se regularán,
Electoral es titular del ejercicio preferente en la competencia y procedimiento para imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos.
6. (…) Los aspectos de procedimiento no previstos en esta disposición, se regularán, en cuanto resultare pertinente, por lo dispuesto en el Código Contencioso
Administrativo”.
2.2. DE LOS RECURSOS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
2.2.1 LEY 1437 DE 20111
“ARTÍCULO 74. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:
1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.
2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito.
No habrá apelación de las decisiones de los Ministros, Directores de Departamento Administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos.
Tampoco serán apelables aquellas decisiones proferidas por los representantes legales y jefes superiores de las entidades y organismos del nivel territorial.
1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Página 3 de 14 Resolución No. 5315 de 2021
“Por medio de la cual se DECIDE el recurso de reposición presentado por el ciudadano JORGE LUIS ORTIZ GRANADOS identificado con Cédula de Ciudadanía No. 1.051.357.338, en contra de la Resolución No. 2341 del
“Por medio de la cual se DECIDE el recurso de reposición presentado por el ciudadano JORGE LUIS ORTIZ GRANADOS identificado con Cédula de Ciudadanía No. 1.051.357.338, en contra de la Resolución No. 2341 del 08 de julio de 2021”.
3. El de queja, cuando se rechace el de apelación.
El recurso de queja es facultativo y podrá interponerse directamente ante el superior del funcionario que dictó la decisión, mediante escrito al que deberá acompañarse copia de la providencia que haya negado el recurso.
De este recurso se podrá hacer uso dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión.
Recibido el escrito, el superior ordenará inmediatamente la remisión del expediente, y decidirá lo que sea del caso. (…)
“ARTÍCULO 76. OPORTUNIDAD Y PRESENTACIÓN. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez.
Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar.
para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar.
El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción. Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios”.
“ARTÍCULO 77. REQUISITOS. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:
1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.
4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.
Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si el recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses.
Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente.
Para el trámite del recurso el recurrente no está en la obligación de pagar la suma que
actuación dentro del término de dos (2) meses.
Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente.
Para el trámite del recurso el recurrente no está en la obligación de pagar la suma que el acto recurrido le exija. Con todo, podrá pagar lo que reconoce deber”. (Negrilla fuera de texto).
“ARTÍCULO 78. RECHAZO DEL RECURSO. Si el escrito con el cual se formula el recurso no se presenta con los requisitos previstos en los numerales 1, 2 y 4 del artículo anterior, el funcionario competente deberá rechazarlo. Contra el rechazo del recurso de apelación procederá el de queja”.
“ARTÍCULO 79. TRÁMITE DE LOS RECURSOS Y PRUEBAS. Los recursos se tramitarán en el efecto suspensivo.Página 4 de 14 Resolución No. 5315 de 2021
“Por medio de la cual se DECIDE el recurso de reposición presentado por el ciudadano JORGE LUIS ORTIZ GRANADOS identificado con Cédula de Ciudadanía No. 1.051.357.338, en contra de la Resolución No. 2341 del 08 de julio de 2021”.
Los recursos de reposición y de apelación deberán resolverse de plano, a no ser que al interponerlos se haya solicitado la práctica de pruebas, o que el funcionario que ha de decidir el recurso considere necesario decretarlas de oficio. (…)”
3. RECURSO DE REPOSICIÓN
3.1. Mediante memorial radicado el 27 de julio de 2021, remitido a través de la plataforma
de decidir el recurso considere necesario decretarlas de oficio. (…)”
3. RECURSO DE REPOSICIÓN
3.1. Mediante memorial radicado el 27 de julio de 2021, remitido a través de la plataforma Atención al Ciudadano CNE, el señor JORGE LUIS ORTIZ GRANADOS, presentó recurso de reposición en contra de la Resolución N o. 2341 del 08 de julio de 2021 , señalando dentro sus argumentos:
“(…) profirió la sanción basado en la exégesis de la norma, sin tener en cuenta las particularidades del caso:
Al momento de estudiar mi caso y decidirlo, el CNE realizó un silogismo entre el contenido del artículo 34 de la Ley 1475 de 2011, la fecha en que ingresó dinero a mi campaña, se realizó un gasto y se inscribió mi candidatura.
Así, encontró probado que en mi informe de ingresos y gastos de campaña, relacioné como aportes propios en el libro contable dos ingresos CÓDIGO 101 por un valor de $26.000.000 millones y $12.000.000 millones respectivamente; y un gasto CÓDIGO 204 pagado a DISTRIPOLLO – D&B por un valor de $91.000 mil pesos correspondientes a la compra de dos TIMBOS (tanques de icopor) utilizados para almacenar el hielo consumido el día del acto de inscripción de mi candidatura a la Alcaldía del Municipio de Calamar Bolívar.
En las etapas procesales previas, indiqué que dichos informes tanto de ingresos como de gastos de mi campaña, por error involuntario de mi parte, fueron relacionados con
Alcaldía del Municipio de Calamar Bolívar.
En las etapas procesales previas, indiqué que dichos informes tanto de ingresos como de gastos de mi campaña, por error involuntario de mi parte, fueron relacionados con fecha de 26 de julio de 2019 (me inscribí como candidato el 27 de julio de 2019), pero que, en todo caso, mis ingresos y gastos fueron recaudados y utilizados dentro de los parámetros legales sin intención dolosa de actuar contra lo que dicta la ley para este asunto en específico, y por ello, me apresté a dar cumplimiento a cada solicit ud probatoria que requirió el CNE, como el remitir copia autentica del libro de contabilidad y de los respectivos soportes de ingresos y gastos contables con el fin que se determinara la procedencia, fechas y cuantías de los aportes consignados en los mismos, frente a lo que siempre recalqué que, el dinero que ingresó a mi campaña obedeció a recursos propios.
No obstante, en este estado del proceso, invocar un error involuntario de mi parte, o la posible negligencia no sirve de mucho, pues la entidad se d ecantó por una pena objetiva, por lo que considero que pudieron atenderse criterios particulares de valoración quizás más proporcionales y garantistas al caso concreto, entre ellos, la aplicación del princ ipio constitucional de buena fe que rige las relaci ones entre los particulares y las autoridades, pues a primera vista se nota que entre la fecha de mis ingresos (recursos propios), y la fecha de la inscripción de mi candidatura, acaeció tan solo un día.
Debido a ello, considero respetuosamente que, la ley debe ser interpretada con justicia
ingresos (recursos propios), y la fecha de la inscripción de mi candidatura, acaeció tan solo un día.
Debido a ello, considero respetuosamente que, la ley debe ser interpretada con justicia y proporcionalidad, pues no comprendo cómo si la ley propende por el fortalecimiento del principio de transparencia y por una garantía real de igualdad y moralidad en la financiación de las campañas electorales, se me impone sanción por ser precisamente trasparente y reportar ese ingreso propio en salvaguarda de la moralidad que la misma ley protege.
En tal sentido, la sanción que se pretende imponer en virtud de la norma en cuestión queda sin el propósito para el cual fue concebida, en la medida en que, del análisis de las circunstancias fácticas del caso en particular, no se colige una intencionalidad o afectación de gran impacto a la conducta juzgada, máxime cuando advierte que cumplí en debida forma cada uno de los requisitos y exigencias requeridas, en aras de revestir mi campaña de la trasparencia, legalidad y buena que la ley demanda.Página 5 de 14 Resolución No. 5315 de 2021
“Por medio de la cual se DECIDE el recurso de reposición presentado por el ciudadano JORGE LUIS ORTIZ GRANADOS identificado con Cédula de Ciudadanía No. 1.051.357.338, en contra de la Resolución No. 2341 del 08 de julio de 2021”.
A lo anterior se adiciona que, la suma “auto aportada” se encuentra distante de un poder económico que desestabilice la democracia participativa, y aún más, cuando con excepción de este peculiar caso, di cumplimiento a cada uno de los requisitos de la ley,
A lo anterior se adiciona que, la suma “auto aportada” se encuentra distante de un poder económico que desestabilice la democracia participativa, y aún más, cuando con excepción de este peculiar caso, di cumplimiento a cada uno de los requisitos de la ley, privilegiando la transparencia de mi campaña, con el objetivo que la autoridad electoral tuviese el conocimiento y control sobre el origen y volumen de los ingresos y gastos de mi campaña.
De igual forma, el gasto que se realiza corresponde a una suma minúscula en contraste con el auto aporte, al igual que con el monto máximo de gastos permitido para los candidatos, cifras que no se compadecen con el valor de la sanción impuesta, y pese a que aparece probada la infracción de manera objetiva, debería tenerse en cuenta por el CNE que, de la realidad probatoria y sus elementos subjetivos, la sanción no atiende realmente la finalidad de la norma, que es la trasparencia de las campañas electorales, como en efecto ocurrió en mi caso, al haberlo reportado, y aún más, si se tiene en cuenta que el dinero ingresado corresponde a un recurso propio, y el gasto a una suma que no resulta lesiva materialmente.
El propio CNE consideró al respecto en la reso lución sancionatoria que: “resulta importante reiterar que para la materialización de la conducta objeto de análisis, debe probarse que la misma es antijurídica, pero no desde una óptica meramente formal sino material, lo que implica que más que el desconocimiento de la norma (antijuricidad formal), se debe comprobar una lesión al bien jurídico que se busca proteger (antijuricidad material)”, solo que en mi caso, dio por probada la antijuridicidad material
formal), se debe comprobar una lesión al bien jurídico que se busca proteger (antijuricidad material)”, solo que en mi caso, dio por probada la antijuridicidad material con el mismo derrotero de la antijuridicidad formal ; es decir, el silogismo expuesto en líneas anteriores.
No obstante, lo que no tuvo en cuenta el CNE, y se pide se valore ahora, es que esos ingresos provenían de mi propio pecunio; es decir, la afectación de la trasparencia de mi campaña que se me endilga es haber reportado el ingreso de mis propios dineros a la misma, un día antes de la fecha habilitante en la norma, esto es, de la inscripción de mi candidatura a la alcaldía.
Para afianzar mi dicho respecto a la diferencia entre la antijuridicidad form al y la material, y aunque se reconoce que el procedimiento administrativo sancionatorio no tiene idénticos requisitos y postulados que el derecho penal, sí se entrelazan en materia de interpretación sistemática del ordenamiento jurídico, al igual que en l a necesidad de observar las particularidades del caso, por lo que de manera respetuosa solicito se brinde una mirada garantista a mi caso en particular, y se declare una antijuridicidad formal, en tanto no material, pues considero que no hay proporcionalidad entre los hechos y la sanción impuesta, cayendo por aplicación exegética y objetiva de la norma en un exceso.
Sobre este tema se ha pronunciado la Corte Constitucional de la siguiente forma:
“15. Verificada la tipicidad, corresponde ahora estudiar e l concepto de antijuridicidad de la conducta, para luego analizar la culpabilidad y luego la punibilidad. La
Sobre este tema se ha pronunciado la Corte Constitucional de la siguiente forma:
“15. Verificada la tipicidad, corresponde ahora estudiar e l concepto de antijuridicidad de la conducta, para luego analizar la culpabilidad y luego la punibilidad. La antijuridicidad o injusto penal implica la contradicción jurídica del acto objeto de reproche, es decir, de una parte, el desvalor de resultado el cual es formal cuando se infringe la ley y material, cuando se lesiona o se pone en peligro un bien jurídico protegido, y de otra parte, el desvalor de la acción con fundamento en el conocimiento de los hechos típicos dolosos o de la infracción al deber de cuidado en los delitos culposos, lo que genera el “injusto típico”.
16. En la legislación colombiana, la antijuridicidad está consagrada en el artículo 11 del Código Penal del año 2000, que establece: “Para que una conducta típica sea punible se requiere que lesione o ponga efectivamente en peligro, sin justa causa, el bien jurídico tutelado por la ley penal.” La norma trascrita permite entender que en el país se acepta una concepción dual de la antijuridicidad (formal-material), porque para que la conducta típica sea antijurídica se requiere que sea contraria a derecho, y además, lesione o ponga en peligro un bien jurídico protegido por la norma penal.
17. La antijuridicidad no es un principio con expresa regulación constitucional, sin embargo, esta Corporación ha establecido que guarda una íntima conexión con el principio de proporcionalidad o “prohibición de exceso” el cual se deduce
17. La antijuridicidad no es un principio con expresa regulación constitucional, sin embargo, esta Corporación ha establecido que guarda una íntima conexión con el principio de proporcionalidad o “prohibición de exceso” el cual se deduce jurisprudencialmente de los postulados de Estado Social de Derecho, la dignidad humana, la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, los derechos inali enables de la personal, prohibición de la pena dePágina 6 de 14
Resolución No. 5315 de 2021
“Por medio de la cual se DECIDE el recurso de reposición presentado por el ciudadano JORGE LUIS ORTIZ GRANADOS identificado con Cédula de Ciudadanía No. 1.051.357.338, en contra de la Resolución No. 2341 del 08 de julio de 2021”.
muerte y de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, el principio de igualdad y de la proporcionalidad de las medidas excepcionales”. Subrayas propias.
En el caso sub judice, se advierte que son tres (3) los rubros sobre los cuales el CNE centra su atención pues, según su dicho, fueron relacionados en el libro contable con fecha anterior a la inscripción de mi candidatura a la alcaldía de Calamar -Bolívar; tal es el caso del código N° 204 por valor de noventa y un mil pesos M/te ($91.000) que si bien se relacionó con fecha de 26 de julio de 2019, no lo es menos, que dicha compra se efectuó el 27 de julio de 2019, tal y como se constata en la factura de venta adiada 27 de julio de 2019, emitida por Di stri-Pollo B y D, aportada a la investigación, de tal
se efectuó el 27 de julio de 2019, tal y como se constata en la factura de venta adiada 27 de julio de 2019, emitida por Di stri-Pollo B y D, aportada a la investigación, de tal suerte que, la misma, se realizó dentro del periodo de campaña electoral como lo exige la normatividad vigente puesto que, se itera, se perpetró el mismo día de la inscripción de mi candidatura sólo que en el libro contable se ingresó de forma equivocada como se ha explicado ampliamente en párrafos anteriores.
Ahora bien, en lo que respecta al rubro N° 101 por valor de veintiséis millones de pesos M/te ($26.000.000) se tiene que, hace referencia a la v enta del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N° 210-44593 ubicado en carrera 7e N° 40-55 en RiohachaGuajira, a favor de SANDY PAOLA RADA AGUDELO, tal y como se constata en la escritura pública N° 465 de 22 de abril de 2019, elevada ante la Notaria 2° del Circulo de Riohacha, suma de dinero que proviene de un acto jurídico completamente legal y valido como es el caso de la compraventa y que se invirtió en la campaña electoral para temas propios de aquélla.
Finalmente, se tiene el rubro N° 101 , por doce millones de pesos M/te ($12.000.000) los cuales hacen referencia a la donación en especie de una camioneta Toyota Burbuja Motor 4500cc, la cual se utilizó para desarrollar las actividades propias de la candidatura.
Bajo esa línea argumentativa es claro sin hesitación alguna, que no existió intensión de mi parte de trasgredir la normatividad que regula el caso bajo estudio, más aún
candidatura.
Bajo esa línea argumentativa es claro sin hesitación alguna, que no existió intensión de mi parte de trasgredir la normatividad que regula el caso bajo estudio, más aún cuando todas y cada una de las actuaciones generadas en el trascurso de la candidatura a la alcaldía de calamar -Bolívar, se realizaron de forma transparente y legal en aras siempre de salvaguardar la moralidad de la ley y, además, respetando el principio de la buena fe y el debido proceso, sólo que se presentó un error de transcripción contable a la hora de relacionar las actuaciones en el libro de contabilidad que se manejaba en la campaña de la referencia.
2.2. El Consejo Nacional Electoral desconoció su propio precedente.
Para reforzar el motivo de mi inconformidad frente a la decisión adoptada por el CNE, considero pertinente poner de pres ente una decisión del año 2018 , en la que por motivos idénticos a los de mi caso, se decidió dar por terminada la investigación contra dos candidatos a la asamblea departamental del Cesar, y se archivó el expediente. En dicha investigación, se presentó igual circunstancia a la mía, la presunta infracción del artículo 34 de la Ley 1475 de 2011, los ingresos provenientes de recursos propios y los gastos con antelación a la inscripción de la candidatura (incluso superiores y con más días de diferencia).
Sin embargo, el CNE privilegió la intención real de ese reporte en el informe de ingresos y gastos de campaña, que no era otro que dotarle de transparencia, informando cada uno de los gastos efectuados, con lo cual consideró que pese a la vulneración formal de la norma, no era proporcional realizar una mera interpretación objetiva, por lo que
y gastos de campaña, que no era otro que dotarle de transparencia, informando cada uno de los gastos efectuados, con lo cual consideró que pese a la vulneración formal de la norma, no era proporcional realizar una mera interpretación objetiva, por lo que privilegió la aplicación de los principios de buena fe, trasparencia y duda a favor del procesado, entendida esta última, como la ausencia inequívoca del querer defraudar la ley electoral.
Con el fin de que sea tenida en cuenta como argumento para la reposición de mi caso, transcribo los apartes pertinentes de esa decisión administrativa:
“4.4.2. DE LOS ARGUMENTOS DE DEFENSA Y ANÁLISIS PROBATORIO RESPECTO DEL CANDIDATO JOSÉ MARIO RODRÍGUEZ BARRIGA. El Auditor Interno del Partido Conservador Colombiano, señaló que el candidato en mención no dio plena observancia al artículo 34 de la Ley 1475 de 2011, en los siguientes términos:Página 7 de 14 Resolución No. 5315 de 2021
“Por medio de la cual se DECIDE el recurso de reposición presentado por el ciudadano JORGE LUIS ORTIZ GRANADOS identificado con Cédula de Ciudadanía No. 1.051.357.338, en contra de la Resolución No. 2341 del 08 de julio de 2021”.
“…El candidato JOSÉ MARIO RODRÍGUEZ BARRIGA reporta ingresos anteriores a la fecha de inscripción de la candidatura en el código 101, comprobante 001, aporte familiar del señor José de Jesús Rodríguez Angulo, por valor de $ 20.000.000 y en el comprobante 002, aporte familiar de la señora Laudith Stella Barriga Salcedo,
aporte familiar del señor José de Jesús Rodríguez Angulo, por valor de $ 20.000.000 y en el comprobante 002, aporte familiar de la señora Laudith Stella Barriga Salcedo, por valor de $ 15.000.000. Se adjunta certificación del contador dando justificación de los ingresos anteriores, y establece que sí tienen relación de causalidad con la campaña”.
Ahora bien, tal como lo señaló el auditor en el informe, reposa dentro del expediente, documento suscrito por el contador público del candidato JOSÉ MARIO RODRÍGUEZ BARRIGA, adiado el 09 de marzo de 2016, y dirigido a la empresa KMP CONSULTING S.A.S, donde argumenta que los ingresos reportados anteriores a la fecha de inscripción, obedecen a una donación efectuada por los padres del candidato que por motivos de viaje debió ser entregada con anterioridad, pero que obedeciendo los principios de legalidad y transparencia, fue reportada en la fecha en que dichos ciudadanos se despojaron de los recursos, los cuales posteriormente fueron gastados en los meses de campaña establecidos por la ley.
Así las cosas, se pudo evidenciar que la campaña del señor José Mario Rodríguez Barriga, a la Asamblea del Departamento del Cesar, avalado por el Partido Conservador Colombiano, reportó la totalidad de ingresos y gastos de campaña, así como las fechas en las que fueron efectuados aquellos, cumpliendo de esta forma con el f in último de la norma que consiste en garantizar la transparencia de la información.
Ahora bien, al realizar un análisis amplio del caso, se tiene que las donaciones reportadas con anterioridad a la fecha de inscripción corresponden al código 101
con el f in último de la norma que consiste en garantizar la transparencia de la información.
Ahora bien, al realizar un análisis amplio del caso, se tiene que las donaciones reportadas con anterioridad a la fecha de inscripción corresponden al código 101 del formulario 5B, el cual contempla todos los aportes provenientes del candidato, sus cónyuges, compañeros permanentes o de sus parientes, que para el caso que nos ocupa, fueron efectuadas por los padres del señor José Mario Rodríguez Barriga, lo que podría considerarse como de su propio peculio, como quiera que se trata de una donación llevada a cabo por sus ascendientes en el primer grado de consanguinidad.
Lo anterior quiere decir, que dicha contribución no es ajena a su esfera familiar, y que se encuentra distante de aportes de particulares, entidades financieras, partidos políticos o de fuentes de financiación prohibidas.
En ese orden de ideas, si bien el candidato reportó ingresos anteriores a la fecha de inscripción de la candidatura respecto de las don aciones efectuadas por sus padres, se tiene que dichos gastos no alertan sobre un incumplimiento grave que ponga en entredicho la legalidad de su campaña, de acuerdo a lo manifestado por la auditora en el dictamen del Informe Integral contenido en el formulario 7B, como quiera que se cumplió con la finalidad de la rendición de gastos en el sentido que se precisó de manera clara la cuantía, la fecha, el origen y el destino de los recursos, por consiguiente, no existió lesión del bien jurídico tutelado por el artículo 34 de la Ley 1475 de 2011.
Adicionalmente, el juicio de reproche respecto del artículo 34 de la ley 1475 de 2011,
por consiguiente, no existió lesión del bien jurídico tutelado por el artículo 34 de la Ley 1475 de 2011.
Adicionalmente, el juicio de reproche respecto del artículo 34 de la ley 1475 de 2011, está referido también a los gastos efectuados por fuera de la fecha de inscripción de la candidatura, y aunque como se mencionó, estos pueden desprenderse de los ingresos provenientes del componente 101 del formulario 5B realizados antes de la fecha indicada por ley, se observa en el documento suscrito por el contador de la campaña del señor José Mario Rodríguez Barriga, que tales ga stos fueros ejecutados durante los meses de campaña que establece la norma.
En este orden de ideas, y
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.