🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNE - Resolución 6213 de 2023

CNE - Consejo Nacional Electoral

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNE - Resolución 6213 de 2023
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2023

RESOLUCION No. 6213 de 2023 (09 de agosto)

Por medio de la cual se DECLARA EL DESISTIMIENTO TÁCITO DE LA DENUNCIA y en consecuencia se ABSTENERSE DE INICIAR INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA en contra de la empresa INVAMER S.A.S., por la presunta infracción del artículo 30 de la Ley 130 de 1994, en lo concerniente a encuesta de opinión de carácter electoral, conforme a la queja presentada por el Señor FEDERMAN JOSÉ VIZCAINO MONTENEGRO dentro del expediente con número de radicado CNE-E-DG-2023-008833.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, el literal a ) del artículo 39 de la Ley 130 de 1994, los artículos 45 y 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y teniendo en cuenta los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. El día 03 de abril de 2023 mediante radicado CNE-E-DG-2023-008833 el señor FEDERMAN JOSÉ VIZCAINO MONTENEGRO, interpuso una queja ante esta corporación , mediante la cual solicitó la apertura de investigación en contra de la empresa INVAMER S.A.S., por hechos relacionados con la publicación de una encuesta en medios de comunicación con el objeto de medir la intención de voto de los habitantes de Soledad , Atlántico para las elecciones territoriales a realizarse el presente año, al tenor de lo siguiente:

“mediante el presente es la solicitud de apertura de una investigación contra la

el objeto de medir la intención de voto de los habitantes de Soledad , Atlántico para las elecciones territoriales a realizarse el presente año, al tenor de lo siguiente:

“mediante el presente es la solicitud de apertura de una investigación contra la empresa INVAMER S.A.S. ya que en la encuesta publicada el día de hoy en los portales en EMISORA ATLÁNTICO Y ZONA CERO con el objeto de medir intención de voto de los habitantes de Soledad para las próximas elecciones a la alcaldía 2023 envió oportunamente al Consejo Nacional Electoral -CNE no realizó la inscripción y soporte de pago por Unión Empresarial La Gran Fortaleza S.A.S. con los impuestos correspondientes. Todo esto teniendo en cuenta que en el municipio de Soledad se encuentra circulando los resultados de dicha encuesta y su ficha técnica, adicionalmente aparece el logotipo institucional de la Alcaldía de Soledad.

También hay que aclarar que la encuestadora INVAMER S.A.S no coloco los porcentajes correspondientes a No sabe y No responde omitiendo el 19%” (…)Resolución No. 6213 de 2023 Página 2 de 7

Por medio de la cual se DECLARA EL DESISTIMIENTO TÁCITO DE LA DENUNCIA y en consecuencia se ABSTENERSE DE INICIAR INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA en contra de la empresa INVAMER S.A.S., por la presunta infracción del artículo 30 de la Ley 130 de 1994, en lo concerniente a encuesta de opinión de carácter electoral, conforme a la queja

presentada por el Señor FEDERMAN JOSÉ VIZCAINO MONTENEGRO dentro del expediente con número de radicado CNEE-DG-2023-008833.

1.2. Por reparto interno de la Corporación, el expediente le fue asignado al Magis trado ALTUS ALEJANDRO BAQUERO RUEDA el día 13 de abril de 2023.

1.3. Que en consecuencia, el Despacho Sustanciador por medio del Auto del 5 de mayo de 2023 decretó oficiar al señor FEDERMAN JOSÉ VIZCAINO MONTENEGRO para que, en el término de 5 días contados a partir de la fecha de notificación, allegara al despacho la documentación que respalda la solicitud de apertura de investigación, así como el link, vínculo o página web, por medio del cual se realizó la publicación de la encuesta mencionada y los medios de comunicación que los publicaron.

1.4. Que al Auto mencionado con anterioridad fue notificado el 24 de mayo de 2023 al correo electrónico jesusmanuelhernandez497@gmail.com, el cual fue suministrado y autorizado por el querellante para recibir notificaciones.

1.5. Que este asunto fue asignado a la Honorable Magistrada FABIOLA MARQUEZ GRISALES – Presidenta del Consejo Nacional El ectoral, por decisión de la Sala Plena de la Corporación del 7 de junio de 2023.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. COMPETENCIA

2.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA Y LEY 130 DE 1994.

El Consejo Nacional Electoral se encuentra facultado para conocer del caso sub examine en virtud del numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política de Colombia, el cual establece que:

2.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA Y LEY 130 DE 1994.

El Consejo Nacional Electoral se encuentra facultado para conocer del caso sub examine en virtud del numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política de Colombia, el cual establece que: “ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantiza ndo el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…) 6.Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políti cos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías ”.Resolución No. 6213 de 2023 Página 3 de 7

Por medio de la cual se DECLARA EL DESISTIMIENTO TÁCITO DE LA DENUNCIA y en consecuencia se ABSTENERSE DE INICIAR INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA en contra de la empresa INVAMER S.A.S., por la presunta infracción del artículo 30 de la Ley 130 de 1994, en lo concerniente a encuesta de opinión de carácter electoral, conforme a la queja presentada por el Señor FEDERMAN JOSÉ VIZCAINO MONTENEGRO dentro del expediente con número de radicado CNEE-DG-2023-008833. En concordancia, el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 atribuye la competencia al Consejo

E-DG-2023-008833. En concordancia, el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 atribuye la competencia al Consejo Nacional Electoral para vigilar, adelantar investigaciones y sancionar en el estricto cumplimiento del deber electoral por parte de los ciudadanos, partidos y movimientos políticos.

2.1.2. LEY 130 DE 1994.

El artículo 30 de la Ley 130 señala que “Toda encuesta de opinión de carácter electoral al ser publicada o difundida, tendrá que serlo en su totalidad y deberá indicar expresamente la persona natural o jurídica que la realizó y la encomendó, la fuente de su financiación, el tipo y tamaño de la muestra, el tema o temas concretos a los que se refiere, las preguntas concretas que se formularon, los candidatos por quienes se indagó, el área y la fecha o período de tiempo en que se realizó y el margen de error calculado. El día de las elecciones, los medios de comunicación no podrán divulgar proyecciones con fundamento en los datos recibidos, ni difundir resultados de encuestas sobre la forma como las personas decidieron su voto o con base en las declaraciones tomadas a los electores sobre la forma como piensan votar o han votado el día de las elecciones. El Consejo Nacional Electoral ejercerá especial vigilancia sobre las entidades o personas que realicen profesionalmente esta actividad, cuando se trate exclusivamente de encuestas sobre partidos, movimientos, candidatos o grado de apoyo a los mismos, para que las preguntas al público no sean formuladas de tal forma que induzca una respuesta determinada. PAR.—La infracción a las disposiciones de este artículo, ser á sancionada por el Consejo Nacional Electoral, con multa de 25 a 40 salarios mínimos mensuales o con

forma que induzca una respuesta determinada. PAR.—La infracción a las disposiciones de este artículo, ser á sancionada por el Consejo Nacional Electoral, con multa de 25 a 40 salarios mínimos mensuales o con la suspensión o prohibición del ejercicio de estas actividades”.

2.1.3. LEY 1437 DE 2011.

El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone en el artículo 47 que: “ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes. Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona . Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serian procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso”. (Subrayado fuera de texto original).Resolución No. 6213 de 2023 Página 4 de 7

acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso”. (Subrayado fuera de texto original).Resolución No. 6213 de 2023 Página 4 de 7

Por medio de la cual se DECLARA EL DESISTIMIENTO TÁCITO DE LA DENUNCIA y en consecuencia se ABSTENERSE DE INICIAR INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA en contra de la empresa INVAMER S.A.S., por la presunta infracción del artículo 30 de la Ley 130 de 1994, en lo concerniente a encuesta de opinión de carácter electoral, conforme a la queja presentada por el Señor FEDERMAN JOSÉ VIZCAINO MONTENEGRO dentro del expediente con número de radicado CNEE-DG-2023-008833. No obstante, el artículo 17 del mismo cuerpo normativo señala que: “ARTÍCULO 17. PETICIONES INCOMPLETAS Y DESISTIMIENTO TÁCITO. En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario d entro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes. A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición. Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual.

Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual. Vencidos los términos establecidos en este artículo, sin que el peticionario haya cumplido el requerimiento, la autoridad decretará el desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente, contra el cual únicamente procede recurso d e reposición, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales”.

2.1.4. LEY 1437 DE 2011.

El artículo 47 de la Ley 1437 de 2011 señala que:

ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.

Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que exis ten méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado . Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones

averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. C ontra esta decisión no procede recurso.

Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente. (Subrayado fuera de texto original).Resolución No. 6213 de 2023 Página 5 de 7

Por medio de la cual se DECLARA EL DESISTIMIENTO TÁCITO DE LA DENUNCIA y en consecuencia se ABSTENERSE DE INICIAR INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA en contra de la empresa INVAMER S.A.S., por la presunta infracción del artículo 30 de la Ley 130 de 1994, en lo concerniente a encuesta de opinión de carácter electoral, conforme a la queja presentada por el Señor FEDERMAN JOSÉ VIZCAINO MONTENEGRO dentro del expediente con número de radicado CNEE-DG-2023-008833. 2.1.5. LEY 1564 DE 2012

El Código General del Proceso dispone en el artículo 167 que:

“Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

El Código General del Proceso dispone en el artículo 167 que:

“Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos. La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado d e indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares”.

4. CASO CONCRETO

Mediante radicado No. CNE-E-DG-2023-008833, del 3 de abril d e 2023, se radicó ante esta corporación una queja por parte del Señor FEDERMAN JOSE VIZCAINO MONTENEGRO, a través de la cual se denunció la presunta trasgresión del artículo 30 de la Ley 130 de 1994 por parte de la empresa INVAMER S.A.S. En ese sentido, para dar trámite al asunto de la referencia, mediante Auto del 5 de may o de 2023 se ofició al denunciante para que en el término de 5 días aportara las pruebas pertinentes y necesarias para estudiar la posible apertura de una actuación administrativa. Sin embargo,

2023 se ofició al denunciante para que en el término de 5 días aportara las pruebas pertinentes y necesarias para estudiar la posible apertura de una actuación administrativa. Sin embargo, a la fecha, la información solicitada y las pruebas pedidas no han sido allegadas.

Al respecto, el artículo 17 del Código de Procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que en aquellos casos donde el peticionario no satisfaga el requerimiento realizado por la autoridad administrativa, se entenderá que ha desistido de su solicitud, razón por la cual, no se podrá iniciar actuación administrativa en el caso concreto.

En concordancia, el artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que ú nicamente se podrá iniciar las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria cuando existan méritos y elementos de juicios suficientes para formular cargos.

En el mismo sentido, el artículo 167 del Código General del Proceso dispone que incumbe a las partes, en el caso concreto al denunciante, probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, es decir, probar las circunstancias de modo,Resolución No. 6213 de 2023 Página 6 de 7

Por medio de la cual se DECLARA EL DESISTIMIENTO TÁCITO DE LA DENUNCIA y en consecuencia se ABSTENERSE DE INICIAR INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA en contra de la empresa INVAMER S.A.S., por la presunta infracción del artículo 30 de la Ley 130 de 1994, en lo concerniente a encuesta de opinión de carácter electoral, conforme a la queja presentada por el Señor FEDERMAN JOSÉ VIZCAINO MONTENEGRO dentro del expediente con número de radicado CNEartículo 30 de la Ley 130 de 1994, en lo concerniente a encuesta de opinión de carácter electoral, conforme a la queja presentada por el Señor FEDERMAN JOSÉ VIZCAINO MONTENEGRO dentro del expediente con número de radicado CNEE-DG-2023-008833. tiempo y lugar de las conductas del presunto infractor que p udieren dar lugar a la sanción, al menos sumariamente, con el propósito de que esta Corporación avoque su conocimiento.

Por tanto, es preciso indicar que, en aplicación de los principios de economía, eficacia y necesidad de la prueba, y teniendo en cuenta lo dispuesto por los artículos 17 y 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no resulta procedente iniciar investigación administrativa toda vez que el quejoso no aportó la información y los documentos requeridos y por ende, no obra material probatorio en el plenario que permita inferir que los hechos descritos en la denuncia son ciertos. E n consecuencia , no existen méritos para activar las facultades sancionatorias o de suprema inspección y vig ilancia otorgadas al Consejo Nacional Electoral.

Ahora bien, la decisión adoptada en esta Resolución, se realiza sin perjuicio de que en el futuro pueda ser allegada una denuncia o queja con material probatorio que permita inferir o evidenciar circunstancias de modo, tiempo y lugar con algún tipo de vulneración al régimen de encuestas electorales dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico, para abrir investigación y formular cargos por los hechos anteriormente mencionados y objeto de la denuncia.

Reunido en Sala plena y en mérito de lo expuesto,

RESUELVE

encuestas electorales dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico, para abrir investigación y formular cargos por los hechos anteriormente mencionados y objeto de la denuncia.

Reunido en Sala plena y en mérito de lo expuesto,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: DECLARAR EL DESISTIMIENTO TÁCITO DE LA DENUNCIA y en consecuencia ABSTENERSE DE INICIAR INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA en contra de la empresa INVAMER S.A.S., por la presunta infracción del artículo 30 de la Ley 130 de 1994, en lo concerniente a encuestas de opinión de carácter electoral, conforme a la queja presentada por el Señor FEDERMAN JOSÉ VIZCAINO MONTENEGRO dentro del expediente con número de radicado CNE-E-DG-2023-008833.

ARTICULO SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta Resolución de conformidad con lo establecido en los artículos 56 y 67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al correo electrónico suministrado para tal fin:

NOMBRE CORREO ELECTRONICO

FEDERMAN JOSÉ VIZCAINO

MONTENEGRO

Jesusmanuelhernandez497@gmail.comResolución No. 6213 de 2023 Página 7 de 7

Por medio de la cual se DECLARA EL DESISTIMIENTO TÁCITO DE LA DENUNCIA y en consecuencia se ABSTENERSE DE INICIAR INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA en contra de la empresa INVAMER S.A.S., por la presunta infracción del artículo 30 de la Ley 130 de 1994, en lo concerniente a encuesta de opinión de carácter electoral, conforme a la queja

DE INICIAR INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA en contra de la empresa INVAMER S.A.S., por la presunta infracción del artículo 30 de la Ley 130 de 1994, en lo concerniente a encuesta de opinión de carácter electoral, conforme a la queja presentada por el Señor FEDERMAN JOSÉ VIZCAINO MONTENEGRO dentro del expediente con número de radicado CNEE-DG-2023-008833.

ARTÍCULO TERCERO: COMUNICAR AL MINISTERIO PÚBLICO, al correo electrónico

notificaciones.cne@procuraduria.gov.co de conformidad con las disposiciones del artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. ARTÍCULO CUARTO Por intermedio de la Subsecretaría de esta Corporación, LÍBRENSE los oficios respectivos para el cumplimento de lo ordenado en el presente proveído.

ARTÍCULO QUINTO: RECURSO. Contra la presente resolución procede el recurso de reposición el cual deberá ser interpuesto ante esta Corporación dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo consagrado en los artículos 74 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo . De presentarse, ha de ser por escrito mediante el correo electrónico: atencionalciudadano@cne.gov.co ; o en

físico, en la sede alterna del Consejo Nacional Electoral: Carrera 7 #32-42, San Martín Centro Comercial, zona sur oriental, piso sexto (6°) – Bogotá D.C.

ARTÍCULO SEXTO: Una vez en firme el presente proveído, ORDENAR el archivo del expediente.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

ARTÍCULO SEXTO: Una vez en firme el presente proveído, ORDENAR el archivo del expediente.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C., a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023).

FABIOLA MÁRQUEZ GRISALES

Presidenta Magistrada Ponente

ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA

Vicepresidente

Aprobado en Sala Plena del nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

V.B: Adriana Milena Charari Olmos– Asesoría Secretaria General

Revisó: Reynel David De La Rosa SaurithAuxiliar Administrativo

Revisado para firma por: Roberto José Rodríguez Carrera – Asesor

Proyectó: Gabriel Viloria

Radicado No. CNE-E-DG-2023-008833

Consultar sobre este documento ...