CNE - Resolución 7446 de 2023
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 7446 de 2023
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2023
RESOLUCIÓN No. 7446 de 2023 (29 de agosto)
Por medio del cual esta corporación se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa, con ocasión de la queja presentada contra el Grupo Significativo de Ciudadanos DIALOGO CIUDADANO y su candidato a la Alcaldía de Caldas, departamento de Antioquia, DANIEL FELIPE CASTAÑO MESA, por la presunta transgresión del Artículo 35 de la Ley 1475 de 20111 en el citado Municipio, dentro d el marco de las elecciones de autoridades territoriales a celebrarse el veintinueve (29) de octubre de 2023, radicado No. CNE-E-DG-2023-013114.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, e n especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política, las Leyes Estatutarias 130 de 1994 y 1475 de 2011, y teniendo en cuenta los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. El 31 de mayo de 2023, mediante correo electrónico de la cuenta rafaelvvvv94@gmail.com un quejoso anónimo remitió comunicación a l correo de atención al ciudadano de esta Corporación (atencionalciudadano@cne.gov.co) radicada con No. CNE-E-DG-2023-013114. La comunicación versa sobre los siguientes términos:
(…) “En la actualidad en el municipio de Caldas Antioquia existen solicitud de conformación de un grupo significativo de ciudadanos.
Bajo el nombre: Diálogo Ciudadano. Cuyo candidato es Daniel Castaño Mesa.
En el proceso de recolección de firmas la norma y la doctrina emanada por parte del
de un grupo significativo de ciudadanos.
Bajo el nombre: Diálogo Ciudadano. Cuyo candidato es Daniel Castaño Mesa.
En el proceso de recolección de firmas la norma y la doctrina emanada por parte del Consejo Nacional Electoral es claro que no deben promocionarse el nombre del candidato y el cargo que aspira. Desde esta campaña se está haciendo contenido en redes sociales donde manifiesta que quiere ser candidato a la alcaldía, Situación que a todas luces busca generar y persuadir a la población a votar por Él.”
1.2. Por reparto interno de la Corporación, le correspondió al Magistrado CÉSAR AUGUSTO LORDUY MALDONADO conocer del precitado asunto bajo radicado CNE-E-DG-2023-013114.
1 Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones.Resolución No. 7446 de 2023 Página 2 de 10
Por medio del cual esta corporación se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa, con ocasión de la queja presentada contra el Grupo Significativo de Ciudadanos DIALOGO CIUDADANO y su candidato a la Alcaldía de Caldas, departamento de Antioquia, DANIEL FELIPE CASTAÑO MESA, por la presunta transgresión del Artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 en el citado Municipio, dentro del marco de las elecciones de autoridades territoriales a celebrarse el veintinueve (29) de octubre de 2023, radicado No.
CNE-E-DG-2023-013114.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. COMPETENCIA
2.1.1. Constitución Política
CNE-E-DG-2023-013114.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. COMPETENCIA
2.1.1. Constitución Política
“ARTÍCULO 265. <Artículo modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009.> El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y d eberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.
(…)”
2.1.2. Ley 1475 de 2011 “ARTÍCULO 13. COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO PARA IMPONER SANCIONES A LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS. El Consejo Nacional Electoral es titular del ejercicio preferente en la competencia y procedimiento para imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos.
(…)”
2.2. DE LA CAMPAÑA ELECTORAL 2.2.1. Ley 1475 de 2011
movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos.
(…)”
2.2. DE LA CAMPAÑA ELECTORAL 2.2.1. Ley 1475 de 2011 “ARTÍCULO 34. DEFINICIÓN DE CAMPAÑA ELECTORAL. Para efectos de la financiación y de la rendición pública de cuentas, entiéndase por campaña electoral el conjunto de actividades realizadas con el propósito de convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo.
La propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña y cumple la función de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate.
(…)”
“ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.”Resolución No. 7446 de 2023 Página 3 de 10
Por medio del cual esta corporación se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa, con ocasión de la queja presentada contra el Grupo Significativo de Ciudadanos DIALOGO CIUDADANO y su candidato a la Alcaldía de Caldas, departamento de Antioquia, DANIEL FELIPE CASTAÑO MESA, por la presunta transgresión del Artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 en el citado Municipio,
dentro del marco de las elecciones de autoridades territoriales a celebrarse el veintinueve (29) de octubre de 2023, radicado No.
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2.3. DE LA INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS DE GRUPOS SIGNIFICATIVOS DE CIUDADANOS 2.3.1. Ley 130 de 1994 “ARTÍCULO 9o. DESIGNACIÓN Y POSTULACIÓN DE CANDIDATOS . “Los partidos y movimientos políticos, con personería jurídica reconocida, podrán postular candidatos a cualquier cargo de elección popular sin requisito adicional alguno.
La inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue.
Las asociaciones de todo orden, que por decisión de su Asamblea General resuelvan constituirse en movimientos u organismos sociales, y los grupos de ciudadanos equivalentes al menos al veinte por ciento del resultado de dividir el número de ciudadanos aptos para votar entre el número de puestos por proveer, también podrán postular candidatos. En ningún caso se exigirán más de cincuenta mil firmas para permitir la inscripción de un candidato. (…)”
2.3.2. Ley 1475 de 2011 “ARTÍCULO 28. INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS. “(…) <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Los candidatos de los grupos significativos de ciudadanos serán inscritos por un comité integrado por tres (3) ciudadanos, el cual deberá registrarse ante la correspondiente autoridad electoral cuando menos un (1) mes antes de la fecha de cierre de la respectiva inscripción y, en todo caso, antes del inicio de la recolección de firmas de apoyo a la
comité integrado por tres (3) ciudadanos, el cual deberá registrarse ante la correspondiente autoridad electoral cuando menos un (1) mes antes de la fecha de cierre de la respectiva inscripción y, en todo caso, antes del inicio de la recolección de firmas de apoyo a la candidatura o lista. Los nombres de los integrantes del Comité, así como la de los candidatos que postulen, deberán figurar en el formulario de recolección de las firmas de apoyo.”
3. ACERVO PROBATORIO
3.1. Allegadas por el quejoso 3.1.1. En su comunicación, el quejoso incluyó los siguientes enlaces: Enlace 1: https://fb.watch/kTr2pc9G3E/?mibextid=NnVzG82 Enlace 2: https://fb.watch/kTr4yvdH–/?mibextid=NnVzG83
3.1.2. Capturas de pantalla:
Captura de pantalla 1.
2 Correspondiente a video publicado en la red social Facebook en cuenta a nombre del ciudadano Daniel Castaño. 3 El enlace no direcciona a contenido relacionado con la queja.Resolución No. 7446 de 2023 Página 4 de 10
Por medio del cual esta corporación se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa, con ocasión de la queja presentada contra el Grupo Significativo de Ciudadanos DIALOGO CIUDADANO y su candidato a la Alcaldía de Caldas, departamento de Antioquia, DANIEL FELIPE CASTAÑO MESA, por la presunta transgresión del Artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 en el citado Municipio, dentro del marco de las elecciones de autoridades territoriales a celebrarse el veintinueve (29) de octubre de 2023, radicado No.
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dentro del marco de las elecciones de autoridades territoriales a celebrarse el veintinueve (29) de octubre de 2023, radicado No.
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Captura de pantalla 2.
3.2. Incorporadas de oficio por el Despacho Sustanciador
3.2.1. Copia de l formulario E -6 AL, correspondiente a la Solicitud para la Inscripción de Candidatos y Constancia de Aceptación de la Candidatura de Movimientos Sociales o Grupo s Significativos de Ciudadanos , por el Grupo Significativo de Ciudadanos “DIALOGO CIUDADANO” a la Alcaldía municipal de Caldas, departamento de Antioquia, en el marco de las elecciones territoriales que se realizarán el 29 de octubre de 2023. 3.2.2 Copia de la Resolución No. 1426 del 22 de febrero de 2023 “Por medio de la cual se registra el logo-símbolo del grupo significativo de ciudadanos “DIALOGO CIUDADANO”, identificado con el Rad. CNE -E-DG-2023-002786, conformado para insc ribir una lista con voto preferente a la alcaldía de Caldas, Departamento de Antioquia, para las elecciones de autoridades locales a realizarse el 29 de octubre de 2023.”
4. CONSIDERACIONES
De acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 265 de la Constitución Política de Colombia, “ El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden (…)”; y según lo señalado en el Artículo 13 de la
sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden (…)”; y según lo señalado en el Artículo 13 de la Ley 1475 de 2011 el “Consejo Nacional Electoral es titular del ejercicio preferente en la competencia y procedimiento para imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos (…)”.Resolución No. 7446 de 2023 Página 5 de 10
Por medio del cual esta corporación se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa, con ocasión de la queja presentada contra el Grupo Significativo de Ciudadanos DIALOGO CIUDADANO y su candidato a la Alcaldía de Caldas, departamento de Antioquia, DANIEL FELIPE CASTAÑO MESA, por la presunta transgresión del Artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 en el citado Municipio, dentro del marco de las elecciones de autoridades territoriales a celebrarse el veintinueve (29) de octubre de 2023, radicado No.
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4.1. De la campaña electoral
El Artículo 34 de la Ley 1475 define por campaña electoral “el conjunto de actividades realizadas con el propósito de convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo ”; y establece que “ la propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña y cumple la función de promover masivamente los proyectos electorales som etidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate .” De otra parte, el Artículo 35 de la Ley precitada define la propaganda electoral y establece entre las condiciones de modo, tiempo y lugar para su realización:
“(…)
participación en la votación de que se trate .” De otra parte, el Artículo 35 de la Ley precitada define la propaganda electoral y establece entre las condiciones de modo, tiempo y lugar para su realización:
“(…)
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.
En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confu sión con otros previamente registrados.”
Respecto de la campaña electoral en redes sociales el Consejo Nacional Electoral, en Sala del dos (2) de mayo de 2023 unificó criterios para resolver acciones relacionadas con su despliegue, manteniendo la restricción temporal dispuesta en el artículo 35 de la ley 1475 de 2011 “únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación.”
De otra parte, la propaganda elector al en redes sociales deberá formar parte integral de los reportes de ingresos y gastos de las campañas , y será n competencia del Consejo Nacional Electoral, para decidir sobre propaganda electoral extemporánea en redes sociales, aquellas quejas en las que s e demuestre que las publicaciones aportadas han sido realizadas por un
reportes de ingresos y gastos de las campañas , y será n competencia del Consejo Nacional Electoral, para decidir sobre propaganda electoral extemporánea en redes sociales, aquellas quejas en las que s e demuestre que las publicaciones aportadas han sido realizadas por un partido, movimiento, grupo significativo de ciudadanos, candidato; o personas que los apoyen y/o publicadas desde las cuentas y canales oficiales de los sujetos mencionados.Resolución No. 7446 de 2023 Página 6 de 10
Por medio del cual esta corporación se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa, con ocasión de la queja presentada contra el Grupo Significativo de Ciudadanos DIALOGO CIUDADANO y su candidato a la Alcaldía de Caldas, departamento de Antioquia, DANIEL FELIPE CASTAÑO MESA, por la presunta transgresión del Artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 en el citado Municipio, dentro del marco de las elecciones de autoridades territoriales a celebrarse el veintinueve (29) de octubre de 2023, radicado No.
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4.2. De los Grupos Significativos de Ciudadanos
Como lo señala esta Corporación “ los grupos significativos de ciudadanos no suponen una organización permanente sino la simple coyuntura de postular listas y candidatos en un determinado certamen electoral.” Los candidatos de Grupos Significativos de Ciudadanos en los términos Artículo 28. de la Ley 1475 , “ serán inscritos por un comité integrado por tres (3) ciudadanos, el cual deberá registrarse ante la correspondiente autoridad electoral cuando menos un (1) mes antes de la fecha de cierre de la respectiva inscripción y, en todo caso, antes del
ciudadanos, el cual deberá registrarse ante la correspondiente autoridad electoral cuando menos un (1) mes antes de la fecha de cierre de la respectiva inscripción y, en todo caso, antes del inicio de la recolección de firmas de apoyo a la candidatura o lista.” Surtido el proceso de inscripción ante la autoridad electoral , recepción del acta de registro del comité inscriptor, y la resolución de registro del logo símbolo por parte del Consejo Nacional Electoral, los Grupos Significativos de Ciudadanos en el proceso de recolección de firmas de apoyo, despliegan publicidad para promover el proceso y cumplir con lo dispuesto en el Artículo 9 de la Ley 130 de 1994, según el cual el número de firmas válidas requeridas debe ser equivalentes al menos al 20% del resultado de dividir el número de ciudadanos aptos para votar en la respectiva circunscripción electoral entre el n úmero de curules o cargos a proveer , y e n todo caso, el máximo de firmas a exigir para inscribir un candidato no superará las 50.000 firmas. Respecto a la publicidad en el proceso de recolección de firmas de apoyo para inscripción de candidatos, esta Corporación ha señalado, entre otros, en el Concepto Radicado 02162-13, del 31 de julio de 2013, MP José Joaquín Vives Pérez, lo siguiente: “4.2.2 La propaganda electoral y la publicidad del proceso de recolección de firmas de apoyo para la inscripción de candidatos.
El artículo 34 de la Ley 1475 de 2011 define lo que, en relación con las campañas electorales, debe concebirse como propaganda electoral, estableciendo que esta última “constituye una de las actividades principales de la campaña, y que cumple la función de
El artículo 34 de la Ley 1475 de 2011 define lo que, en relación con las campañas electorales, debe concebirse como propaganda electoral, estableciendo que esta última “constituye una de las actividades principales de la campaña, y que cumple la función de promover masivamente los proyectos electora/es sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate.” (…)
Ahora, toda vez que en el caso que ocupa la atención de la Sala se refiere a la realización de publicidad por parte de Grupos Significativos de Ciudadanos para la promoción y divulgación del proceso de recolección de firmas de apoyo que les permita la insc ripción de sus candidatos, es importante precisar que tales agrupaciones tienen la facultad de inscribirlos de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, que indica que los “Los candidatos de los grupos significat ivos de ciudadanos serán inscritos por un comité integrado por tres (3) ciudadanos, el cual deberá registrarse ante la correspondiente autoridad electoral cuando menos un (1) mes antes de la fecha de cierre de la respectiva inscripción y, en todo caso, ant es del inicio de la recolección de firmas de apoyo a la candidatura o lista. Los nombres de los integrantes del Comité, así como la de los candidatos que postulen, deberán figurar en el formulario de recolección de las firmas de apoyo. (…)”.
De esta forma, para que los Grupos Significativos de Ciudadanos ejerzan su derecho de postulación deben adelantar, de manera previa a la inscripción y por fuera de las actividades de la campaña electoral propiamente dicha, un proceso encaminado a la
De esta forma, para que los Grupos Significativos de Ciudadanos ejerzan su derecho de postulación deben adelantar, de manera previa a la inscripción y por fuera de las actividades de la campaña electoral propiamente dicha, un proceso encaminado a la recolección de las firmas de apoyo que soporten las candidaturas, y en el desarrollo delResolución No. 7446 de 2023 Página 7 de 10
Por medio del cual esta corporación se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa, con ocasión de la queja presentada contra el Grupo Significativo de Ciudadanos DIALOGO CIUDADANO y su candidato a la Alcaldía de Caldas, departamento de Antioquia, DANIEL FELIPE CASTAÑO MESA, por la presunta transgresión del Artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 en el citado Municipio, dentro del marco de las elecciones de autoridades territoriales a celebrarse el veintinueve (29) de octubre de 2023, radicado No.
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mismo, con la especifica finalidad de promover la consecución de estas rúbricas, podrán ejecutar ciertas actuaciones necesarias para su promoción.
Sin embargo, esta publicidad y los elementos que se utilicen para tal efecto, deben limitarse exclusivamente a promover la recolección de las firmas de apoyo que requieren e identificarse con esta finalidad.
(…)” (subrayado para resaltar)
4.3. Caso en concreto
Conocida la queja presentada con el Radicado CNE -E-DG-2023-013114, y de acuerdo con el acervo probatorio obrante en el dossier, se observa que en los videos publicados en la cuenta
4.3. Caso en concreto
Conocida la queja presentada con el Radicado CNE -E-DG-2023-013114, y de acuerdo con el acervo probatorio obrante en el dossier, se observa que en los videos publicados en la cuenta de la red social Facebook a nombre del ciudadano DANIEL CASTAÑO, concretamente en las publicaciones que fueron allegadas por el quejoso como prueba, se está promoviendo la recolección de firmas de apoyo para la inscripción de la candidatura del precitado ciudadano a la Alcaldía del municipio de Caldas, en el D epartamento de Antioquia , a través de l Grupo Significativo de Ciudadanos “DIALOGO CIUDADANO” , en el marco de las Elecciones Territoriales a realizarse el 29 de octubre de 2023. Es dable afirmar lo anterior dado que, de un lado, l os videos fueron publicados el 19 de abril de 2023 (captura de pantalla 1), y el 1 de abril hogaño (captura de pantalla 2.) , esto es, con posterioridad a la expedición de la Resolución No. 1426 del 22 de febrero de 2023 “por medio de la cual se registra el logo -símbolo del grupo significativo de ciudadanos “DIALOGO CIUDADANO”, es decir, los contenidos publicitarios objeto de controversia, como se verá más adelante, se desplegaron dentro del marco de la divulgación tendiente a la recolección de firmas lo cual, de suyo, desdibuja la configuración de una propaganda electoral, adicionalmente, dando cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, según el cual “sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional
cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, según el cual “sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, (…)”. Así las cosas, efectuada la revisión de las pruebas allegadas por el quejoso tenemos que, del contenido del video publicado el 19 de abril de 2023 en la red social Facebook, se puede evidenciar el uso del logo símbolo registrado ante el Consejo Nacional Electoral por el Grupo Significativo de Ciudadanos “DIALOGO CIUDADANO” mediante la Resolución citada en el párrafo precedente; y, así mismo, en el mencionado video se evidencia que el ciudadano DANIEL CASTAÑO, indica, entre otros, “es un proceso con nuestro movimiento diálogo ciudadano ”, veamos:Resolución No. 7446 de 2023 Página 8 de 10
Por medio del cual esta corporación se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa, con ocasión de la queja presentada contra el Grupo Significativo de Ciudadanos DIALOGO CIUDADANO y su candidato a la Alcaldía de Caldas, departamento de Antioquia, DANIEL FELIPE CASTAÑO MESA, por la presunta transgresión del Artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 en el citado Municipio, dentro del marco de las elecciones de autoridades territoriales a celebrarse el veintinueve (29) de octubre de 2023, radicado No.
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De otra parte, al analizar el segundo video objeto de controversia, publicado el 1 de abril de 2023 en la red social Facebook, es posible identificar , en el texto que acompaña la publicación, lo
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De otra parte, al analizar el segundo video objeto de controversia, publicado el 1 de abril de 2023 en la red social Facebook, es posible identificar , en el texto que acompaña la publicación, lo siguiente: “muchas personas me preguntan en la calle por qué estoy recogiendo firmas. (…) En este video pueden conocer porqué estoy recogiendo firmas (…) ”; y, en efecto, en el video el ciudadano DANIEL FELIPE CASTAÑO MESA indica “estoy recogiendo firmas para poderme inscribir como candidato a la Alcaldía este año” (...) “las firmas tienen como finalidad poder avalarme de forma independiente , Colombia se puede hacer la candidatura de dos formas con un partido político o a través de un movimiento significativo de ciudadanos que requiere una recolección de firmas (...).”, como se ilustra a continuación:Resolución No. 7446 de 2023 Página 9 de 10
Por medio del cual esta corporación se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa, con ocasión de la queja presentada contra el Grupo Significativo de Ciudadanos DIALOGO CIUDADANO y su candidato a la Alcaldía de Caldas, departamento de Antioquia, DANIEL FELIPE CASTAÑO MESA, por la presunta transgresión del Artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 en el citado Municipio, dentro del marco de las elecciones de autoridades territoriales a celebrarse el veintinueve (29) de octubre de 2023, radicado No.
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De acuerdo con lo anterior, una vez analizadas de manera integral las pruebas obrantes en el plenario, salta a la vista que las piezas publicitarias desplegadas en redes sociales respecto del
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De acuerdo con lo anterior, una vez analizadas de manera integral las pruebas obrantes en el plenario, salta a la vista que las piezas publicitarias desplegadas en redes sociales respecto del Grupo Significativo de Ciudadanos “DIALOGO CIUDADANO” y del señor Daniel Felipe Castaño Mesa, no reúnen las características necesarias para ser consideradas propaganda electoral, en tanto no tienen la finalidad de conseguir apoyo electoral representado en votos, por el contrario, es diáfano para la Sala que el despliegue publicitario analizado corresponde a la divulgación que le está permitida a los grupos significativos de ciudadanos para promover su proceso de recolección de rubricas ciudadanas en apoyo a una eventual candidatura. Por lo argüido en precedencia no encuentra merito esta Corporación para iniciar actuación administrativa por la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 contra el Grupo Significativo de Ciudadanos “DIALOGO CIUDADANO” y el señor Daniel Felipe Castaño Mesa, en el marco de las elecciones a la Alcaldía en el municipio de Caldas, en el d epartamento de Antioquia, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-013114.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,
RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO : ABSTENERSE de iniciar actuación administrativa , por las razones expuestas en la parte motiva de este Proveído, contra el Grupo Significa tivo de Ciudadanos “DIALOGO CIUDADANO” y su candidato a la Alcaldía del municipio de Caldas, departamento de Antioquia, señor DANIEL CASTAÑO MESA por la presunta transgresión del Artículo 35 de la
“DIALOGO CIUDADANO” y su candidato a la Alcaldía del municipio de Caldas, departamento de Antioquia, señor DANIEL CASTAÑO MESA por la presunta transgresión del Artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 en el precitado Municipio, dentro del marco de las elecciones a realizarse el próximo veintinueve (29) de octubre de 2023, expediente con radicado No. CNE -E-DG-2023013114.
ARTÍCULO SEGUNDO : NOTIFICAR el contenido de la presente Resolución al quejoso anónimo, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al correo electrónico rafaelvvvv@gmail.com.
ARTÍCULO TERCERO : ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICAR el conteni do de la presente Resolución, de conformidad con lo establecido en los artículos 66 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, al Grupo Significativo de Ciudadanos “DIALOGO CIUDADANO” a los correos electrónicos
fagc900207@gmail.com y dialogociudadanocaldas@gmail.com y, de conformidad con el artículo 564 de la Ley 1437 de 2011 al señor DANIEL CASTAÑO MESA al correo electrónico danielfcm25@gmail.com.
4 Autorizado de acuerdo a la nota 2 del formulario E-6 AlResolución No. 7446 de 2023 Página 10 de 10
Por medio del cual esta corporación se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa, con ocasión de la queja presentada contra el Grupo Significativo de Ciudadanos DIALOGO CIUDADANO y su candidato a la Alcaldía de Caldas, departamento de Antioquia,
Por medio del cual esta corporación se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa, con ocasión de la queja presentada contra el Grupo Significativo de Ciudadanos DIALOGO CIUDADANO y su candidato a la Alcaldía de Caldas, departamento de Antioquia, DANIEL FELIPE CASTAÑO MESA, por la presunta transgresión del Artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 en el citado Municipio, dentro del marco de las elecciones de autoridades territoriales a celebrarse el veintinueve (29) de octubre de 2023, radicado No.
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ARTÍCULO CUARTO: COMUNICAR el contenido de la presente Resolución por intermedio de la Subsecretaria de esta Corporación al Ministerio Público a través del correo electrónico:
notificaciones.cne@procuraduria.gov.co.
ARTÍCULO QUINTO: Una vez en firme el presente acto administrativo, ORDENAR el archivo del expediente radicado No. CNE-E-DG-2023-013114, de conformidad con las consideraciones expuestas en el presente proveído.
ARTÍCULO SEXTO: Contra la presente Resolución procede el recurso de reposición, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 74 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D.C., a los veintinueve (29) días del mes de agosto de dos mil veintitrés (2023).
FABIOLA MÁRQUEZ GRISALES
Presidenta
(2023).
FABIOLA MÁRQUEZ GRISALES
Presidenta
ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA
Vicepresidente
CÉSAR AUGUSTO LORDUY MALDONADO
Magistrado Ponente
Aprobada Sala del 29 de agosto de 2023.
Revisó: Reynel David de la Rosa
VoBo: Adriana Milena Charari Olmos, Asesoría Secretaria General
Proyectó: Carlos Andres Aguilera Ariza
Revisó: Shannery Chaparro
Radicado No. CNE-E-DG-2023-013114.