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CNE - Resolución 7485 de 2023

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 7485 de 2023
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2023

RESOLUCIÓN No. 7485 de 2023 (29 de agosto) Por medio de la cual se RECHAZA por improcedente la solicitud de nulidad de la Resolución No. 2713 de 2020 instaurada por el ciudadano Octavio Márquez Naranjo, expediente radicado No. 13563-18. EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en los artículos 265 de la Constitución Política, 7 de la Ley 130 de 1994 y la Ley 1437 de 2011, y teniendo en cuenta los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 1.1. Mediante Resolución No. 2713 de 2020 con ponencia del entonces Magistrado Jorge Enrique Rozo Rodríguez, esta Corporación ordenó SANCIONAR al señor OCTAVIO MÁRQUEZ NARANJO, en su calidad de excandidato a la Cámara de Representantes por la circunscripción

de Bogotá D.C, por la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de la no presentación de informes de ingresos y gastos de campaña de los comicios realiz ados el 11 de marzo de 2018, dentro del expediente con radicado No 13563-18. 1.2. El doctor Jorge Enrique Rozo Rodríguez, presentó renuncia al cargo de Magistrado del Consejo Nacional Electoral, la cual fue aceptada por el Congreso de la República el 15 de diciembre de 2021. En atención a lo anterior, en la misma fecha, el Congr eso de la República nombró, al Magistrado José Nelson Polanía Tamayo, quien tomó posesión de su cargo el 14 de enero de 2022, asumiendo el conocimiento de los asuntos a cargo del exmagist rado Rozo

nombró, al Magistrado José Nelson Polanía Tamayo, quien tomó posesión de su cargo el 14 de enero de 2022, asumiendo el conocimiento de los asuntos a cargo del exmagist rado Rozo Rodríguez.

1.3. El 31 de agosto de 2022, culminó el periodo Constitucional del Magistrado José Nelson Polanía Tamayo, correspondiéndole el conocimiento y sustanciación del presente asunto al Despacho del Magistrado César Augusto Lorduy Maldonado, qui en tomó posesión de su cargo el 7 de septiembre de 2022, para el periodo constitucional 2022-2026.

1.4. El día 4 de julio de 2023, fue radicada en esta Corporación petición bajo el No. CNE-E-DG2023-015846, presentada por el ciudadano Octavio Márquez Naranjo, en la que manifiesta: “(…) Asunto: Solicitud anulación Resolución No. 2713 de 2020 (16 de septiembre, por valor de $ 13.942.914 relación de ingresos y gastos (…)

HECHOS

1. El 11 de marzo del año 2018 fui inscrito por parte del partido político POLO DEMOCRATICO ALTERNATIVO, como representante a las elecciones a la cámara de representantes a realizarse el día 11 de marzo del año 2018.Resolución No. 7485 de 2023 Página 2 de 7

Por medio de la cual se RECHAZA por improcedente la solicitud de nulidad de la Resolución No. 2713 de 2020 instaurada por el ciudadano Octavio Márquez Naranjo, expediente radicado No. 13563-18.

2. Teniendo en cuenta lo manifestado y a los bajos recursos con los que desarrollé mi

el ciudadano Octavio Márquez Naranjo, expediente radicado No. 13563-18.

2. Teniendo en cuenta lo manifestado y a los bajos recursos con los que desarrollé mi campaña voz a voz, ya que el partido político el POLO DEMOCRATICO ALTERNATIVO nunca me ayudo económicamente, y los ingresos y gastos fueron de cero pesos.

Además no me informaron sobre los procedimientos posteriores.

3. En mayo 17 de 2023 ( 5 años después de los hechos ) me encuentro con la n oticia, de que mi cuenta de ahorros que tengo en la caja social, se encontraba embargada por la Registradora del estado Civil por valor de $ 18.956.264,

4. Dicho embargo corresponde a la Resolución No 2713 de 2020 (16 de septiembre), por valor de $ 13.942 .914 donde me sancionan por no presentar la relación de INGRESOS Y GASTOS, sobre lo cual nunca fui informado por parte del partido político.

Ahora bien, considero INJUSTA Y SU VALOR MUY ELEVADO, YA QUE NUNCA

RECIBI NI UN PESO PARTICULARES. DEL PARTIDO POLITICO NI DE

5. No obstante lo anterior me están cobrando ADICIONALMENTE la suma de $ 4.955.360 como intereses, PARA UN TOTAL DE $ 18.956.264, LO CUAL CONSIDERO EXCESIVO, YA QUE NUNCA RECIBI NINGUN DINERO POR PARTE DEL PARTIDO,

ACUDO ANTE USTED PARA QUE RECONSIDERE ESTAS SANCIONES, YA QUE

MIS INGRESOS FAMILIARES NO ALCANZAN A CUMPLIR CON ESTOS VALORES

6. Respetuosamente acudo a su buen juicio y reconsidere la sanción y los intereses, ya

MIS INGRESOS FAMILIARES NO ALCANZAN A CUMPLIR CON ESTOS VALORES

6. Respetuosamente acudo a su buen juicio y reconsidere la sanción y los intereses, ya que el valor embargado son mis únicos ahorros, los cuales los tengo para cubrir los gastos de manutención de mi familia, ayuda en la educación de mis nietos y cualquier emergencia médica.

7. Les informo, que ya presente ante en el partido político Polo Democrático alternativo, la relación de ingresos y egresos, con las f irmas respectivas y en cero pesos., pues nunca tuve ingresos ni del partido ni de particulares por este concepto.

8. En razón a mi SITUACION ECONOMICA actual, pues soy un adulto mayor con una edad de 68 años, ya no me dan trabajo y mi señora tiene 67 y se dedica es las labores del hogar., mi núcleo familiar está compuesto por mi señora, con una sociedad conyugal vigente por más de 45 años, dos hijas y tres nietos a quienes ayudo económicamente en su educación. (…)”

1.5. El día 12 de julio de 202 3, el ciudadano Octavio Márquez Naranjo , anexó a la petición elevada el 4 de julio de 2023 unos documentos con el fin de que éstos sean valorados junto con su solicitud inicial.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 2.1. DE LAS NULIDADES DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS 2.1.1. Ley 1437 de 20111 “ARTÍCULO 137. NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general.

2.1.1. Ley 1437 de 20111 “ARTÍCULO 137. NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho

1 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”Resolución No. 7485 de 2023 Página 3 de 7 Por medio de la cual se RECHAZA por improcedente la solicitud de nulidad de la Resolución No. 2713 de 2020 instaurada por el ciudadano Octavio Márquez Naranjo, expediente radicado No. 13563-18. de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro. Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos:

1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero.

2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público.

3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico.

4. Cuando la ley lo consagre expresamente.

PARÁGRAFO. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento

público, político, económico, social o ecológico.

4. Cuando la ley lo consagre expresamente.

PARÁGRAFO. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente. ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses si guientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel. 2.2. DE LA FIRMEZA Y EJECUTORIEDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS 2.2.1. LEY 1437 DE 2011

“ARTÍCULO 87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS . Los actos

administrativos quedarán en firme:

1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.

2. Desde el día siguie nte a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.

1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.

2. Desde el día siguie nte a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.

3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.

4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos.

5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo. (…)Resolución No. 7485 de 2023 Página 4 de 7

Por medio de la cual se RECHAZA por improcedente la solicitud de nulidad de la Resolución No. 2713 de 2020 instaurada por el ciudadano Octavio Márquez Naranjo, expediente radicado No. 13563-18. ARTÍCULO 88. PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Cuando fueren suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar. ARTÍCULO 89. CARÁCTER EJECUTORIO DE LOS ACTOS EXPEDIDOS POR LAS AUTORIDADES. Salvo disposición legal en contrario, los actos en firme serán suficientes para que las autoridades, por sí mismas, puedan ejecutarlos de inmediato. En consecuencia, su ejecución material procederá sin mediación de otra autoridad. Para tal efecto podrá requerirse, si fuere necesario, el apoyo o la colaboración de la Policía

En consecuencia, su ejecución material procederá sin mediación de otra autoridad. Para tal efecto podrá requerirse, si fuere necesario, el apoyo o la colaboración de la Policía Nacional.” (subrayas para resaltar) (…) “ARTÍCULO 76. OPORTUNIDAD Y PRESENTACIÓN. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar. El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción. Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios.” (…)”

3. COMPETENCIA 3.1 DE LA FALTA DE COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS PARA RESOLVER SOLICITUDES DE NULIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS El artículo 13 8 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo hace referencia al medio de control de nulidad de los actos administrativos de carácter particular, a través del cual señala que toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo

El artículo 13 8 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo hace referencia al medio de control de nulidad de los actos administrativos de carácter particular, a través del cual señala que toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que se declare la nulidad del mismo, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. Ahora bien, es importante señalar que dicho medio de control es de competencia exclusiva de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y no, de las autoridades públicas que expiden los actos administrativos; pues salvo las excepciones y los términos establecidos para la revocatoria directa, no podrá la Autoridad que expidió el acto realizar algún tipo de modificación frente al mismo cuando éste ha adquirido firmeza.Resolución No. 7485 de 2023 Página 5 de 7 Por medio de la cual se RECHAZA por improcedente la solicitud de nulidad de la Resolución No. 2713 de 2020 instaurada por el ciudadano Octavio Márquez Naranjo, expediente radicado No. 13563-18. 3.2. DE LA FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS Conforme lo establece el artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo los actos administrativos adquieren firmeza cuando: i) contra éstos no proceda ningún recurso; ii) los recursos interpuestos se hayan decidido y notificado; iii) no se interpongan recursos o se renuncie expresamente a la utilización de los mismos por parte de la persona interesada; iv) se acepte el desistimiento de los recursos; o, v) se haya protocolizado el

interpongan recursos o se renuncie expresamente a la utilización de los mismos por parte de la persona interesada; iv) se acepte el desistimiento de los recursos; o, v) se haya protocolizado el silencio administrativo positivo. De manera que, configurada alguna de las situaciones fácticas mencionadas, esto es, al adquirir firmeza el acto administrativo, concorde con lo establecido en el artículo 89 ibídem, la Administración puede ejecutar la totalidad de actuaciones, procedimientos u operaciones indispensables, para darle cabal cumplimiento a lo dispuesto en el respectivo proveído. En ese sentido, como lo ha indicado la doctrina, “ la firmeza del acto administrativo constituye el punto límite o de partida de la eficacia real del acto: nos permite visualizar el momento primario a partir del cual se presume la plena configuración de la legalidad de la decisión administrativa y emana la obligación constitucional y legal de hacer cumplir lo dispuesto en la providencia administrativa”2. 3.3. DEL CASO EN CONCRETO El Consejo Nacional Electoral, como máxima autoridad de la Organización Electoral y en virtud de las facultades constitucionales que le han sido otorgadas, expidió la Resolución No. 2713 de 2020, por medio del cual ordenó sancionar, entre otros, al ciudadano OCTAVIO MÁRQUEZ NARANJO, en su calidad de excandidato a la Cámara de Representantes por la circunscripción de Bogotá D.C, por la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de la no presentación de informes de ingresos y gastos de campaña de los comicios realizados el 11 de marzo de 2018, dentro del expediente con radicado No 13563-18.

presentación de informes de ingresos y gastos de campaña de los comicios realizados el 11 de marzo de 2018, dentro del expediente con radicado No 13563-18. Contra la mencion ada Resolución, procedía el recurso de reposición, que debía interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su respectiva notificación de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Ahora bien, la Subsecretaría de esta Corporación notificó la Resolución No. 2713 del 16 de septiembre de 2020, en debida forma al ciudadano OCTAVIO MÁRQUEZ NARANJO, mediante aviso remitido al correo electrónico que reposa en el expediente, el día 27 de octubre de 2020, conforme lo señala los artículos 67 y 68 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2 SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando, Tratado de Derecho Administrativo. Acto Administrativo Procedimiento, Eficacia y Validez, 4ta Edición, Universidad Externado de Colombia, Pág. 321-322.Resolución No. 7485 de 2023 Página 6 de 7 Por medio de la cual se RECHAZA por improcedente la solicitud de nulidad de la Resolución No. 2713 de 2020 instaurada por el ciudadano Octavio Márquez Naranjo, expediente radicado No. 13563-18. Resulta oportuno indicar que , vencido el termino para la interposición de rec ursos contra la Resolución No. 2713 de 2020, no se allegó escrito alguno en tal sentido, por lo que, atendiendo lo dispuesto en el artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Resolución No. 2713 de 2020, no se allegó escrito alguno en tal sentido, por lo que, atendiendo lo dispuesto en el artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dicho acto administrativo adquirió firmeza, esto es, la posibilidad de ser ejecutado inmediatamente. Así entonces, de la Resolución No. 2713 del 16 de septiembre de 2020, expedida por Consejo Nacional Electoral respecto del señor OCTAVIO MÁRQUEZ NARANJO, se concluye que: i) Goza de presunción de legalidad, toda vez que se profirió conforme a derecho, es decir, en armonía con el ordenamiento jurídico vigente al momento de su expedición, y, ii) Adquirió firmeza desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, teniendo en cuenta que no fue presentado recurso alguno por el señor

OCTAVIO MÁRQUEZ NARANJO.

En consecuencia, una vez finalizados los trámites que a esta Corporación corresponden, el día 13 de enero de 2021 fue emitida por la Subsecretaria del Consejo Nacional Electoral constancia de ejecutoria de la Resolución No. 2713 del 16 de septiembre de 202 0, comunicándose las decisiones en ella contenidas, entre otras, a la Oficina de Cobros Coactivos de la Registraduría Nacional del Estado Civil para que proc ediera con el trámite que a dicha Dependencia corresponde en materia de cobro de las multas impuestas por esta Colegiatura. Por lo anterior, al carecer de competencia para resolver su solicitud de nulidad, esta Sala ordenará rechazar la misma por improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,

RESUELVE:

Por lo anterior, al carecer de competencia para resolver su solicitud de nulidad, esta Sala ordenará rechazar la misma por improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO: RECHAZAR por improcedente la solicitud de nulidad de la Resolución No. 2713 de 2020 instaurada por el ciudadano OCTAVIO MÁRQUEZ NARANJO, de conformidad con la parte considerativa del presente proveído.

ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICAR el contenido de la presente Resolución, a través de la Subsecretaria de esta Corporación al señor OCTAVIO MÁRQUEZ NARANJO al correo electrónico autorizado octamarn31@hotmail.com, de conformidad con lo indicado en el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Resolución No. 7485 de 2023 Página 7 de 7

Por medio de la cual se RECHAZA por improcedente la solicitud de nulidad de la Resolución No. 2713 de 2020 instaurada por el ciudadano Octavio Márquez Naranjo, expediente radicado No. 13563-18.

ARTÍCULO TERCERO: COMUNICAR la presente decisión a la Coordinación de Pagaduría y Tesorería y a la Oficina de Cobros Coactivos de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

ARTÍCULO CUARTO: Contra la presente R esolución NO proceden recursos, de conformidad con el numeral 1 del artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C., a los veintinueve (29) días del mes de agosto de dos mil veintitrés (2023).

Administrativo.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C., a los veintinueve (29) días del mes de agosto de dos mil veintitrés (2023).

FABIOLA MÁRQUEZ GRISALES

Presidenta

ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA

Vicepresidente

CÉSAR AUGUSTO LORDUY MALDONADO

Magistrado Ponente

Aprobada Sala del 29 de agosto de 2023.

Revisó: Reynel David de la Rosa

VoBo: Adriana Milena Charari Olmos, Asesoría Secretaria General

Proyectó: Mónica Alexandra Pardo Perilla

Revisó: Shannery Chaparro Cuesta

Radicado No. 13563-18

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