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CNE - Resolución 6212 de 2023

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 6212 de 2023
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2023

RESOLUCIÓN No. 6212 DE 2023 (09 de agosto)

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa por una presunta configuración de violencia política de género en contra de la señora JOHANNA CAROLINA GAVILÁN CALDERÓN, habitante del municipio de San Francisco , Cundinamarca dentro del expediente con número de radicado CNE-E-DG-2022-23300.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el numeral 6 artículo 265 de la Constitución Política, el artículo 39 de la ley 130 de 1994 y teniendo en cuenta los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Mediante escrito radicado en la Corporación el día 17 de octubre del 2022 la señora JOHANNA CAROLINA GAVILÁN CALDERÓN denunció a un militante del partido político ALIANZA VERDE pues según esta, la ha atacado de manera verbal y ha menoscabado su imagen frente a los líderes políticos del municipio de San Francisco, Cundinamarca. (Véase folios 1 a 2 del expediente).

1.2 Por reparto de asuntos electorales en la Corporación, efectuado el día 21 de octubre del 2022, le correspondió al Honorable Magistrado ALTUS ALEJANDRO BAQUERO RUEDA, sustanciar el radicado No. CNE-E-DG-202223300.

1.3 El día 13 de febrero de 2023 se profirió AUTO que avocó conocimiento y decretó

sustanciar el radicado No. CNE-E-DG-202223300.

1.3 El día 13 de febrero de 2023 se profirió AUTO que avocó conocimiento y decretó pruebas dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2022-23300. (Véase folios 2 a 4 del expediente)

1.4 El día 17 de febrero de 2023 se comunicó por correo electrónico el AUTO que avocó conocimiento y decretó pruebas. (Véase folios 4 a 8 del expediente)

1.5 Este asunto fue asignado a la Honorable Magistrada FABIOLA MÁRQUEZ GRISALES – Presidenta del Consejo Nacional Electoral, por decisión de la Sala Plena de la Corporación del 7 de junio de 2023.Resolución 6212 de 2023 Página 2 de 7

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa por una presunta configuración de violencia política de género en contra de la señora JOHANNA CAROLINA GAVILÁN CALDERÓN , habitante del municipio de San Francisco, Cundinamarca dentro del expediente con número de radicado CNE-E-DG-23300-22.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1 COMPETENCIA

2.1.1 CONSTITUCIÓN POLÍTICA

“ARTICULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantiza ndo el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las

grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantiza ndo el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

(…)”.

2.1.2 LEY 130 DE 1994

“ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.

a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a dos millones de pesos ($2.000.000), ni superior a veinte millones de pesos ($20.000.000), según la gravedad de la falta cometida.

(…)”

2.2. SOBRE LA PARTICIPACIÓN POLÍTICA DE LA MUJER: 2.2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA “ARTICULO 40: (…) Las autoridades garantizarán la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de la Administración Pública.” “ARTICULO 43: La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación. Durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de este subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada. El Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia.” “ARTICULO 107: Se garantiza a todos los nacionales el derecho a fundar, organizar

de este subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada. El Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia.” “ARTICULO 107: Se garantiza a todos los nacionales el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse. También se garantiza a las organizaciones sociales el derecho a manifestarse y a participar en eventos políticos.” 2.2.2. LEY 1475 DE 2011: “ARTÍCULO 1o. PRINCIPIOS DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO. Los partidos y movimientos políticos se ajustarán en su organización y funcionamiento a los principios de transparencia, objetividad, moralidad, equidad de género y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos de conformidad con lo dispuesto en la Constitución, en las leyes y en sus estatutos. En desarrollo de estos principios, los partidos y movimientos políticos deberán garantizarlos en sus estatutos. Para tales efectos, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones de contenidos mínimos:Resolución 6212 de 2023 Página 3 de 7

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa por una presunta configuración de violencia política de género en contra de la señora JOHANNA CAROLINA GAVILÁN CALDERÓN , habitante del municipio de San Francisco, Cundinamarca dentro del expediente con número de radicado CNE-E-DG-23300-22.

1. Participación. Entiéndase por el derecho de todo afiliado a intervenir, directamente o a través de sus representantes, en la adopción de las decisiones Fundamentales del partido o movimiento, en el máximo órgano de dirección y en las demás instancias

1. Participación. Entiéndase por el derecho de todo afiliado a intervenir, directamente o a través de sus representantes, en la adopción de las decisiones Fundamentales del partido o movimiento, en el máximo órgano de dirección y en las demás instancias de gobierno, administración y control, así como los derechos de elegir y ser elegido en todo proceso de designación o escogencia de sus directivos y de sus candidatos a cargos y corporaciones de elección popular, de acuerdo a sus estatutos.

2. Igualdad. Se entiende por igualdad la exclusión de toda discriminación o privilegio por razones ideológicas, económicas, sociales, de sexo, o de raza, en los procesos de participación en la vida del partido o movimiento.

3. Pluralismo. El pluralismo implica para las organizaciones políticas el deber de garantizar la expresión de las tendencias existentes en su interior, en particular de las minorías, sin perjuicio de la aplicación del principio de mayoría, razón por la que los estatutos incluirán normas sobre quórum y mayorías especiales para la toma de decisiones fundamentales en materia de organización, funcionamiento y de participación de sus afiliados en la vida del partido o movimiento.

4. Equidad e igualdad de género. En virtud del principio de equidad e igualdad de género, los hombres, las mujeres y las demás opciones sexuales gozarán de igualdad real de derechos y oportunidades para participar en las actividades políticas, dirig ir las organizaciones partidistas, acceder a los debates electorales y obtener representación política.

(…)” 2.2.3. JURISPRUDENCIA CONCORDANTE: Consejo de Estado (Sección Quinta) Sentencia del 14 de octubre de 2021 nº 15001-23-33electorales y obtener representación política. (…)” 2.2.3. JURISPRUDENCIA CONCORDANTE: Consejo de Estado (Sección Quinta) Sentencia del 14 de octubre de 2021 nº 15001-23-33000-2020-02081-02 Exp-2020-02081-0 M.P. Luis A Álvarez: “La cuota de género ha sido reconocida como una acción afirmativa que pretende compensar las formas de segregación que, por razones de género en el ámbito político, introduciendo medidas que permitan corregir el déficit de participación tradicional que en nuestro país, hasta hace una década, era ingente, tal como lo reconoció la Corte Constitucional en la sentencia C-490 de 2011.

En línea con lo anterior, según el tribunal constitucional[33] el establecimiento de una cuota mínima de participación de las mujeres, en la conformación de una de las listas para corporaciones públicas de elección popular, donde se elijan 5 o más curules o las que se sometan a consult a, se erige como una limitación que se encuentra justificada en el principio de equidad de género y no afecta la autonomía de los partidos y agrupaciones políticas en la labor de elaborar las planchas de candidatos.

Así las cosas, es menester recordar que la norma bajo estudio tiene como propósitos garantizar una representación más equilibrada en las listas para corporaciones de elección popular y de esta manera disminuir los efectos negativos de las prácticas sociales que involucran discriminación sistémica, para así compensar a un grupo de la población históricamente marginado. Lo anterior, en procura de incrementar los porcentajes de participación de la mujer en los niveles decisorios de la administración,

sociales que involucran discriminación sistémica, para así compensar a un grupo de la población históricamente marginado. Lo anterior, en procura de incrementar los porcentajes de participación de la mujer en los niveles decisorios de la administración, en especial, en el ámbito político a fin de hacerla más igualitaria.

Por tanto, la Sala estima que la interpretación del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 que mejor se acompasa con los principios y valores del texto superior, es aquella que contribuya a incrementar los niveles de participación de las mujeres en los órganos de decisión política y no una que implique una regresión en ese proceso; (…)”

2.2.4. RESOLUCIÓN NO. 8947 DE 2021 (15 DE DICIEMBRE) DEL CONSEJO NACIONAL

ELECTORAL

“(…) A. Consejo Nacional ElectoralResolución 6212 de 2023 Página 4 de 7

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa por una presunta configuración de violencia política de género en contra de la señora JOHANNA CAROLINA GAVILÁN CALDERÓN , habitante del municipio de San Francisco, Cundinamarca dentro del expediente con número de radicado CNE-E-DG-23300-22.

Corresponde al Consejo Nacional Electoral velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. En consecuencia, incorporará en el cumplimiento de sus funciones legales y constit ucionales la perspectiva de género y de derechos humanos de las mujeres con el propósito de garantizar sus derechos político electorales. Para ello, se adelantarán las siguientes acciones:

3. Adoptar medidas en todas las etapas del proceso electoral para rechazar

humanos de las mujeres con el propósito de garantizar sus derechos político electorales. Para ello, se adelantarán las siguientes acciones:

3. Adoptar medidas en todas las etapas del proceso electoral para rechazar públicamente, prevenir y sancionar en el marco de las competencias legales, las manifestaciones de violencia contra las mujeres en la política, así como cualquier discurso de odio en el marco de los certámenes democráticos y en cualquier etapa electoral que afecte la igualdad y transparencia del proceso electoral.

(…)”

3. DEL ACERVO PROBATORIO

La peticionaria únicamente agregó como prueba el escrito de denuncia con radicado CNE-EDG-2022-023300. (Folio 1)

4. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo establecido en las normas arriba transcritas, existe competencia por parte de esta Corporación Electoral para conocer y proteger los derechos de participación política de las mujeres y la garantía de las mismas al participar en la escena política, salvaguardando de la misma manera sus derechos civiles.

No obstante, a pesar de no haberse aportado prueba de la situación jurídica del presente caso, es importante la denuncia que hace la ciudadana Johanna Carolina Gavilán Calderón, en razón de los ataques sufridos por parte de un militante del PARTIDO ALIANZA VERDE, tal como lo expresa en escrito de denuncia.

Esta corporación debe proteger los derechos y garantizar la participación de la mujer en el ámbito político, permitiendo su protección física, emocional y psicológica y de esta forma evitar que se presenten casos de violencia de género, por el hecho de ser mujeres o por ser considerada como minoritaria su representación en la política.

ámbito político, permitiendo su protección física, emocional y psicológica y de esta forma evitar que se presenten casos de violencia de género, por el hecho de ser mujeres o por ser considerada como minoritaria su representación en la política.

Establecido lo anterior, procede la Sala a analizar el caso en c oncreto de cara a los presupuestos señalados anteriormente, con el fin de determinar si existen méritos suficientes para iniciar actuación administrativa dentro del presente asunto.

4.3 Caso ConcretoResolución 6212 de 2023 Página 5 de 7

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa por una presunta configuración de violencia política de género en contra de la señora JOHANNA CAROLINA GAVILÁN CALDERÓN , habitante del municipio de San Francisco, Cundinamarca dentro del expediente con número de radicado CNE-E-DG-23300-22.

Expone la señora JOHANNA CAROLINA GAVILÁN CALDERÓN, habitante del municipio de San Francisco, Cundinamarca, quien remitió por medio de correo electrónico a la entidad, con fecha de radicación el día 17 de octubre de 2022, denuncia contra un militante del partido político ALIANZA VERDE, quien, según la denunciante, la ha atacado de manera verbal y ha dañado su imagen frente a los líderes políticos del municipio mencionado.

El día 13 de febrero de 2023, se profirió “AUTO por el cual se AVOCA CONOCIMIENTO Y SE DECRETAN PRUEBAS en el marco de la denuncia presentada por la señora Johanna Carolina Gavilán Calderón, en contra de un militante del PARTIDO ALIANZA VERDE, dentro

DECRETAN PRUEBAS en el marco de la denuncia presentada por la señora Johanna Carolina Gavilán Calderón, en contra de un militante del PARTIDO ALIANZA VERDE, dentro del expediente con número de radicado CNE-E-DG-2022-23300”. Debidamente notificado y/o comunicado el auto, n o se allegaron pruebas ni explicaciones adicionales que permitieran corroborar que se estaba frente a una presunta configuración de violencia política de género en contra de la señora JOHANNA CAROLINA GAVILÁN CALDERÓN, habitante del municipio de San Francisco, Cundinamarca.

Este último auto fue comunicado por medio de correo electrónico el día 16 de febrero de 2023, y las partes guardaron silencio y se abstuvieron aportaron las pruebas solicitadas por el despacho sustanciador, así como tampoco la peticionaria realizó una ampliación de la información presentada en su denuncia. Memora la sala que, en el auto del 13 de febrero de 2023, se había oficiado a la peticionaria así:

“ARTÍCULO SEGUNDO: (…)

a. OFICIAR a la señora JOHANNA CAROLINA GAVILÁN CALDERÓN para que en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación de este AUTO, indique con exactitud las razones de modo, tiempo y lugar, respecto de los hechos que dieron lugar a su denuncia respecto una presunta configuración de violencia política de género en su contra y aporte material probatorio que considere pertinente, útil y conducente en la investigación. Específicamente indique: (i) el nombre e identificación del presunto agresor o agresores, y el cargo o calidad que detentan en el Partido Alianza Verde; (ii) el nombre de la agrupación, asociación, o

nombre e identificación del presunto agresor o agresores, y el cargo o calidad que detentan en el Partido Alianza Verde; (ii) el nombre de la agrupación, asociación, o nodo político de la denunciante; (iii) el nombre e identificación de las personas que han sido testigos de los hechos sobre presunta violencia política de género en su contra, así como su información de contacto”.

Por intermedio del AUTO QUE AVOCÓ CONOCIMIENTO el día 13 de febrero de 2023, con número de radicado CNE -E-DG-2022-23300, se le solicitó a la denunciante que ampliara su escrito de denuncia, para lo cual la señora guardó silencio y no aportó ninguna otra prueba que resultara conducente.

Entonces, ante su silencio, y como no existe material probatorio en el presente asunto, no es posible determinar que se haya configurado una violencia política de género pues, se itera, no existen pruebas si quiera sumarias que así lo constaten, ni forma de ahondar en los supuestos de hecho denunciados por la falta de precisión de los mismos.Resolución 6212 de 2023 Página 6 de 7

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa por una presunta configuración de violencia política de género en contra de la señora JOHANNA CAROLINA GAVILÁN CALDERÓN , habitante del municipio de San Francisco, Cundinamarca dentro del expediente con número de radicado CNE-E-DG-23300-22.

En ese sentido, corresponde a esta Corporación, ejercer la suprema inspección y vigilancia de la actividad electoral (art. 265 C.P.), sancionando toda conducta que contravenga las normas vigentes en la materia. Sin embargo, en el caso presente resulta imposible investigar y

la actividad electoral (art. 265 C.P.), sancionando toda conducta que contravenga las normas vigentes en la materia. Sin embargo, en el caso presente resulta imposible investigar y sancionar los hechos materia de denuncia, pues no es posible llegar a convicción respecto de los mismos.

En conclusión, en el expediente en estudio no existe material probatorio aportado por la solicitante que permita corroborar que efectivamente existió una presunta configuración de violencia política de género en contra de la se ñora JOHANNA CAROLINA GAVILÁN CALDERÓN, habitante del municipio de San Francisco, Cundinamarca por lo que se abstendrá de iniciar actuación administrativa.

Reunido en Sala Plena y en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO: ABSTENERSE de iniciar investigación administrativa por una presunta configuración de violencia política de género en contra de la señora JOHANNA CAROLINA GAVILÁN CALDERÓN, habitante del municipio de San Francisco, Cundinamarca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta resolución, dentro del expediente con número de radicado CNE-E-DG-2022-23300.

ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente Resolución de conformidad con lo establecido en los artículos 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo a la señora JOHANNA CAROLINA GAVILÁN CALDERÓN , al correo electrónico johannacarolinagavilan@gmail.com

ARTÍCULO TERCERO: LÍBRENSE por intermedio de la subsecretaria de la corporación los oficios necesarios para el adecuado cumplimiento de lo dispuesto en este acto administrativo.

ARTÍCULO TERCERO: LÍBRENSE por intermedio de la subsecretaria de la corporación los oficios necesarios para el adecuado cumplimiento de lo dispuesto en este acto administrativo.

ARTÍCULO CUARTO: Contra la presente resolución procede el recurso de reposición el cual deberá ser interpuesto ante esta Corporación dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo consagrado en los artículos 74 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo . De presentarse, ha de ser por escrito mediante el correo electrónico: atencionalciudadano@cne.gov.co ; o en físico, en

la sede alterna del Consejo Nacional Electoral: Carrera 7 #32 -42, San Martín Centro Comercial, zona sur oriental, piso sexto (6°) – Bogotá D.C.Resolución 6212 de 2023 Página 7 de 7

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa por una presunta configuración de violencia política de género en contra de la señora JOHANNA CAROLINA GAVILÁN CALDERÓN , habitante del municipio de San Francisco, Cundinamarca dentro del expediente con número de radicado CNE-E-DG-23300-22.

ARTÍCULO QUINTO: Una vez en firme la presente Resolución ordenar el archivo del expediente bajo el No. de radicado 23300-22.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C., a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023).

FABIOLA MÁRQUEZ GRISALES

Presidenta Magistrada Ponente

(2023).

FABIOLA MÁRQUEZ GRISALES

Presidenta Magistrada Ponente

ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA

Vicepresidente

Aprobado en Sala Plena del nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

V.B: Adriana Milena Charari Olmos– Asesoría Secretaria General

Revisó: Reynel David De La Rosa SaurithAuxiliar Administrativo

Revisado para firma por: Roberto José Rodríguez Carrera – Asesor

Proyectó: Felipe Trigos FT

Radicado No. CNE-E-DG-23300-22

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