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CNE - Resolución 5319 de 2021

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 5319 de 2021
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2021

RESOLUCIÓN No. 5319 de 2021

(septiembre 15)

Por la cual se RECHAZA la solicitud interpuesta por la ciudadana Alba Palacio Blanco , por falta de competencia del Consejo Nacional Electoral y se ordena el archivo del expediente radicado No. CNE-E-2021-013006.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, Ley 130 de 1994, Ley 1475 de 2011, artículo 47 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011 y con fundamento en los siguientes:

I. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Mediante escrito del 10 de agosto de 2021 dirigido al Consejo Nacional Electoral, radicado bajo el No. CNE-E-2021-013006, la ciudadana Alba Palacio Blanco, presentó queja contra el ciudadano LUIS VICENTE PULIDO ALBA, tal como se señala a continuación:

“(…) El día 12 de septiembre del año en curso, se realiza elecciones atípicas en el Municipio de Duitama, Boyacá. Al respecto solicitamos su valiosa colaboración para dar seguimiento a los siguientes hechos:

1. IRREGULARIDAD El candidato a la alcaldía Municipal LUIS VICENTE PULIDO ALBA, identificado con la C.C

No. 4.111.609, abogado, portador de la T. P No. 28.877 del C.D de la J, está realizando campaña electoral para aspirar a la alcaldía municipal de Duitama por el Partido Dignidad, utilizando información falsa. (…)”

campaña electoral para aspirar a la alcaldía municipal de Duitama por el Partido Dignidad, utilizando información falsa. (…)”

1.2. Sumado a la queja presentada, la señora Alba Palacio Blanco, adjuntó derecho de petición dirigido al señor Luis Vicente Pulido Alba , copia de demanda y resuelve de acción de nulidad simple en el juzgado tercero administrati vo oral del circuito de Duitama y la denuncia por publicidad engañosa presentada ante la Unidad Inmediata de transparencia electoral -URIEL.

1.3. Por reparto de esta corporación, le correspondió al Magistrado Hernán Penagos Giraldo el conocimiento del expediente radicado No. CNE-E-2021-013006.

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS

2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA.Resolución No. 5319 de 2021 Página 2 de 10

Por medio de la cual se RECHAZA la solicitud interpuesta por la ciudadana Alba Palacio Blanco, por falta de competencia del Consejo Nacional Electoral y se ordena el archivo del expediente radicado No. CNE-E-2021-013006.

El numeral 6° del art ículo 265 constitucional, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, confirió competencia a esta Corporación para velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos, así:

“Artículo 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos , garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos co rresponden, y

toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos , garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos co rresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tend rá las siguientes at ribuciones especiales: (…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimien tos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías

14. Las demás que le confiera la ley. (...)”.

2.2. LEGALES

2.2.1 LEY 130 DE 1994

“Artículo 24. Propaganda Electoral. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.

Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones”. (…)

2.2.2 LEY 1475 DE 2011

“Artículo 35. Propaganda Electoral. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en bla nco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público,

o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en bla nco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votac ión, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.

En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registra dos ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos , coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos po líticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.”Resolución No. 5319 de 2021 Página 3 de 10

Por medio de la cual se RECHAZA la solicitud interpuesta por la ciudadana Alba Palacio Blanco, por falta de competencia del Consejo Nacional Electoral y se ordena el archivo del expediente radicado No. CNE-E-2021-013006.

III. ACERVO PROBATORIO

3.1. solicitud de paz y salvo solicitado por la veeduría ciudadana del agua al señor Luis Vicente Pulido Alba.

3.2. Derecho de petición presentado por la señora Alba Lucia Palacios Blanco, como presidente de la veeduría ciudadana defensa y conservación del agua subterránea del municipio de Duitama (Boyacá), al señor Luis Vicente Pulido Alba, mediante el cual se solicita,

presidente de la veeduría ciudadana defensa y conservación del agua subterránea del municipio de Duitama (Boyacá), al señor Luis Vicente Pulido Alba, mediante el cual se solicita, entre otras cosas, suspender el uso de imágenes que en consideración con la peticionaria no corresponden a la realidad. 3.3. Documento fechado el 05 de noviembre de 2020, mediante el cual el señor Luis Vicente Pulido Alba informa sobre la renuncia al poder a los señores Alonso Rafael Gó mez Castro, María Inés Álvarez Torres, Alba Lucia Palacios Blanco.

3.4. Presentación de renuncia a poder presentada por Luis Vicente Pulido Alba frente al juez tercero administrativo transitorio oral del circuito judicial de Duitama, con ocasión del proceso de demanda de nulidad.

3.5. Resuelve del juez tercero administrativo oral del circuito de Duitama, con radicación 152383333003 2018 -00092-00 del 12 de noviembre de 2020, mediante el cual acepta la renuncia presentada por el abogado Luis Vicente Pulido Alba, al poder conferido por la señora Alba Lucia Palacios Blanco, deman dante dentro del proceso de nulidad simple en contra del municipio de DuitamaEmpoduitama S.A E.S.P.

3.6. Subsanación de la demanda de nulidad presentada por Luis Vicente Pulido Alba, con radicación 152383333003-2018-00092-00, ante el juez tercero admin istrativo oral del circuito de Duitama.

3.7. Denuncia de publicidad engañosa presentada ante la unidad de recepción inmediata transparencia electoral, en la que se adjuntan las siguientes fotos:Resolución No. 5319 de 2021 Página 4 de 10

de Duitama.

3.7. Denuncia de publicidad engañosa presentada ante la unidad de recepción inmediata transparencia electoral, en la que se adjuntan las siguientes fotos:Resolución No. 5319 de 2021 Página 4 de 10

Por medio de la cual se RECHAZA la solicitud interpuesta por la ciudadana Alba Palacio Blanco, por falta de competencia del Consejo Nacional Electoral y se ordena el archivo del expediente radicado No. CNE-E-2021-013006.Resolución No. 5319 de 2021 Página 5 de 10

Por medio de la cual se RECHAZA la solicitud interpuesta por la ciudadana Alba Palacio Blanco, por falta de competencia del Consejo Nacional Electoral y se ordena el archivo del expediente radicado No. CNE-E-2021-013006.

IV. CONSIDERACIONES

4.1. La potestad administrativa sancionatoria del Estado

El artículo 6º de la Constitución Política, dispone que los particulares sólo son responsables ante las autoridades por i nfringir la Constitución y las l eyes. Igualmente, refiere que los servidores públicos , también son responsables por el mismo hecho y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. De esta norma constitucional, se deriva una cláusula especial de sujeción; en virtud de la cual todas las personas se encuentran en el deber de cumplir con la ley (en sentido material), y serán responsables de su incumplimiento.

En este contexto, la potestad administrativa sancionatoria del Estado es una herramienta que le permite garantizar la preservación y vigencia del ordenamiento jurídico cuando quiera queResolución No. 5319 de 2021 Página 6 de 10

En este contexto, la potestad administrativa sancionatoria del Estado es una herramienta que le permite garantizar la preservación y vigencia del ordenamiento jurídico cuando quiera queResolución No. 5319 de 2021 Página 6 de 10

Por medio de la cual se RECHAZA la solicitud interpuesta por la ciudadana Alba Palacio Blanco, por falta de competencia del Consejo Nacional Electoral y se ordena el archivo del expediente radicado No. CNE-E-2021-013006.

este resulte vulnerado; lo que a su vez asegura la convivencia pacífica y la paz social. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente:

“con la potestad administrativa sancionatoria se busca garantizar la organización y el funcionamiento de las diferentes actividades sociales. La Corte ha resaltado que la potestad sancionadora de la administración es un medio necesario para alcanzar los objetivos que ella se ha trazado en el ejercicio de sus funciones”1.

Ahora bien, en materia electoral, la potestad sancionatoria le fue conferida a esta Corporación a través de la Ley 130 de 1994 y Ley 1475 de 2011 con el propósito de llevar a cabo una adecuada inspección, vigilancia y control de dichas normas y del funcionamiento de los partidos y movimientos políticos.

Esta potestad sancionatoria, debe sujetarse a los principios generales del derecho, en especial a los de legalidad, tipicidad, debido proceso, culpabilidad, non reformatio in pejus, non bis in ídem, indubio pro disciplinado, y por los consagrados en el artículo 3º de la Ley 1437 que rigen las actuaciones administrativas en general.

4.2. Competencia

El Consejo Nacional Electoral dentro de la estructura institucional trazada desde el artículo 113

las actuaciones administrativas en general.

4.2. Competencia

El Consejo Nacional Electoral dentro de la estructura institucional trazada desde el artículo 113 constitucional, es un órgano autónomo e independiente. Bajo esa naturaleza jurídica, le fue conferida la salvaguarda de la democracia dentro del Estado Colombian o, a través de funciones esenciales determinadas en el artículo 265 de la Carta Política, como la regulación, inspección, vigilancia y control de toda la actividad electoral y de los partidos y movimiento políticos, de grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos.

De acuerdo con el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 esta Corporación es competente para adelantar las investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la misma ley y para sancionar con multas su incumplimi ento. Ahora bien, el procedimiento administrativo tendiente a investigar y sancionar a candidatos, partidos políticos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos se encuentra regulado en los artículos 47 y siguientes del CPACA y 13 de la Ley 1475 de 2011.

El caso en estudio, y relacionado con las obligaciones contenidas en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en particular con la obligación legal de los candidatos y su respectivos gerentes de campaña, de administrar la totalidad de los ingresos de la camp aña a través de la cuenta única bancaria; debe ser analizada por esta Corporación, en ejercicio de la facultad de investigación otorgada por la Ley 130 de 1994, normatividad que fue producto de competencias que la Constitución reserva al Congreso de la Rep ública, para que pueda regular a través de

única bancaria; debe ser analizada por esta Corporación, en ejercicio de la facultad de investigación otorgada por la Ley 130 de 1994, normatividad que fue producto de competencias que la Constitución reserva al Congreso de la Rep ública, para que pueda regular a través de una ley estatutaria, lo atinente a la organización y régimen de los partidos y movimientos políticos; por ende, salvo los temas que fueron derogados por la Ley 1475 de 2011, las referidas normas no pueden entenderse como regulaciones aisladas.

Por el contrario, la Ley 130 de 1994 y la Ley 1475 de 2011, conforman una unidad de materia y de regulación legal en torno a la actividad que despliegan las agrupaciones políticas, sobre su funcionamiento, su financiamiento, las campañas electorales, y, además, quienes en ellas participen en condición de candidatos.

1 Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-616 de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.Resolución No. 5319 de 2021 Página 7 de 10

Por medio de la cual se RECHAZA la solicitud interpuesta por la ciudadana Alba Palacio Blanco, por falta de competencia del Consejo Nacional Electoral y se ordena el archivo del expediente radicado No. CNE-E-2021-013006.

Por esta razón, al integrarse la Ley 1475 de 2011, al estatuto básico de los partidos políticos, aquellas conductas desprovistas de sanción expresa en la Ley 1475 de 2011, como la falta de manejo integral de los recursos en la cuenta única, a cargo de los candidatos y sus gerentes, y cuyos sujetos activos sean distintos a los partidos o movimientos políticos o sus directivas ,

manejo integral de los recursos en la cuenta única, a cargo de los candidatos y sus gerentes, y cuyos sujetos activos sean distintos a los partidos o movimientos políticos o sus directivas , deberá investigarse, en ejercicio de la cláusula de competencia que otorga el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 al Consejo Nacional Electoral, frente al incumplimiento de las disposiciones que conforman dicho estatuto, y sancionarse con multa, previa satisfacción del principio del debido proceso, exigible en cualquier actuación administrativa.

En lo que respecta al procedimiento administrativo sancionador, en tratándose de sujetos distintos a los partidos políticos o sus directivos, es decir, candidatos y sus gerentes de campaña, se deberá aplicar el procedimiento consagrado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 47 y siguientes.

4.3. Sobre propaganda electoral

Las normas que regulan la propaganda electoral fueron incorporadas en este acto administrativo, en el acápite fundamentos jurídicos. La propaganda electoral se define como aquella publicidad realizada por los partidos, los movimientos políticos, los grupos significativos de ciudadanos y, en general, los candidatos a cargos de elección popular, utilizando los medios de comunicación y el espacio público, con el propósito de obtener el voto de los ciudadanos a favor de una opción política específica.

Sobre la finalidad o propósito de la limitación al acceso de medios de comunicación y al espacio público, para efectos de propaganda electoral, la Corte Constitucional en la Sentencia C -490 de 2011, sobre el estudio de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estat utaria No. 190/10 Senado – 092/10 Cámara “por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de

de 2011, sobre el estudio de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estat utaria No. 190/10 Senado – 092/10 Cámara “por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”. Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva; dijo lo siguiente:

“(…) La importancia creciente de los medios de comunicación social, y en menor medida del espacio público, como mecanismos de difusión de los mensajes, ideas y programas en la dinámica de las campañas políticas contemporáneas, no puede ser desconocida por el legislador estatutario. Sin embargo, para la preservación del equilibrio informativo y garantizar un proceso político equilibrado, leal y pluralista, entre las fuerzas que en él participan, se precisa de su intervención, solo en la medida en que sea necesario, para el logro de esos objetivos . La norma que se examina establece una limitación al acceso a los medios de comunicación y al espacio público para efectos de propaganda electoral, consistente en que la que se efectúe utilizando el primer medio solo podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice a través del segundo, dentro de los tres (3) meses anteriores a ese evento. Resaltado y subrayado propio.

Esta limitación, a juicio de la Corte, se encuentra justificada en la medida que responde a un propósito de preservación del equilibrio informativo entre los distintos partidos o movimientos políticos, toda vez que establece un límite temporal, común a tod os ellos, para la promoción de sus campañas, antes de la fecha de la votación a través de estos

un propósito de preservación del equilibrio informativo entre los distintos partidos o movimientos políticos, toda vez que establece un límite temporal, común a tod os ellos, para la promoción de sus campañas, antes de la fecha de la votación a través de estos medios de difusión. Subrayado propio (…)”.Resolución No. 5319 de 2021 Página 8 de 10

Por medio de la cual se RECHAZA la solicitud interpuesta por la ciudadana Alba Palacio Blanco, por falta de competencia del Consejo Nacional Electoral y se ordena el archivo del expediente radicado No. CNE-E-2021-013006.

Así, el legislador ha establecido límites para el desarrollo de la publicidad electoral, para garantizar el equilibrio informativo y la igualdad entre las campañas políticas, con el fin de que estas sean realmente pluralistas e imparciales.

4.4. Propaganda electoral en el espacio público

La norma electoral define la propaganda electoral, según se explicó previamente, como toda conducta o publicidad que esté dirigida a obtener el voto de los ciudadanos, a favor de partidos, movimientos, grupo significativos de ciudadanos, candidatos a cargos uninominales o corporaciones públicas, o cualquier otra opción habilitada en mecanismos de participación ciudadana2, lo cual se puede lograr a través de actividades electorales que se realizan en medios de comunicación o utilizando el espacio público.

Respecto a la publicidad, no se discute el derecho a la libertad de expresar o difundir ideas en el espacio público (calles, parques , etc.), sino que se debate y, por tanto, se activa la competencia de esta Corporación, cuando esa publicidad es de carácter electoral; la cual se restringe en el tiempo por mandato legal, con miras a garantizar el equilibrio informativo y una

competencia de esta Corporación, cuando esa publicidad es de carácter electoral; la cual se restringe en el tiempo por mandato legal, con miras a garantizar el equilibrio informativo y una contienda equitativa, leal y pluralista, entre las fuerzas políticas que en ella participen.

En este sentido, los sujetos cualificados, que lo son por ejercer activamente la política, tienen restricciones temporales para desarrollar actividades atinentes a propaganda electoral, que utilicen el espacio público, entendiéndose que la misma, podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación, pues de no ser así, se estaría validando la desigualdad informativa en los procesos electorales, que la constitución y la normativa electoral proscriben.

Por lo anterior, el Constituyente otorgó al Consejo Nacional Electoral facultades de inspección, vigilancia y control de toda actividad y actor electoral, para preservar los principios y deberes establecidos en la carta superior y en la ley sobre la organización y funcionamiento de los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos.

V. CASO CONCRETO

La ciudadana Alba Lucia Palacios Blanco , presentó queja para conocimiento de esta corporación aludiendo que el señor LUIS VICENTE PULIDO ALBA, se encuentra realizando campaña electoral para aspirar a la alcaldía municipal de Duitama (Boyacá) y que realiza propaganda falsa. Junto a la queja, la señora Alba Lucia Palacios Blanco anexa registros fotográficos de la red social Facebook desde diferentes perfiles, mediante las cuales sustenta su queja.

Ahora bien, la competencia del Consejo Nacional Electoral, con relación al tema de propaganda electoral refiere concretamente a dos aspectos: En primer lugar, a investigar

fotográficos de la red social Facebook desde diferentes perfiles, mediante las cuales sustenta su queja.

Ahora bien, la competencia del Consejo Nacional Electoral, con relación al tema de propaganda electoral refiere concretamente a dos aspectos: En primer lugar, a investigar aquellas conductas que atañen a la realización de propaganda electoral extemporánea y que pudieran transgredir las disposiciones sobre el límite temporal para la realización de esta, es decir, la realizada con anterioridad al término habilitante establecido en la Ley 130 de 1994 y la Ley 1475 de 2011. En segundo lugar, a señalar el número de cuñas radiales, avisos en

2 Artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.Resolución No. 5319 de 2021 Página 9 de 10

Por medio de la cual se RECHAZA la solicitud interpuesta por la ciudadana Alba Palacio Blanco, por falta de competencia del Consejo Nacional Electoral y se ordena el archivo del expediente radicado No. CNE-E-2021-013006.

publicaciones escritas y vallas publicitarias que puedan tener en cada elección el respectivo partido o individualmente cada candidato a las corporaciones públicas.

De acuerdo con lo anterior, las conductas descritas en la queja si bien se asimilan a propaganda electoral, no encajan dentro de la competencia otorgada a esta corporación. Los hechos narrados se asimilan a posibles actos de propaganda negativa, este tipo de propaganda es permitida en la medida en que fomenta la libertad de expresión en las contiendas electorales. Respecto a la propaganda electoral anticipada, encuentra esta corporación que la queja no sustenta una posible comisión de una conducta sancionable por este aspecto.

contiendas electorales. Respecto a la propaganda electoral anticipada, encuentra esta corporación que la queja no sustenta una posible comisión de una conducta sancionable por este aspecto.

Es importante señalar que para que una conducta sea investigada y sancionada, es necesario que exista una norma dentro del ordenamiento que , efectivamente, condene este actuar. En consecuencia, la conducta que advierte la q uejosa no puede ser objeto de reproche debido a que, el Consejo Nacional Electoral carece de competencia para sancionar los supuestos fácticos manifestados por la quejosa, razón por la cual adelantar una investigación y formular cargos desconocería los principios de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad.

A la luz de lo expuesto, ante la ausencia de norma electoral que prohíba la publicidad engañosa en materia electoral, esta Corporación concluye que no se dan los supuestos para iniciar una investigación administrativa y procede a rechazar la solicitud interpuesta por la quejosa en contra del señor LUIS VICENTE PULIDO ALBA. No obstante, debe aclararse que, si la señora Alba Palacio Blanco considera que el actuar del señor LUIS VICENTE PULIDO ALBA afecta derechos como el derecho a la intimidad o el derecho al buen nombre y se enmarca en conductas de tipo penal, la instancia pertinente para adelantar este tipo de conductas es la Fiscalía General de la Nación.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: RECHAZAR la solicitud interpuesta por la ciudadana ALBA PALACIO BLANCO, esto de conformidad con lo expuesto en las consideraciones del presente proveído, expediente radicado No. CNE-E-2021-013006.

ARTÍCULO PRIMERO: RECHAZAR la solicitud interpuesta por la ciudadana ALBA PALACIO BLANCO, esto de conformidad con lo expuesto en las consideraciones del presente proveído, expediente radicado No. CNE-E-2021-013006.

ARTÍCULO SEGUNDO: Una vez ejecutoriado el presente acto administrativo se ORDENA el archivo del expediente radicado No. CNE-E-2021-013006.

ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR personalmente por intermedio de la subsecretaría de la Corporación la señora ALBA PALACIO BLANCO, el contenido de la presente resolución, de conformidad con el artículo 56 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al correo electrónico: veeduriaaguasduitama@gmail.com, según la información suministrada por la ciudadana en su escrito.Resolución No. 5319 de 2021 Página 10 de 10

Por medio de la cual se RECHAZA la solicitud interpuesta por la ciudadana Alba Palacio Blanco, por falta de competencia del Consejo Nacional Electoral y se ordena el archivo del expediente radicado No. CNE-E-2021-013006.

ARTÍCULO CUARTO: Contra la presente resolución procede el recurso de reposición, de conformidad con lo establecido en los artículos 74 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá., D.C a los quince (15) días del mes de septiembre de 2021.

DORIS RUTH MÉNDEZ CUBILLOS

Presidenta

Dada en Bogotá., D.C a los quince (15) días del mes de septiembre de 2021.

DORIS RUTH MÉNDEZ CUBILLOS

Presidenta

VIRGILIO ALMANZA OCAMPO

Vicepresidente

HERNÁN PENAGOS GIRALDO Magistrado ponente

Aprobado en Sala plena virtual del 15 de septiembre de 2021.

Revisó: Rafael Antonio Vargas, Asesoría Secretaría General

Revisó: VJRB

Proyectó: KACS

Rad. CNE-E-2021-013006

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