CNE - Resolución 7985 de 2021
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 7985 de 2021
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2021
RESOLUCIÓN No. 7985 DE 2021 (29 de octubre)
Por medio de la cual se DA POR TE RMINADA la investigación administrativa iniciada en contra del señor RAMIRO JOSÉ CHAUX por la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral dentro del expediente con radicado 26557-19.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 6° del artículo 265 de la Constitución Política, el artículo 39 de la Ley 130 de 1994, la Ley 1475 de 2011 y teniendo en cuenta las siguientes:
1. ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS Y PROCEDIMIENTO
1.1. El 22 de julio de 2019 la Procuraduría Regional del Valle del Cauca mediante Oficio No. 3610-RFNM presentó ante el Tribunal de Vigilancia y Garantías Ele ctorales - Seccional Valle, algunas denuncias sobre presunta propaganda electoral extemporánea que habían sido presentadas ante su dependencia, advirtiendo lo siguiente:
“Por la presente, cumpliendo las funciones que constitucionalmente han sido atribuidas a la Procuraduría General de la Nación en materia de control electoral y como garantes de los derechos políticos, me permito remitir para lo de su competencia, las siguientes denuncias que hemos recibido en este despacho regional, sobre presuntas irregul aridades e incumplimientos frente a las reglas electorales de publicidad previa a la inscripción oficial de los candidatos:
(…)
3. RAMIRO CHAUX – CANDIDATO A LA ASAMBLEA Y CLARA LUZ ROLDÁN
El señor Ramiro Chaux, quien aparentemente estará en la lista a la Asamblea por el
(…)
3. RAMIRO CHAUX – CANDIDATO A LA ASAMBLEA Y CLARA LUZ ROLDÁN
El señor Ramiro Chaux, quien aparentemente estará en la lista a la Asamblea por el Partido de la U, ha realizado eventos públicos y enviado publicidad política referida a su aspiración y a su número en la lista del Partido de la U, en compañía de la señora CLARA LUZ ROLDÁN, quien presuntamente será candidata a la Gober nación del Valle del Cauca. Se adjuntan imágenes al respecto.
Siendo así, solicito que se inicien las investigaciones que por su competencia le corresponden, advirtiendo que en la Procuraduría se han iniciado las indagaciones pertinentes para los funciona rios públicos y se han enviado oficios de advertencia a estos candidatos referidas al cumplimiento del Régimen electoral.”
1.2. El Tribunal de Vigilancia y Garantías Electorales – Seccional Valle, a su vez, el 25 de septiembre de 2019 mediante Oficio TGV 2019 - 0043 remitió a esta Corporación las denuncias mencionadas, en los siguientes términos:Resolución No. 7985 de 2021 Página 2 de 24
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la investigación administrativa iniciada en contra del señor RAMIRO JOSÉ CHAUX por la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda el ectoral dentro del expediente con radicado 26557-19. “Mediante auto No. 0005 del 29 de agosto de 2018 (sic), se ordenó por parte de los miembros del Tribunal de Vigilancia y Garantías Electoral – Seccional Valle, remitir para lo de su competencia al Consejo Nacional Electoral con sede en Bogotá D.C, denuncia radicada ante esta corporación.”
miembros del Tribunal de Vigilancia y Garantías Electoral – Seccional Valle, remitir para lo de su competencia al Consejo Nacional Electoral con sede en Bogotá D.C, denuncia radicada ante esta corporación.”
1.3. Por reparto interno de negocios de la Corporación efectuado el 0 3 de octubre de 2019, le correspondió al Despacho del Magistrado CÉSAR AUGUSTO ABREO MÉNDEZ asumir el conocimiento del presente asunto.
1.4. El día 10 de marzo de 2020 se profirió Resolución No. 129 5 “Por medio del cual se ABRE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA Y SE FORMULAN CARGOS en contra del señor RAMIRO JOSÉ CHAUX, por la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral y se decretan algunas pruebas dentro del expediente con radicado 26557-19.”
1.5. El 13 de noviembre de 2020 se notificó la Resolución 129 5 de 202 0 al Ministerio Público mediante oficio CNE -SS-JCC/17063/CAAM/201900026557-00 al correo electrónico notificaciones.cne@procuraduria.gov.co
1.6. El 17 de noviembre de 2020 , la Registraduría Especial de Cartago – Valle notificó personalmente la Res olución 129 5 de 202 0 al señor RAMIRO JOSÉ CHAUX , conforme despacho comisorio enviado por la Subsecretaria de la Corporación mediante Oficio CNE -SSJCC/17062/CAAM/201900026557-00.
1.7. Mediante escrito radicado en la Corporación el día 09 de diciembre de 2020 el señor RAMIRO JOSÉ CHAUX, presentó escrito de descargos.
JCC/17062/CAAM/201900026557-00.
1.7. Mediante escrito radicado en la Corporación el día 09 de diciembre de 2020 el señor RAMIRO JOSÉ CHAUX, presentó escrito de descargos.
1.8. El 08 de junio de 2021 el Despacho Sustanciador profirió Auto “Por medio del cual se decretan pruebas de oficio dentro del radicado número 26557-19”
1.9. El día 16 de junio de 2021 se ofició a la Regi straduría Espacial de Cartago – Valle para que en el término de diez (10) días informará a esta Corporación la dirección correspondiente al lugar donde fueron tomadas las fotografías que se anexaron en la denuncia, y aportara los elementos materiales proba torios que tuviese en su poder con ocasión de las indagaciones que hubiesen adelantado.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1 COMPETENCIA
2.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICAResolución No. 7985 de 2021 Página 3 de 24
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la investigación administrativa iniciada en contra del señor RAMIRO JOSÉ CHAUX por la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda el ectoral dentro del expediente con radicado 26557-19. “ARTÍCULO 265. - Modificado por el art. 12, Acto Legislativo 01 de 2009. El nuevo texto es el siguiente: El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos , garantizando el cumplimiento
inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos , garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa.
Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organizaci ón electoral.
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”.
2.1.2 LEY 130 DE 1994 “Por la cual se dicta el Estatuto B ásico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones".
“ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL . El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente. a) Adelantar investigaciones adm inistrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a dos millones de pesos moneda legal colombiana ($2.000.000), ni su perior a veinte millones de pesos moneda legal colombiana ($20.000.000), según la gravedad de la falta cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas
millones de pesos moneda legal colombiana ($20.000.000), según la gravedad de la falta cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposició n de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos. En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comis iones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras b) Citar personas para que rindan testimonio y presenten informes relacionados con el cumplimiento o ejecución de las leyes mencionadas (…)”.
2.1.3 LEY 1437 DE 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”
“ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO.
Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a lasResolución No. 7985 de 2021 Página 4 de 24
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la investigación administrativa iniciada en contra del señor RAMIRO JOSÉ CHAUX por la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda el ectoral dentro del expediente con radicado 26557-19. disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes. (…)”
expediente con radicado 26557-19. disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes. (…)”
2.2. DE LA PROPAGANDA ELECTORAL
2.2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA
“ARTICULO 20. Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación.
Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura”.
2.2.2. LEY 130 DE 1994 “Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones”
“ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.
Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.”
2.2.3. LEY 147 5 DE 2011 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”
“ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los
se dictan otras disposiciones”
“ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los pa rtidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.”
3. ACERVO PROBATORIO
3.1. Con la denuncia se adjuntan las siguientes fotografías:Resolución No. 7985 de 2021 Página 5 de 24
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la investigación administrativa iniciada en contra del señor RAMIRO JOSÉ CHAUX por la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda el ectoral dentro del expediente con radicado 26557-19.Resolución No. 7985 de 2021 Página 6 de 24
RAMIRO JOSÉ CHAUX por la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda el ectoral dentro del expediente con radicado 26557-19.Resolución No. 7985 de 2021 Página 6 de 24
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la investigación administrativa iniciada en contra del señor RAMIRO JOSÉ CHAUX por la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda el ectoral dentro del expediente con radicado 26557-19.Resolución No. 7985 de 2021 Página 7 de 24
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la investigación administrativa iniciada en contra del señor RAMIRO JOSÉ CHAUX por la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda el ectoral dentro del expediente con radicado 26557-19.Resolución No. 7985 de 2021 Página 8 de 24
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la investigación administrativa iniciada en contra del señor RAMIRO JOSÉ CHAUX por la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda el ectoral dentro del expediente con radicado 26557-19.
4. DESCARGOS
- Escrito de descargos del señor RAMIRO JOSÉ CHAUX
“A LOS HECHOS
Al hecho (1.1.): NO ME CONSTA, se trata de un tr ámite interno del Consejo Nacional Electoral. Se debe contextualizar probatoriamente.
Indica el despacho que La Procuraduría Regional del Valle del Cauca, el 22 de julio de 2019, presentó ante el Tribunal de Vigilancia y Garantías electorales Seccional Valle, algunas denuncias (…) sobre la presunta propaganda electoral extemporánea.
de 2019, presentó ante el Tribunal de Vigilancia y Garantías electorales Seccional Valle, algunas denuncias (…) sobre la presunta propaganda electoral extemporánea. Ese tribunal, a su vez, lo remitió al CNE para lo de su competencia, en los siguientes términos:
“(…) Mediante auto No. 0005 del 29 de agosto de 2018, se ordenó por parte de los miembros del Tribunal de Vigilancia y Garantías Electorales – Seccional Valle – remitir para lo de su competencia al Consejo Nacional Electoral con sede en Bogotá, D.C. denuncia radicada ante esta corporación.”
Al hecho (1.2.): NO ME CONSTA, se trata d e un trámite interno del Consejo Nacional Electoral.
Se debe contextualizar probatoriamente en relación a los cargos por cuanto, según yo entiendo, lo que se prueba en una causa son los hechos y aquí, los hechos a que hace referencia la Resolución 1295 de 2020, son unos trámites que a mí en nada me afecta, menos cuando no estoy involucrado ni se me menciona.
De los apartes transcritos, el suscrito investigado, no advierte, siquiera sumariamente, la presencia de una infracción, además el factor temporal y volitivo no se encuentra probado y obviamente no está soportado. Lo que sí está establecido, según se refiere en el “Caso concreto”, es que se realizó un procedimiento que seResolución No. 7985 de 2021 Página 9 de 24
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la investigación administrativa iniciada en contra del señor RAMIRO JOSÉ CHAUX por la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda el ectoral dentro del expediente con radicado 26557-19.
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la investigación administrativa iniciada en contra del señor RAMIRO JOSÉ CHAUX por la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda el ectoral dentro del expediente con radicado 26557-19. pasa de mano en mano sin indicarme de que se trata y, lo más lesionante para mi derecho, es que se involucra un acápite denominado caso concreto, a través del cual, el juzgador analiza “como pruebas fotografías que muestran un mensaje publicado en la red social Facebook”, negando lo dicho por la jurisprudencia respecto a las fotografías, mismas que no pueden dársele la categoría de prueba, hasta tanto el hecho histórico que ellas informan, no haya sido probado por otros medios legalmente aceptados por el derecho probatorio.
No acepto que esas fotografías sean calificadas como pruebas, desconozco como fueron obtenidas, quien(sic), como(sic) y en qué condiciones de modo, tiempo y lugar fueron tomadas. ¿Alguien pidió mi autorización para su registro?..... (sic) Nada se dice al respeto, no obstante ese juzgador, las toma como “pruebas”, lo c ual va en contra de mi derecho a la defensa. NO LO ACEPTO, se está invadiendo el ámbito de mi intimidad. DESCONOZCO ESOS DOCUMENTO COMO pruebas.
Adicionalmente, este acápite se maneja como una sentencia en la cual, el Magistrado realiza el análisis de unas piezas procesales que de manera anticipada y sin garantía alguna del derecho de contradicción, las categoriza y le otorga las cualidades propias de una prueba, a espaldas de lo normado en derecho probatorio. Se hace nugatorio mi derecho constitucional al debido proceso.
sin garantía alguna del derecho de contradicción, las categoriza y le otorga las cualidades propias de una prueba, a espaldas de lo normado en derecho probatorio. Se hace nugatorio mi derecho constitucional al debido proceso.
No entiendo cómo puede afirmar el magistrado, en un pliego de cargos, que “De la prueba obrante en el plenario, puede esta Colegiatura advertir efectivamente, la presunta realización de propaganda electoral anticipada”, sin que se me hubi ere dado la oportunidad de controvertir los documentos aludidos y lo más abrumador es que define, con base en sus elucubraciones sinuosas, que “se trata de una publicidad presuntamente realizada para el público y (ii) cuya intención es la de obtener el vot o del elector en una contienda electoral”, afirmaciones y deducciones que no tienen soporte más allá de unas fotografías que nisiquiera (sic) informan en que(sic) municipio, localidad o departamento se tomaron; quien organizó el evento; cual(sic) fue la pub licidad que se hizo; fue el candidato el que la organizó o le organizaron una recepción; que clase de evento era, una fiesta, una rifa, un conversatorio, que era?. (sic) Esas fotos mal llamadas “pruebas” no aportan sino la fijación de unas imágenes en quien sabe qué lugar y motivo.
Rechazo esta forma de acusación e investigación, en la que los derechos constitucionales y el respeto al derecho probatorio, son anulados desde el inicio de la apertura de investigación elevando unos cargos, que son abruptamente construidos sobre la base de unos indicios que deben ser sometidos a ratificación probatoria. No acepto que las fotografías, soporte de este pliego de cargos, se tomen como
apertura de investigación elevando unos cargos, que son abruptamente construidos sobre la base de unos indicios que deben ser sometidos a ratificación probatoria. No acepto que las fotografías, soporte de este pliego de cargos, se tomen como pruebas, por cuanto se trata de una decisión que prejuzga, predetermina el fallo y sanciona antes de ser escuchado lo cual, no es constitucional ni legal. Cuáles son las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se tomaron esos registros fotográficos?….. (sic) Dónde están esas otras pruebas que deben obrar en el plenario para ratifi car o negar el hecho histórico que ilustran las imágenes allí fijadas? (sic)
Al parecer el juzgador le está dando un alcance sancionador a este pliego de cargo, a sabiendas que lo ha construido bajo el hecho no cierto que los documentos aportados por un q uejoso “x”, que tampoco se menciona, y que nisiquiera (sic) tiene certeza de que evento se trata. ¿Cómo sabe el magistrado que el propósito era proselitista y no de beneficencia? ¿De dónde sale esa afirmación? En su lugar yo sí puedo afirmar que esas fotog rafías se tomaron sin mi autorización, nunca autorice a nadie que las tomaran, no tengo ni idea de que evento se trata, tampoco el despacho sabe en qué localidad, municipio o instalación se realizó ese evento que solo el magistrado conoce. No existen pruebas que soporten las afirmaciones contenidas en este pliego de cargos. Si se nota a la legua, que aquí lo importante no es investigar sino sancionar, vasta(sic) verificar la calidad de las fotos, a duras penas se sabe que son fotografías mismas que en mi parecer son el fruto de un montaje.
sino sancionar, vasta(sic) verificar la calidad de las fotos, a duras penas se sabe que son fotografías mismas que en mi parecer son el fruto de un montaje.
Es obligación de ese ente Juzgador, probar la transgresión normativa y especialmente la temporalidad, garantizándome la aplicación del derecho probatorio conforme lo establece la ley y la jurisprudencia. No se evidencia siquiera sumariamente que ese punto se haya tomado en cuenta. El juzgador ha tomado,Resolución No. 7985 de 2021 Página 10 de 24
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la investigación administrativa iniciada en contra del señor RAMIRO JOSÉ CHAUX por la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda el ectoral dentro del expediente con radicado 26557-19. literal, la denuncia con los documentos anexos a ella, dándole total credibilidad e inclusive catalogando como “pruebas”, unos documentos que nisiquiera (sic) son claros, que no ilustran al suscrito las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se produjeron, como (sic) se obtuvieron, quien (sic) las tomo (sic), en qué lugar sucedieron los hechos, en fin, no se me garantiza la defensa, se me condena sin siquiera aplicar el derecho probatorio que amerita la imputación que se hace a través del cargo único.
“ACERVO PROBATORIO”
A las pruebas:
(1.) El suscrito investigado, manifiesto al despacho que desconozco las fotografías que se incluyen en el pliego de cargos para se r elevadas a la categoría de “pruebas” sin la observancia de las normas del derecho probatorio, además porque adolecen
(1.) El suscrito investigado, manifiesto al despacho que desconozco las fotografías que se incluyen en el pliego de cargos para se r elevadas a la categoría de “pruebas” sin la observancia de las normas del derecho probatorio, además porque adolecen de claridad, no se indica cuál es su origen, quien (sic) las tomó, con autorización de quien(sic), de que(sic) evento se trata, en qué lug ar sucedieron los hechos, quien lo patrocinó…. en fin, esos documentos allegados, no los acepto y menos que se tomen como pruebas no solo porque no se encuentra probada la legalidad de su obtención, sino porque, es de público conocimiento que las páginas d e Facebook tienen un carácter privado y su ámbito de acción es reducido y circunscrito a los amigos de quien es el dueño de dicho dominio. No es público, es controlado. Igual sucede con las fotografías, cuyo contenido desconozco y su procedencia corre la m isma suerte. Para mí, esos documentos no son pruebas por no cumplir con los requisitos impuestos por nuestro ordenamiento probatorio.
Es el caso solicitar se de (sic) aplicación al inciso final del artículo 29 Constitutional(sic) el cual establece que “(…) Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. (…)”, esta petición obedece a la falta de certeza del origen licito de la obtención de la mal llamada “prueba”, también se debe establecer y se debe ilustrar probatoriamente, cómo fue que los quejosos obtuvieron la información que hoy se toma como base para sostener los cargos que acuso. No obra prueba de su procedencia y legalidad, en su lugar si (sic) se advierte la invasión a la intimidad y al(sic) mal uso de los datos.
la información que hoy se toma como base para sostener los cargos que acuso. No obra prueba de su procedencia y legalidad, en su lugar si (sic) se advierte la invasión a la intimidad y al(sic) mal uso de los datos.
(2.) NO ACEPTO QUE SE TOME la fecha de la denuncia como elemento determinante de la transgresión normativa por cuanto el despacho no tiene ni idea siquiera en qué lugar se tomaron los registros fotográficos, desconoce totalmente las circunstancias de modo, ti empo y lugar que rodearon la toma de esas fotos, no puede afirmar si fue en la tarde, en la noche, quien(sic) organizó ese evento, que(sic) clase de evento social era o era un bazar, que (sic) evento era?, en ese contexto factico cómo es posible que se me e leven cargos?. Como hago para defenderme si la construcción del cargo está basado(sic) en una percepción del magistrado y no en pruebas? ¿En qué parte del derecho probatorio se afirma que las percepciones, son pruebas? El despacho está transgrediendo mi derecho a la defensa. No lo acepto.
Donde están las pruebas de la transgresión de la regulación en materia de propaganda electoral. Es totalmente inane. Quien acusa debe probar. En estos momentos, NISIQUERA(sic) SE me informa quien(sic) es el quejoso, se h abla de un tránsito de competencias entre la Procuraduría Regional del Valle del Cauca, El Tribunal de Vigilancia y Garantías Electorales – Seccional Valle y ahora el Consejo Nacional Electoral y ninguno de estos entes me indica quien(sic) es el quejoso, tengo derecho a saber quién es? el cargo se cae por ausencia de soporte probatorio.
Nacional Electoral y ninguno de estos entes me indica quien(sic) es el quejoso, tengo derecho a saber quién es? el cargo se cae por ausencia de soporte probatorio.
Si debo manifestar que el “Pliego de Cargos” es abundante en elucubraciones y raciocinios subjetivos sin soporte probatorio alguno aplicable al presente caso. Lo cual no suple el cumplimiento de la constitución y la ley.
Por último, se debe llamar la atención en cuanto a la necesidad de realizar actos demostrativos de la imparcialidad en el juzgador, afirmación que se hace imperiosa en la medida que se evidencia en el pli ego de cargos, la estructuración de la responsabilidad objetiva SIN MATERIAL PROBATORIO debidamente arrimado al mismo. Preocupa altamente esta forma de proceder.”Resolución No. 7985 de 2021 Página 11 de 24
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la investigación administrativa iniciada en contra del señor RAMIRO JOSÉ CHAUX por la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda el ectoral dentro del expediente con radicado 26557-19.
A LOS CARGOS
El Honorable Magistrado decide la apertura de investigación formal y la formul ación de cargos tomando como ciertos los hechos que son puestos en conocimiento de esta Corporación a través de la denuncia del 22 de junio de 2019, los cuales son soportados con unas fotografías que el despacho no se ha tomado la molestia de establecer su origen y comprobar, con otro medio probatorio, el contenido de las mismas. Por lo anterior, han sido objeto de desconocimiento como prueba, de hecho, en este documento las estamos TACHADO (sic) y solicitamos sean declaradas
establecer su origen y comprobar, con otro medio probatorio, el contenido de las mismas. Por lo anterior, han sido objeto de desconocimiento como prueba, de hecho, en este documento las estamos TACHADO (sic) y solicitamos sean declaradas NULAS al estarse manejando la in formación sin establecerse su origen legal en desobediencia de lo establecido en el artículo 29 constitucional, hecho que hace improcedente soportar los cargos y las imputaciones sobre dicha documentación. No obra en el expediente prueba siquiera sumaria de su legalidad.
En este escenario, la presunción de inocencia ha sido invisibilizada y se ha trasladado la carga de la prueba, a los acusados olvidando que quien acusa es quien debe probar. Dice la corte constitucional en Sentencia C -290 de 1997 “(…) la presunción de inocencia implica que la carga de demostrar la culpabilidad de la persona recae en el Estado (…) En un Estado Social de Derecho corresponde siempre a la organización estatal la carga de probar que una persona es responsable de un delito, produjo el daño, o participó en la comisión del mismo, lo que se conoce como principio onus probandi incumbit actori”.(…)”
Ahora, el pliego de cargos imputa un único cargo por “presuntamente haber realizado propaganda electoral antes del término legal, conforme a las pruebas que obran en el expediente y como quedo (sic) expuesto en la parte considerativa de esta decisión”, es decir, el cargo tiene como base una documentación que ha sido desconocida por esta organización y que a la postre no obra prueba de su leg alidad y origen probo. Afirmar que “conforme a las pruebas”, es contra evidente toda vez que, ni siquiera se sabe la fecha en que se realizó la presunta propaganda electoral; el despacho no
esta organización y que a la postre no obra prueba de su leg alidad y origen probo. Afirmar que “conforme a las pruebas”, es contra evidente toda vez que, ni siquiera se sabe la fecha en que se realizó la presunta propaganda electoral; el despacho no tiene ni idea en qué lugar se tomaron y si verdaderamente las imág enes de esos registros corresponden a hechos que concuerdan con la fecha de la denuncia. En su lugar yo sí puedo afirmar que esas fotografías no corresponden a actos electorales de 2019, han sido manipuladas y quien sabe cómo fueron obtenidas. Lo que sí ha hecho el despacho es, matizar un hecho del tinte sancionatorio cuando no existe prueba para ello.
En presencia de lo anterior, sí es oportuno manifestar que el pliego de cargos ilustra con sobrado detalle, no el deseo de investigar y determinar la realid ad de la campaña, sino que se advierte ese espíritu de sanción anticipada que no permite el uso de las garantías requeridas para la defensa. En el Pliego de Cargos se expresaron ideas que ilustran este sentir, tales como:
- Folio 10 .- “Junto con la denunc ia se aportan como pruebas fotografías que muestran un mensaje publicado en la red social Facebook, en el que se agradece el apoyo al proyecto político del ex candidato en cuestión junto a una foto de un evento, seguidas de otras tanteas(sic) en las que está plasmado su logo y numero de campaña y se le ve reunido con más personas, también se evidencia el reparto de panfletos con su nombre e imagen y finalmente, la foto de un papel en el que
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