CNE - Resolución 6865 de 2023
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 6865 de 2023
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2023
RESOLUCIÓN No. 6865 DE 2023 (24 de agosto)
Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral se ABSTIENE DE INICIAR INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA y DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN, en contra del medio digital “HOLA RIOSUCIO” por la presunta trasgresión a las normas de encuestas y sondeos consagradas en la Ley 130 de 1994 y los artículos 4 y 5 de la Resolución 23 de 1996, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-009138.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política, las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, el artículo 47 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011, y con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS
1.1. A través de oficio con radicado CNE -E-DG-2023-009138, la Asesor ía de Relaciones Internacionales y Encuestas del Consejo Nacional Electoral, pone en conocimient o de la Sala, denuncia realizada por el señor Rolando Roberto Alfonso Perilla en contra el portal web denominado “HOLA RIOSUCIO”, por presunta publicación fraudulenta de encuestas y sondeos de carácter electoral, en el municipio de Riosucio – Caldas.
1.2. Por reparto del 13 de abril de 2023, el asunto fue asignado al despacho de la Magistrada Maritza Martínez Aristizábal.
1.3. Mediante A uto 046 de 2023, se ordenó abrir indagación preliminar y se dispuso el
Maritza Martínez Aristizábal.
1.3. Mediante A uto 046 de 2023, se ordenó abrir indagación preliminar y se dispuso el recaudo de pruebas, relacionadas con versión libre del señor LUIS MIGUEL SUTA GASPAR , quien en redes figura como representante del periódico digital “HOLA RIOSUCIO” para que informara si el medio digital se encuentra tramitando solicitud de registro como firma encuestadora ante el Consejo Nacional Electoral y para que aportara los documentos y/o soportes del sondeo realizado.
1.4. El día 23 de mayo de 2023, la Asesoría de Relaciones Internacionales y EncuestasOficina de Relaciones Internacionales, mediante oficio CNE-I-2023-003714-ORI-1000, informó que ninguna persona natural o jurí dica denominada Hola Rio Sucio figura inscrita ante dicha dependencia y tampoco se encuentra solicitud de registro en trámite.RESOLUCION 6865 de 2023 Página 2 de 12
Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral se ABSTIENE DE INICIAR INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA y DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN, en contra del medio digital “HOLA RIOSUCIO” por la presunta trasgresión a las normas de encuestas y sondeos consagradas en la Ley 130 de 1994 y los artículos 4 y 5 de la Resolución 23 de 1996, dentro del radicado
CNE-E-DG-2023-009138.
1.5. El 01 de junio de 2023, la Cámara de Comercio de Manizales allegó a la actuación oficio N°. PEE CCMPC1E23-1743 en el cual deja claro que “HOLA RIOSUCIO” no aparece inscrita sociedad, establecimiento de comercio o entidad alguna con dichos datos, así mismo precisó
N°. PEE CCMPC1E23-1743 en el cual deja claro que “HOLA RIOSUCIO” no aparece inscrita sociedad, establecimiento de comercio o entidad alguna con dichos datos, así mismo precisó que el señor LUIS MIGUEL SUTA GASPAR C.C. 1.088.316.815 , no figura matriculado como comerciante o representante legal de alg una sociedad. Información que se puede consultar a través del RUES. https://www.rues.org.co/RM
2. ACERVO PROBATORIO
Como material probatorio obra en el plenario lo siguiente:
2.1. Link en el cual se encuentra la publicación de la encuesta y/o sondeo:
https://m.facebook.com/story.php?story_fbid=pfbid0VwURwnJ5pWBDQgyJGJDHHyiPxHYTGy gjermULxcnMyve6Mjk1zp9nPpvueM89EZnl&id=100063638465376&mibextid=qC1gEa
2.2. Screenshot del sondeo así:RESOLUCION 6865 de 2023 Página 3 de 12
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2.3. Verificación en el RUES por número de identificación del presunto representante del medio digital, así como por el nombre comercial https://www.rues.org.co/.
(Imagen 1)
2.3. Verificación en el RUES por número de identificación del presunto representante del medio digital, así como por el nombre comercial https://www.rues.org.co/.
(Imagen 1)
(Imagen 2)
(Imagen 3)RESOLUCION 6865 de 2023 Página 4 de 12
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2.4. Oficio PEE CCMPC1E23-1743, remitido por la Cámara de Comercio de Manizales.
2.5. Oficio CNE -I-2023-003714-ORI-1000, remitido por la Asesoría de Relaciones Internacionales y Encuestas - Oficina de Relaciones Internacionales
3. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia del Consejo Nacional Electoral en materia de encuestas electorales
Por mandato constitucional le corresponde al Consejo Nacional Electoral ejercer la inspección, vigilancia y control de toda la actividad electoral, en desarrollo de los procesos electorales y en condiciones de plenas garantías.1
En desarrollo de la norma Constitucional y legal, esta Corporación debe rá velar por el cumplimiento de las disposiciones normativas sobre publicidad y encuestas de opinión política, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994 y en la Resolución No.
En desarrollo de la norma Constitucional y legal, esta Corporación debe rá velar por el cumplimiento de las disposiciones normativas sobre publicidad y encuestas de opinión política, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994 y en la Resolución No. 023 de 1996, adicionada y modificada por la Resolución 050 de 1997 proferidas por el Consejo Nacional Electoral.
Las encuestas publicadas o difundidas en su totalidad, desarrolladas por entidades o personas que se dedican profesionalmente a realizar y/o divulgar esta labor 2, deberán contener y pronunciarse sobre: i) la persona natural o jurídica que la realizó y encomendó, ii) la fuente de su financiación, iii) tipo y tamaño de la muestra, iv) el tema o temas concretos a los que se refiere, v) las preguntas concretas que se formularon, vi) los candidatos por quienes se indagó, vii) técnica de recolección de datos utilizada, viii) el área y la fecha o período de tiempo en que se realizó y, ix) el margen de error calculado.3
Adicionalmente, de conformidad con lo dispuesto en la misma Resolución No. 23 de 1996, las personas naturales o jurídicas que realicen encuestas y sondeos de opinión sobre preferencias políticas y electorales, deberán:
1 Artículo 265 de la Constitución Política. Numeral 1 y 6º. 2 “Son los que están dirigidas, en época preelectoral o electoral a auscultar las tendencias del electorado sobre los candidatos para las elecciones de cuerpos colegiados, Presidente y Vicepresidente, Gobernadores y Alcaldes, y a obtener información que puede incidir directa o indirectamente en la opinión pública, al mostrar el grado de apoyo
candidatos para las elecciones de cuerpos colegiados, Presidente y Vicepresidente, Gobernadores y Alcaldes, y a obtener información que puede incidir directa o indirectamente en la opinión pública, al mostrar el grado de apoyo ciudadano a los candidatos o prever el resultado de la elección.” (Res. No. 0023 de 1996 - Art. Tercero) 3 Art 30. Ley 130 de 1994RESOLUCION 6865 de 2023 Página 5 de 12
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1. Consignar en una ficha técnica la información. (Art. 5°). Figurar en el registro de encuestadores de la entidad y en consecuencia solo podrán publicarse las encuestas de quienes estén inscritos. (Art. 7° y 8°).
2. Toda encuesta sobre preferencias políticas y electorales que sea publicada o divulgada en alguno de los medios de comunicación social, nacional o re gional, deberá allegarse a la Corporación remitiendo la ficha técnica, copia del instrumento utilizado para la recolección de información y los resultados de la encuesta. (Art. 11°).
Sobre el punto, vale la pena destacar que la divulgación de encuestas y sondeos sobre preferencias electorales contribuye a garantizar el equilibrio de los comicios y brinda
recolección de información y los resultados de la encuesta. (Art. 11°).
Sobre el punto, vale la pena destacar que la divulgación de encuestas y sondeos sobre preferencias electorales contribuye a garantizar el equilibrio de los comicios y brinda información idónea al ciudadano sobre el escenario político electoral 4. Por ende, todos los interesados en adelantar esta acti vidad deberán dar cumplimiento a las disposiciones legales y/o reglamentarias previstas en esta materia so pena de ser sujeto a sanciones por parte de esta Corporación, conforme lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994.
Por su parte, el artícu lo 39 de la misma disposición atribuye a esta Corporación la función de adelantar investigaciones administrativas para verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en materia electoral. En caso contrario deberá sancionar a los partidos, movimientos políticos y candidatos, así como a otros actores que infrinjan este régimen, entre las que se cuentan las firmas encuestadoras o personas que expiden publicidad y registran encuestas de opinión política, sin perjuicio de las garantías asociadas al debido proceso y al derecho de contradicción y defensa.
3.2. Potestad administrativa sancionatoria del Estado
El artículo 6 de la Constitución Política, dispone que los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leye s. Igualmente, refiere que los servidores públicos son responsables por los mismos hechos y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Así, debe decirse entonces que todas las personas se encuentran en el deber de cumplir con la ley (en sentido material) y serán responsables por su incumplimiento.
Ahora, la facultad administrativa sancionatoria del Estado comporta propiamente una
de sus funciones. Así, debe decirse entonces que todas las personas se encuentran en el deber de cumplir con la ley (en sentido material) y serán responsables por su incumplimiento.
Ahora, la facultad administrativa sancionatoria del Estado comporta propiamente una herramienta que permite garantizar la preservación y vigencia del ordenamiento jurídico cuando quiera que e ste resulte vulnerado, lo que a su vez asegura la convivencia pacífica y la paz social. Aspecto sobre el cual la Corte Constitucional ha precisado que “con la potestad administrativa sancionatoria se busca garantizar la organización y el funcionamiento de las
4 Circular 004 de 2019 del Consejo Nacional ElectoralRESOLUCION 6865 de 2023 Página 6 de 12
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diferentes actividades sociales” . Incluso, el juez constitucional ha destacado que la potestad sancionadora de la administración es un medio necesario para alcanzar los objetivos que ella se ha trazado en el ejercicio de sus funciones5.
3.3. Elementos de la responsabilidad
En el ámbito del derecho sancionador, las competencias atribuidas por la ley a las autoridades administrativas suponen la facultad de investigar y sancionar las conductas típicas, antijurídicas y culpables que son objeto de reproche. En ese orden, el principio de legalidad que gobierna
administrativas suponen la facultad de investigar y sancionar las conductas típicas, antijurídicas y culpables que son objeto de reproche. En ese orden, el principio de legalidad que gobierna las actuaciones administrativas enseña que toda conducta que pretenda ser objeto de censura a través de la imposición de una sanción deberá estar previamente señalada en una norma.
Así, la tipicidad, se erige como la descripción de la conducta en la norma y la consecuencia jurídica por su vulneración o “la descripción completa, clara e inequívoca del precepto - la orden de observar un determinado comportamiento, es decir de no realizar algo o de cumplir determinada acción - y de la sanción -, la consecuencia jurídica que debe seguir a la infracción del precepto“6 .
En este caso, el parágrafo del artículo 30 de la Ley 130 de 1994 -Estatuto básico de los partidos y movimientos políticos - establece que el Consejo Nacional Electoral podrá sancionar a las personas naturales y jurídicas que se dediquen a la elaboración de encuestas o sondeos de carácter electoral con multas de 25 a 40 salarios mínimos mensuales, o suspensión o prohibición del ejercicio de dichas actividades . Sin perjuicio que, al momento de tasar las multas, se deberá tener en cuenta la gravedad, los eximentes y los atenuantes de la infracción cometida.
De aquí que, en lo que concierne al procedimiento administrativo sancionador, frente a sujetos distintos a las organizaciones políticas que gozan de personería , es aplicable lo previsto en el artículo 47 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
distintos a las organizaciones políticas que gozan de personería , es aplicable lo previsto en el artículo 47 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011). En lo que respecta a las agrupaciones políticas con personería jurídica deberá aplicarse el artículo 13 de la Ley 1475 de 2011.
La imposici ón de la sanción administrativa exige la antijuridicidad de la conducta y la culpabilidad como elementos constitutivos de la responsabilidad. La antijuridicidad consiste, en palabras de la Corte Constitucional, en l a necesidad de verificar la ocurrencia “(…) de un daño efectivo a los bienes jurídicos protegidos, y no la simple valoración de una intención que
5 Sentencia C-616 de 2002 Corte Constitucional. 6 Sentencia C-739 de 2000 Corte Constitucional.RESOLUCION 6865 de 2023 Página 7 de 12
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se juzga lesiva” (Sentencia C-181 de 2016). La antijuridicidad, así, se erige como un elemento estructurante d e la infracción, por cuanto la conducta además de ser típica y contraria a derecho, no debe obedecer a causales que la justifiquen.
estructurante d e la infracción, por cuanto la conducta además de ser típica y contraria a derecho, no debe obedecer a causales que la justifiquen.
Para el Consejo Nacional Electoral, el bien jurídico tutelado, en lo que respecta al régimen de encuestas electorales, se afecta cuando el suministro de la información no es veraz, respecto de las investigaciones o estadísticas realizadas sobre la proyección de los resultados de los comicios y/o el apoyo ciudadano brindado a las candidatas y a los candidatos.
Así lo reconoció la H. Corte Constitucional, mediante la sentencia C -490 de 2011, al expresar, lo siguiente:
“(…) Es evidente que la intervención de la ley debe ser apenas la necesaria para promover y garantizar un proceso político equilibrado, leal y pluralista entre las fuerzas que en él participan y que, por otra parte, evite equívocos y confusiones que interfieran en la formación de una opinión pública consciente y debidamente informada sobre los programas, ideas, medios y fines de los actores políticos. En otras pa labras, la intervención se justifica y tiene validez en tanto persiga razonablemente estos objetivos y, en caso contrario, la pierde, pues, no puede ella desconocer que la publicidad es un medio legítimo para difundir el pensamiento político y expresar libremente las ideas (CP arts. 20 y 40-3). (…)
Finalmente, la vigilancia que se ordena sobre las entidades o personas que se ocupan profesionalmente de realizar encuestas, lo mismo que la consagración de sanciones como consecuencia de la inobservancia del precepto, en modo alguno violan la Constitución. Las disposiciones revisadas buscan preservar la autenticidad y objetividad de las encuestas y evitar
profesionalmente de realizar encuestas, lo mismo que la consagración de sanciones como consecuencia de la inobservancia del precepto, en modo alguno violan la Constitución. Las disposiciones revisadas buscan preservar la autenticidad y objetividad de las encuestas y evitar que ellas den pábulo a la distorsión informativa. (…)”.
Finalmente, la culpabilidad exige que la conducta sea efectivamente reprochable al autor. De aquí que, la actuación es culpable cuando se incurre en negligencia, imprudencia, impericia , descuido o dolo, por lo tanto, la ausencia de cualq uiera de dichos elementos, impide hacer un juicio de valor para deducir su existencia y atribuir la responsabilidad al autor de la conducta. Empero, la autoridad administrativa está en la obligación de valorar la existencia de circunstancias eximentes de responsabilidad, a fin de evitar sanciones injustas . En consecuencia, la potestad administrativa sancionatoria del Estado es una herramienta que le permite garantizar la preservación y vigencia del ordenamiento jurídico cuando quiera que este resulte vulnerado, lo que a su vez asegura la convivencia pacífica y la paz social.
3.4. De la indagación preliminar y el debido proceso
La etapa de indagación preliminar dispuesta en el artículo 13 numeral 1 de la Ley 1475 de 2011, presupone una herramienta con la que se cuenta para dilucidar dudas que se tengan respecto de una conducta que se presuma contraria al régimen electoral y que le permite así mismo,RESOLUCION 6865 de 2023 Página 8 de 12
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continuar con el respectivo trámite administrativo o por lo contrario en virtud de la economía procesal, abstenerse de iniciar actuaciones cuando fruto de dicha actuación se encuentre que no hay méritos para continuar con una investigación y formulación de cargos.
Sin bien es cierto y como lo ha mencionado en varias ocasiones el Consejo de Estado, esta etapa no es de obligatorio cumplimiento dentro de una investigación administrativa, también es cierto que acudir a ella le permite a la administración garantizar el derecho de contradicción y defensa a los sujetos pasivos dentro de la actuación administrativa.
En palabras del alto Tribunal: “El debido proceso administrativo impone a las entidades del Estado adelantar cualquier actuación o procedimiento administrativo, cuyo propósito sea crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, con la estricta observancia de los lineamientos previamente consagrados por el legislador, esto con el objeto de garantizar a los ciudadanos que puedan verse afectados por el ejercicio de la función pública, la protección de sus derechos de contradicción y defensa”7.
Conforme a lo anterior, la etapa de indagación preliminar lejos de constituir un prejuzgamiento, hace parte importante del ejercicio de investigación que desarrolla la administración con el fin de tener los elementos probatorios suficientes que permitan establecer un nexo causal entre la
Conforme a lo anterior, la etapa de indagación preliminar lejos de constituir un prejuzgamiento, hace parte importante del ejercicio de investigación que desarrolla la administración con el fin de tener los elementos probatorios suficientes que permitan establecer un nexo causal entre la conducta a endilgar y el sujeto pasivo a quien se le realice el reproche.
4. CASO CONCRETO
En el escrito presentado por el ciudadano Rolando Roberto Alfonso Perilla, el cual es remitido por la Asesoría de Relaciones Internacionales y Encuestas del Consejo Nacional Electoral , en donde se atribuye al medio digital “HOLA RIOSUCIO” publicación denominada “RESULTADOS DEL PRIMER SONDEO DE PRECANDIDATOS A LA ALCALDÍA DE RIOSUCIO ”, difundida el 29 de marzo de 2 023 en su página web , se puede apreciar que se trata de una queja encaminada a la dilucidar posible transgresión de las normas del divulgación de encuestas y sondeos de carácter electoral ya que dentro de la publicación realizada no se visualiza la ficha técnica del estudio estadístico y demás requisitos mínimos exigidos por la ley.
A fin de identificar adecuadamente el sujeto que presuntamente contraviene la norma, se abrió indagación preliminar a través del auto 046 de 2023, actuación dentro de la cual se informó a esta Corporación por parte de la Cámara de Comercio de Manizales que no se encontró registro
7 Consejo d e Estado – Sala d e Lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda –Subsección B - Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez - Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019) - Radicación
7 Consejo d e Estado – Sala d e Lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda –Subsección B - Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez - Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019) - Radicación número: 05001-23-33-000-2014-02189-01(1171-18).RESOLUCION 6865 de 2023 Página 9 de 12
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de persona jurídica o establecimiento de comercio que corresponda al nombre de “HOLA RIOSUCIO”, tampoco un representante legal del mencionado medio.
Mediante oficio No. CNE-I-2023-003714-ORI-1000, la Asesora de Encuestas y Relaciones Internacionales de esta Corporación informó que “(…) en el Registro Nacional de Encuestadores no figura inscrita ninguna persona, natural o jurídica, denominada Hola Rio Sucio”.
Así mismo, pese a que en algunas redes sociales se pudo relacionar al señor LUIS MIGUEL SUTA GASPAR como posible director del me dio digital, razón por la que se le remitió comunicación al correo electrónico holariosucio@gmail.com que registra en el perfil de la red social Facebook, para que se sirviera rendir versión respecto de los hechos objeto de reproche, no obstante, no fue posible obtener respuesta alguna.
comunicación al correo electrónico holariosucio@gmail.com que registra en el perfil de la red social Facebook, para que se sirviera rendir versión respecto de los hechos objeto de reproche, no obstante, no fue posible obtener respuesta alguna.
Por otra parte , aunque en principio la queja presentada permite inferir una transgresión a la normatividad de encuestas y sondeos, por cuanto el medio digital “HOLA RIOSUCIO” no está inscrito en el registro de encuestadores y tampoco remitió la ficha técnica, documento o informe alguno sobre la realización de la encuesta denominada “ RESULTADOS DEL PRIMER SONDEO DE PRECANDIDATOS A LA ALCALDÍA DE RIOSUCIO”, como lo ordena el artículo 30 de la Ley 130 de 1994 y los artículos cuarto y quinto de la Resolución N ° 023 de 1996 proferida por el Consejo Nacional Electoral; lo cierto es que el medio “HOLA RIOSUCIO” no aparece constituido como persona jurídica o establecimiento de comercio tal como se evidencia en la información suministrada por la Cámara de Comercio de Manizales y las consultas realizadas en el RUES y no fue posible, a pesar del requerimiento obtener pronunciamiento o manifestación del señor Luis Miguel Suta Gaspar.
En un asunto similar al que se decide, respecto a la página web del Centro Estratégico Latinoamericano de Geopolítica (CELAG), esta Corporación en la Resolución N° 4584 de 30 de agosto de 2022, se abstuvo de continuar la actuación administrativa con ocasión de la presunta transgresión a las normas que rigen las encuestas de carácter electoral, en razón a que no se encontraron elementos suficientes que permitieran iniciar una investigación administrativa por cuanto no fue posible identificar plenamente al autor de dicha conducta.
transgresión a las normas que rigen las encuestas de carácter electoral, en razón a que no se encontraron elementos suficientes que permitieran iniciar una investigación administrativa por cuanto no fue posible identificar plenamente al autor de dicha conducta.
Lo anterior teniendo en cuenta que aunque se tuvo conocimiento que la publicación fue realizada a través de la página web del Centro Estratégico Latinoamericano de Geopol ítica (CELAG), sin embargo, esta no es una firma inscrita en el Registro Nacional de Encuestadores,RESOLUCION 6865 de 2023 Página 10 de 12
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tampoco se encontró registro alguno ante la Cámara de Comercio, motivo por el que no fue posible identificar e individualizar a sus integrantes8.
Ahora, en cuanto al deber de individualizar al investigado, como parte de garantizar el debido proceso a todo sujeto que se le reproche conducta contraria a la ley, el Consejo de Estado ha señalado que:
“(….) PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD PERSONAL EN MATERIA
SANCIONATORIA-Alcance
El principio de responsabilidad personal en materia sancionatoria, también denominado principio de imputabilidad personal, de personalidad de las penas o sanciones o de responsabilidad por el acto propio, consiste en que un sujeto únicamente puede ser
El principio de responsabilidad personal en materia sancionatoria, también denominado principio de imputabilidad personal, de personalidad de las penas o sanciones o de responsabilidad por el acto propio, consiste en que un sujeto únicamente puede ser sancionado por actos u omisiones propias. Por lo t anto, al momento de imponer una sanción, no es posible transferir la responsabilidad (…)”9.
Por su p arte, l a jurisprudencia constitucional ha expresado que la garantía del derecho fundamental al debido proceso, impone a quien asume la dirección de la actu ación judicial o administrativa, la obligación de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos “ con el fin de preservar las garantías -derechos y obligacionesde quienes se encuentran incursos en un a relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción"10.
Lo anterior, supone que la falta sea atribuible a un sujeto determinado vinculado a la actuación, en consideración a que exista un nexo de causalidad que permita unir su conducta con el reproche que formula la administración en razón de la transgresión normativa.
Para la Corte Constitucional, el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa está subordinado a las reglas propias del debido proceso y en esa medida la sanción sólo es aceptable cuando esté acreditado que el infractor es subjetivamente responsable11. Es por eso que el derecho al debido proceso comporta propiamente un desarrollo del principio de legalidad, pues representa un límite al ejercicio del poder público, y en particular, al ejercicio del ius puniendi del Estado.
que el derecho al debido proceso comporta propiamente un desarrollo del principio de legalidad, pues representa un límite al ejercicio del poder público, y en particular, al ejercicio del ius puniendi del Estado.
8 Resolución No. 4584 de 30 de agosto de 2022 - Rad. CNE-E-DG-2022-005305 - Consejo Nacional ElectoralMagistrado Ponente José Nelson Polanía Tamayo. 9 Consejo de Estado - Sala Plena de la Corte Constitucional - Referencia: Expediente D -13709 - Magistrada
Ponente: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA 10 Corte Constitucional C-980/10 11 Corte Constitucional C-595/10RESOLUCION 6865 de 2023 Página 11 de 12
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Conforme a lo expuesto, esta Sala reitera sus pronunciamientos y deja claro que no es permitido que cualquier organización que quiera elaborar y/o divulgar encuestas sobre tendencias del electorado y sobre los candidatos aspirantes a ser electos, lo puedan hacer irregularmente amparándose en perfiles de redes sociales que no pertenezcan a una persona natural o jurídica debidamente reconocida, tratando así de vulnerar la facultad que el legislador otorgó al Consejo Naciona
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