CNE - Resolución 7443 de 2023
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 7443 de 2023
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2023
RESOLUCIÓN No. 7443 DE 2023 (29 de agosto)
Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del ciudadano LEONARDO ANDRES RESTREPO TERRANOVA en su calidad de aspirante a la Alcaldía de PUERTO GAITAN – META por el Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “CREER EN LO NUESTRO”, por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral en el marco de las elecciones a celebrarse el 29 de octubre de 2023, dentro del radicado No. CNEE-DG-2023-012950.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 6 del artículo 265 de la Carta Política, las leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 y con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Mediante escrito con radicado CNE-E-DG-2023-012950, el Sistema URIEL (Unidad de Reacción Inmediata Electoral – Mininterior), remitió queja instaurada por un ciudadano anónimo, informando sobre el presunto incumplimiento a lo estipulado en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 por parte del ciudadano LEONARDO ANDRES RESTREPO TERRANOVA, en su calidad de aspirante a ser candidato la Alcaldía del municipio de PUERTO GAITÁN – META, por el Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “CREER EN LO NUESTRO ”, en el marco de las elecciones a celebrarse el 29 de octubre de 2023 . El escrito se presentó en los siguientes términos:
EN LO NUESTRO ”, en el marco de las elecciones a celebrarse el 29 de octubre de 2023 . El escrito se presentó en los siguientes términos:
“(…) Ya es el colmo señores. ¿Cómo es posible que esto lo permitan? Es descarada la propaganda política. Es en Puerto Gaitán Meta. (…)”.
Aunado a lo anterior, se adjuntó 1 fotografía y un video de WhatsApp alusivo a la presunta propaganda electoral del ciudadano LEONARDO ANDRES RESTREPO TERRANOVA.
1.2. Mediante acta de Reparto No. 34 del 9 de junio de 2023, le correspondió al Magistrado BENJAMÍN ORTIZ TORRES, el conocimiento del asunto con radicado CNE-E-DG-2023-012950.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. COMPETENCIA.Resolución No. 7443 de 2023 Página 2 de 9
Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del ciudadano LEONARDO ANDRES RESTREPO TERRANOVA en su calidad de aspirante a la Alcaldía de PUERTO GAITAN – META por el Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “CREER EN LO NUESTRO”, por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral en el marco de las elecciones a celebrarse el 29 de octubre de 2023, dentro del radicado No. CNE-E-DG-2023-012950.
2.1.1. Constitución Política.
“(…) ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los
2.1.1. Constitución Política.
“(…) ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantiz ando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. (…)”.
2.2. SOBRE LA PROPAGANDA ELECTORAL.
2.2.1. Ley 130 de 19941.
“(…) ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.
Esta clase de propaganda electoral únicamente pod rá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.
(…)
ARTICULO 29. —PROPAGANDA EN ESPACIOS PÚBLICOS. Corresponde a los alcaldes y los registradores municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitat ivo de los partidos y
alcaldes y los registradores municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitat ivo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral.
Los alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por representantes de los diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución.
Los partidos, movimientos o grupos políticos, no podrán utilizar bienes privados para desplegar este tipo de propaganda sin autorización del dueño.
El alcalde como primera autoridad de policía podrá exigir a los representantes de los partidos, movimientos y candidatos que hubieren realizado propaganda en espacios públicos no autorizados, que los restablezcan al Estado en qu e se encontraban antes del uso indebido. Igualmente, podrá exigir que se garantice plenamente el cumplimiento de esta obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones. (…)”.
1 “Por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones.”.Resolución No. 7443 de 2023 Página 3 de 9
financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones.”.Resolución No. 7443 de 2023 Página 3 de 9
Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del ciudadano LEONARDO ANDRES RESTREPO TERRANOVA en su calidad de aspirante a la Alcaldía de PUERTO GAITAN – META por el Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “CREER EN LO NUESTRO”, por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral en el marco de las elecciones a celebrarse el 29 de octubre de 2023, dentro del radicado No. CNE-E-DG-2023-012950.
2.2.2. Ley 1475 de 20112.
“(…) ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL . Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.
En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de
En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políti cos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados. (…)”. (Subrayado fuera de texto).
2.3. PROPAGANDA ELECTORAL PARA RECOLECCIÓN DE FIRMAS DE LOS GRUPOS
SIGNIFICATIVO DE CIUDADANOS.
2.3.1. Consejo Nacional Electoral – Concepto Radicado 02162 de 2013.3
“(…) Ahora, toda vez que en el caso que ocupa la atención de la Sala se refiere a la realización de publicidad por parte de Grupos Significativos de Ciudadanos para la promoción y divulgación del proceso de recolección de firmas de apoyo que les permita la inscripción de sus candidatos, es importante precisar que tales agrupaciones tienen la facultad de inscribirlos de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, que indica que los “Los candidatos de los g rupos significativos de ciudadanos serán inscritos por un comité integrado por tres (3) ciudadanos, el cual deberá registrarse ante la correspondiente autoridad electoral cuando menos un (1) mes antes de la fecha de cierre de la respectiva inscripción y, en todo caso, antes del inicio de la recolección de firmas de apoyo a la candidatura o lista. Los nombres de los integrantes del Comité, así como la de los candidatos que postulen, deberán figurar en el formulario de recolección de las firmas de apoyo.
(…)
Los nombres de los integrantes del Comité, así como la de los candidatos que postulen, deberán figurar en el formulario de recolección de las firmas de apoyo.
(…)
De esta forma, para que los Grupos Significativos de Ciudadanos ejerzan su derecho de postulación deben adelantar, de manera previa a la inscripción y por fuera de las actividades de la campaña electoral propiamente dicha, un proceso encaminado a la rec olección de las firmas de apoyo que soporten las candidaturas, y en el desarrollo del mismo, con la especifica finalidad de promover la consecución de estas rúbricas, podrán ejecutar ciertas actuaciones necesarias para su promoción.
Sin embargo, esta publicidad y los elementos que se utilicen para tal efecto, deben limitarse exclusivamente a promover la recolección de las firmas de apoyo que requieren e identificarse con esta finalidad.
2 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”. 3 “Publicidad y Topes de Gastos en Proceso de Recolección de Firmas para Inscripción de Candidaturas. ” M. P. Joaquín José Vives Pérez.Resolución No. 7443 de 2023 Página 4 de 9
Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del ciudadano LEONARDO ANDRES RESTREPO TERRANOVA en su calidad de aspirante a la Alcaldía de PUERTO GAITAN – META por el Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “CREER EN LO NUESTRO”, por la presunta infracción al régimen de propaganda
ANDRES RESTREPO TERRANOVA en su calidad de aspirante a la Alcaldía de PUERTO GAITAN – META por el Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “CREER EN LO NUESTRO”, por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral en el marco de las elecciones a celebrarse el 29 de octubre de 2023, dentro del radicado No. CNE-E-DG-2023-012950.
Si la publicidad que se adopte para tal efecto pretende, de manera implícita o explícita, lograr el voto ciudadano mediante el posicionamiento de una determinada opción política, o la divulgación de la propuesta de gobierno o proyecto político del candidato, la misma tergiversaría en propaganda electoral, y podría ser inve stigada y sancionada por el Consejo Nacional Electoral, pues con ella se estaría atentado contra el marco normativo que la regula y que le impone los límites temporales y cuantitativos antes mencionados, y quebrantaría el equilibrio y la igualdad de condiciones que debe reinar entre las distintas campañas electorales. Respuesta.
(…)
Si puede desplegarse publicidad para, de manera concreta, promocionar el proceso de recolección de firmas de apoyo que permita inscribir candidaturas por parte de las organizaciones políticas que no gozan de personería jurídica. Sin embargo, en desarrollo de dicho proceso no podrá efectuarse publicidad tendiente a lograr implícita o explícitamente el voto de la ciudadanía, o la divulgación de la propuesta de gobierno o proyecto político del candidato, pues la misma derivaría en propaganda electoral y quedaría sometida a los límites, condiciones y consecuencias que la rigen (…)”. (Negrilla fuera del texto).
o proyecto político del candidato, pues la misma derivaría en propaganda electoral y quedaría sometida a los límites, condiciones y consecuencias que la rigen (…)”. (Negrilla fuera del texto).
2.3.2. Consejo Nacional Electoral - Concepto Radicado 6541 de 20144.
“(…) A LA PREGUNTA: ¿Solicito se emita concepto sobre qué tipo de vallas o propaganda en general pueden utilizar los precandidatos para la recoleecion de firmas?
SE RESPONDE: No existe legislación que prohíba o limite la propaganda destinada a difundir el proceso de recolección de firmas para la inscripción de un candidato o lista de candidatos a cargos y corporaciones públicas, por lo que deberá ceñirse a las disposiciones en materia de espacio público y publicidad exterior visual.
Sin embargo, ella deberá está expresamente dirigida al citado proceso pues de lo contrario, se estaría vulnerando el principio de igualdad y en consecuencia podría ser objeto de investigación y posible sanción por parte de esta Corporación. (…)”.
3. ACERVO PROBATORIO
3.1. Se adjuntaron como pruebas el siguiente elemento fotográfico:
4 Consejo Nacional Electoral - Concepto 6541 “Publicidad para la recolección de firmas” - M. P. Carlos Camargo Assis.Resolución No. 7443 de 2023 Página 5 de 9
Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del ciudadano LEONARDO ANDRES RESTREPO TERRANOVA en su calidad de aspirante a la Alcaldía de PUERTO GAITAN – META por el Grupo
Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del ciudadano LEONARDO ANDRES RESTREPO TERRANOVA en su calidad de aspirante a la Alcaldía de PUERTO GAITAN – META por el Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “CREER EN LO NUESTRO”, por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral en el marco de las elecciones a celebrarse el 29 de octubre de 2023, dentro del radicado No. CNE-E-DG-2023-012950.
3.2. Video de WhatsApp en el que se puede observar a un ciudadano abriendo un kit presuntamente entregado por el aspirante LEONARDO ANDRES RESTREPO TERRANOVA para el proceso de recolección de firmas.
4. CONSIDERACIONES
4.1. CONSIDERACIONES PREVIAS.
El Consejo Nacional Electoral dentro de la estructura institucional trazada desde el artículo 113 Constitucional, es un órgano autónomo e independiente de raigambre Constitucional. Bajo esa naturaleza jurídica, le fue conferida la salvaguarda de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías, la cual se materializa a través de funciones esenciales determinadas en el artículo 265 de la Carta Política como la inspección, r egulación, vigilancia y control de todos los actores en materia electoral.
En este orden de ideas, es competente para ejercer la facultad administrativa sancionatoria, entre otros, en los eventos en los que se tiene conocimiento de la presunta realización de propaganda electoral fuera del término legal, así como por utilización i rregular de la denominación y logo símbolo previamente registrado ante esta Autoridad Electoral, de acuerdo a lo dispuesto en el
otros, en los eventos en los que se tiene conocimiento de la presunta realización de propaganda electoral fuera del término legal, así como por utilización i rregular de la denominación y logo símbolo previamente registrado ante esta Autoridad Electoral, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.
Adicionalmente, el artículo 39 de la citada Ley 130 de 1994, le confirió a ésta Corporaci ón la función de adelantar las investigaciones administrativas a partidos, movimientos y candidatos, así como a otras personas a quienes les sean atribuibles la trasgresión a las disposicionesResolución No. 7443 de 2023 Página 6 de 9
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contenidas en tal norma, de allí que sea el Consejo Nacional El ectoral el competente para investigar y sancionar tanto a candidatos , como a partidos y movimientos políticos por la trasgresión de normas relacionadas con propaganda electoral.
4.2. PROPAGANDA ELECTORAL PARA RECOLECCIÓN DE FIRMAS DE LOS GRUPOS
SIGNIFICATIVO DE CIUDADANOS.
La inscripción de candidatos por parte de los Grupos Significativos de Ciudadanos requiere de
4.2. PROPAGANDA ELECTORAL PARA RECOLECCIÓN DE FIRMAS DE LOS GRUPOS
SIGNIFICATIVO DE CIUDADANOS.
La inscripción de candidatos por parte de los Grupos Significativos de Ciudadanos requiere de la recolección de firmas, etapa en la cual, es dable que se efectúe una difusión publicitaria de la iniciativa con el propósito de motivar a la ciudadanía a apoyar con su firma la postulación de una persona para que se convierta en candidato oficial del grupo. Sin embargo, si en esta propaganda no se especifica que lo que se pretende es el apoyo ciudadano materializado a través de la firma, muy posiblemente, tal contenido pueda considerarse como propaganda electoral anticipada en modalidad de expectativa.
Así, la publicidad de los Grupos Significativos de Ciudadanos en el proceso de recolección de firmas está autorizado a partir del momento en q ue la Registraduría Nacional del Estado Civil realiza la entrega de formularios de recolección de firmas al grupo inscriptor y hasta el momento en que se presentan para su correspondiente validación y certificación, sin perjuicio del acto administrativo de registro que emite el Consejo Nacional Electoral, a través del cual ejerce control de legalidad a las características y parámetros adoptados en el respectivo logo símbolo.
Por lo anterior, la propaganda difundida en el marco de la recolección de firmas q ue tienda implícita o explícitamente a obtener el voto del elector, y que vaya más allá de obtener su firma de apoyo ciudadano para la inscripción, estaría generando un escenario de propaganda diferente al proceso de recolección de firmas, confluyendo en la figura de propaganda electoral propiamente dicha, que es aquella actividad encaminada a obtener, se itera, el voto de los
de apoyo ciudadano para la inscripción, estaría generando un escenario de propaganda diferente al proceso de recolección de firmas, confluyendo en la figura de propaganda electoral propiamente dicha, que es aquella actividad encaminada a obtener, se itera, el voto de los ciudadanos a favor de un partido, movimiento político y grupo significativo de ciudadanos a favor de un determinado candidato a cargo o corporación de elección popular.
No sobra aclarar, que además de las diferencias en su contenido, la propaganda electoral y la del proceso de recolección de firmas, difieren en el lapso en el que se permite su realización, por cuanto el inciso segundo del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, establece que la realización de propaganda electoral se encuentra restringida en el tiempo, dependiendo de su forma de difusión, así: (i) espacio público: Tres (3) meses antes de la fecha de la elección ( ii) medios de comunicación social: sesenta (60) días antes de la fecha de la elección.Resolución No. 7443 de 2023 Página 7 de 9
Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del ciudadano LEONARDO ANDRES RESTREPO TERRANOVA en su calidad de aspirante a la Alcaldía de PUERTO GAITAN – META por el Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “CREER EN LO NUESTRO”, por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral en el marco de las elecciones a celebrarse el 29 de octubre de 2023, dentro del radicado No. CNE-E-DG-2023-012950.
5. CASO EN CONCRETO
Sobre el particular, se tiene que mediante el aplicativo URIEL se radicó una denuncia anónima,
5. CASO EN CONCRETO
Sobre el particular, se tiene que mediante el aplicativo URIEL se radicó una denuncia anónima, informando sobre el presunto incumplimiento al régimen de propaganda electoral, estipulado en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 por parte del ciudadano LEONARDO ANDRES RESTREPO TERRANOVA en calidad de aspirante a la Alcaldía de PUERTO GAITÁN – META, postulado por el grupo significativo de ciudadanos “CREER EN LO NUESTRO ”, para lo cual adjuntó una (01) fotografía, desplegadas en alguna parte del municipio y un CD que contiene un video de WhatsApp con la presunta propaganda electoral del ciudadano en mención.
En primer lugar, es necesario advertir que mediante Resolución 3254 del 02 de mayo de 20235 la Corporación ordenó el registr o del logo símbolo del Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “CREER EN LO NUESTRO ”, para la inscripción del ciudadano LEONARDO ANDRES RESTREPO TERRANOVA, como aspirante a la alcaldía de l municipio de PUERTO
GAITÁN – META, así:
Corolario a lo anterior, una vez analizados los elementos de las fotografías adjuntadas como prueba, se puede observar que las mismas invitan a firmar por el grupo significativo de ciudadanos, más no incitan a votar por una candidatura específica; tampoco se menciona la Corporación a la cual se está aspirando y el logo símbolo utilizado es el mismo que fue registrado ante la Entidad, por tanto, no se vislumbra que se esté vulnerando los términos para el despliegue de propaganda electoral.
En cons ecuencia, la Sala considera que no existe merito que dé lugar a disponer actuación
ante la Entidad, por tanto, no se vislumbra que se esté vulnerando los términos para el despliegue de propaganda electoral.
En cons ecuencia, la Sala considera que no existe merito que dé lugar a disponer actuación administrativa tendiente a establecer una presunta violación de la normativa al tenor del artículo
5 “Por medio de la cual se REGISTRA el logo-símbolo del Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “CREER EN LO NUESTRO” el cual busca promover la candidatura del ciudadano LEONARDO ANDRES RESTREPO TERRANOVA a la Alcaldía Municipal de PUERTO GAITAN – META, para las elecciones a celebrarse el 29 de octubre del año 2023, cuya solicitud se radico con el número CNE-E-DG-2023-009658.”Resolución No. 7443 de 2023 Página 8 de 9
Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del ciudadano LEONARDO ANDRES RESTREPO TERRANOVA en su calidad de aspirante a la Alcaldía de PUERTO GAITAN – META por el Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “CREER EN LO NUESTRO”, por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral en el marco de las elecciones a celebrarse el 29 de octubre de 2023, dentro del radicado No. CNE-E-DG-2023-012950.
35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994 , relacionada sobre publicidad electoral anticipada o en la modalidad de expectativa y, en consecuencia no concurren circunstancias que permitan iniciar un juicio de reproche, por lo que se procederá a abstenerse de iniciar actuación administrativa, y se o rdenará el archivo del expediente bajo el radicado No.
circunstancias que permitan iniciar un juicio de reproche, por lo que se procederá a abstenerse de iniciar actuación administrativa, y se o rdenará el archivo del expediente bajo el radicado No.
CNE-E-DG-2023-012950.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: ABSTENERSE de iniciar actuación administrativa en contra del ciudadano LEONARDO ANDRES RESTREPO TERRANOVA, en su momento, aspirante a la Alcaldía de PUERTO GAITÁN – META por el Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “CREER EN LO NUESTRO”, con ocasión de la presunta infracción al régimen de propaganda contenida en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones a celebrarse el 29 de octubre de 2023 de conformidad con lo expuesto en las consideraciones del presente proveído.
ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICAR el contenido de la presente resolución por intermedio de la Subsecretaría de la Corporación, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a las siguientes direcciones
electrónicas:
INTERVINIENTES CALIDAD DIRECCIÓN ELECTRÓNICA
CARLOS ALBERTO MARTINEZ
FERNANDEZ Comité Inscriptor creerenlonuestro2023@gmail.com YESSICA ALEJANDRA SALAZAR RAMIREZ Comité Inscriptor yessik-931@hotmail.com SMITH DALADIER BARRERA URREGO Comité Inscriptor daladierbu@gmail.com
“CREER EN LO NUESTRO”
Grupo Significativo de Ciudadanos creerenlonuestro2023@gmail.com
SMITH DALADIER BARRERA URREGO Comité Inscriptor daladierbu@gmail.com
“CREER EN LO NUESTRO”
Grupo Significativo de Ciudadanos creerenlonuestro2023@gmail.com LEONARDO ANDRES RESTREPO TERRANOVA Aspirante a la candidatura creerenlonuestro2023@gmail.com
ARTÍCULO TERCERO: COMUNICAR el presente acto administrativo por intermedio de la Subsecretaria de esta Corporación, al Ministerio Público al correo electrónico
notificaciones.cne@procuraduria.gov.co, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo.Resolución No. 7443 de 2023 Página 9 de 9
Por medio de la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del ciudadano LEONARDO ANDRES RESTREPO TERRANOVA en su calidad de aspirante a la Alcaldía de PUERTO GAITAN – META por el Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “CREER EN LO NUESTRO”, por la presunta infracción al régimen de propaganda electoral en el marco de las elecciones a celebrarse el 29 de octubre de 2023, dentro del radicado No. CNE-E-DG-2023-012950.
ARTÍCULO CUARTO: ARCHIVAR la actuación del expediente con radicado CNE-E-DG-2023012950 una vez quede en firme el presente acto administrativo.
ARTÍCULO QUINTO: RECURSO DE REPOSICIÓN contra la presente Resolución procede de conformidad con lo dispuesto por el artículo 74 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
conformidad con lo dispuesto por el artículo 74 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D. C., a los veintinueve (29) días del mes de agosto de dos mil veintitrés (2023).
FABIOLA MÁRQUEZ GRISALES
Presidenta
ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA
Vicepresidente
BENJAMÍN ORTIZ TORRES
Magistrado Ponente
Aprobado en Sala Plena del veintinueve (29) de agosto de 2023.
Vo. Bo.: Adriana Milena Charari Olmos, Secretaria General.
Revisó: Reynel David de la Rosa.
Aprobó: Uriel López Vaca.
Revisó: Laureano Gómez L. LGL
Proyectó: Diana Mercedes Vergara. D.M.V
Radicado: CNE-E-DG-2023-012950.