CNE - Resolución 6225 de 2023
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 6225 de 2023
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2023
RESOLUCIÓN No. 6225 DE 2023 (09 de agosto)
Por medio de la cual se DECLARA la caducidad de la facultad sancionatoria del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, y en consecuencia se DEJA SIN EFECTOS la sanción interpuesta a la excandidata al Concejo Municipal de Puerto Gaitán del Departamento del Meta - ZORAIDA GUZMÁN ROMERO identificada con cédula de ciudadanía número 1.120.360.206, avalada por el PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE por medio de la Resolución No. 1091 de 2023, por la vulneración al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, consistente en la no presentación del informe de ingresos y gastos de campaña, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019, bajo radicado número 010131-20.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En uso de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política, las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, y el artículo 47 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011, y con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1 Mediante oficio CNE-FNFP-803 del 21 de mayo de 2020, el Fondo Nacional de Financiación Política remitió a la Subsecretaría de esta Corporación el reporte de los candidatos que presuntamente incumplieron con la obligación de presentar su informe de ingresos y gastos de campaña, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre del 2019, los cuales fueron declarados renuentes por el Partido Colombia Renaciente.
presuntamente incumplieron con la obligación de presentar su informe de ingresos y gastos de campaña, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre del 2019, los cuales fueron declarados renuentes por el Partido Colombia Renaciente.
1.2. El 17 de junio de 2020, a través de Acta de reparto especial de la Sala Plena de la Corporación, le correspondió al Honorable Magistrado Luis Guillermo Pérez Casas conocer del asunto sobre los candidatos del Partido Colombia Renaciente, que presuntamente incumplieron con la obligación de presentar sus informes de ingresos y gastos de campaña.
1.4 Mediante Auto del 22 de julio de 2020, el Despacho sustanciador avocó conocimiento, solicitó el desglose y decretó la práctica de unas pruebas.
1.5. A través de oficios Nro. 620 y 643 del 2020, el despacho sustanciador remitió alcance al desglose ordenado en el artículo primero del Auto del 22 de julio de 2020.Resolución No. 6225 de 2023 Página 2 de 10
Por medio de la cual se DECLARA la caducidad de la facultad sancionatoria del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, y en consecuencia se DEJA SIN EFECTOS la sanción interpuesta a la excandidata al Concejo Municipal de Puerto Gaitán del Departamento del Meta - ZORAIDA GUZMÁN ROMERO identificada con cédula de ciudadanía número 1.120.360.206, avalada
por el PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE por medio de la Resolución No. 1091 de 2023, por la vulneración al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, no presentación del informe de ingresos y gastos de campaña, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019, bajo radicado número 010131-20.
1.6 En respuesta al Auto del 22 de julio de 2020, la Direc ción de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante oficio RDE -DGE-YAG-1453 del 21 de septiembre del 2020, allegó al expediente los documentos solicitados en el artículo tercero del Auto en mención
1.7. En respuesta al Auto del 22 de julio de 2020, la Subsecretaría de la Corporación, mediante oficio CNE-SS/02097/LGPC/202000005071-00 del 01 de octubre del 2020, informó al despacho la relación de los radicados producto del desglose del expediente solicitado en el artículo primero del Auto en mención
1.8 De acuerdo con el desglose del expediente solicitado a la Subsecretaría de la Corporación, le correspondió al presente asunto el número de radicado 10131-20, relacionado con los candidatos inscritos en la circunscripción electora l del Concejo Municipal de Puerto GaitánMeta avalados por el PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE, por el presunto incumplimiento al deber legal de presentación de informes de ingresos y gastos de campaña, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019.
1.9 Mediante Auto del 13 de octubre de 2020, el despacho sustanciador insistió al Fondo
elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019.
1.9 Mediante Auto del 13 de octubre de 2020, el despacho sustanciador insistió al Fondo Nacional de Financiación Política para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo segundo del Auto del 22 de julio de 2020.
1.10. A través de oficio número CNE -FNFP-3638-2020, el Fondo Nacional de Financiación Política emitió respuesta según lo ordenado en el Auto del 22 de julio de 2020 y el Auto del 13 de octubre de 2020.
1.11. Mediante oficio número CNE -FNFP-2386-2020, el Fondo Nacional de Financiación Política remitió a la Subsecretaría de la Corporación una relación adicional de candidatos renuentes y de candidatos que no radicaron los informes en físico ante el Consejo Nacional Electoral por parte del partido Colombia Re naciente. El oficio en mención fue radicado con el número 10717-20, el cual fue allegado como abono al expediente 5071-20
1.12. Con Auto del 9 de noviembre de 2020, el despacho del magistrado instructor resolvió decretar la práctica de pruebas
1.13. Mediante Auto del 18 de enero de 2021, el despacho ponente resolvió insistir en la práctica de pruebasResolución No. 6225 de 2023 Página 3 de 10
Por medio de la cual se DECLARA la caducidad de la facultad sancionatoria del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, y en consecuencia se DEJA SIN EFECTOS la sanción interpuesta a la excandidata al Concejo Municipal de Puerto Gaitán del
Por medio de la cual se DECLARA la caducidad de la facultad sancionatoria del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, y en consecuencia se DEJA SIN EFECTOS la sanción interpuesta a la excandidata al Concejo Municipal de Puerto Gaitán del Departamento del Meta - ZORAIDA GUZMÁN ROMERO identificada con cédula de ciudadanía número 1.120.360.206, avalada por el PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE por medio de la Resolución No. 1091 de 2023, por la vulneración al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, no presentación del informe de ingresos y gastos de campaña, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019, bajo radicado número 010131-20.
1.14. Mediante auto del 19 de febrero de 2021, el despacho instructor resolvió insistir nuevamente en la práctica de pruebas
1.15. Que mediante Resolución 1611 del 12 de mayo del 2021 se resolvió ABRIR INVESTIGACIÓN Y FORMULAR CARGOS contra dos (2) excandidatos y dos (2) excandidatas al Concejo Municipal de Puerto Gaitán - Meta avalados por el PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE; por el presunto incumplimiento a los deberes establecidos en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, consistentes en presentar informe de ingresos y gastos de campaña, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019, bajo rad. 10131-20
1.16. Mediante auto del 07 de marzo de 2022, el despacho de conocimiento resolvió correr traslado para presentar alegatos de conclusión.
10131-20
1.16. Mediante auto del 07 de marzo de 2022, el despacho de conocimiento resolvió correr traslado para presentar alegatos de conclusión.
1.17. Por vencimiento del periodo constitucional de los magistrados del Consejo Nacional Electoral, elegidos para el periodo que finalizó el pasado 31 de agosto de 2022, la subsecretaría de la Corporación, mediante acta 001 del 21 de septiembre de 2022, de acuerdo a la decisión de Sala Plena de la Corporación, entregó al despacho de la magistrada Alba Lucía Velásquez Hernández, los asuntos que eran de conocimiento del exmagistrado Luis Guillermo Pérez Casas, dentro de los que se encuentra el rad 010131-20. Por tanto, la competencia para conocer de la presente actuación, es asumida por la magistrada Velásquez Hernández desde la fecha del levantamiento de la correspondiente acta de entrega.
1.18. El día 31 de enero de 2023 la Honorable Magistrada ALBA LUCIA VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ presentó en Sala Plena ponencia respecto del presente proceso, la cual resultó derrotada, conllevando que dicho expediente fuera trasladado al Magistrado siguiente en orden alfabético, por lo cual el día 02 de febrero de 2023, le fue entregado al Despacho del Honorable Magistrado ALTUS ALEJANDRO BAQ UERO RUEDA el expediente radicado con el No. 010131-20.
1.19. En este sentido, mediante la Resolución 1091 del 08 de febrero de 2023, la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral decidió sancionar a cuatro (4) excandidatos inscritos al CONCEJO Municipal d e PUERTO GAITÁN del Departamento de META, avalados por el
del Consejo Nacional Electoral decidió sancionar a cuatro (4) excandidatos inscritos al CONCEJO Municipal d e PUERTO GAITÁN del Departamento de META, avalados por el PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE, por la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011,Resolución No. 6225 de 2023 Página 4 de 10
Por medio de la cual se DECLARA la caducidad de la facultad sancionatoria del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, y en consecuencia se DEJA SIN EFECTOS la sanción interpuesta a la excandidata al Concejo Municipal de Puerto Gaitán del Departamento del Meta - ZORAIDA GUZMÁN ROMERO identificada con cédula de ciudadanía número 1.120.360.206, avalada por el PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE por medio de la Resolución No. 1091 de 2023, por la vulneración al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, no presentación del informe de ingresos y gastos de campaña, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019, bajo radicado número 010131-20.
específicamente por no haber presentado el informe individual de ingresos y gastos de campaña, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019.
1.20. Así pues, dicha Resolución fue recibida y notificada por la Subsecretaria de esta Corporación de la siguiente manera:
NOMBRE
FECHA DE
NOTIFICACIÓN
ADELAIDA CARDOSO BUSTOS 03-03-2023 (correo)
JOHN ALEXANDER MARTÍNEZ HERRERA 03-03-2023 (correo)
JOHN EDWAR CELIS ENCISO 03-03-2023 (correo)
NOTIFICACIÓN
ADELAIDA CARDOSO BUSTOS 03-03-2023 (correo)
JOHN ALEXANDER MARTÍNEZ HERRERA 03-03-2023 (correo)
JOHN EDWAR CELIS ENCISO 03-03-2023 (correo)
ZORAIDA GUZMÁN ROMERO 20-03-2023 (aviso)
1.21. Que este asunto fue asignado a la Honorable Magistrada FABIOLA MARQUEZ GRISALES - Presidenta del Consejo Nacional Electoral, por decisión de la Sala Plena de la Corporación del 7 de junio de 2023.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1 DE LA COMPETENCIA
2.1.1 CONSTITUCIÓN POLÍTICA.
“(…)
ARTÍCULO 265: Modificado por el art. 12, Acto Legislativo 01 de 2009. El nuevo texto es el siguiente: El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legale s, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías
las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías
(…)”Resolución No. 6225 de 2023 Página 5 de 10
Por medio de la cual se DECLARA la caducidad de la facultad sancionatoria del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, y en consecuencia se DEJA SIN EFECTOS la sanción interpuesta a la excandidata al Concejo Municipal de Puerto Gaitán del Departamento del Meta - ZORAIDA GUZMÁN ROMERO identificada con cédula de ciudadanía número 1.120.360.206, avalada por el PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE por medio de la Resolución No. 1091 de 2023, por la vulneración al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, no presentación del informe de ingresos y gastos de campaña, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019, bajo radicado número 010131-20.
En concordancia, el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 atribuye la competencia al Consejo Nacional Electoral para vigilar, adelantar investigaciones y sancionar las violaciones a la norma electoral por parte de los ciudadanos, partidos y movimientos políticos.
2.2. DE LA CADUCIDAD
“Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
(…) ARTICULO 52. Caducidad de la facultad sancionatoria. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caducas a
Contencioso Administrativo
(…) ARTICULO 52. Caducidad de la facultad sancionatoria. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caducas a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver. (…)”
3. CONSIDERACIONES
3.1. De la declaratoria de caducidad.
El artículo 2º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) determina el ámbito de su aplicación. En ese sentido, la parte primera del Código será aplicable, entre otros, a los órganos autónomos e independientes de l Estado, cuando cumplan funciones administrativas. El inciso último, de la misma norma, dispone también que:
“(…) Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código”.
Lo anterior quiere decir que las normas de la Ley 1437 de 2011 son aplicables a los
este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código”.
Lo anterior quiere decir que las normas de la Ley 1437 de 2011 son aplicables a los procedimientos que adelanta el Consejo Nacional Electoral, c omo autoridad administrativa, siempre y cuando no existan normas especiales que regulen la materia. De esa manera, ni la Ley 1475 de 2011, ni la Ley 130 de 1994 (normas especiales) establecen un término de caducidad para el ejercicio de la facultad sancion atoria del Consejo Nacional Electoral. Sin embargo, tal omisión no debe interpretarse como una laguna subjetiva y voluntaria de la norma; es decir, no fue voluntad del legislador dejar el ius puniendi otorgado a esta Corporación, libreResolución No. 6225 de 2023 Página 6 de 10
Por medio de la cual se DECLARA la caducidad de la facultad sancionatoria del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, y en consecuencia se DEJA SIN EFECTOS la sanción interpuesta a la excandidata al Concejo Municipal de Puerto Gaitán del Departamento del Meta - ZORAIDA GUZMÁN ROMERO identificada con cédula de ciudadanía número 1.120.360.206, avalada por el PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE por medio de la Resolución No. 1091 de 2023, por la vulneración al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, no presentación del informe de ingresos y gastos de campaña, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019, bajo radicado número 010131-20.
del término de la ca ducidad; so pena de desconocer de esa manera el principio de seguridad
autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019, bajo radicado número 010131-20.
del término de la ca ducidad; so pena de desconocer de esa manera el principio de seguridad jurídica. En realidad, se trata de una omisión praeter legem, que obliga al interprete a acudir a normas más generales para llenar el vacío. En este caso, la Corporación debe acudir a l as normas de carácter general de la Ley 1437 de 2011.
El término para ejercer la facultad sancionatoria atribuida a las autoridades administrativas, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarla; término que una vez vencido, se tiene que la única decisión procedente es reconocer que ha operado el fenómeno de la CADUCIDAD.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C -401 de 20101 señaló que la caducidad de la facultad sancionatoria existe para que esta potestad “no quede indefinidamente abierta, y su limitación en el tiempo con el señalamiento de un plazo de caducidad para la misma, constituye una garantía para la efectividad d e los principios constitucionales de seguridad jurídica y prevalencia del interés general”.
A su vez, al resolver una demanda de constitucionalidad contra el contenido (parcial) del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 2, por medio de la cual fue expedido el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Corte también precisó: "La norma parcialmente acusada se encuentra ubicada en el capítulo III de la Ley 1437
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Corte también precisó: "La norma parcialmente acusada se encuentra ubicada en el capítulo III de la Ley 1437 de 2011, relativo al procedimiento administrativo sancionatorio, en el que por primera vez el legislador regula de manera sistemática un trámite general para la aplicación de esta facultad del Estado cuando no esté en leyes especiales; como es el caso de los procesos disciplinarios, fiscales, aduaneros etc., en los que ex presamente existe un procedimiento y términos específicos para su desarrollo.
Este capítulo, entonces, regula la forma como se puede iniciar el proceso sancionador -por solicitud de parte o de oficio -; términos para la práctica de pruebas; formas de notificación; contenido de la decisión; graduación de las sanciones, entre otros aspectos.
El precepto del cual hace parte el texto acusado y con el que termina este capítulo, regula: i). el término de tres años para la caducidad de la facultad sancionatoria, contados desde la ocurrencia de la conducta u omisión que pudiere ocasionar la infracción y ii) precisa que en ese plazo el acto administrativo que impone la sanción debe estar notificado. En consecuencia, la caducidad de la facultad sancionadora sólo se enerva cuando el acto administrativo que define el proceso administrativo se ha notificado en debida forma."
1 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-875 de 2011. Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA M ARTELO. Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil diez (2010).
1 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-875 de 2011. Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA M ARTELO. Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil diez (2010). 2 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-401 de 2010. Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB. Bogotá
D. C., veintidós (22) de noviembre dos mil once (2011).Resolución No. 6225 de 2023 Página 7 de 10
Por medio de la cual se DECLARA la caducidad de la facultad sancionatoria del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, y en consecuencia se DEJA SIN EFECTOS la sanción interpuesta a la excandidata al Concejo Municipal de Puerto Gaitán del Departamento del Meta - ZORAIDA GUZMÁN ROMERO identificada con cédula de ciudadanía número 1.120.360.206, avalada por el PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE por medio de la Resolución No. 1091 de 2023, por la vulneración al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, no presentación del informe de ingresos y gastos de campaña, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019, bajo radicado número 010131-20.
Como se observa, respecto de la contabilización del término de caducidad, el artículo 52 ibidem cerró el debate jurisprudencial en torno al extremo final para su cómputo, elevando a rango legal, la tesis jurisprudencial según la cual en el término de tres (3) años, de que trataba también el artículo 38 del entonces Código Contencioso Administrativo, se debe adoptar la decisión y
legal, la tesis jurisprudencial según la cual en el término de tres (3) años, de que trataba también el artículo 38 del entonces Código Contencioso Administrativo, se debe adoptar la decisión y notificarla al interesado.
De la jurisprudencia constitucional expuesta hasta ahora, se concluye que la caducidad de la facultad sancionatoria de la administración es una expresión de los principios de debido proceso y seguridad jurídica, por medio de la cual se extingue la posibilidad de imponer una sanción, por el mero transcurso del tiempo.
Ahora bien, en cuanto a lo que concierne al extremo inicial, la Jurisprudencia del Consejo de Estado ha explicado de manera general que los tres años se cuentan desde la fecha en que se produjo el hecho que ocasionó la sanción o infracción. Así mismo, se ha reit erado por vía jurisprudencial, que cuando se trata de un hecho o conducta continuada, tal término contará desde el día siguiente a aquel en que haya cesado la infracción y/o la ejecución de la misma, es decir, que cuando la falta que se presenta es de carácter continuado o permanente se debe contar el término a partir del día siguiente en que el infractor cese en el incumplimiento.
En el caso concreto, las conductas investigadas versan sobre la presunta omisión a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, referente a la presentación del informe individual de ingresos y gastos; disposición que establece que:
“(…) Los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos presentarán ante el Consejo Nacional Electoral los informes consolidados de ingresos y gastos de las campañas electorales en las que hubiere participado dentro de los dos meses
“(…) Los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos presentarán ante el Consejo Nacional Electoral los informes consolidados de ingresos y gastos de las campañas electorales en las que hubiere participado dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la votación. Los gerentes de campaña y candidatos deberán presentar ante el respectivo part ido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos los informes individuales de ingresos y gastos de sus campañas dentro del mes siguiente a la fecha de la votación.”
De manera que, en lo que respecta a la conducta de la presentación del informe de ingresos y gastos de campaña, el término de caducidad de la facultad sancionatoria, de tres (3) años, empezó a correr desde el día siguiente a aquel en que cesó la obligación, es decir, a partir del 28 de diciembre de 2019. Ahora bien, en esta situació n particular, corresponde a esta Corporación tener en cuenta la suspensión de términos decretada con ocasión de la emergencia sanitaria causada por el virusResolución No. 6225 de 2023 Página 8 de 10
Por medio de la cual se DECLARA la caducidad de la facultad sancionatoria del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, y en consecuencia se DEJA SIN EFECTOS la sanción interpuesta a la excandidata al Concejo Municipal de Puerto Gaitán del Departamento del Meta - ZORAIDA GUZMÁN ROMERO identificada con cédula de ciudadanía número 1.120.360.206, avalada
por el PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE por medio de la Resolución No. 1091 de 2023, por la vulneración al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, no presentación del informe de ingresos y gastos de campaña, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019, bajo radicado número 010131-20.
COVID-19. En efecto, en concordancia con el artículo 265 de la Constitución Política de Colombia y la Resolución No. 3851 del 12 de marzo de 2020 proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social, que declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional por causa del COVID-19, el Consejo Nacional Electoral, emitió la Resolución No. 1385 del 17 de marzo de 2020 “ Por medio de la cual se suspenden términos en toda actuación administrativa que adelante el Consejo Nacional Electoral y se adoptan otras disposiciones”, la cual expresó:
“(…) ARTÍCULO PRIMERO: SUSPENDER TÉRMINOS de todas las a ctuaciones administrativas y sancionatorias que adelanta el Consejo Nacional Electoral, desde el 17 de marzo y hasta el 03 de abril de 2020.
PARÁGRAFO. La suspensión de términos implica interrupción de los términos de caducidad de los diferentes procesos que adelanta el Consejo Nacional Electoral.
ARTÍCULO SEGUNDO. SUSPENDER ATENCIÓN AL PÚBLICO DE MANERA PRESENCIAL durante los días comprendidos entre el 17 de marzo y hasta el 03 de abril de 2020, razón por la cual se dispondrán los canales electrónico s necesarios para recibir PQRS y demás solicitudes ciudadanas o institucionales. (…)”.
PRESENCIAL durante los días comprendidos entre el 17 de marzo y hasta el 03 de abril de 2020, razón por la cual se dispondrán los canales electrónico s necesarios para recibir PQRS y demás solicitudes ciudadanas o institucionales. (…)”.
Y, siguiendo las directrices trazadas por el Decreto No. 4171 del 17 de marzo de 2020, expedido por el Presidente de la República, en el cual se declaró un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica; Decreto No. 090 del 19 de marzo de 2020, expedido por el Gobierno Distrital, en el cual se adoptaron medidas transitorias para garantizar el orden público en Bogotá D.C.; y la Resolución No. 3851 de marzo 12 de 2020 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, en el cual se declaró la Emerge ncia Sanitaria, la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral acordó por medio de las Resoluciones No. 1385 del 17 de marzo de 2020, 1547 del 30 de marzo de 2020, 1696 del 14 de abril de 2020, 1739 del 22 de abril de 2020, 1836 del 06 de mayo de 2020 y 1935 del 20 de mayo de 2020, suspender los términos “de todas las actuaciones administrativas y sancionatorias” desde el 17 de marzo hasta el 31 de mayo de 2020.
Es decir que los términos procesales en todas las actuaciones administrativas del Consejo Nacional Electoral, estuvieron interrumpidos a partir del 17 de marzo de 2020, hasta el 31 de mayo de la misma anualidad, para un total de setenta y seis (76) días ca lendario. En
Nacional Electoral, estuvieron interrumpidos a partir del 17 de marzo de 2020, hasta el 31 de mayo de la misma anualidad, para un total de setenta y seis (76) días ca lendario. En consecuencia, dado que, para el caso en concreto el término de caducidad de 3 años de la facultad sancionatoria empezó a correr el 28 de diciembre de 2019, la caducidad acaeció, teniendo en cuenta la suspensión de términos con ocasión de la emergencia sanitaria y social, el trece (13) de marzo de 2023, respecto de la conducta reprochable no presentación de informe de ingresos y gastos de campaña.Resolución No. 6225 de 2023 Página 9 de 10
Por medio de la cual se DECLARA la caducidad de la facultad sancionatoria del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, y en consecuencia se DEJA SIN EFECTOS la sanción interpuesta a la excandidata al Concejo Municipal de Puerto Gaitán del Departamento del Meta - ZORAIDA GUZMÁN ROMERO identificada con cédula de ciudadanía número 1.120.360.206, avalada por el PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE por medio de la Resolución No. 1091 de 2023, por la vulneración al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, no presentación del informe de ingresos y gastos de campaña, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019, bajo radicado número 010131-20.
Así las cosas, en el caso sub-examine, debido a que la Señora ZORAIDA GUZMÁN ROMERO fue notificada por medio de aviso por cartelera el día 20 de marzo de 2023, queda configurada
Así las cosas, en el caso sub-examine, debido a que la Señora ZORAIDA GUZMÁN ROMERO fue notificada por medio de aviso por cartelera el día 20 de marzo de 2023, queda configurada la caducidad de la facultad sancionatoria.
En este orden de ideas, la Sala procederá a DECLARAR LA CADUCIDAD de la facultad sancionatoria y por consecuente dejar sin efectos la sanción interpuesta a la Señora ZORAIDA GUZMÁN ROMERO por medio de la Resolución No. 1091 de 2023.
Reunido en Sala Plena, y en mérito de lo expuesto,
RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO: DECLARAR LA CADUCIDAD de la facultad sancionatoria en el procedimiento que se surte bajo el expediente 010131-20, y en consecuencia DEJAR SIN EFECTOS únicamente la sanción interpuesta a la Señora ZORAIDA GUZMÁN ROMERO identificada con cédula de ciudadanía número 1.120.360.206, avalada por el partido COLOMBIA RENACIENTE por medio de la Resolución No. 1091 de 2023, por la vulneración al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, respecto a la no presentación del informe de ingr esos y gastos de campaña, de conformidad con lo expuesto en el presente proveído.
ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICAR por intermedio de la Su bsecretaria de esta
Corporación:
a) A la excandidata ZORAIDA GUZMÁN ROMERO identificada con cédula de ciudadanía número 1.120.360.206 de conformidad con lo señalado en el inciso segundo del artículo
Corporación:
a) A la excandidata ZORAIDA GUZMÁN ROMERO identificada con cédula de ciudadanía número 1.120.360.206 de conformidad con lo señalado en el inciso segundo del artículo 68 de la Ley 1437 de 2011, a través de citación publicada en la página electrónica de la Corporación y en lugar de acceso público. b) Al M
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