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CNE - Resolución 6882 de 2023

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 6882 de 2023
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2023

RESOLUCIÓN N° 6882 DE 2023 (24 de agosto)

Por medio de la cual se DECLARA la caducidad de la facultad sancionatoria del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, y en consecuencia se DEJA SIN EFECTOS la sanción interpuesta contra algunos excandidatos avalados por el PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE por medio de la Resolución No. 1750 de 2023, por la vulneración al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, consistente en la no presentación del informe de ingresos y gastos de campaña, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019, dentro del expediente con radicado 9814-20.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En uso de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política , las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 , y el artículo 47 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011, y con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. El día 25 de noviembre de 2021, la Corporación profirió la Resolución No. 8619 de 2021 “Por medio del cual esta Corporación ABRE INVESTIGACIÓN Y FORMULA CARGOS contra trece (13) excandidatas y tres (3) excandidatos a la Junta Administradora Local de Medellín – Antioquia avalados por el PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE, por el presunto incumplimiento a los deberes establecidos en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019 bajo Radicados 9814-20,

a los deberes establecidos en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019 bajo Radicados 9814-20, 9818-20, 9819-20, 9820-20, 9821-20,9822-20, 9823-20, 9823-20, 982420, 9824-20, 9825-20, 9825-20, 9872-20, 9873-20, 9874-20, 9875-20, 9876-20, 9877-20, 9877-20, 9878-20 y 987820.” (Folios 246 a folio 261 del cuaderno 2)

1.2. Las notificaciones de la resolución previamente señalada fueron debidamente realizadas mediante correo electrónico, correo certificado y cartelera. (Folios 262 a folios 276 del cuaderno 2)

1.3. El día 29 de marzo de 2022 se profirió Auto que corrió traslado para presentar alegatos dentro del expediente No. 9814-20. (Folios 277 a folios 280 del cuaderno 2)

1.4. Las notificaciones del Auto previamente señalada fueron debidamente realizadas mediante correo electrónico, correo certificado y cartelera. (Folios 281 a folios 289)Resolución No. 6882 de 2023 Página 2 de 13

Por medio de la cual se DECLARA la caducidad de la facultad sancionatoria del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, y en consecuencia se DEJA SIN EFECTOS la sanción interpuesta contra algunos excandidatos avalados por el PARTIDO

Por medio de la cual se DECLARA la caducidad de la facultad sancionatoria del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, y en consecuencia se DEJA SIN EFECTOS la sanción interpuesta contra algunos excandidatos avalados por el PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE por medio de la Resolución No. 1750 de 2023, por la vulneración al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, consistente en la no presentación del informe de ingresos y gastos de campaña, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019, dentro del expediente con radicado 9814-20.

1.5. Por vencimiento del periodo constitucional de los magistrados del Consejo Nacional Electoral, elegidos para el periodo que finalizó el pasado 31 de agosto de 2022, la subsecretaría de la Corporación, de acuerdo con la decisión de Sala Plena, entregó al despacho de la Magistrada ALBA LUCÍA VELASQUEZ HERNANDEZ, los asuntos que eran de conocimiento del exmagistrado LUIS GUILLERMO PEREZ CASAS, dentro de los que se encuentra el 981420. Por tanto, la competencia para conocer de la presente actuación es asumida por el Magistrado Pérez Casas desde la fecha del levantamiento de la correspondiente acta de entrega.

1.6. La magistrada VELÁSQUEZ HERNANDEZ presentó ponencia en la Sala Plena de la Corporación, a través de la cual se decidía la presente actuación administrativa. No obstante, la ponencia inicial, presentada por la Honorable Magistrada ALBA LUCIA VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ, resultó derrotada en la Sala Plena del día 8 de febrero de 2023 . Por lo tanto,

la ponencia inicial, presentada por la Honorable Magistrada ALBA LUCIA VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ, resultó derrotada en la Sala Plena del día 8 de febrero de 2023 . Por lo tanto, dichos asuntos le fueron asignados al Honorable Magistrado ALTUS ALEJANDRO BAQUERO RUEDA. Para este caso en concreto, la información del expediente fue entregada a este Despacho.

1.7. Mediante Resolución No. 1750 del día 1 de marzo de 2023 se resolvió sancionar a dieciséis (16) excandidatos avalados por el PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE , por la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, como consecuencia de la no presentación del informe de ingresos y gastos en los términos que señala tal prerrogativa legal, en el marco de las elecciones realizadas el 27 de octubre de 2019.

1.8. Los sancionados y el Ministerio Público fueron notificados de la siguiente manera:

Excandidato Notificación Fecha de Notificación

ADRIANA MILENA

OLIVERIOS DAVID CARTELERA 05-04-2023

LUZ MARINA CUARTAS

ZAPATA CARTELERA 05-04-2023

MARGARITA MARLENY

ALVAREZ RIOS CARTELERA 05-04-2023

LUZ ELENA ZAPATA

JIMENEZ CARTELERA 05-04-2023

JHERALDIN MUÑOZ

GOMEZ CARTELERA 05-04-2023

ALEXANDRA MARIA

CAÑAS CORREA CARTELERA 05-04-2023

MARIA DIOCELINA

ACEVEDO MONSALVE CARTELERA 05-04-2023

DANNA SOFIA CHACON

ALEXANDRA MARIA

CAÑAS CORREA CARTELERA 05-04-2023

MARIA DIOCELINA

ACEVEDO MONSALVE CARTELERA 05-04-2023

DANNA SOFIA CHACON GUTIERREZ CARTELERA 05-04-2023Resolución No. 6882 de 2023 Página 3 de 13

Por medio de la cual se DECLARA la caducidad de la facultad sancionatoria del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, y en consecuencia se DEJA SIN EFECTOS la sanción interpuesta contra algunos excandidatos avalados por el PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE por medio de la Resolución No. 1750 de 2023, por la vulneración al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, consistente en la no presentación del informe de ingresos y gastos de campaña, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019, dentro del expediente con radicado 9814-20.

YAZER CORDOBA

VALENCIA CARTELERA 05-04-2023

DIANA PATRICIA CASTAÑO

RODRIGUEZ CARTELERA 05-04-2023

HUMBERTO STIVEN MIRA

ARBOLEDA CARTELERA 05-04-2023

GUSTAVO MANCO GOMEZ CARTELERA 05-04-2023

LIDIA NICOLASA

SEPULVEDA JIMENEZ CARTELERA 05-04-2023

ALBA LUCIA MUÑOZ

ARROYAVE CARTELERA 05-04-2023

LUZ MARY JIMENEZ

RENDON CARTELERA 05-04-2023

IRIS ANDREA RUIZ

OSORIO CARTELERA 05-04-2023

ARROYAVE CARTELERA 05-04-2023

LUZ MARY JIMENEZ

RENDON CARTELERA 05-04-2023

IRIS ANDREA RUIZ

OSORIO CARTELERA 05-04-2023

1.9. Este asunto fue asignado a la Honorable Magistrada FABIOLA MÁRQUEZ GRISALES – Presidenta del Consejo Nacional Electoral, por decisión de la Sala Plena de la Corporación del 7 de junio de 2023.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1 DE LA COMPETENCIA

2.1.1 CONSTITUCIÓN POLÍTICA.

“(…)

ARTÍCULO 265: Modificado por el art. 12, Acto Legislativo 01 de 2009. El nuevo texto es el siguiente: El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías

(…)”

2.1.2 LEY 130 DE 1994Resolución No. 6882 de 2023 Página 4 de 13

condiciones de plenas garantías

(…)”

2.1.2 LEY 130 DE 1994Resolución No. 6882 de 2023 Página 4 de 13

Por medio de la cual se DECLARA la caducidad de la facultad sancionatoria del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, y en consecuencia se DEJA SIN EFECTOS la sanción interpuesta contra algunos excandidatos avalados por el PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE por medio de la Resolución No. 1750 de 2023, por la vulneración al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, consistente en la no presentación del informe de ingresos y gastos de campaña, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019, dentro del expediente con radicado 9814-20.

“ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente. a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a dos millones de pesos moneda legal colombiana ($2.000.000), ni superior a veinte millones de pesos moneda legal colombiana ($20.000.000), según la gravedad de la falta cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado di spondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.

dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado di spondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos. En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revis ar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras (…)”.

2.2. DE LA CADUCIDAD

“Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

(…)

ARTICULO 52. Caducidad de la facultad sancionatoria. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caducas a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver. (…)”

3. CONSIDERACIONES

3.1. LA POTESTAD ADMINISTRATIVA SANCIONATORIA DEL ESTADO

disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver. (…)”

3. CONSIDERACIONES

3.1. LA POTESTAD ADMINISTRATIVA SANCIONATORIA DEL ESTADO

La Constitución Política de Colombia dispone en el artículo 6° la responsabilidad que tienen los particulares ante las autoridades, por infringir la Constitución y las Leyes, y correlativamente la responsabilidad que se puede atribuir a los servidores públicos por el mismo hecho, y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Así mismo, de este mandato constitucional, se erige una cláusula especial de sujeción donde se desprende que las personas tienen el deber de cumplir lo establecido en la Ley y serán responsables de su incumplimiento.Resolución No. 6882 de 2023 Página 5 de 13

Por medio de la cual se DECLARA la caducidad de la facultad sancionatoria del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, y en consecuencia se DEJA SIN EFECTOS la sanción interpuesta contra algunos excandidatos avalados por el PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE por medio de la Resolución No. 1750 de 2023, por la vulneración al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, consistente en la no presentación del informe de ingresos y gastos de campaña, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019, dentro del expediente con radicado 9814-20.

En este sentido, la potestad administrativa sancionatoria del Estad o permite salvaguardar el ordenamiento jurídico, y como lo ha precisado la Corte sobre el particular:

“con la potestad administrativa sancionatoria se busca garantizar la organización y el funcionamiento de las diferentes actividades sociales. La Corte ha resaltado que la

ordenamiento jurídico, y como lo ha precisado la Corte sobre el particular:

“con la potestad administrativa sancionatoria se busca garantizar la organización y el funcionamiento de las diferentes actividades sociales. La Corte ha resaltado que la potestad sancionadora de la administración es un medio necesario para alcanzar los objetivos que ella se ha trazado en el ejercicio de sus funciones”1

La potestad sancionatoria le fue conferida a esta Corporación a través de la Constituc ión, que ha sido desarrollada en la Ley 130 de 1994 y la Ley 1475 de 2011, con el propósito de llevar a adelantar inspección, vigilancia y control en la organización electoral, sujetándose a los principios consagrados en el artículo 3º de la Ley 1437 de 20 11, que rigen las actuaciones administrativas en general.

3.2. COMPETENCIA

El Consejo Nacional Electoral de acuerdo con el artículo 265 de la Constitución tiene la facultad de regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, así como ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.

Asimismo, esta Corporación es competente para llevar a cabo las investigaciones administrativas, a través de las cuales se revisa el cumplimiento de las normas y se imponen las multas y sanciones correspondientes a su incumplimiento. El procedimiento administrativo que consiste en investigar y sancionar a partidos políticos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos se encuentra regulado en el artículo 13 de la Ley 1475 de 2011 y en el artículo 47 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.

que consiste en investigar y sancionar a partidos políticos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos se encuentra regulado en el artículo 13 de la Ley 1475 de 2011 y en el artículo 47 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.

3.3. DECLARATORIA DE CADUCIDAD.

El artículo 2 º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) determina el ámbito de su aplicación. En ese sentido, la parte primera del Código será aplicable, entre otros, a los órganos autónomos e independientes del Estado, cuand o cumplan funciones administrativas. El inciso último, de la misma norma, dispone también que:

“Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especi ales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código”.

1 Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-616 de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.Resolución No. 6882 de 2023 Página 6 de 13

Por medio de la cual se DECLARA la caducidad de la facultad sancionatoria del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, y en consecuencia se DEJA SIN EFECTOS la sanción interpuesta contra algunos excandidatos avalados por el PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE por medio de la Resolución No. 1750 de 2023, por la vulneración al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, consistente en la no presentación del informe de ingresos y gastos de campaña, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019, dentro del expediente con radicado 9814-20.

2011, consistente en la no presentación del informe de ingresos y gastos de campaña, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019, dentro del expediente con radicado 9814-20.

Lo anterior quiere decir que las normas del CPACA son aplicables a los procedimientos que adelanta el Consejo Nacional Electoral, como autoridad administrativa, siempre y cuando no existan normas especiales que regulen la materia. De esa manera, ni la Ley 1475 de 2011, ni la Ley 130 de 1994 (normas especiales) establecen un término de caducidad para el ejercicio de la facultad sancionatoria del Consejo Nacional Electoral . Sin embargo, tal omisión no debe interpretarse como una laguna subjetiva y voluntaria de la norma; es decir, no fue voluntad del legislador dejar el ius puniendi otorgado a esta Corporación, libre del término de la caducidad; so pena de desconocer de esa manera el principio de seguridad jurídica. En realidad, se trata de una omisión praeter legem, que obliga al interprete a acudir a normas más generales para llenar el vacío. En este caso, la Corporación debe acudir a las normas de carácter general de la Ley 1437 de 2011.

El término para ejercer la facultad sancionatoria atribuida a las autoridades administrativas, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión q ue pudiere ocasionarla, vencido el cual la única decisión procedente es reconocer que ha operado el fenómeno de la CADUCIDAD.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C -401 de 20102 señaló que la caducidad de

decisión procedente es reconocer que ha operado el fenómeno de la CADUCIDAD.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C -401 de 20102 señaló que la caducidad de la facultad sancionatoria existe para que esta potestad “no quede indefinidamente abierta, y su limitación en el tiempo con el señalamiento de un plazo de caducidad para la misma, constituye una garantía para la efectividad de los principios constitucionales de seguridad jurídica y prevalencia del interés general”.

A su vez, al resolver una demanda de constitucionalidad contra el contenido (parcial) del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 3, por medio de la cual fue expedido el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Corte también precisó:

"La norma parcialmente acusada se encuentra ubicada en el capítulo III de la Ley 1437 de 2011, relativo al procedimiento administrativo sancionatorio, en el que por primera vez el legislador regula de manera siste mática un trámite general para la aplicación de esta facultad del Estado cuando no esté en leyes especiales; como es el caso de los procesos disciplinarios, fiscales, aduaneros etc., en los que expresamente existe un procedimiento y términos específicos para su desarrollo.

Este capítulo, entonces, regula la forma como se puede iniciar el proceso sancionador -por solicitud de parte o de oficio -; términos para la práctica de pruebas; formas de

2 CORTE CONSTITUCIONAL. SALA PLENA. Referencia: expediente D -7928. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 10 de la Ley 1333 de 2009, “Por medio de la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones” . Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil diez (2010). 3 CORTE CONSTITUCIONAL. SALA PLENA. Referencia.: expediente D8474. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 52 (parcial) de la Ley 1 437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”. Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB. Bogotá D. C., veintidós (22) de noviembre dos mil once (2011).Resolución No. 6882 de 2023 Página 7 de 13

Por medio de la cual se DECLARA la caducidad de la facultad sancionatoria del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, y en consecuencia se DEJA SIN EFECTOS la sanción interpuesta contra algunos excandidatos avalados por el PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE por medio de la Resolución No. 1750 de 2023, por la vulneración al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, consistente en la no presentación del informe de ingresos y gastos de campaña, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019, dentro del expediente con radicado 9814-20.

notificación; contenido de la decisión; graduación de las sancion es, entre otros aspectos.

autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019, dentro del expediente con radicado 9814-20.

notificación; contenido de la decisión; graduación de las sancion es, entre otros aspectos.

El precepto del cual hace parte el texto acusado y con el que termina este capítulo, regula: i) el término de tres años para la caducidad de la facultad sancionatoria, contados desde la ocurrencia de la conducta u omisión que pu diere ocasionar la infracción y ii) precisa que en ese plazo el acto administrativo que impone la sanción debe estar notificado . En consecuencia, la caducidad de la facultad sancionadora sólo se enerva cuando el acto administrativo que define el proceso administrativo se ha notificado en debida forma."

Como se observa, respecto de la contabilización del término de caducidad, el artículo 52 ibídem cerró el debate jurisprudencial en torno al extremo final para su cómputo, elevando a rango legal, la tesis jurisprudencial según la cual en el término de tres (3) años de que trataba también el artículo 38 del entonces Código Contencioso Administrativo, se debe adoptar la decisión y notificarla al interesado.

De la jurisprudencia constitucional expuesta hasta ahora, se concluye que la caducidad de la facultad sancionatoria de la administración es una expresión de los principios de debido proceso y seguridad jurídica, por medio de la cual se extingue la posibilidad de imponer una sanción, por el mero transcurso del tiempo.

Ahora bien, en cuanto a lo que concierne al extremo inicial, la Jurisprudencia del Consejo de Estado ha explicado de manera general que los tres años se cuentan desde la fecha en que se

por el mero transcurso del tiempo.

Ahora bien, en cuanto a lo que concierne al extremo inicial, la Jurisprudencia del Consejo de Estado ha explicado de manera general que los tres años se cuentan desde la fecha en que se produjo el acto que ocasionó la sanción o infracción. Así mismo, se ha reiterado por vía jurisprudencial que cuando se trata de un hecho o conducta continuada, tal término contará desde el día siguiente a aquel en que haya cesado la infracción y/o la ejecución de la misma, es decir, que cuando la falta que se presenta es de carácter continuado o permanente se debe contar el término a partir del día siguiente en que el infractor cese en el incumplimiento.

En este orden de ideas, respecto a la conducta sancionada, referente a la presentación de informes de ing resos y gastos individuales de las campañas electorales , se debe tener en cuenta lo normado en el precitado artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, que establece lo siguiente:

“Los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos presentarán ante el Consejo Nacional Electoral los informes consolidados de ingresos y gastos de las campañas electorales en las que hubiere participado dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la votación. Los gerentes de campaña y candidatos deberán presentar ante el respectivo partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos los informes individuales de ingresos y gastos de sus campañas dentro del mes siguiente a la fecha de la votación”.Resolución No. 6882 de 2023 Página 8 de 13

Por medio de la cual se DECLARA la caducidad de la facultad sancionatoria del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, y en

mes siguiente a la fecha de la votación”.Resolución No. 6882 de 2023 Página 8 de 13

Por medio de la cual se DECLARA la caducidad de la facultad sancionatoria del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, y en consecuencia se DEJA SIN EFECTOS la sanción interpuesta contra algunos excandidatos avalados por el PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE por medio de la Resolución No. 1750 de 2023, por la vulneración al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, consistente en la no presentación del informe de ingresos y gastos de campaña, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019, dentro del expediente con radicado 9814-20.

Lo anterior, significa que la obligación de presentar el informe de ingresos y gastos individuales ante el respectivo partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos puede ser atendida desde el día siguiente a la fecha de las votaciones y máximo, hasta el mes siguiente a la fecha de la votación, por parte del candidato y/o gerente. A su turno, los partidos y movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos, una vez han recolectado los informes individuales de campaña de sus candidatos deberán presentar ante el Consejo Nacional Electoral los informes consolidados de ingresos y gastos de las campañas, dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la votación.

En este sentido y para el caso en concreto, el término de caducidad de 3 años de la facultad sancionatoria de esta entidad respecto de las presuntas transgresiones normativas que tuvieron lugar en el marco de las elecciones llevadas a c abo el día 27 de octubre de 2019 , y más

sancionatoria de esta entidad respecto de las presuntas transgresiones normativas que tuvieron lugar en el marco de las elecciones llevadas a c abo el día 27 de octubre de 2019 , y más específicamente, respecto de la conducta señalada en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, consistente en la presentación de informe de ingresos y gastos de campaña, empezó a correr a partir del 27 de diciembre de 2019, fecha en la cual debían pre sentar las agrupaciones políticas ante el Consejo Nacional Electoral los informes de ingresos y gastos consolidados de sus candidatos. (A este acuerdo doctrinal se llegó en Sala Plena, tal y como consta mediante acta número 007 de la sesión del Consejo Nacional Electoral de fecha 22 de febrero de 2023).

Teniendo en cuenta lo anterior, para el caso en concreto, corresponde a esta Corporación tener en cuenta la suspensión de términos decretada con ocasión de la emergencia sanitaria causada por el virus COVID-19. En efecto, de conformidad con el artículo 265 de la Constitución Política de Colombia y la Resolución No. 3851 del 12 de marzo de 2020 proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social, que declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional por causa del COVID -19, el Consejo Nacional Electoral, emitió la Resolución No. 1385 del 17 de marzo de 2020 “Por medio de la cual se suspenden términos en toda actuación administrativa que adelante el Consejo Nacional Electoral y se adoptan otras disposiciones”, la cual expresó:

“(…) ARTÍCULO PRIMERO: SUSPENDER TÉRMINOS de todas las actuaciones administrativas y sancionatorias que adelanta el Consejo Nacional Electoral, desde el 17 de marzo y hasta el 03 de abril de 2020.

“(…) ARTÍCULO PRIMERO: SUSPENDER TÉRMINOS de todas las actuaciones administrativas y sancionatorias que adelanta el Consejo Nacional Electoral, desde el 17 de marzo y hasta el 03 de abril de 2020.

PARÁGRAFO. La suspensión de términos implica interrupción de los términos de caducidad de los diferentes procesos que adelanta el Consejo Nacional Electoral.

ARTÍCULO SEGUNDO. SUSPENDER ATENCIÓN AL PÚBLICO DE MANERA PRESENCIAL durante los días comprendi dos entre el 17 de marzo y hasta el 03 de abril de 2020, razón por la cual se dispondrán los canales electrónicos necesarios para recibir PQRS y demás solicitudes ciudadanas o institucionales. (…)”.Resolución No. 6882 de 2023 Página 9 de 13

Por medio de la cual se DECLARA la caducidad de la facultad sancionatoria del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, y en consecuencia se DEJA SIN EFECTOS la sanción interpuesta contra algunos excandidatos avalados por el PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE por medio de la Resolución No. 1750 de 2023, por la vulneración al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, consistente en la no presentación del informe de ingresos y gastos de campaña, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019, dentro del expediente con radicado 9814-20.

Y, siguiendo las directrices trazadas por el Decreto No. 4171 del 17 de marzo de 2020, expedido por el Presidente de la República, en el cual se declaró un Estado de Emergencia Económica,

Y, siguiendo las directrices trazadas por el Decreto No. 4171 del 17 de marzo de 2020, expedido por el Presidente de la República, en el cual se declaró un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica; Decreto No. 090 del 19 de marzo de 2020, expedido por el Gobierno Distrital, en el cual se adoptaron medidas transitorias para garantizar el orden público en Bogotá D.C.; y la Resolución No. 3851 de marzo 12 de 2020 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, en el cual se declaró la Emergencia Sanitaria, la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral acordó por medio de las Resoluciones No. 1385 del 17 de marzo de 2020, 1547 del 30 de marzo de 2020, 1696 del 14 de abril de 2020, 1739 del 22 de abril de 2020, 1836 del 06 de mayo de 2020 y 1935 del 20 de mayo de 2020, suspender los términos “ de t odas las actuaciones administrativas y sancionatorias ” desde el 17 de marzo hasta el 31 de mayo de 2020.

Es decir que, los términos procesales en todas las actuaciones administrativas del Consejo Nacional Electoral estuvieron interrumpidos a partir del 1 7 de marzo de 2020, hasta el 31 de mayo de la misma anualidad, para un total de setenta y seis (76) días calendario.

Teniendo en cuenta lo anterior, el plazo para que operase la caducidad de la a cción sancionatoria concurrió después del 13 de marzo de 2 023, esto es, habiendo transcurrido el plazo de 3 años desde el 27 de diciembre de 2019, fecha en la cual debían presentar las

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