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CNE - Resolución 7768 de 2021

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 7768 de 2021
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2021

RESOLUCIÓN N° 7768 DE 2021 (21 de octubre)

Por medio del cual se NIEGA la solicitud de restauración de personería Jurídica del otrora PARTIDO SOMOS, dentro del expediente principal CNE-E-2021-015805.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, en especial las conferidas por el artículo 265 de la Constitución Política, y teniendo en cuenta los siguientes

1. HECHOS

1.1. La señora Mabel Hermida Rivera quien refiere actuar en calidad de Representante legal del Partido Político Somo s, interpuso ante la Corporació n solicitud de restauración de personería jurídica de la agrupación política que representa en los siguientes términos:

“(…)

MABEL HERMIDA, ciudadana mayor de edad, vecina de la ciudad de Barranquilla, actuando en mi calidad de representante legal del Partido Político Somos (antes Alas), por medio del presente escrito, me permito en nombre de la colectividad que represento formu lar las peticiones que a la sazón se harán en el acápite correspondiente acápite y previas las siguientes

i. CONSIDERACIONES DE HECHO

1.1. El PARTIDO ALAS, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del entonces Código Contencioso Administrativo, mediante apoderado judicial, instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra las Resoluciones (i) 1959 de 26 de agosto de 2010 (artículos 4 y 5) y (i) 2319 de 2010 (15 de diciembre), por las cual el Consejo Nacional Electoral declaró la pérdida de la personería jurídica del partido ALAS.

2010 (15 de diciembre), por las cual el Consejo Nacional Electoral declaró la pérdida de la personería jurídica del partido ALAS.

1.2. Junto con el introductorio, se pidió la suspensión provisional de los actos acusados.

1.3. Mediante providencia judicial en firme y vigente el juez competente resolvió:

1°-. ADMÍTESE la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el PARTIDO ALAS, mediante apoderado judicial, contra las Resoluciones 1959 de 2010 (26 de agosto) y 2319 de 2010 (15 de diciembre), expedidas por el Consejo Nacional Electoral...

3°-. SUSPÉNDENSE provisionalmente los efectos de los actos acusados...

1.4. Dicha providencia fue aclarara (sic), por la Sección Primera del Consejo de Estado mediante auto del 24 de junio de 2014 en los siguientes términos:

PRIMEROACLÁRESE el numeral segundo del auto de 11 de diciembre de 2024, en el sentido de indicar que el numeral 3° de la providencia de 2 de julio de 2013, quedará así:

“3” SUSPÉNDESE el numeral 4° de la Resolución 1959 de 2010 (26 de agosto)Resolución No. 7768 de 2021 Página 2 de 14

Por medio del cual se NIEGA la solicitud de restauración de personería Jurídica del otrora PARTIDO SOMOS, dentro del expediente principal CNE-E-2021-015805.

expedida por el Consejo Nacional Electoral

1.5. Mediante comunicación calendada el 04 de agosto de 2021, la Secretaria de la Sección Primera del Consejo de Estado certificó que:

expedida por el Consejo Nacional Electoral

1.5. Mediante comunicación calendada el 04 de agosto de 2021, la Secretaria de la Sección Primera del Consejo de Estado certificó que:

  • Las siguientes providencias son fiel copia que obran en el expediente de la referencia: Providencia de fecha 2 de julio de 2013 que admite la demanda y suspende provisionalmente, tomada del expediente físico (Fls. 167 -176

Vtos), la cual se notificó por Estado el día 12 de julio de 2013.

  • Providencia de fecha de 11 de diciembre de 2014, que resuelve recurso de reposición, tomada del expediente físico (Fls. 289 -296 Vtos), la cual se notificó por Estado del 22 de enero de 2015.
  • Providencia de fecha 24 de junio de 2015, que aclara auto de 11 de diciembre de 2014, por el cual se confirmó la providencia de 2 de julio 2013, tomada del expediente físico (Fls. 316 -317 Vtos), la cual se notificó porEstado el día 30 de junio de 2015 y quedó debidamente ejecutoriada el 03 de julio de 2015

1.6. De lo anterior es necesario colegir que, la providencia judicial que resolvió suspender las Resoluciones 1959 de 2010 (26 de agosto) y 2319 de 2010 (15 de diciembre) esta no solo en firme, sino a la fecha vigente, y así estará hasta tanto el Consejo de Estado decida en última instancia la demanda incoada por este Partido en contra de los actos administrativos acá referidos.

1.7. Es cierto que el Consejo Nacional Electoral para las elecciones de Congreso

tanto el Consejo de Estado decida en última instancia la demanda incoada por este Partido en contra de los actos administrativos acá referidos.

1.7. Es cierto que el Consejo Nacional Electoral para las elecciones de Congreso del año 2018, dispuso acatar tanto el auto de admisión del introductorio y de suspensión de las Resoluciones 1959 de 2010 (26 de agosto) y 2319 de 2010 (15 de diciembre) como el que aclaro la antedicha providencia proferida por el

H. Consejo de Estado.

1.8. También es cierto que mediante Resolución 2245 de 2017 (10 de agosto) esa Corporación, decidió cuales partidos políticos perderían su personería jurídica, entre los cuales se afecto (sic) el Partido Político que represento.

1.9. Al momento de proferir el antedicho acto administrativo el H. Consejo Nacional Electoral, desafortunadamente, no tuvo en cuenta que la personería jurídica que revocaba, se había otorgado en virtud de una decisión judicial que suspendía los efectos de unas resoluciones sub judice tanto en ese momento, y no de otra condición o requisito, ergo, esa Corporación debió ordenar seguir acatando el auto proferido por la Sección Prim era del Consejo de Estado expedido el 02 de julio de 2013 que dispuso la suspensión de las Resoluciones 1959 de 2010 (26 de agosto) y 2319 de 2010 (15 de diciembre) del Consejo Nacional Electoral, hasta tanto se profiera sentencia ejecutoriada y en firme a favor o en contra del Partido Alas (hoy Somos).

II. PETICIONES

2.1. Habida cuenta que; el H. Consejo de Estado ha certificado (ver anexo 01) que

favor o en contra del Partido Alas (hoy Somos).

II. PETICIONES

2.1. Habida cuenta que; el H. Consejo de Estado ha certificado (ver anexo 01) que a la fecha el proceso que cursa bajo radicado 11001032400020110013800 se encuentra, a la fecha activo, y la decisión judicial que suspendió los efectos de las Resoluciones 1959 de 2010 (26 de agosto) y 23 9 de 2010 (15 de diciembre] del Consejo Nacional Electoral se encuentra en firme y vigente, pido a esa Corporación que; se disponga acatar nuevamente el auto deI (sic) fecha 02 julio de 2013 que dispuso la suspensión de los efecto s de las plurimencionadas resoluciones, hasta tanto no exista sentencia judicial en firme, a favor o en contra, del Partido Alas (hoy Somos), expedida por el H. Consejo de Estado.

2.2. Como consecuencia de lo anterior, se disponga el otorgamiento de la personería temporal al Partido Alas (hoy SOMOS) hasta que el H. Consejo de Estado, resuelva las pretensiones del introductorio que cursa bajo el radicado 11001032400020110013800 en la Sección Primera del Consejo de Estado y decida en última instancia sobre la sus pensión temporal de los efectos de lasResolución No. 7768 de 2021 Página 3 de 14

Por medio del cual se NIEGA la solicitud de restauración de personería Jurídica del otrora PARTIDO SOMOS, dentro del expediente principal CNE-E-2021-015805.

resoluciones 1959 de 2010 (26 de agosto) y 2319 (15 de diciembre) del Consejo Nacional Electoral

(…)”

expediente principal CNE-E-2021-015805.

resoluciones 1959 de 2010 (26 de agosto) y 2319 (15 de diciembre) del Consejo Nacional Electoral

(…)”

1.2. Por reparto interno de esta Corporación correspondió al Magistrado VIRGILIO ALMANZA OCAMPO, actuar como ponente del presente asunto, que fuera radicado con el número CNE-E-2021-015805 de 2021.

3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA

(…)

“ARTÍCULO 108. El Consejo Nacional Electoral reconocerá Personería Jurídica a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. Estos podrán obtenerlas con votación no inferior al tres por ciento (3%) de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones d e Cámara de Representantes o Senado. Las perderán si no consiguen ese porcentaje en las elecciones de las mismas Corporaciones Públicas. Se exceptúa el régimen excepcional que se estatuya en la ley para las circunscripciones de minorías étnicas y políticas , en las cuales bastará haber obtenido representación en el Congreso.

También será causal de pérdida de la Personería Jurídica de los partidos y movimientos políticos si estos no celebran por lo menos durante cada dos (2) años convenciones que posibiliten a sus miembros influir en la toma de las decisiones más importantes de la organización política.

Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica reconocida podrán inscribir candidatos a elecciones. Dicha inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por

organización política.

Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica reconocida podrán inscribir candidatos a elecciones. Dicha inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue.

Los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos también podrán inscribir candidatos.

Toda inscripción de candidato incurso en causal de inhabilidad, será revocada por el Consejo Nacional Electoral con respeto al debido proceso.

Los Estatutos de los Partidos y Movimientos Políticos regularán lo atinente a su Régimen Disciplinario Interno. Los miembros de las Corporaciones Públicas elegid os por un mismo Partido o Movimiento Político o grupo significativo de ciudadanos actuarán en ellas como bancada en los términos que señale la ley y de conformidad con las decisiones adoptadas democráticamente por estas.

Los Estatutos Internos de los Partidos y Movimientos Políticos determinarán los asuntos de conciencia respecto de los cuales no se aplicará este régimen y podrán establecer sanciones por la inobservancia de sus directrices por parte de los miembros de las bancadas, las cuales se fijarán gradualmente hasta la expulsión, y podrán incluir la pérdida del derecho de voto del Congresista, Diputado, Concejal o Edil por el resto del período para el cual fue elegido.”

(…)

“ARTÍCULO 265. <Artículo modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos

nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:Resolución No. 7768 de 2021 Página 4 de 14

Por medio del cual se NIEGA la solicitud de restauración de personería Jurídica del otrora PARTIDO SOMOS, dentro del expediente principal CNE-E-2021-015805.

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.

(…)

9. Reconocer y revocar la Personería Jurídica de los partidos y movimientos políticos. (…)”

(…)

2.2. LEY 130 DE 1994.

(…)

“ARTÍCULO 1o. DERECHO A CONSTITUIR PARTIDOS Y MOVIMIENTOS. Todos los colombianos tienen derecho a constituir partidos y movimientos políticos, a organizarlos y a desarrollarlos, a afiliarse y retirarse de ellos libremente y a difundir sus ideas y programas.

Las organizaciones sociales tienen derecho a manifestarse y a participar en eventos políticos.”

“ARTÍCULO 2o. DEFINICIÓN. Los partidos son instituciones permanentes que reflejan el

Las organizaciones sociales tienen derecho a manifestarse y a participar en eventos políticos.”

“ARTÍCULO 2o. DEFINICIÓN. Los partidos son instituciones permanentes que reflejan el pluralismo político, promueven y encauzan la participación de los ciudadanos y contribuyen a la formación y manifestación de la voluntad popular, con el objeto de acceder al poder, a los cargos de elección popular y de influir en las decisiones políticas y democráticas de la Nación. Los movimientos políticos son asociaci ones de ciudadanos constituidas libremente para influir en la formación de la voluntad política o para participar en las elecciones.

Los partidos y movimientos políticos constituidos con el lleno de todos los requisitos constitucionales y legales tendrán personería jurídica.”

(…)

2.3. LEY 1475 DE 2011.

(…)

“ARTÍCULO 3o. REGISTRO ÚNICO DE PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> El Consejo Nacional Electoral llevará el registro de partidos, movimientos y agrupaciones políticas. Los respectivos representantes legales registrarán ante dicho órgano las actas de fundación, los estatutos y sus reformas, los documentos relacionados con la plataforma ideológica o programática, la designación y remoción de sus directivos, así como el registro de sus afiliados. Corresponde al Consejo Nacional Electoral autorizar el registro de los mencionados documentos previa verificación del cumplimiento de los principios y reglas de organización y funcionamiento consagrados en la Constitución, la ley y los correspondientes estatutos.

PARÁGRAFO. Los grupos significativos de ciudadanos que postulen candidatos al Senado

verificación del cumplimiento de los principios y reglas de organización y funcionamiento consagrados en la Constitución, la ley y los correspondientes estatutos.

PARÁGRAFO. Los grupos significativos de ciudadanos que postulen candidatos al Senado de la República o a la Cámara de Representantes y obtengan los votos requeridos para el reconocimiento de personería jurídica, podrán org anizarse como partidos o movimientos políticos y solicitar la correspondiente personería. La solicitud deberá ir acompañada del acta de fundación, los estatutos, la plataforma ideológica y programática, la lista de afiliados y la prueba de la designación d e los directivos, y será presentada ante el Consejo Nacional Electoral por quien haya sido designado como representante legal del partido o movimiento así constituido.

En el acto de reconocimiento de personería jurídica el Consejo Nacional Electoral ordenará su inscripción en el Registro Único a que se refiere esta disposición, a partir de lo cual dichas agrupaciones políticas tendrán los mismos derechos y obligaciones de los partidos yResolución No. 7768 de 2021 Página 5 de 14

Por medio del cual se NIEGA la solicitud de restauración de personería Jurídica del otrora PARTIDO SOMOS, dentro del expediente principal CNE-E-2021-015805.

movimientos políticos con personería jurídica y se someterán, en todo lo demás, a las mismas reglas de organización y funcionamiento.” (…)

4. CONSIDERACIONES

A. COMPETENCIA.

El artículo 107 Constitucional reconoce a todos los ciudadanos el derecho de fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, así como la libertad de afiliarse a ellos, o de

4. CONSIDERACIONES

A. COMPETENCIA.

El artículo 107 Constitucional reconoce a todos los ciudadanos el derecho de fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, así como la libertad de afiliarse a ellos, o de retirarse, en ese sentido, el artículo 108 subsiguiente señala que corresponde al Consejo Nacional Electoral reconocer personería jurídica a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, siempre y cuando obtengan una votación no inferior al tres por ciento (3%) de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecci ones de Cámara de Representantes o Senado, regla general de la cual están exceptuados las circunscripciones de minorías étnicas y políticas.

En el mismo sentido, el numeral 9 del artículo 265 Superior determina como atribución especial de esta Corporació n, la facultad de revocar y reconocer personería jurídica de los partidos y movimientos políticos, competencia que se materializa con ocasión a las elecciones de Congreso de la República, previa verificación del cumplimiento de los artículos 3 y 4 de la Ley 1475 de 2011, que concluye con la inscripción en el Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos a cargo del Consejo Nacional Electoral.

B. PROBLEMA JURÍDICO

De acuerdo con la situación objeto de estudio, corresponde a la Sala Plena de la Corporación determinar si la medida cautelar de suspensión de efectos del numeral 4° del artículo 4 de la Resolución No. 1959 de 26 de agosto de 2010, decidida por el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera Consejera Ponente Maria Claudia Rojas Lasso

Resolución No. 1959 de 26 de agosto de 2010, decidida por el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera Consejera Ponente Maria Claudia Rojas Lasso dentro del expediente 110010324000201100138-00, se constituye como elemento suficiente para restaurar la Personería Jurídica al otrora Partido Pol ítico Somos antes Partido ALAS, hasta tanto se expida la decisión de fondo dentro del proceso contencioso de la referencia.

Para absolver tal cuestionamiento se expondrá de manera general lo relacionado con las disposiciones que regulan el reconocimiento de personería jurídica a partidos y movimientos políticos, para f inalmente, examinar el cas o en concreto previa verificación de todas las actuaciones relacionadas con la personería jurídica que se solicita restaurar.

C. DEL RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍA JURÍDICA A PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS.Resolución No. 7768 de 2021 Página 6 de 14

Por medio del cual se NIEGA la solicitud de restauración de personería Jurídica del otrora PARTIDO SOMOS, dentro del expediente principal CNE-E-2021-015805.

La Constitución Política en los artículos 40 y 107 establece como derecho fundamental de los ciudadanos y deber del Estado, garantizar “…el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos…” , de igual manera, con el objetivo de pr omover la participación política de las minorías étnicas y políticas la Carta Superior señala algunas condiciones especiales para que puedan participar en las contiendas electorales de elección popular bajo los principios de igualdad, pluralismo, transparencia y equidad de género.

participación política de las minorías étnicas y políticas la Carta Superior señala algunas condiciones especiales para que puedan participar en las contiendas electorales de elección popular bajo los principios de igualdad, pluralismo, transparencia y equidad de género.

De ahí que, l a Ley 130 de 1994 describe a los partidos políticos como “…instituciones permanentes que reflejan el pluralismo político, promueven y encauzan la participación de los ciudadanos y contribuyen a la formación y manifestación de la voluntad popular, con el objeto de acceder al poder, a los cargos de elección popular y de influir en las decisiones políticas y democráticas de la Nación…” ; a los movimientos políticos, como asociaciones creadas de manera libre con el objetivo de influir en la formación política que a su vez tienen participación en elecciones; respecto a los grupos significativos de ciudadanos la Corte Constitucional en sentencia C-089 de 1994, mediante la cual efectuó la revisión de constitucionalidad de la Ley 130 de 1994, señaló que los grupos significativos de ciudadanos son “…una manifestación política coyuntural que recoge una voluntad popular cualitativamente importante…” con todo, se garantiza a los ciudadanos su autonomía y libertad de crear organiza ciones políticas, conforme a sus expectativas y objetivos.

En ese sentido , esta Corporació n como máxima autoridad de la Organización Electoral, conforme lo señala el numeral noveno del artículo 265 Constitucional, tiene como atribución especial la facultad de reconocer o revocar personería jurídica a Partidos y Movimientos Políticos, para ello, la Carta Superior determina en su artículo 108 que se reconocerá personería a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos cuando

especial la facultad de reconocer o revocar personería jurídica a Partidos y Movimientos Políticos, para ello, la Carta Superior determina en su artículo 108 que se reconocerá personería a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos cuando estos obtengan una votación no inferior al tres por ciento (3%) de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones d e Cámara de Representantes o Senado, salvo en el caso de las circunscripciones de minorías étnicas y políticas, en las que es suficiente obtener representación en el Congreso de la República.

Como se observa, para obtener personería jurídica, o mantenerla , es necesario que las colectividades políticas participen en las elecciones de Congr eso de la República debiendo obtener en las circunscripciones ordinarias un mínimo de votación exigida (3%) y en las circunscripciones especiales, conseguir representación en el Congreso.

Para efectos de la participación en elecciones de Congreso de la República se requiere la inscripción de listas de candidatos; si se trata de partidos o movimientos pol íticos con personería jurídica es requisito contar con aval expedido por el Representante Legal; en el caso de los movimientos sociales y los grupos significativos de ciudadanos , previamenteResolución No. 7768 de 2021 Página 7 de 14

Por medio del cual se NIEGA la solicitud de restauración de personería Jurídica del otrora PARTIDO SOMOS, dentro del expediente principal CNE-E-2021-015805.

deben constituirse y obtener apoyos ciudadanos de al menos el veinte por ciento (20%) del resultado de dividir el censo electoral entre el número de puestos por proveer, finalmente, en

expediente principal CNE-E-2021-015805.

deben constituirse y obtener apoyos ciudadanos de al menos el veinte por ciento (20%) del resultado de dividir el censo electoral entre el número de puestos por proveer, finalmente, en los términos y requisitos establecidos para cada caso según lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011.

Ahora bien, con base en los resultados de los escrutinios de las elecciones de Congreso de la República, el Consejo Nacional Electoral mediante acto administrativo declara: i) los partidos y movimientos políticos que conservan personería jurídica al constatarse el cumplimiento de l mínimo necesario establecido en el artículo 108 de la Constitución Política, esto es , haber obtenido el 3% de los votos emitidos válidamente u obtener representación en las circunscripciones de minorías étnicas y políticas ; ii) los que la pierden por no alcanzar los mínimos exigidos y ; iii) los que tienen derecho a su reconocimiento, caso en el cual deben cumplir los requisitos de rango legal previstos en el artículo 3° de la Ley 130 de 1994 y artículos 3° y 4º de la Ley 1475 de 2011.

Con todo esto, el reconocimiento de la personería jurídica a una colectivid ad política es un acto jurídico del Estado representado por el Consejo Nacional Electoral , que implica de manera lógica la preexistencia de un partido o movimiento político o de un grupo significativo de ciudadanos que se allana a cumplir los requisitos pa ra obtenerla o conservarla, es decir que la misma no es un elemento constitutivo de la colectividad sino un atributo que se le otorga al encontrarse dentro de los presupuestos normativos previstos para el efecto.

D. CASO EN CONCRETO

que la misma no es un elemento constitutivo de la colectividad sino un atributo que se le otorga al encontrarse dentro de los presupuestos normativos previstos para el efecto.

D. CASO EN CONCRETO

En el caso sub examine , la señora Mabel Hermida quien refiere actuar en calidad de Representante legal del Partido Político Somos, solicita al Consejo Nacional Electoral acatar nuevamente el auto de 02 de julio de 2013 a través del cual la Consejera de Estado, doctora Maria Claudia Rojas Lasso, dentro del expediente 110010324000201100138 -00 dispuso la suspensión de efectos del numeral 4° artículo 4 de la resolución No. 1959 de 2010 de esta Corporación y , como consecuencia, se restaure temporalmente la personería jurídica al entonces Partido Alas (Partido Político Somos).

Para el efecto, la peticionaria allega copia de los siguientes documentos:

1. Copia del auto de 02 de julio de 2013 dentro del expedi ente REF. 110010324000201100138-00 del cual conoció la Consejera de Estado Maria Claudia Rojas Lasso a través del cual se admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones Nos. 1959 de 26 de agosto de 2010 y 2319 de 15 de diciembre de 2010 expedidas por el Consejo Nacional Electoral y resolvió suspender provisionalmente los efectos de los actos acusados.Resolución No. 7768 de 2021 Página 8 de 14

Por medio del cual se NIEGA la solicitud de restauración de personería Jurídica del otrora PARTIDO SOMOS, dentro del expediente principal CNE-E-2021-015805.

Por medio del cual se NIEGA la solicitud de restauración de personería Jurídica del otrora PARTIDO SOMOS, dentro del expediente principal CNE-E-2021-015805.

2. Copia del auto de 11 de diciembre de 2014 dentro del expediente ref. 110010324000201100138-00 por medio del cual se resuelve y confirma el auto de 02 de julio de 2013 en atención a recurso de reposición interpuesto por el Consejo

Nacional Electoral.

3. Copia del auto de 24 de junio de 2015 dentro del expediente REF. 110010324000201100138-00 a través del cual el Despacho procede a aclarar de oficio el auto dictado el 11 de diciembre de 2014 resolviendo que el numeral segundo de la citada providencia suspende el numeral 4°del artículo 4 de la resolución No. 1959 de 2010 expedida por el Consejo Nacional Electoral.

4. Copia de Certifi cación de fecha 04 de agosto de 2021 expedida por el doctor Pedro Pablo Munevar Albarracín – Secretario de la Sección Primera, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante la cual señala que las anteriores providencias son fiel cop ia que obran dentro del expediente radicado No. 110010324000201100138-00, siendo el actor el Partido Alas, el Demandado el Consejo Naciona l Electoral y el Magistrado Ponente: Doctor Hernando Sánchez

Sánchez.

Precisa la peticionaria que la decisión del Consejo de Estado se encuentra en firme a la fecha, y que tiene vigencia hasta tanto dicha Corporación decida en última instancia la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ; además, señala que el Consejo Nacional Electoral

Precisa la peticionaria que la decisión del Consejo de Estado se encuentra en firme a la fecha, y que tiene vigencia hasta tanto dicha Corporación decida en última instancia la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ; además, señala que el Consejo Nacional Electoral para las elecciones de Con greso de la República del año 2018 resolvió acatar el auto en cuestión, pero que con ocasión de las mismas elecciones mediante resolución No. 2245 de 2017 (sic) dispuso la perdida de personería jurídica del Partido Político Somos, sin que se tuviera en cuenta que a esta agrupación política le había sido otorgada la personería en virtud de una decisión judicial y por eso, se debió seguir acatando el auto proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado dentro del expediente 110010324000201100138-00.

Así las cosas, el Despacho del Magistrado Sustanciador procedió a consultar las resoluciones referidas, en la Pública de la Corporació n y en la AZ que hace parte del Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos del entonces Partido Alas (Partido Polít ico Somos) y encontró:

 Resolución No. 1959 de 29 de agosto de 2010 “ Por medio de la cual se da cumplimiento al artículo 108 de la Constitución Política de Colombia y se adoptan otras decisiones”

“(…)

RESUELVE

ARTÍCULO CUARTO: declarar la pérdida de la personería jurídica a partir del 20 de julio de 2010, de los siguientes partidos y movimientos políticos que no obtuvieron el 2% de los votos válidos depositados en el territorio nacional para Senado de la República o

de 2010, de los siguientes partidos y movimientos políticos que no obtuvieron el 2% de los votos válidos depositados en el territorio nacional para Senado de la República o Cámara de Representantes, ni alcanzaron representación en el Congreso de la RepúblicaResolución No. 7768 de 2021 Página 9 de 14

Por medio del cual se NIEGA la solicitud de restauración de personería Jurídica del otrora PARTIDO SOMOS, dentro del expediente principal CNE-E-2021-015805.

en el caso de las circunscripciones especiales de minorías étnicas ni políticas, o no inscribieron lista de candidatos al Congreso de la República:

NO. PARTIDO O MOVIMIENTO POLITICO

1 MOVIMIENTO APERTURA LIBERAL

2 PARTIDO COLOMBIA DEMOCRÁTICA

3 PARTIDO ALIANZA DEMOCRÁTICA NACIONAL “ADN”

4 PARTIDO ALAS

5 MOVIMIENTO NACIONAL AFROCOLOMBIANO “AFRO”

6 MOVIMIENTO ALIANZA SOCIAL AFROCOLOMBIANO “ASA”

(…)”

 Resolución No. 2319 de 15 de diciembre de 2010 “ Por la cual se resuelven recursos de reposición en contra de la Resolución 1959 del 26 de agosto de 2010, a través de la Cual se declara la pérdida de personería jurídica de algunos partidos y movimientos políticos”

(…)

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: No reponer la Resolución 1959 de 2010, la que se confirma en todas sus partes.

(…)”

 Resolución No. No. 3189 de 13 de diciembre de 2016 “por medio de la cual se acata la orden

todas sus partes.

(…)”

 Resolución No. No. 3189 de 13 de diciembre de 2016 “por medio de la cual se acata la orden judicial proferida por el Consejo de Estado el 02 de julio de 2013 y se decide la solicitud efectuada por la señora MABEL HERMIDA R

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