CNE - Resolución 6685 de 2023
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 6685 de 2023
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2023
RESOLUCIÓN N° 6685 de 2023 (15 de agosto)
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa , con ocasión de la queja presentada en contra el ciudadano Juvenal Díaz Mateus por la presunta vulneración de normas sobre propaganda electoral y se ordena el archivo del expedien te con radicado CNEE-DG-2023-014055 y abono CNE-E-DG-2023-014287.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 01 de 2009, en concordancia con la Ley 130 de 1994 y la Ley 1475 de 2015 y con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. El 14 de junio de 2023 se presentó queja anónima, mediante la cual se hace referencia a una posible vulneración del régimen de propaganda electoral por parte del ciudadano Juvenal Díaz Mateus.
Como fundamento probatorio, se adjuntó un video que, según el quejoso, se encontraba en la plataforma digital Youtube, en donde aparentemente aparece una persona exponiendo bajo la consigna “GENERAL (R) JUVENAL DÍAZ ASPIRANTE A CANDIDATO A LA GOBERNACIÓN DE SANTANDER POR GSC ES TIEMPO” y se realiza una invitación a “firmar por Santander”.
1.2. Posteriormente, se allegó radicado CNE-E-DG-2023-014287 con fecha del 15 de junio de 2023, en donde Jhancarlo Carril lo denuncia a diferentes personas entre las que se encuentra
1.2. Posteriormente, se allegó radicado CNE-E-DG-2023-014287 con fecha del 15 de junio de 2023, en donde Jhancarlo Carril lo denuncia a diferentes personas entre las que se encuentra el señor Juvenal Díaz, por efectuar propaganda política de manera extemporánea.
Con el escrito presentado, se adjuntaron varios archivos, sin embargo, solo un video hace referencia al señor Juvena l Díaz. Empero, dicha grabación parece ser realizada desde un vehículo en movimiento y a una distancia lejana de la valla que pretende enfocar. De forma que no es posible apreciar más que el nombre del ciuda dano referenciado, ya que la calidad del video y la captura en movimiento no permite identificar los elementos que se exponen en la valla denunciada.Resolución No. 6685 de 2023 Página 2 de 12
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa, con ocasión de la queja presentada en contra el ciudadano Juvenal Díaz Mateus por la presunta vulneración de normas sobre propaganda electoral y se ordena el archivo del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-014055 y abono CNE-E-DG-2023-014287. 1.3. El 23 de junio de 2023, mediante acta de reparto N ° 037 se designó al despacho de la Magistrada Maritza Martínez Aristizábal el conocimiento de los hechos denunciados contra el ciudadano Juvenal Díaz bajo radicado No. CNE-E-DG-2023-014055 y el abono CNE -E-DG2023-014287.
1.4. De esa manera, se profirió AUTO-067-MMA-2023 en el que se avocó conocimiento y abrió
2023-014287.
1.4. De esa manera, se profirió AUTO-067-MMA-2023 en el que se avocó conocimiento y abrió indagación preliminar a fin de obtener suficientes elementos probatorios que aportaran el grado de convicción necesario para iniciar o no procedimiento administrativo sancionatorio por la presunta vulneración del régimen de propaganda electoral previsto en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 por parte del ciudadano Juvenal Díaz Mateus.
1. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
En los términos del numeral 6 del artículo 265 de la Carta Política le corresponde al Consejo Nacional Electoral velar por el cumplimiento de las normas sobr e p artidos y movimientos políticos de las disposiciones sobre publicidad electoral y sobre el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.
En el mismo sentido, el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 señala entre otras funciones, la de velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre publicidad y propaganda electoral y el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 prevé que su inobservancia dará lug ar a las sanciones previstas en la norma.
2.2. Sobre la propaganda electoral
La propaganda electoral se define como aquella publicidad realizada por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos y, en general, los candidatos a los cargos de elección popular, utilizando los medios de comunicación y el espacio público, con el propósito de obtener el voto de los ciudadanos a favor de una opción política específica.
De esa manera, el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 establece que la propaganda electoral es toda forma de publicidad desplegada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de
De esa manera, el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 establece que la propaganda electoral es toda forma de publicidad desplegada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o co rporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco o, incluso, de los mecanismos de participación ciudadana.Resolución No. 6685 de 2023 Página 3 de 12
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa, con ocasión de la queja presentada en contra el ciudadano Juvenal Díaz Mateus por la presunta vulneración de normas sobre propaganda electoral y se ordena el archivo del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-014055 y abono CNE-E-DG-2023-014287. La Corte Constitucional destaca que la propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña electoral, cumpli endo la función de promover masivamente los proyectos sometidos a consideración de los ciudadanos y recalca que dichas actividades consideradas como tal deben realizarse en los tiempos establecidos por la ley, a fin de preservar el equilibrio e igualdad en la información de las opciones que se le ofrezcan al potencial elector.
Al respecto indicó:
“Esta limitación, a juicio de la Corte, se encuentra justificada en la medida que responde a un propósito de preservación del equilibrio informativo entre los distintos partidos o movimientos políticos, toda vez que establece un límite temporal, común a todos ellos, para la promoción de sus campañas, antes de la fecha de la votación a través de estos medios de difusión”1.
En el mismo sentido, e l Consejo de Estado, al abordar la materia señaló que la propaganda
para la promoción de sus campañas, antes de la fecha de la votación a través de estos medios de difusión”1.
En el mismo sentido, e l Consejo de Estado, al abordar la materia señaló que la propaganda electoral es definida como aquella “que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con el fin de obtener apoyo popular”2, sentencia en la que agregó:
“Por su parte, el Consejo Nacional Electoral ha entendido el significado de propaganda política en un sentido amplio, al indicar que es “toda forma de publicidad” orientada a la multiplicación de la difusión de l conocimiento de la información, y dirigida al público en general sin que medie su voluntad. En síntesis, el objetivo primordial de la propaganda electoral es visibilizar a un partido, movimiento político o un candidato para captar la atención de los votantes, quienes indefectiblemente identifican o relacionan al aspirante con la ideología de la colectividad a la que se hace alusión en la publicidad”3.
En ese sentido, la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral realizó un análisis concreto del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 y estableció que los elementos estructurales de la propaganda electoral son: “(…)
- Podrá ser desplegada o realizada por cualquier persona, natural o jurídica: bien sea por un partido o movimiento político, candidato a cargos o corporaciones públicas de elección popular y/o quienes los apoyen.
1 Corte Constitucional sentencia C-490 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
un partido o movimiento político, candidato a cargos o corporaciones públicas de elección popular y/o quienes los apoyen.
1 Corte Constitucional sentencia C-490 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 2 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 3 de febrero de 2022, rad. 47-001-2333-000-2020-00088-01 (acumulado) 47-001-2333-000-2020-00087-00, M.P.: Carlos Enrique Moreno Rubio. 3 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 3 de febrero de 2022, rad. 47-001-2333-000-2020-00088-01 (acumulado) 47-001-2333-000-2020-00087-00, M.P.: Carlos Enrique Moreno Rubio.Resolución No. 6685 de 2023 Página 4 de 12
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa, con ocasión de la queja presentada en contra el ciudadano Juvenal Díaz Mateus por la presunta vulneración de normas sobre propaganda electoral y se ordena el archivo del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-014055 y abono CNE-E-DG-2023-014287.
- Se puede realizar mediante cualquier forma de publicidad.
- Su finalidad al difundirse o desplegarse es la de obtener el voto de los ciudadanos a favor de un candidato a un cargo o una lista a una corporación pública de elección popular, de un partidos o movimientos políticos, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
- Solo podrá realizare a través de los medios de comunicación social dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación.
mecanismos de participación ciudadana.
- Solo podrá realizare a través de los medios de comunicación social dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación.
- Cuando la propaganda se realice empleando el espacio público solamente se podrá realizar dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación”4.
Por regla general, la propaganda electoral a la que hace referencia la Ley 1475 de 2011 contiene la totalidad de los elementos anteriormente señala dos, por lo que deben tenerse en cuenta de manera conjunta cuando la presente Corporación lleve a cabo el análisis de las presuntas conductas transgresoras del régimen electoral.
2.3. Respecto de la propaganda electoral en redes sociales
La Resolución 2757 de 2023 emitida por esta Corporación, estableció algunos aspectos que se deben tener en cuenta en el momento de analizar lo que respecta a la propaganda electoral extemporánea divulgada a través de redes sociales. En el precitado acto administrativo se indica que se debe examinar q ue la publicidad sea difundida a través de internet por fuera de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, en atención al marco temporal contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.
Así mismo, la publicidad deberá estar dirigida de forma directa a la captación del voto de sus receptores en favor de una agrupación política o candidato específico en el marco de una aproximada contienda electoral. Por último, indica que debe tenerse en cuenta el elemento de masividad de dicha propaganda 5, esto hace referencia a la tras cendencia del contenido en la
4 Resolución No. 2757 de 2023 Rad. CNE-E-DG-2023-006279 Consejo Nacional Electoral Mag. Cristian Ricardo Quiroz R.
masividad de dicha propaganda 5, esto hace referencia a la tras cendencia del contenido en la
4 Resolución No. 2757 de 2023 Rad. CNE-E-DG-2023-006279 Consejo Nacional Electoral Mag. Cristian Ricardo Quiroz R. 5 Resolución No. 2757 de 2023 Rad. CNE-E-DG-2023-006279 Consejo Nacional Electoral Mag. Cristian Ricardo Quiroz R.Resolución No. 6685 de 2023 Página 5 de 12
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa, con ocasión de la queja presentada en contra el ciudadano Juvenal Díaz Mateus por la presunta vulneración de normas sobre propaganda electoral y se ordena el archivo del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-014055 y abono CNE-E-DG-2023-014287. plataforma digital en que sea difundido.
En ese contexto, debe tenerse presente que no todo acto publicitario implica propaganda electoral, toda vez que se requiere el lleno de los presupuestos enunciados anteriormente para que opere su configuración, esto es, la existencia de un sujeto activo, un medio publicitario, un objeto de apoyo electoral y los tiempos en los que se permite su desarrollo. Cuando se realice a través de redes sociales, se deberá tener en cuenta también lo sentado en la Resolución 2757 de 2023 del Consejo Nacional Electoral.
De esta manera, la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral mediante la Resolución 3580 del 16 de mayo de 2023 unificó las características propias de la propaganda electoral extemporánea difundida a través de los medios de comunicación social masivos, cat egoría en la que se encuentran inmersas las redes sociales 6, esto con el objetivo de que la ciudadanía logre identificar y tener la certeza de las publicaciones que podrían llegar a configurar el
la que se encuentran inmersas las redes sociales 6, esto con el objetivo de que la ciudadanía logre identificar y tener la certeza de las publicaciones que podrían llegar a configurar el proselitismo político inoportuno, los atributos señalados a esta figura en la providencia precitada son:
“(…)
1. Promocione directamente el nombre, fotografía, silueta, imagen de precandidatos y/o candidatos como aspirantes a cargos o corporaciones públicas de elección popular. De igual manera cuando se difundan símbolos, lemas, slogan o frases que en forma sistemática y repetitiva vinculen un partido político, grupo significativo de ciudadanos, listas, precandidatos y/o candidatos con los referidos cargos y corporaciones.
2. Emane mensajes, empleen lemas o frases que incluyan expresiones "voto", "vota", "votar", “voten por”, "sufragio", "sufragar" “sufragar por”, "comicios", "elección", "elegir", “certamen electoral” “certamen democrático”, "proceso electoral" “precandidato”, “candidato” o en general cualquier otra similar relacionada con las distintas etapas del proceso electoral, o
3. Divulgue mensajes, consignas e imágenes que de manera indirecta influyan sugestivamente en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra de aspirantes, precandida tos, candidatos o partidos, movimientos políticos y grupos
6 Resolución No. 3580 de 2023 Rad. CNE-E-DG-2023-005393 Consejo Nacional Electoral Mag. Cristian Ricardo Quiroz R.Resolución No. 6685 de 2023 Página 6 de 12
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa, con ocasión de la queja presentada en contra el ciudadano Juvenal Díaz Mateus por la presunta vulneración de normas sobre propaganda electoral y se ordena el archivo del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-014055 y abono CNE-E-DG-2023-014287. significativos de ciudadanos”7.
Teniendo en cuenta lo anterior, entrará la Sala a determinar si en el presente caso se cumple el lleno de los criterios señalados por esta Corporación en la Resoluc ión 2757 de 2023, considerando y, de la misma manera, las características adjudicadas a la propaganda electoral extemporánea por la Resolución 3580 de 2023, con el fin de determinar si da inicio o no a la actuación administrativa pertinente.
2.4. De la propaganda electoral de los grupos significativos de ciudadanos en el marco del proceso de recolección de firmas
Con relación a los grupos significativos de ciudadanos, es importante mencionar que estos podrán ejercer su publicidad tendiente a la recol ección de firmas en apoyo a determinado ciudadano, esto a partir del momento en que la Registraduría Nacional del Estado Civil le entregue los formularios correspondientes.
El Consejo Nacional Electoral se pronunció al respecto en Concepto con radicado 02162-13, en donde se resaltó que la publicidad ejercida por este tipo de agrupaciones políticas deberá limitarse exclusivamente al objetivo de recolección de firmas, y así mismo, identificarse únicamente con los logos, símbolos o emblemas que se inscribie ron previamente ante esta autoridad electoral, de conformidad con el inciso tercero del artículo 35 de la Ley 1475 de 20118.
únicamente con los logos, símbolos o emblemas que se inscribie ron previamente ante esta autoridad electoral, de conformidad con el inciso tercero del artículo 35 de la Ley 1475 de 20118.
Teniendo en cuenta lo anterior, es posible concluir que los grupos significativos de ciudadanos durante la fase constitutiva pueden realizar actividades publicitarias dirigidas a obtener el apoyo ciudadano, sólo con el fin de recolectar firmas para la inscripción de la correspondiente candidatura. Bajo esta óptica podrán por ejemplo, publicitar la imagen del candidato y su perfil, es decir, una breve reseña biográfica y distribuir otra clase de elementos publicitarios, con el mismo fin, previo registro del comité promotor de la iniciativa ante la autoridad electoral encargada de la inscripción de candidatos, que corresponde a la Regis traduría Nacional del Estado Civil9.
7 Resolución No. 3580 de 2023 Rad. CNE-E-DG-2023-005393 Consejo Nacional Electoral Mag. Cristian Ricardo Quiroz R. 8 Concepto Radicado No. 02162-13 del 31 de julio de 2013. Consejo Nacional Electoral, M.P. Joaquín José Vives Pérez. 9Ley 1475 de 2011, artículo 28Resolución No. 6685 de 2023 Página 7 de 12
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa, con ocasión de la queja presentada en contra el ciudadano Juvenal Díaz Mateus por la presunta vulneración de normas sobre propaganda electoral y se ordena el archivo del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-014055 y abono CNE-E-DG-2023-014287. En este sentido, la Corte Constitucional, al realizar el control de constitucionalidad sobre la Ley
expediente con radicado CNE-E-DG-2023-014055 y abono CNE-E-DG-2023-014287. En este sentido, la Corte Constitucional, al realizar el control de constitucionalidad sobre la Ley 1475 de 201110, se refirió tanto a los requisitos como a las posibilidades que tienen los grupos significativos de ciudadanos para utilizar la imagen del candidato al que se quiere apoyar mediante la recolección de firmas, en los siguientes términos:
“En lo que se refiere al procedimiento establecido en la norma estatutaria para la inscripción de candidatos postulados por grupos significativos de ciudadanos, además del respaldo popular, acreditado mediante la recolección de firmas de apoyo a la candidatura o lista, es preciso seguir un procedimiento consistente en que: (i) la inscripción debe efectuarse por un comité conformado por tres ciudadanos, el cual debe registrarse ante la autoridad electoral correspondiente; (ii) este registro debe efectuarse cuando menos con un mes de antelación a la fecha prevista para el cierre de la inscripción respectiva, y en todo cas o, antes del proceso de recolección de firmas; y (iii) los formularios de recolección de firmas deben contener tanto las fotos de los integrantes del comité, como las de los candidatos a inscribir, siendo del caso aclarar que se trata de unos requisitos exigibles a los grupos significativos de ciudadanos que no hubieren obtenido la personería jurídica; requisitos éstos que la Corte no encuentra desproporcionados o irrazonables, comoquiera que están orientados a cumplir propósitos y finalidades legítimas c omo la seriedad la inscripción, reemplazar el aval y el presupuesto de representatividad establecido como requisito para los partidos y movimientos políticos con personería jurídica
orientados a cumplir propósitos y finalidades legítimas c omo la seriedad la inscripción, reemplazar el aval y el presupuesto de representatividad establecido como requisito para los partidos y movimientos políticos con personería jurídica y rodear de seriedad y transparencia la postulación sin que constituyan exigencias excesivas o desproporcionadas que obstaculicen el ejercicio de los derechos políticos” (Negrilla fuera del texto original).
Conforme a lo expuesto, el proceso de recolección de firmas ciertamente revela la intención de proponer a una persona como candidato a un cargo de elección popular y, por lo mismo, puede servir para avanzar en el posicionamiento de su imagen. Sin embargo, en la medida en que tal actividad no se despliega para obtener el voto ciudadano, sino para la obtención de firmas para apoyo a una inscripción de candidatura, y que ésta última depende de que el grupo significativo de ciudadanos efectivamente consiga el número de firmas que exige la ley, no hay lugar a calificar esa actividad como propaganda electoral, siempre que se realice en ese marco.
Por tanto, los grupos significativos de ciudadanos cuentan con el derecho a efectuar actividades de promoción y divulgación de su aspiración política, pero estas actividades de propaganda se diferencian según la fase en la que se despliegan y marcan de forma definitiva el objetivo de la misma. Siendo en un caso, la mera invitación a la ciudadanía a apoyar con la firma una concreta candidatura, y en otro caso, a obtener el voto de los ciudadanos en una elección para cargos o corporaciones de elección popular.
10Sentencia C-490 del 2011Resolución No. 6685 de 2023 Página 8 de 12
candidatura, y en otro caso, a obtener el voto de los ciudadanos en una elección para cargos o corporaciones de elección popular.
10Sentencia C-490 del 2011Resolución No. 6685 de 2023 Página 8 de 12
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa, con ocasión de la queja presentada en contra el ciudadano Juvenal Díaz Mateus por la presunta vulneración de normas sobre propaganda electoral y se ordena el archivo del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-014055 y abono CNE-E-DG-2023-014287. 2.5. Caso Concreto
El día 14 de junio de 2023 se radicó queja anónima por presunta propaganda electoral extemporánea por parte del señor Juvenal Díaz Mateus, debido a la publicación de un video en la plataforma digital Youtube, sin embargo, el quejoso no aportó el link del m ismo sino únicamente una captura de pantalla tomada, aparentemente, desde un celular. Posteriormente, la subsecretaría del Consejo Nacional Electoral allegó nuevo escrito en el que se señala, entre otros, al ciudadano ya referenciado por la presunta vulner ación del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.
El material probatorio obrante en el expediente, relacionado exclusivamente con el ciudadano Juvenal Díaz Mateus, con sta de dos archivos de video. En el primero de ellos, es posible identificar la consigna “GENERAL (R) JUVENAL DÍAZ ASPIRANTE A CANDIDATO A LA GOBERNACIÓN DE SANTANDER POR GSC ES TIEMPO” y se realiza una invitación a los receptores a “firmar por Santander”, haciendo referencia a la recolección de firmas del posible
GOBERNACIÓN DE SANTANDER POR GSC ES TIEMPO” y se realiza una invitación a los receptores a “firmar por Santander”, haciendo referencia a la recolección de firmas del posible candidato. En cuanto al segun do video, es preciso mencionar que este se realiza, aparentemente, desde un vehículo en movimiento y a una distancia considerable de la valla que se pretende capturar, sin embargo, se logra visualizar el nombre del denunciado junto al logosímbolo “ES TIEMPO”.
Examinado el material probatorio, se determinó la procedencia de emitir AUTO-067-MMA-2023, mediante el cual se avocó conocimiento y se abrió indagación preliminar, requiriendo al quejoso anónimo y al señor Jhancarlo Carrillo para que ampliaran las denuncias, aportaran información de notificación de los señalados, circunstancias de tiempo, modo, lugar de los archivos aportados y demás elementos de prueba que soport ara la presunta transgresión del régimen de propaganda electoral. De igual manera, se requirió a la alcaldía de Bucaramanga y a la gobernación de Santander para que informaran “si existen reportes o evidencias documentales en sus respectivas dependencias sobre la presunta difusión de propaganda política extemporánea por parte de (…) Juvenal Díaz”11.
Cabe destacar, que de la consigna expuesta en el primer archivo de video resalta la expresión “GSC ES TIEMPO”, lo que motivó a que se solicitarle a la Dirección de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil que informara si s e encontraba registrado el grupo
11 AUTO-067-MMA-2023 del 04 de julio de 2023, H.M. Maritza Martínez Aristizábal.Resolución No. 6685 de 2023 Página 9 de 12
11 AUTO-067-MMA-2023 del 04 de julio de 2023, H.M. Maritza Martínez Aristizábal.Resolución No. 6685 de 2023 Página 9 de 12
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa, con ocasión de la queja presentada en contra el ciudadano Juvenal Díaz Mateus por la presunta vulneración de normas sobre propaganda electoral y se ordena el archivo del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-014055 y abono CNE-E-DG-2023-014287. significativo de ciudadanos “ES TIEMPO” para postular la candidatura a la gobernación del departamento de Santander, apoyando al señor de Juvenal Díaz Mateus.
Como respuesta a lo anterior, la Registraduría Nacional del Est ado Civil remitió Acta No. 002 del 21 de diciembre de 2022 donde se protocolizó el registro del comité inscriptor de candidatura del grupo significativo de ciudadanos ES TIEMPO que promueve la candidatura del ciudadano Juvenal Díaz Mateus. Así mismo, informó que el GSC mencionado entregó las firmas de apoyo correspondientes, las cuales se encuentran , a la fecha en que se envía el documento (14 de julio de 2023), en verificación de la Coordinación Grupo Verificación de Firmas de la entidad.
Por otro lado, la Alcaldía de Bucaramanga indicó que recibió la solicitud de “divulgación política” por parte del grupo significativo de ciudadanos ES TIEMPO que promueve la candidatura del señor Juvenal D íaz Mateus. Así mismo, adjuntó la Resolución 0375 de 2023 del Cons ejo Nacional Electoral, mediante la cual se registró el logosímbolo del grupo significativo de
señor Juvenal D íaz Mateus. Así mismo, adjuntó la Resolución 0375 de 2023 del Cons ejo Nacional Electoral, mediante la cual se registró el logosímbolo del grupo significativo de ciudadanos señalado. Acorde a ello, se le otorgó el permiso respectivo conforme a la regulación expedida en el municipio , la cual se encuentra de acuerdo con lo expedido por la autoridad electoral. Por su parte, la Gobernación de Santander se limitó a señalar que no ha recibido quejas, solicitudes o denuncias por propaganda política extemporánea contra el ciudadano denunciado.
Una vez analizada cada una de las respuestas al AUTO-067-MMA-2023 del 04 de julio de 2023, se logró verificar que los vídeos allegados con las denuncias pertenecen a publicidad política del grupo significativo de ciudadanos ES TIEMPO, el cual registró su logosímbolo mediante Resolución 0375 del 18 de enero de 2023. El gráfico registrado es el siguiente:Resolución No. 6685 de 2023 Página 10 de 12
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa, con ocasión de la queja presentada en contra el ciudadano Juvenal Díaz Mateus por la presunta vulneración de normas sobre propaganda electoral y se ordena el archivo del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-014055 y abono CNE-E-DG-2023-014287.
De manera que, conforme a los diferentes pronunciamientos de esta Corporación sobre la publicidad ejercida por los diferentes Grupos Significativos de Ciudadanos, no resulta entonces procedente abrir actuación administrativa por los hechos denunciados, toda vez que estas agrupaciones políticas cuentan con la facultad de ejercer publicidad tendiente a la obtención del
publicidad ejercida por los diferentes Grupos Significativos de Ciudadanos, no resulta entonces procedente abrir actuación administrativa por los hechos denunciados, toda vez que estas agrupaciones políticas cuentan con la facultad de ejercer publicidad tendiente a la obtención del apoyo de la ciudadanía en el proceso de recolección de firmas para la ca ndidatura de determinada persona a un cargo de elección popular.
Al respecto, esta Corporación dio respuesta a una consulta, expresando claramente que:
“(…)
5.1. ¿Posibilidad de hacer publicidad tendiente a divulgar el proceso de recolección de firmas y, por ende, obtener de la ciudadanía el apoyo requerido?
Respuesta. Si puede desplegarse publicidad para, de manera concreta, promocionar el proceso de recolección de firmas de apoyo que permita inscribir candidaturas por parte de las organizaciones polí ticas que no gozan de personería jurídica.
Sin embargo, en desarrollo de dicho proceso no podrá efectuarse publicidad tendiente a lograr implícita o explícitamente el voto de la ciudadanía, o la divulgación de la propuesta de gobierno o proyecto político del candidato, pues la misma derivaría en propaganda electoral y quedaría sometida a los límites, condiciones y consecuencias que la rigen”12.
En este caso, el señor Juvenal Díaz Mateus se encuentra en la fase de recolección de apoyos, tal y como lo indica en el primer vídeo adjuntado en donde no se encuentra solicitando el voto de la ciudadanía, sino su firma con el fin de lograr inscribir su candidatura. Lo anterior se logra corroborar con la información allegada por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil
de la ciudadanía, sino su firma con el fin de lograr inscribir su candidatura. Lo anterior se logra corroborar con la información allegada por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil en donde se precisa que el grupo significativo de ciudadanos ES TIEMPO, en efecto, hizo entrega de los apoyos y se encuentra en proceso de revisión por la Coordinación Grupo Verificación de Firmas.
En razón a las anteriores consideraciónes esta Sala concluye que el escrito de denuncia y los elementos de prueba aportados, no otorgan el grado de certeza suficiente para dar inicio a una actuación administrativa por la presunta vulneración del r égimen de propaganda electoral establecido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, por parte del ciudadano Juvenal Díaz
12 Concepto Radicado No. 02162-13 del 31 de julio de 2013. Consejo Nacional Electoral, M.P. Joaquín José Vives Pérez.Resolución No. 6685 de 2023 Página 11 de 12
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa, con oc
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