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CNE - Resolución 7450 de 2023

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 7450 de 2023
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2023

RESOLUCIÓN No. 7450 DE 2023 (24 de Agosto)

Por medio del cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa por presunta divulgación de propaganda electoral extemporánea en espacio público y redes sociales, conforme a lo previsto en el art ículo 35 de la Ley 1475 de 2011, por parte de un aspirante a la Alcaldía y un candidato al Concejo de Pueblo Nuevo, Córdoba y en consecuencia se ordena el archivo del expediente. Radicado CNE-E-DG-2023-011985.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política, las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, el artículo 47 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011 y con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1 Mediante radicado CNE-E-DG-2023-011985 del 19 de mayo de 2023, la Corporación recibe denuncia registrada a través del aplicativo Uriel por parte de la Fundación Veedurías SPY de Colombia, esta es firmada por el veedor ciudada no Nicolás Alberto García Ramírez, por la presunta propaganda electoral extemporánea en vallas y redes sociales desplegada al parecer por los señores Ovidio Miguel Hoyos Paternina y Bavinton Pérez Herrera en Pueblo Nuevo, Córdoba, quienes, según lo denunciado, pretenden posicionar de manera anticipada su aspiración política a la alcaldía y al concejo de ese municipio, respectivamente.

1.2 Con la queja se aportaron dos (2 ) imágenes de unas vallas, una (1) del señor Bavinton

su aspiración política a la alcaldía y al concejo de ese municipio, respectivamente.

1.2 Con la queja se aportaron dos (2 ) imágenes de unas vallas, una (1) del señor Bavinton Pérez Herrera y otra que tiene el me nsaje “PROGRESO SEGURO” y “ PUEBLO NUEVO MERECE MUCHO MÁS”, y seis (6 ) imágenes supuestamente del perfil de F acebook del señor Ovidio Hoyos.

1.3 Según reparto del 26 de mayo de 202 3 el asunto fue asignado al despacho de la Magistrada Maritza Martínez Aristizábal.

1.4 A través de AUTO-066-MMA-2023 del 27 de junio de 2023 se avoca conocimiento y se abre indagación preliminar por la presu nta divulgación de propaganda política extemporánea en espacio público y redes sociales de los señores Ovidio Miguel Hoyos Paternina y Bavinton Pérez Herrera en Pueblo Nuevo, Córdoba.

1.5 El día 07 de julio de 2023 se surte la respectiva notificación al quejoso, a la Alcaldía Municipal de Pueblo Nuevo y a Meta Platforms, Inc, a quienes en el auto en mención se les había solicitado la información encaminada a aclarar los hechos denunciados.RESOLUCION 7450 de 2023 Página 2 de 9

“Por medio del cual se ABSTIENE de iniciar investi gación administrativa por presunta divulgación de propaganda política extemporánea en vallas y redes

sociales de los señores Ovidio Miguel Hoyos Paternina y Bavinton Pérez Herrera en el municipio de Pueblo Nuevo, Córdoba, conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 y en consecuencia se ordena el archivo del expedient e. Radicado CNE-E-DG-2023-011985”.

1.6 El día 25 de julio de 2023 el despacho recibe respuesta al requerimiento por parte del Secretario Municipal de la Alcaldía de Pueblo Nuevo, en la que informa que en dicho ente territorial reposa denunc ia sobre “irregularidad electoral” interpuesta por la Fundación Veeduría SPY de Colombia, con copia al Consejo Nacional Electoral y la misión electoral.

1.7 Una vez notificado el auto , al correo electrónico nucolasgarciaramirez@gmail.com, el quejoso ha guardado silencio. La última notificación se surtió el día 07 de julio de 2023.

2. ELEMENTOS PROBATORIOS

Como elementos materiales probatorios, el quejoso adjuntó con la denuncia los documentos que se describen a continuación , todos ellos con el siguiente encabezado , Fundación de Veeduría SPY de Colombia con NIT 900975467, Email funveedcol@hotmail.com:

2.1 Imagen de una valla del señor Bavinton Pérez Herrera supuestamente en el municipio de Pueblo Nuevo, Córdoba, sin que se enuncien las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se tomó la imagen.

2.2 Publicación del perfil “ OVIDIO MIGUEL HOYOS PATERNINA ” en la red social Facebook con eslogan Progreso Seguro.

2.3 Captura de pantalla de publicación en el perfil “OVIDIO MIGUEL HOYOS PATERNINA ” en la red social Facebook en las que se lee:

con eslogan Progreso Seguro.

2.3 Captura de pantalla de publicación en el perfil “OVIDIO MIGUEL HOYOS PATERNINA ” en la red social Facebook en las que se lee: “Nuestra voluntad de brindar mucho más bienestar a la zona rural de nuestro municipio, es un compromiso adquirido con las comunidades”.

2.4 Captura de pantalla de una reunión precedida supuestamente por “OVIDIO HOYOS PATERNINA” en la red social Facebook en las que se lee: “compartimos una noche de diá logo con nuestros amigos de la Vereda Centro América, a quienes escuchamos atentos, conociendo sus problemáticas”.

2.5 Imágenes de la red social Facebook donde se logra visu alizar muchas personas compartiendo, en las reseñas se lee: “Me llena de mucha felicidad, ver como más personas ponen su fe en este gran proyecto; hoy men cionaba una frase y la seguiré repitiendo, aquí están las puertas abiertas para todos los que quieren ver a nuest”.(sic)

2.6 Aporta el quejoso varios mensajes compartidos en la red social Facebook y se lee: “Concebimos el deporte como un elemento fundamental en la transformación social”.RESOLUCION 7450 de 2023 Página 3 de 9

“Por medio del cual se ABSTIENE de iniciar investi gación administrativa por presunta divulgación de propaganda política extemporánea en vallas y redes sociales de los señores Ovidio Miguel Hoyos Paternina y Bavinton Pérez Herrera en el municipio de Pueblo Nuevo, Córdoba, conforme a lo previsto en el

artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 y en consecuencia se ordena el archivo del expedient e. Radicado CNE-E-DG-2023-011985”.

“Ayer compartimos una tarde llena de emociones en el #CrossodromoLaJagua. Nos impresiona la acogida que tiene el motocrós en nuestro municipio, lo que nos hace ser referente a nivel nacional. Felicitaciones a los organizadores de este gran evento”.

2.7 Se allega con la denuncia una imagen de una (1) valla donde se puede leer “PROGRESO SEGURO Y PUEBLO NUEVO MERECE MUCHO MÁS” y una fotografía de varias personas abrazadas.

3. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

En los términos del numeral 6 del artículo 265 de la Carta Política le corresponde al Consejo Nacional Electoral velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos, de las disposiciones sobre publicidad electoral y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.

En armonía con ese marco constitucional, el articulo 39 de la Ley 130 de 1994 confiere la competencia al Consejo Nacional Electoral para adelantar investigaciones administrativas y verificar el estricto cumplimiento de las disposiciones contenidas en la citada norma.

3.2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala resolver si procede abrir investigación en contra de los señores Ovidio Hoyos Paternina y Bavinton Pérez por la presunta propaganda política anticipada.

3.3. De la propaganda electoral.

El artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, define la propaganda electoral como toda publicidad encaminada a obtener el voto de los ciudadanos a favor de una opción política, actividad de

3.3. De la propaganda electoral.

El artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, define la propaganda electoral como toda publicidad encaminada a obtener el voto de los ciudadanos a favor de una opción política, actividad de carácter proselitista que constituye una gestión principal de toda campaña, con el fin de promover una candidatura, dentro de un determinado tiempo razonable establecido por el legislador dependiendo si se trata de propaganda en medios de comunicación social o empleando el espacio público.

A su vez la Corte Constitucional manifestó en Sentencia C-490 de 2011, lo siguiente: “(…) De acuerdo con la disposición bajo examen la campaña electoral constituye el marco general en el que se inscribe toda una serie de actividades ordenad as y orientadas a convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo. La propaganda electoral se inscribe en ese marco, como una de las actividades principales de la campaña, cuyo propósito es el de promover masivamente l os proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate. En este orden de ideas, la promoción política se concibe como una forma de propaganda electoral vinculada a un pro yecto político concreto mediante la cual “se tiende a hacer conocer, de manera concreta, el proyecto o programa gubernamental que se propone aRESOLUCION 7450 de 2023 Página 4 de 9

“Por medio del cual se ABSTIENE de iniciar investi gación administrativa por presunta divulgación de propaganda política extemporánea en vallas y redes

sociales de los señores Ovidio Miguel Hoyos Paternina y Bavinton Pérez Herrera en el municipio de Pueblo Nuevo, Córdoba, conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 y en consecuencia se ordena el archivo del expedient e. Radicado CNE-E-DG-2023-011985”.

los electores. Su objetivo sería entonces la difusión de la plataforma ideológica que soporta la candidatura, y l os principales planes y programas que el postulante, consecuente con aquel fundamento, pretendería llevar a cabo (...)”, o como también lo ha precisado esta corporación “la divulgación de la propuesta de gobierno o proyecto político del candidato (…)”.

Por su parte, el Consejo de Estado, al abordar la materia ha señalado que la propaganda electoral es definida como aquella “que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con el fin de obtener apoyo popular”1 y solo puede realizarse dentro de los tres meses anteriores a la fecha de las elecciones de conformidad con el artículo 24 de la Ley 130 de 1994.

En la sentencia referida, el Consejo de Estado, citando doctrina del Consej o Nacional Electoral, agregó:

“En términos del Consejo Nacional Electoral2, la propaganda electoral puede ser directa o indirecta.

La primera, es la que promueve de manera específica el nombre del candidato o partido político con el objetivo de obtener a poyo electoral para el cargo de elección popular al que se aspira. Y, la segunda, hace referencia a una forma de publicidad inductiva o subliminal, en la que se omiten expresas alusiones a su finalidad, autor o beneficiario, pero cuyos elementos permiten a la

segunda, hace referencia a una forma de publicidad inductiva o subliminal, en la que se omiten expresas alusiones a su finalidad, autor o beneficiario, pero cuyos elementos permiten a la comunidad relacionarla con un sujeto y una aspiración política y puede manifestarse en canciones, pancartas, manillas, pendones, avisos o adhesivos en vehículos, pasacalles, vallas, prendas de vestir (camisetas, gorras) y volantes”.

Asimismo, la Corte Constitucional3 se refirió a la necesidad de que todas las actividades consideradas propaganda electoral se realicen en los tiempos establecidos por la ley, a fin de preservar el equilibrio e igualdad en la información de las opciones que se le ofrezcan a l potencial elector.

Al respecto indicó: “Esta limitación, a juicio de la Corte, se encuentra justificada en la medida que responde a un propósito de preservación del equilibrio informativo entre los distintos partidos o movimientos políticos, toda vez qu e establece un límite temporal, común a todos ellos, para la promoción de sus campañas, antes de la fecha de la votación a través de estos medios de difusión”.

En cuanto a la modalidad de propaganda electoral en el espacio público, los artículos 139 y 140 de la Ley 1801 de 2016 definen a éste como aquel conjunto de muebles e inmuebles públicos destinados por su naturaleza a la satisfacción de necesidades colectivas; y señala como comportamientos contrarios al cuidado e integridad de dicho espacio el fijar propaganda, avisos o pasacalles, pancartas, pendones, vallas o banderolas, sin el debido permiso.

como comportamientos contrarios al cuidado e integridad de dicho espacio el fijar propaganda, avisos o pasacalles, pancartas, pendones, vallas o banderolas, sin el debido permiso.

1 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 3 de febrero de 2022, rad. 47 -001-2333-000-2020-00088-01 (acumulado) 47-001-2333-000-2020-00087-00, M.P.: Carlos Enrique Moreno Rubio. 2 Consejo Nacional Electoral, Resolución 0554 de 2014, MP José Joaquín Plata. 3 Corte Constitucional sentencia C-490 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.RESOLUCION 7450 de 2023 Página 5 de 9

“Por medio del cual se ABSTIENE de iniciar investi gación administrativa por presunta divulgación de propaganda política extemporánea en vallas y redes sociales de los señores Ovidio Miguel Hoyos Paternina y Bavinton Pérez Herrera en el municipio de Pueblo Nuevo, Córdoba, conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 y en consecuencia se ordena el archivo del expedient e. Radicado CNE-E-DG-2023-011985”.

Por otra parte, la Resoluc ión 3580 del 16 de mayo de 2023 del Consejo Nacional Electoral expuso criterios base que deben ser tenidos en cuenta por la Corpora ción a la hora de realizar un análisis probatorio de las publicaciones en redes sociales.

En atención a las facultades que se le confieren al Consejo Nacional Electoral por ser el garante de la transparencia, igualdad y pluralismo de la actividad elector al en Colombia , corresponde fijar los límites de la propaganda política que se realiza vía internet sin olvidar

En atención a las facultades que se le confieren al Consejo Nacional Electoral por ser el garante de la transparencia, igualdad y pluralismo de la actividad elector al en Colombia , corresponde fijar los límites de la propaganda política que se realiza vía internet sin olvidar los límites razona bles de expresión que usan las organizaciones p olíticas, precandidatos y candidatos.

Ratificó la Sala que se entenderá como propaganda electoral extemporánea o de expectativa todas aquellas comunicaciones difundidas a través de páginas web, redes sociales, telefonía y correos electrónicos , que sean divulgadas en medios de comunicación social masivos por fuera de los sesenta (60 ) días anteriores a la fecha de la respectiva votación y cuya difusión haya sido de parte de partidos y movimientos políticos, grupos significativ os de ciudadanos, precandidatos y candidatos.

En el mismo orden, quienes promocionen directamente el nombre, fotografía, silueta, imagen de precandidatos y/o candidatos como aspirantes a cargos o corporacion es públicas de elección popular; cuando se difundan símbolos, lemas, slogan o frases que en forma sistemática y repetitiva vinculen un partido político, grupo significativo de ciudadanos, listas, precandidatos y/o candidatos con los referidos cargos y corporaciones o empleen lemas o frases que incluyan expresiones "voto", "vota", "votar", “voten por”, "sufragio", "sufragar" “sufragar por”, "comicios", "elección ", "elegir", “certamen electoral” “certamen democrático”, "proceso electoral" “precandidato”, “candidato” o en general cualquier otra similar relacionada con las distintas etapas del proceso electoral , estarán incursionando en publicidad

"proceso electoral" “precandidato”, “candidato” o en general cualquier otra similar relacionada con las distintas etapas del proceso electoral , estarán incursionando en publicidad extemporánea y serán sujetos de sanción administrativa.

4. CASO CONCRETO.

Esta Corporación el día 19 de mayo de 2023, recibió queja de la Fundación de Veeduría SPY de Colombia, firmada por el veedor Nicolás Alberto García Romero donde se pone de presente la posible violación al régimen de propaganda electoral, aportando el material descrito en el acápite de “elementos probatorios”.

Revisadas las pruebas suministradas, con la denuncia se encuentra que, con ella , allegaron dos (2) imágenes de unas vallas, una (1) del señor Bav inton Pérez Herrera y otra que tiene mensajes como “PROGRESO SEGURO” y “PUEBLO NUEVO MERECE MUCHO MÁS”, así como seis (6) imágenes supuestamente del perfil de Facebook del señor Ovidio Hoyos.

En cuanto a la fotografía aportada en la queja , que corresponde a una valla del señor Bavinton Pérez, no se logra verificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueRESOLUCION 7450 de 2023 Página 6 de 9

“Por medio del cual se ABSTIENE de iniciar investi gación administrativa por presunta divulgación de propaganda política extemporánea en vallas y redes sociales de los señores Ovidio Miguel Hoyos Paternina y Bavinton Pérez Herrera en el municipio de Pueblo Nuevo, Córdoba, conforme a lo previsto en el

artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 y en consecuencia se ordena el archivo del expedient e. Radicado CNE-E-DG-2023-011985”.

captada la imagen, además no se logra visualizar que esté adelantando propaganda electoral a favor de la persona en mención.

Respecto de las seis (6) imágenes que reposan en el plenario se debe precisar que en ellas solo se observan algunas personas reunidas. No obstante, en ellas no se visualiza algún tipo de publicidad política por lo que no es posible afirmar que se trata de una s reuniones encaminada a captar votos.

1. 2.

3. 4.

En la imagen uno (1) no se consigue determinar con claridad a qué se hace alusión toda vez que solo se alcanza a ver el nombre de Bavinton y no se determinan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue obtenida.

En la imagen (2) se logra visualizar que es el perfil de uno de los denunciados , aspecto que no fue posible corroborar con la respectiva plataforma y, en todo caso, nada se advierte en la imagen que tenga relación con propaganda electoral.

En las imáge nes tres (3) y cuatro (4) se alcanza, apreciar unos mensajes que no tienen contenido electoral, en los que no se invita a votar y en los que se observan grupos de personas en espacio s diferentes sin conocer el objetivo de los encuentros. Nada se dice de la propaganda electoral, de hecho, se refiere a eventos deportivos y aunque en una seRESOLUCION 7450 de 2023 Página 7 de 9

“Por medio del cual se ABSTIENE de iniciar investi gación administrativa por presunta divulgación de propaganda política extemporánea en vallas y redes

“Por medio del cual se ABSTIENE de iniciar investi gación administrativa por presunta divulgación de propaganda política extemporánea en vallas y redes sociales de los señores Ovidio Miguel Hoyos Paternina y Bavinton Pérez Herrera en el municipio de Pueblo Nuevo, Córdoba, conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 y en consecuencia se ordena el archivo del expedient e. Radicado CNE-E-DG-2023-011985”.

menciona el agrado porque varias personas ponen fe en un proyecto, no se menciona a cuál se refieren.

5. 6.

7. 8.

En la imagen cinco (5) encontramos varios grupos de personas departiendo , al parecer son reuniones privadas en las que no se vislumbra contenido electoral.

En la imagen seis (6) se encuentran unos mensajes que hacen alusión al deporte sin que se evidencie un contenido electoral.

En la imagen siete (7) corresponde a una valla que anuncia las frases PROGRESO SEGURO y PUEBLO NU EVO MERECE MUCHO MÁS, no obstante, se desconoce a quién pertenece, la fecha en que fue tomada la imagen y además no se encuentra una relación con las justas electorales que se avecinan el próximo 29 de octubre.

En la imagen ocho (8) únicamente se aprecia un grupo de personas abrazadas.

De lo anterior se concluye que, no se encuentr an demostradas conductas encaminadas a obtener el voto de las personas asistentes a dicha reunión, no hay una publicidad que contenga información de comicios electorales que se llevará n a cabo en octubre de 2023 y,

obtener el voto de las personas asistentes a dicha reunión, no hay una publicidad que contenga información de comicios electorales que se llevará n a cabo en octubre de 2023 y, además, tampoco pueden establecerse circu nstancias de tiempo, modo y lugar de las imágenes aportadas como medio probatorio.RESOLUCION 7450 de 2023 Página 8 de 9

“Por medio del cual se ABSTIENE de iniciar investi gación administrativa por presunta divulgación de propaganda política extemporánea en vallas y redes sociales de los señores Ovidio Miguel Hoyos Paternina y Bavinton Pérez Herrera en el municipio de Pueblo Nuevo, Córdoba, conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 y en consecuencia se ordena el archivo del expedient e. Radicado CNE-E-DG-2023-011985”.

Se recuerda que la sola afirmación de que se está desarrollando propaganda elec toral a favor de una persona en particular resulta ser insuficiente para iniciar una investi gación, en este caso en contra de l os denunciados, señores Ovidio Hoyos Paternina y Bavinton Pérez, pues se evidencia la ausencia de prueba que pueda respaldar las afirmaciones planteadas en el escrito de queja.

Es importante señalar que la libertad de exp resión, de opinión y de información en redes sociales es una conducta aceptada ante el ordenamiento jurídico colombiano. La actividad comercial – publicidad digital, – entre otras, con su rol de intermediarios de opinión y de la divulgación de ideas es una situación que en la actualidad se ha convertido en parte de la cotidianidad de los sujetos que las consumen.

las imágenes que carecen de un contexto sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar,

divulgación de ideas es una situación que en la actualidad se ha convertido en parte de la cotidianidad de los sujetos que las consumen.

las imágenes que carecen de un contexto sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, no pueden ser consideradas elementos probatorios que so porten los hechos denunciados con el alcance de derivar de ellos divulgación de prop aganda política efectuada por los señores Ovidio Hoyos Paternina y Bavinton Pérez.

En consecuencia, al no existir méri to probatorio que permita continuar el procedimiento sancionatorio, la Sala se abstendrá de iniciar actuación administrativa con ocasión de la queja presentada por la Fundación Veeduría SPY de Colombia y firmada por el veedor Nicolás Alberto García Ramírez.

Así las cosas, al no existir una conducta típica debidamente probada o un juicio de reproche electoral endilgado a un sujeto conocido, sumado a que no se puede establecer con certeza las situaciones de modo , tiempo y lugar, en virtud del principio de necesidad de la prueba consagrado en el artículo 164 4 de la Ley 1564 de 2012, en concordancia con el artículo 42 5 de la Ley 1437 de 2011, lo pertinente será abstenerse de iniciar investigación y archivar el asunto bajo el radicado CNE-DG-E-2023-011985.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO: ABSTENERSE de iniciar investigación administrativa, con ocasi ón a la queja presentada por denunciante anónimo , dentro del radicado CNE-DG-E-2023-011985, en consecuencia, se ordena el archivo.

ARTÍCULO PRIMERO: ABSTENERSE de iniciar investigación administrativa, con ocasi ón a la queja presentada por denunciante anónimo , dentro del radicado CNE-DG-E-2023-011985, en consecuencia, se ordena el archivo.

ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICAR por intermedio de la subsecretaría de esta Corporación, la pres ente actuación, de conformidad con el artículo 56 del Código de

4 ARTÍCULO 164. NECESIDAD DE LA PRUEBA. Toda decis ión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho. 5 ARTÍCULO 42. CONTENIDO DE LA DECISIÓN. Habiéndose dado oportunidad a los interesado s para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión, que será motivada. La decisión resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas dentro de la actuación por el peticionario y por los terceros reconocidos.RESOLUCION 7450 de 2023 Página 9 de 9

“Por medio del cual se ABSTIENE de iniciar investi gación administrativa por presunta divulgación de propaganda política extemporánea en vallas y redes sociales de los señores Ovidio Miguel Hoyos Paternina y Bavinton Pérez Herrera en el municipio de Pueblo Nuevo, Córdoba, conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 y en consecuencia se ordena el archivo del expedient e. Radicado CNE-E-DG-2023-011985”.

Procedimiento Administrativo y de l o Contencioso Administrativo, a l denunciante Nicolás Alberto García Ramírez al correo electrónico nucolasgarciaramirez@gmail.com

Procedimiento Administrativo y de l o Contencioso Administrativo, a l denunciante Nicolás Alberto García Ramírez al correo electrónico nucolasgarciaramirez@gmail.com

ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR el contenido de la presente Resolución por intermedio de la Subsecretaría de ésta Cor poración, al Ministerio Público de conformidad con el a rtículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de l o Contencioso Administrativo, a través de la dirección electrónica notificaciones.cne@procuraduria.gov.co

ARTÍCULO CUARTO: Contra la presente resolución procede el recurso de reposición que deberá interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá, D.C a los veintinueve (29) días del mes de agosto de 2023.

FABIOLA MÁRQUEZ GRISALES

Presidenta

ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA

Vicepresidente

MARITZA MARTÍNEZ ARISTIZÁBAL Magistrada ponente

Aprobado en sala plena del 29 de agosto de 2023.

Vo. Bo: Adriana Milena Charari Olmos, Secretaría General

Revisó: Reynel David de la Rosa Saurith

Revisó: María Nelly Martínez Ardila

Aprobado en sala plena del 29 de agosto de 2023.

Vo. Bo: Adriana Milena Charari Olmos, Secretaría General

Revisó: Reynel David de la Rosa Saurith

Revisó: María Nelly Martínez Ardila

Proyectó: Hernán Raul Lambraño Torres.

Radicado: CNE-E-DG-2023-011985

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