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CNE - Resolución 6241 de 2023

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 6241 de 2023
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2023

RESOLUCIÓN No. 6241 DE 2020 09 de agosto

Por medio de la cual esta Corporación RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la queja presentada por el presunto incumplimiento al deber establecido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, consistente en Propaganda Electoral desplegada en el en el municipio de Cimitarra, Santander, bajo el Radicado CNE-EDG-2023-013246, y se ordena su archivo.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política, los artículos 24 y 39 de la Ley 130 de 1994, el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 y teniendo en cuenta lo siguiente:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. El 05 de ju nio de 20 23, con el número de radicado 0132246-23, se presentó vía correo electrónico queja por el ciudadano Faubre Yosef Abreu , quien señala la presunta vulneración a las normas de propaganda electoral. La denuncia se presenta en los siguientes términos:

“(…) En mi calidad de ciudadano en ejercicio, me permito solicitar se investigue la presunta participación de funcionarios y contratistas de la alcaldía del municipio de Cimitarra Santander en la campaña del señor Luis Fernando Santamaria. En horas de la mañana del día 05 de Junio del presente año, el personal que labora en el edificio de la alcaldía, salió fuera del edificio a manifestarse con camisas amarillas en torno al señor antes mencionado, en

Fernando Santamaria. En horas de la mañana del día 05 de Junio del presente año, el personal que labora en el edificio de la alcaldía, salió fuera del edificio a manifestarse con camisas amarillas en torno al señor antes mencionado, en una clara manifestación política. De allí partieron por las calles a saludar a las personas y pedir el voto. Evio fotos evidencia de la manifestación.” (SIC)

1.2. El quejoso acompañó con su escrito las siguientes cinco (05) fotografías digitales:

VER IMAGEN EN LA SIGUIENTE PÁGINAResolución No. 6241 de 2023 Página 2 de 14

Por medio de la cual esta Corporación RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la queja presentada por el presunto incumplimiento al deber establecido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, consistente en Propaganda Electoral desplegada en el en el municipio de Cimitarra, Santander, bajo el Radicado CNE-E-DG-2023-013246, y se ordena su archivo.Resolución No. 6241 de 2023 Página 3 de 14

Por medio de la cual esta Corporación RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la queja presentada por el presunto incumplimiento al deber establecido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, consistente en Propaganda Electoral desplegada en el en el municipio de Cimitarra, Santander, bajo el Radicado CNE-E-DG-2023-013246, y se ordena su archivo.

130 de 1994, consistente en Propaganda Electoral desplegada en el en el municipio de Cimitarra, Santander, bajo el Radicado CNE-E-DG-2023-013246, y se ordena su archivo.

1.3. Mediante Acta N o. 034 de 09 de junio de 2023 fue asignado al Despacho de la Magistrada ALBA LUCÍA VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ, el Radicado CNE-E-DG-2023013246, relacionado con la presunta publicidad extemporánea realizada por funcionarios públicos del municipio de Cimitarra, Santander.Resolución No. 6241 de 2023 Página 4 de 14

Por medio de la cual esta Corporación RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la queja presentada por el presunto incumplimiento al deber establecido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, consistente en Propaganda Electoral desplegada en el en el municipio de Cimitarra, Santander, bajo el Radicado CNE-E-DG-2023-013246, y se ordena su archivo.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS.

2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA.

“ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. (…)

14. Las demás que le confiera la ley” (…).

2.2. LEY 130 DE 19941.

“ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.

Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones” (…)

2.3. LEY 1475 DE 20112.

“ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio

La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.

En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados” (…)

1 Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones. 2 Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de l os partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones.Resolución No. 6241 de 2023 Página 5 de 14

Por medio de la cual esta Corporación RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la queja presentada por el presunto incumplimiento al deber establecido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, consistente en Propaganda Electoral desplegada en el en el municipio de Cimitarra, Santander, bajo el Radicado CNE-E-DG-2023-013246, y se ordena su archivo.

130 de 1994, consistente en Propaganda Electoral desplegada en el en el municipio de Cimitarra, Santander, bajo el Radicado CNE-E-DG-2023-013246, y se ordena su archivo.

2.4. CONSEJO NACIONAL ELECTORAL – Resolución 2126 de 2020

(…)

“Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en este acto administrativo, corresponde a la Corporación a manera de doctrina anunciada, la cual tendrá aplicación a futuro, analizar los criterios en materia de propaganda electoral difundida a través de las redes sociales ” (…) (Negrita y Subrayas fuera del texto)

2.5. La sentencia T-916 de 2014 de la Honorable Corte Constitucional señala lo siguiente:

(…)

“3.5 Principio de Juez Natural como un elemento del derecho al debido proceso y del acceso a la administración de justicia

El artículo 29 de la Constitución consagra un sistema de garantías procesales que conforman el debido proceso, dentro de las cuales se encuentra el principio de juez natural. En este sentido, señala el citado artículo que “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”.

En el mismo sentido, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 8.1.) y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos (art. 14.1) establecen dent ro de las garantías judiciales que "toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e

judiciales que "toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, o de cualquier otro carácter”.

El principio de juez natural se refiere de una parte a la especialidad, pues el legislador deberá consultar como principio de razón suficiente la naturaleza del órgano al que atribuye las funciones judiciales, y de otro lado, a la predeterminación legal del Juez que conocerá de determinados asuntos. Lo anterior supone: i) que el órgano judicial sea previamente creado por la ley; ii) que la competencia le haya sido atribuida previamente al hecho sometido a su decisión; iii) que no se trate de un juez por fuera de alguna estructura jurisdiccional (ex post) o establecido únicamente para el conocimiento de algún asunto (ad hoc); y iv) que no se someta un asunto a una jurisdicción especial cuando corresponde a la ordinaria o se desconozca la competencia que por fuero ha sido asignada a determinada autoridad judicial.

Otro aspecto a considerar es que juez natural es aquél a quien la Constitución o la ley le ha asignado el conocimiento de ciertos asuntos para su definición . En éste último caso, vale decir, cuando la competencia no ha sido fijada explícitamente en la Constitución, ha señalado la jurisprudencia constitucional, el legislador tiene libertad de configuración, siempre que no altere el marco funcional definido en la Consti tución Política.” (Subrayado fuera de texto) (…)”

Constitución, ha señalado la jurisprudencia constitucional, el legislador tiene libertad de configuración, siempre que no altere el marco funcional definido en la Consti tución Política.” (Subrayado fuera de texto) (…)” 2.6. Sobre el ámbito los destinatarios de la ley disciplinaria: 2.6.1. Constitución Política.

Artículo 278. El Procurador General de la Nación ejercerá directamente las siguientes funciones:Resolución No. 6241 de 2023 Página 6 de 14

Por medio de la cual esta Corporación RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la queja presentada por el presunto incumplimiento al deber establecido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, consistente en Propaganda Electoral desplegada en el en el municipio de Cimitarra, Santander, bajo el Radicado CNE-E-DG-2023-013246, y se ordena su archivo.

1. Desvincular del cargo, previa audiencia y mediante decisión motivada, al funcionario público que incurra en alguna de las siguientes faltas: infringir de manera manifiesta la Constitución o la ley; derivar evidente e indebido provecho patrimonial en el ejercicio de su cargo o de sus funciones; obstaculizar, en forma grave, las investigaciones que realice la Procuraduría o una autoridad administrativa o jurisdiccional; obrar con manifiesta negligencia en la investigación y sanción de las faltas disciplinaria s de los empleados de su dependencia, o en la denuncia de los hechos punibles de que tenga conocimiento en razon del ejercicio de su cargo.

2.6.2. Ley 1952 de 2019.

empleados de su dependencia, o en la denuncia de los hechos punibles de que tenga conocimiento en razon del ejercicio de su cargo.

2.6.2. Ley 1952 de 2019.

Artículo 25. DESTINATARIOS DE LA LEY DISCIPLINARIA . Son destinatarios de la ley disciplinaria los servidores públicos aunque se encuentren retirados del servicio y los particulares contemplados en esta ley.

Para los efectos de esta ley y en concordancia con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998; son servi dores públicos disciplinables los gerentes de cooperativas, fundaciones, corporaciones y asociaciones que se creen y organicen por el Estado o con su participación mayoritaria.

Los indígenas que ejerzan funciones públicas o administren recursos del Estado, serán disciplinados conforme a este código.

3. COMPETENCIA.

De conformidad con el numeral 6° del artículo 265 de la Constitución Política, modificado mediante el Acto Legislativo 01 de 2009, corresponde a esta Corporación “Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”.

Ahora bien, el numeral 6º de la preceptiva constitucional en mención expresamente esboza que a esta Corporación le compete, entre otras cosas, velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre pub licidad electoral en aras que el desarrollo de los procesos electorales se adelante en condiciones de plenas garantías.

sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre pub licidad electoral en aras que el desarrollo de los procesos electorales se adelante en condiciones de plenas garantías.

Para el ejercicio de las facultades asignadas por el Constituyente, el Legislador confirió al Consejo Nacional Electoral una potestad s ancionatoria la cual se ve reflejada en la Ley 130 de 1994 específicamente en su artículo 39, en donde se atribuye a la Colegiatura la capacidad y competencia de adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las norma s contenidas en la misma ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas. Del mismo modo, el capítulo III de la Ley 1475 de 2011, fijó el régimen sancionatorio de los partidos y movimientos políticos, así como de sus directivos, reiter ando la competencia delResolución No. 6241 de 2023 Página 7 de 14

Por medio de la cual esta Corporación RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la queja presentada por el presunto incumplimiento al deber establecido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, consistente en Propaganda Electoral desplegada en el en el municipio de Cimitarra, Santander, bajo el Radicado CNE-E-DG-2023-013246, y se ordena su archivo.

Consejo Nacional Electoral para imponer sanciones a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, estableciendo su procedimiento a seguir.

Luego, radica en el Consejo Nacional Electoral sancionar cuando se viola la totalidad de la disposición legal consagrada en los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley

Luego, radica en el Consejo Nacional Electoral sancionar cuando se viola la totalidad de la disposición legal consagrada en los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, la cual se tornan obligatorias, por propósito de la preservación del equilibrio informativo entre los distintos par tidos o movimientos político que ingresan a la contienda electoral.

4. ACERVO PROBATORIO

4.1. El quejoso allegó como prueba las siguientes cinco (5) fotografías digitales:Resolución No. 6241 de 2023 Página 8 de 14

Por medio de la cual esta Corporación RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la queja presentada por el presunto incumplimiento al deber establecido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, consistente en Propaganda Electoral desplegada en el en el municipio de Cimitarra, Santander, bajo el Radicado CNE-E-DG-2023-013246, y se ordena su archivo.Resolución No. 6241 de 2023 Página 9 de 14

Por medio de la cual esta Corporación RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la queja presentada por el presunto incumplimiento al deber establecido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, consistente en Propaganda Electoral desplegada en el en el municipio de Cimitarra, Santander, bajo el Radicado CNE-E-DG-2023-013246, y se ordena su archivo.

5. CONSIDERACIONES.

130 de 1994, consistente en Propaganda Electoral desplegada en el en el municipio de Cimitarra, Santander, bajo el Radicado CNE-E-DG-2023-013246, y se ordena su archivo.

5. CONSIDERACIONES.

Por medio de la Ley 130 de 1994 y la Ley 1475 de 2011, el legislador dispuso condiciones mínimas para la realización de debates políticos justos, pluralistas y democráticos, que garanticen escenarios de igualdad de quienes en ellos participan.

En tal sentido, las normas anteriormente mencionadas han prescrito una serie de pautas sobre el uso de propaganda y publicidad, estableciendo directrices precisas sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar en que los actores políticos pueden comunicar a la comunidad sobre sus campañas, con el fin de garantizar igualdad y transparencia en las elecciones populares.

Así, la propaganda electoral, definida por la ley como “toda forma de publicidad”, que se realiza con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana, tiene las siguientes características:

 Puede ser desplega da por los partidos, los movimientos políticos, los candidatos a cargos de elección popular, los grupos significativos de ciudadanos o las personas que los apoyen3.  Se realiza a través de toda forma de publicidad 4. La Real Academia de la Lengua Española define la propaganda como la “Acción o efecto de dar a conocer algo con el fin de atraer adeptos o compradores”. A su vez, define la publicidad como el “Conjunto

Española define la propaganda como la “Acción o efecto de dar a conocer algo con el fin de atraer adeptos o compradores”. A su vez, define la publicidad como el “Conjunto de medios que se emplean para divulgar o extender la noticia de las cosas o de los hechos”.  Frente a este punto, la doctrina del Consejo Nacional Electoral define la propaganda electoral5, como la difusión de mensajes, anuncios, vallas publicitarias, plegables, afiches, pasacalles, publicidad micro perforada en vehículos, entre otros, o actividades que multipliquen la difusión del conocimiento de la información, los cuales se repiten, se multiplican sistemáticamente y tienen presencia en medios de comunicación social o del espacio público, dirigidas al público en general e indeterminado sin que medie su voluntad.

3 Artículo 24 de la Ley 130 de 1994, artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, Concepto No. 580 de 2011 del CNE, Magistrado ponente Dr. José Joaquín Plata, Concepto No. 3668 de 2006, Magistrada ponente Dra. Adelina Covo. 4 Frente a este punto, el Consejo Nacional electoral en diferentes conceptos y resoluciones relacionadas con el tema de propaganda electoral, ha entendido por ésta, la difusión de mensajes, anuncios, vallas publicitarias, plegables, afiches, pasacalles, publicidad micro perforada en vehículos, entre otros, o actividades que multipliquen la difusión del conocimiento de la información, los cuales se repiten, se multiplican sistemáticamente y tienen presencia en medios de comunicación social o del espacio público, dirigidas al público en general e indeterminado sin que medie su voluntad. Consultar entre

de la información, los cuales se repiten, se multiplican sistemáticamente y tienen presencia en medios de comunicación social o del espacio público, dirigidas al público en general e indeterminado sin que medie su voluntad. Consultar entre otros: Resolución 1476 de 2008 del CNE, Resolución 1837 de 2013 del CNE, concepto con radicado No. 1456 de 2011 del CNE, Concepto con radicado No. 3668 de 2006 del CNE. 5 Ver Concepto 3668-06. Magistrada Adelina Covo y Resolución 1476 del 3 de agosto de 2010, Magistrado Joaquín José Vives Pérez, entre otros.Resolución No. 6241 de 2023 Página 10 de 14

Por medio de la cual esta Corporación RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la queja presentada por el presunto incumplimiento al deber establecido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, consistente en Propaganda Electoral desplegada en el en el municipio de Cimitarra, Santander, bajo el Radicado CNE-E-DG-2023-013246, y se ordena su archivo.

 La publicidad se despliega con el fin de obtener el apoyo electoral, es decir, para lograr el voto de los ciudadanos a favor de los partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.  La propaganda electoral cuando se realice utilizando los medios de comunicación social, sólo podrá hacerse dentro de los 60 días an tes de la fecha de la respectiva votación y cuando se realice utilizando el espacio público, dentro de los 3 meses

 La propaganda electoral cuando se realice utilizando los medios de comunicación social, sólo podrá hacerse dentro de los 60 días an tes de la fecha de la respectiva votación y cuando se realice utilizando el espacio público, dentro de los 3 meses anteriores a la fecha de la votación.

En consonancia con lo anterior, el Consejo Nacional Electoral, interpretando la dinámica propia de la actividad política, en distintas decisiones 6 ha desarrollado el concepto de propaganda electoral indirecta, entendida como una forma de publicidad inductiva o subliminal, en la que se omiten expresas alusiones a su finalidad, autor o beneficiario, pero cuy os elementos permiten a la comunidad relacionarla con un sujeto y una aspiración política.

Establecidos los elementos de la propaganda electoral, la publicidad difundida a la comunidad de manera anticipada con fines electorales constituye una violación a las normas que regulan el funcionamiento de las organizaciones políticas, en los términos del numeral 1 del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el artículo 12 ibídem, lo cual activa de forma inmediata la función de policía administrati va encomendada por el artículo 265 de la Constitución Política al Consejo Nacional Electoral, en el marco de la actividad electoral.

Para los comicios de autoridades territoriales del año 2023, la Registraduría Nacional del Estado Civil a través de la res olución No. 28229 del 14 de octubre de 2022, fijo el siguiente calendario electoral en su parte resolutiva:

 29 de junio de 2023, inicia el periodo de inscripción de candidatos y listas de candidatos, cuatro (4) meses antes de la elección.  29 de julio de 2023 Inicia propaganda electoral empleando el espacio público, tres (3) meses antes de la elección.

cuatro (4) meses antes de la elección.  29 de julio de 2023 Inicia propaganda electoral empleando el espacio público, tres (3) meses antes de la elección.  29 de julio de 2023, vence periodo de inscripción de candidatos y listas de candidatos, (3) meses antes de la elección.  02 de agosto de 2023, inicia propaga nda electoral a través de los medios de comunicación social, sesenta (60) días antes de la elección.  04 de agosto de 2023, vence el periodo para la modificación de candidatos y listas de candidatos por renuncia o no aceptación.

6 Consejo Nacional Electoral, Resoluciones internas 009, 010 y 842 de 2013 y Resolución 165 de 2014.Resolución No. 6241 de 2023 Página 11 de 14

Por medio de la cual esta Corporación RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la queja presentada por el presunto incumplimiento al deber establecido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, consistente en Propaganda Electoral desplegada en el en el municipio de Cimitarra, Santander, bajo el Radicado CNE-E-DG-2023-013246, y se ordena su archivo.

 06 de agosto de 2023, publicación del listado de candidatos inscritos, en un lugar visible de las dependencias de la Registraduría Nacional del Estado Civil y del Consejo Nacional Electoral y en su página en Internet.

5.1. De la condición de candidato o candidata

La Ley 130 de 1994, artículo 9 define la designación y postulación de candidatos así:

Nacional Electoral y en su página en Internet.

5.1. De la condición de candidato o candidata

La Ley 130 de 1994, artículo 9 define la designación y postulación de candidatos así:

“ARTÍCULO 9o. DESIGNACIÓN Y POSTULACIÓN DE CANDIDATOS. <Ver Notas del Editor> Los partidos y movimientos políticos, con personería jurídica reconocida, podrán postular candidatos a cualquie r cargo de elección popular sin requisito adicional alguno. La inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue.

Las asociaciones de todo orden, que por decisión d e su Asamblea General resuelvan constituirse en movimientos u organismos sociales, y los grupos de ciudadanos equivalentes al menos al veinte por ciento del resultado de dividir el número de ciudadanos aptos para votar entre el número de puestos por provee r, también podrán postular candidatos. En ningún caso se exigirán más de cincuenta mil firmas para permitir la inscripción de un candidato.

Los candidatos no inscritos por partidos o por movimientos políticos deberán otorgar al momento de la inscripción una póliza de seriedad de la candidatura por la cuantía que fije el Consejo Nacional Electoral, la cual no podrá exceder el equivalente al uno por ciento del fondo que se constituya para financiar a los partidos y movimientos en el año correspondiente. Est a garantía se hará efectiva si el candidato o la lista de candidatos no obtiene al menos la votación requerida para tener derecho a la reposición de los gastos de la campaña de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de la presente ley. Estos candidatos deberán presentar

candidato o la lista de candidatos no obtiene al menos la votación requerida para tener derecho a la reposición de los gastos de la campaña de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de la presente ley. Estos candidatos deberán presentar para su inscripción el número de firmas al que se refiere el inciso anterior”.

De igual manera la Ley 163 de 1994, artículo 2 define la inscripción de candidaturas y sus tiempos así:

“ARTÍCULO 2o. INSCRIPCIÓN DE CANDIDATURAS. <Ver Notas del Editor> La inscripción de candidatos a Gobernadores, Alcaldes, Diputados, Concejales y Ediles o Miembros de las Juntas Administradoras Locales vence cincuenta y cinco (55) días antes de la respectiva elección. Las modificaciones podrán hacerse dentro de los cinco (5) días siguientes”.

En el mismo sentido, la Ley 1475 de 2011, artículo 30 define los periodos de inscripción de candidatos y listas a cargos de corporaciones de elección popular así:

“ARTÍCULO 30. PERIODOS DE INSCRIPCIÓN. El periodo de in scripción de candidatos y listas a cargos y corporaciones de elección popular durará un (1) mes y se iniciará cuatro (4) meses antes de la fecha de la correspondiente votación. En los casos en que los candidatos a la Presidencia de la República sean seleccionados mediante consulta que coincida con las elecciones de Congreso, laResolución No. 6241 de 2023 Página 12 de 14

Por medio de la cual esta Corporación RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la queja presentada por el presunto incumplimiento al deber establecido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el artículo 24 de la Ley

Por medio de la cual esta Corporación RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la queja presentada por el presunto incumplimiento al deber establecido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, consistente en Propaganda Electoral desplegada en el en el municipio de Cimitarra, Santander, bajo el Radicado CNE-E-DG-2023-013246, y se ordena su archivo.

inscripción de la correspondiente fórmula podrá realizarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la declaratoria de resultados de la consulta.

En los casos de nueva elec ción o de elección complementaria para el resto del periodo de cargos y corporaciones de elección popular, el periodo de inscripción durará quince (15) días calendario contados a partir del día siguiente de la convocatoria a nuevas elecciones. La inscripción de candidatos para la nueva elección se realizará dentro de los diez (10) días calendario contados a partir del día siguiente a la declaratoria de resultados por la correspondiente autoridad escrutadora.

PARÁGRAFO. En los casos de nueva elección o de e lección complementaria, la respectiva votación se hará cuarenta (40) días calendario después de la fecha de cierre de la inscripción de candidatos. Si la fecha de esta votación no correspondiere a día domingo, la misma se realizará el domingo inmediatamente siguiente”.

6. DEL CASO EN CONCRETO

Esta Corporación recibió la denuncia interpuesta por el señor Faubre Yosef Abreu el día 05 de junio de 2023, en esta se solicita que se investigue la presunta participación de funcionarios y contratistas de la alcaldía del municipio de Cimitarra , Santander, en la campaña del señor

de junio de 2023, en esta se solicita que se investigue la presunta participación de funcionarios y contratistas de la alcal

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