CNE - Resolución 8005 de 2021
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 8005 de 2021
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2021
RESOLUCIÓN No. 8005 de 2021
(noviembre 04)
Por la cual se NIEGA, la solicitud de revocatoria de inscripción de candidatos a Consejos Municipales y Locales de Juventud , reportados en el informe de inhabilidades remitido por la Procuraduría General de la Nación, en el marco de las elecciones a celebrarse el 5 de diciembre de 2021 , según radicados CNE -E-2021-019362, CNE -E-2021-019330, CNE -E2021-019313 y CNE-E-2021-019342 que fueron acumulados.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus atribuciones Constitucionales establecidas en el artículo 108 y 265, modificados por el Acto Legislativo 01 de 2009, en concordancia con el inciso quinto del artículo 108 de la Constitución Política y con base en los sucesivos:
I. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Mediante oficio RDE -DGE-2532 radicado el 28 de septiembre de 2021, la Directora de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, doctora Ludis Emilse Campo Villegas, allegó el reporte de registro de sanciones e inhabilidades – SIRI, correspondiente a los candidatos inscritos a los Consejos Municipales y Locales de Juventud, en los siguientes términos:
“(…) En atención al oficio 3045 CGS -JCUM emitido po r el doctor Jaime Eduardo Baute Ariza – Coordinador (E) Grupo SIRI de la Procuraduría General de la Nación, por medio del cual allega a esta dirección, el resultado de la validación de los datos suministrados en
Ariza – Coordinador (E) Grupo SIRI de la Procuraduría General de la Nación, por medio del cual allega a esta dirección, el resultado de la validación de los datos suministrados en la base de datos del Sistema de Información de Registro de Sanciones e Inhabilidades SIRI y del cual arrojó un total de registros o inhabilidad o sanción vigente de 27 jóvenes.
Me permito dar traslado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015 por tratarse de su competencia, para tal fin se remite el archivo correspondiente para su verificación y fines pertinentes.
Quedo atenta a las decisiones que profieran respecto de los candidatos y que afecten las listas inscritas para los Consejos de Juventud. (…)”
1.2. Con oficio No. 3045 CGS-JCUM, la Procuraduría General de la Nación, remitió el listado de candidatos inscritos a Consejos Municipales y Locales de Juventudes que, presuntamente, se encuentran inhabilitados conforme a la base de datos del ente de control disc iplinario. El informe comunicó lo siguiente:
“(…) En atención a la solicitud del asunto, en la que requiere validar la información correspondiente a los antecedentes disciplinarios que reposan en nuestra base de datos respecto a Treinta y Un Mil Seiscien tos Cuarenta y Cuatro (31644) cupos numéricos, correspondientes a Treinta y Un Mil Seiscientos Cuarenta y Cuatro (31644) aspirantes a CONSEJO DE JUVENTUD. Al respecto, me permito informarle que se validaron los datos suministrados en la base de datos que soporta el Sistema de Información de Registro de
CONSEJO DE JUVENTUD. Al respecto, me permito informarle que se validaron los datos suministrados en la base de datos que soporta el Sistema de Información de Registro de Sanciones e Inhabilidades – SIRI -, generándose dos (2) archivos así: el primero (.pdf) contiene la relación de personas que tienen anotaciones vigentes y el segundo la relación de las personas validadas (.xls).Resolución No. 8005 de 2021 Página 2 de 12
“Por la cual se NIEGA, la solicitud de revocatoria de inscripción de candidatos a Consejos Municipales y Locales de Juventud, reportados en el informe de inhabilidades remitido por la Procuraduría General de la Nación, en el marco de las elecciones a celebrarse el 5 de diciembre de 2021 , según radicados CNE -E-2021-019362, CNE-E-2021-019330, CNE-E-2021-019313 y CNE-E-2021-019342 que fueron acumulados.”
El reporte corresponde a sanciones debidamente ejecutoriadas, con corte al 16/09/2021. Cabe recordar que el sistema diariamente se actualiza, por lo tanto, los reportes adjuntos pueden variar. Por seguridad y en cumplimiento del protocolo adoptado, a los citados archivos se les generó un número de verificación bajo un algoritmo MD5. Si requieren alguna aclaración sobre los archivos generados, no dude en solicitarla al correo siri@procuraduria.gov.co
Número de Verificación Nombre del archivo e14654284a4d1753312c30d36fd6a939 SIRI-INH-jurango-6228.pdf 06dfae7fa56afee5ef93e75bae70db55 SIRI_INH_jurango_6228.xls
e14654284a4d1753312c30d36fd6a939 SIRI-INH-jurango-6228.pdf 06dfae7fa56afee5ef93e75bae70db55 SIRI_INH_jurango_6228.xls
Se hace énfasis en que la información suministrada corresponde a la contenida en los certificados de antecedentes ordinarios, acorde a los establecido conjuntamente no se establece por esta coordinación si las anotaciones evidenciadas en los reportes generan o no inhabilidades para aspirar a ser electo en dicha elección dada la naturaleza de la misma. (…)”
A la comunicación, se anexó el listado de candidatos que aparecen con inhabilidad, según reporte de la Procuraduría General de la Nación.
1.3. Por reparto realizado mediante acta No. 63 del 30 de septiembre de 2021, le correspondió al despacho del magistrado Hernán Penagos Giraldo, conocer lo referente a la presunta inhabilidad de cuatro (4) candidatos inscritos a Consejos Municipales y Locales de Juventud, para las elecciones, a celebrarse el 5 de diciembre de 2021, candidatos que se enlistan a continuación:
LISTADO DE CANDIDATOS REPORTADOS COMO INHABILITADOS
1.4. Conforme a información oficial que reposa en la Organización Electoral - Registraduría Nacional del Estado Civil, se pudo verificar los actos administrativos de inscripción (Formularios E -6JU y E -8 JU ) de los cuatro (4) candidatos a los Consejos Municipales y Locales de Juventud, reportados presuntamente como inhabilitados, por parte de la Procuraduría General de la Nación.
No. No. Radicado CNE Nombre del
Locales de Juventud, reportados presuntamente como inhabilitados, por parte de la Procuraduría General de la Nación.
No. No. Radicado CNE Nombre del candidato Identificación Agrupación inscriptora Municipio y/o departamento Causal de inhabilidad 1
CNE-E2021019313
Brahian Estiven Hoyos Collazos 1.061.776.938 Lista independiente “Argelia Pasos de Formación” Argelia (Cauca) Ley 734 de 2002 artículo 38 num.1 2
CNE-E2021019330
Alex Yesid Cuesta Rodríguez 1.077.465.404 Partido Conservador Colombiano Bagadó (Chocó)
Ley 734 de 2002 artículo 44 inc.1 Inhabilidad general artículo 39 num.1 3
CNE-E2021019362
Sandra Milena Mesa Garcés 1.152.206.433 Proceso y práctica organizativa Todxs” Medellín (Antioquía) Ley 617 de 2000 artículo 40 4
CNE-E2021019342
Daniel David Galvis Pineda 1.098.785.125 Lista Independiente “Evolución Colombiana Consciente” Bucaramanga (Santander) Inhabilidad especialsuspensiónResolución No. 8005 de 2021 Página 3 de 12
Lista Independiente “Evolución Colombiana Consciente” Bucaramanga (Santander) Inhabilidad especialsuspensiónResolución No. 8005 de 2021 Página 3 de 12
“Por la cual se NIEGA, la solicitud de revocatoria de inscripción de candidatos a Consejos Municipales y Locales de Juventud, reportados en el informe de inhabilidades remitido por la Procuraduría General de la Nación, en el marco de las elecciones a celebrarse el 5 de diciembre de 2021 , según radicados CNE -E-2021-019362, CNE-E-2021-019330, CNE-E-2021-019313 y CNE-E-2021-019342 que fueron acumulados.”
1.5. Mediante Auto No. 040-HPG-2021 del 15 de octubre de 2021, el despacho sustanc iador avocó conocimiento de la solicitud de revocatoria de cuatro (4) candidatos a Consejos Municipales y Locales de Juventud, relacionadas en el numeral 1.2 del presente acto administrativo, reportados presuntamente como inhabilitados según el informe presentado por la Procuraduría General de la Nación, en el marco de las elecciones a celebrarse el próximo 5 de diciembre de 2021. Así mismo, se ordenó dar traslado del expediente por el término de dos (02) días hábiles siguiente s a la notificación del citado auto, para que tanto los candidatos como las agrupaciones inscriptoras, presentaran sus argumentos de defensa y contradicción.
1.6. El Auto No. 040-HPG-2021 del 15 de octubre de 2021, fue notificado el día 27 de octubre
como las agrupaciones inscriptoras, presentaran sus argumentos de defensa y contradicción.
1.6. El Auto No. 040-HPG-2021 del 15 de octubre de 2021, fue notificado el día 27 de octubre de 2021 por intermedio de la Subse cretaria de esta Corporación, a las agrupaciones inscriptoras de las listas relacionadas en precedencia, a través de los correos electrónicos autorizados en los respectivos formularios de inscripción, con el fin de que ejerzan su derecho de defensa y contr adicción presentando o solicitando las pruebas que pretendan hacer valer dentro de la presente actuación administrativa.
1.7. Vencido el término otorgado para ejercer su derecho de contradicción y defensa, ninguno de los candidatos , ni las agrupaciones inscriptoras se pronunciaron ni aportaron medios probatorios frente al Auto No. 040-HPG-2021 del 15 de octubre de 2021, respecto al informe de inhabilidades presentado por la Procuraduría General de la Nación. De igual modo el Ministerio Público no se pronunció frente a la actuación administrativa.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. Competencia del Consejo Nacional Electoral
Los numerales 6 y 12 del Artículo 265 de la Constitución Política, disponen:
“El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantiza ndo el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
(…)
cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.
(…)
12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos.”
Así mismo, el inciso 5 del artículo 108 de la Constitución Política, establece:Resolución No. 8005 de 2021 Página 4 de 12
“Por la cual se NIEGA, la solicitud de revocatoria de inscripción de candidatos a Consejos Municipales y Locales de Juventud, reportados en el informe de inhabilidades remitido por la Procuraduría General de la Nación, en el marco de las elecciones a celebrarse el 5 de diciembre de 2021 , según radicados CNE -E-2021-019362, CNE-E-2021-019330, CNE-E-2021-019313 y CNE-E-2021-019342 que fueron acumulados.”
“(…) Toda inscripción de candidato incurso en causal de inhabilidad, será revocada por el Consejo Nacional Electoral con respecto al debido proceso (…)”.
2.2. Fundamentos Legales y Jurisprudenciales
“(…) Toda inscripción de candidato incurso en causal de inhabilidad, será revocada por el Consejo Nacional Electoral con respecto al debido proceso (…)”.
2.2. Fundamentos Legales y Jurisprudenciales
2.2.2. Ley 1622 de 2013 - Estatuto de ciudadanía juvenil
“Artículo 55. Inhabilidades. <Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 1885 de 2018> No podrán ser elegidos como Consejeros de Juventud:
1. Quienes sean miembros de corporaciones públicas de elección popular.
2. Quienes, dentro de la entidad departamental o municipal respectiva, se hallen vinculados a la administración pública tres (3) meses antes de la elección.”
“Artículo 80. <Artículo adicionado por el artículo 20 de la Ley 1885 de 2018> Los aspectos no regulados por esta ley que se refieran a temas electorales, inhabilidades e incompatibilidades, se regirán por las disposiciones vigentes, salvo otras disposiciones.”
La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-484 del 26 de julio de 2017, efectuó el control previo, automático e integral del proyecto de ley estatutaria que dio vida a la Ley 1885 de 2018, donde respecto de las inhabilidades, indicó lo siguiente:
“3.2.11.4. Examen de constitucionalidad. El artículo 14 del proyecto de ley estatutaria, modificatorio del artículo 55 de la Ley 1622 de 2013, establece dos inhabilidades: la primera que indica que no podrán ser elegidos como Consejeros de la Juventud “quienes sean miembros de corporaciones públicas”. Esta inhabilidad se corresponde a lo que se había
modificatorio del artículo 55 de la Ley 1622 de 2013, establece dos inhabilidades: la primera que indica que no podrán ser elegidos como Consejeros de la Juventud “quienes sean miembros de corporaciones públicas”. Esta inhabilidad se corresponde a lo que se había regulado en el ECJ con el mismo contenido y que fue declarado exequible por la Corte anotando que la inhabilidad resulta proporcional porque se debe garantizar la moralidad, transparencia e imparcialidad de quienes desarrollan las competencias asignadas a los órganos públicos. En este caso la inhabilidad se justifica ya que existe una incompatibilidad de ocupar dos funciones públicas, y en este caso la labor de Consejero de la Juventud tiene que ser autónoma e independiente de cualquier otra labor como la de ser miembro de una corporación pública. Teniendo en cuenta este precedente la Corte encuentra razonable y proporcional esta inhabilidad y se estará a lo resuelto en la sentencia C-862 de 2012 con el efecto de cosa juzgada constitucional.
(…)
Dado que el artículo examinado refiere a las inhabilidades de quienes aspiran a ser elegidos como Consejeros de la Juventud, independientemente de las razones expuestas por el legislador, se debe tener presente que la doctrina y la jurisprudencia han establecido que las inhabilidades se pueden entender como “ una circunstancia anterior a la elección, creada por la Constitución o la ley, que impiden que una persona tenga acceso a un cargo o co rporación pública ” y que tendrían como objetivo principal “lograr la moralización, idoneidad, e imparcialidad de quienes van a ingresar o ya están desempeñando empleos públicos” . También se ha dicho que “el fundamento de las inhabilidades pretende asegurar
o co rporación pública ” y que tendrían como objetivo principal “lograr la moralización, idoneidad, e imparcialidad de quienes van a ingresar o ya están desempeñando empleos públicos” . También se ha dicho que “el fundamento de las inhabilidades pretende asegurar la libertad del elector, evitando que quien se encuentre en una situación que afecte el principio de igualdad electoral pueda concurrir a las elecciones…”.
La Corte ha establecido que las inhabilidades pueden ser definidas como “ aquellos requisitos ne gativos para acceder a la función pública, los cuales buscan rodear deResolución No. 8005 de 2021 Página 5 de 12
“Por la cual se NIEGA, la solicitud de revocatoria de inscripción de candidatos a Consejos Municipales y Locales de Juventud, reportados en el informe de inhabilidades remitido por la Procuraduría General de la Nación, en el marco de las elecciones a celebrarse el 5 de diciembre de 2021 , según radicados CNE -E-2021-019362, CNE-E-2021-019330, CNE-E-2021-019313 y CNE-E-2021-019342 que fueron acumulados.”
condiciones de transparencia, imparcialidad, igualdad y moralidad el acceso y la permanencia en el servicio público, de tal suerte que las decisiones públicas sean objetivas y tengan como resultado el adecuado cumplimiento de los fines del Estado que asegure la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo”. Además, ha explicado que el sufragio pasivo o el derecho a ser elegido y a desempeñar funciones y cargos públicos no es un derecho absoluto, sino que se encuentra limitado en relación con otros principios y derechos constitucionales. De tal manera que a través de las inhabilidades es posible
pasivo o el derecho a ser elegido y a desempeñar funciones y cargos públicos no es un derecho absoluto, sino que se encuentra limitado en relación con otros principios y derechos constitucionales. De tal manera que a través de las inhabilidades es posible someter dicho derecho a limitaciones con el objetivo de defender y garantizar el interés general y la igualdad de oportunidades de los que aspiran a ser elegidos.
Por ende, la Constitución y la ley pueden establecer una serie de condiciones de inelegibilidad de los eventuales candidatos a determinado cargo de elección popular para garantizar la idoneidad y probidad de quienes van a ser elegidos , evitar un conflicto de intereses personales y públicos de quienes aspiran a ocupar un cargo público , prohibir la posibilidad de obtener ventajas abusivas con las posiciones de superioridad fáctica en que se encuentren los competidores electorales y de esta manera salvaguardar el principio de igualdad de oportunidades en la elección .
Sobre los límites a la configuración legislativa en inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones en el ejercicio de las funciones públicas, se dijo en la sentencia C -257 de 2013 que no se puede ir en contra de los artículos 13, 25, 26 y 40.7 de la Constitución, ni que al momento de regular las inhabilidades se desconozcan los criterios de razonabilidad y proporcionalidad , es decir, que para valorar toda prohibición, inhabilidad o incompatibilidad se debe tener como presupuesto la realización material de los principios de transparencia, moralidad, eficacia y eficiencia de la función pública .
(…)
Finalmente, la Sala debe referirse a la supuesta omisión legislativa relativa a que hizo alusión la UPTC, consistente en que el artículo bajo análisis no remitió al régimen general
(…)
Finalmente, la Sala debe referirse a la supuesta omisión legislativa relativa a que hizo alusión la UPTC, consistente en que el artículo bajo análisis no remitió al régimen general de inhabilidades e incompatibilidades, para el caso de los jóvenes mayores de 18 años de edad y aquellos entre 14 y 17 años que tengan antecedentes penales o estén condenados. Al respecto, estima la Corte que no le asiste razón al interviniente por cuanto el artículo 20 del proyecto de ley estatutaria, establece un artículo nuevo en la Ley 1622 de 2013, según el cual: “Artículo 80. Los aspectos no regulados por esta ley que se refieran a temas electorales, inhabilidades e incompatibilidades, se regirán por las disposiciones vigentes, salvo otras disposiciones”. Por tanto, en cuanto a las implicaciones de la responsabilidad penal de los jóvenes entre 14 y 18 años de edad, deben aplicarse las disposiciones de la Ley 1098 de 2006 (Ley de la Infancia y la Adolescencia), particularmente el libro II sobre el “sistema de responsabilidad penal para adolescentes y procedimientos especiales para cuando los niños, las niñas o los adolescentes son víctimas de delitos”.
De acuerdo con el artículo 159 de dicha ley, “las sentencias proferidas en procesos por responsabilidad penal para adolescentes no tendrán el carácter de antecedente judicial. Estos registros son reservados y podrán s er utilizados por las autoridades judiciales competentes para definir las medidas aplicables cuando se trate de establecer la naturaleza y gravedad de las conductas y la proporcionalidad e idoneidad de la medida”. En ese orden, puede considerarse que la re sponsabilidad penal de los adolescentes no
competentes para definir las medidas aplicables cuando se trate de establecer la naturaleza y gravedad de las conductas y la proporcionalidad e idoneidad de la medida”. En ese orden, puede considerarse que la re sponsabilidad penal de los adolescentes no constituye una inhabilidad para acceder a la dignidad de Consejero de la Juventud al no tener el carácter de antecedente judicial.Resolución No. 8005 de 2021 Página 6 de 12
“Por la cual se NIEGA, la solicitud de revocatoria de inscripción de candidatos a Consejos Municipales y Locales de Juventud, reportados en el informe de inhabilidades remitido por la Procuraduría General de la Nación, en el marco de las elecciones a celebrarse el 5 de diciembre de 2021 , según radicados CNE -E-2021-019362, CNE-E-2021-019330, CNE-E-2021-019313 y CNE-E-2021-019342 que fueron acumulados.”
Por último, no sobra destacar que para este tipo de aspectos, aplicables luego de adquirida la mayoría de edad, la Constitución establece en el artículo 122 que, “sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores p úblicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la Comisión de Delitos que afecten el patrimonio del Estado”. Por tanto, esta inhabilidad prevista en la Carta n o se extiende a toda clase de punibles, sino que se circunscribe a los delitos contra el patrimonio del Estado . (…)”. Subrayas propias.
2.3. Bloque de Constitucionalidad
punibles, sino que se circunscribe a los delitos contra el patrimonio del Estado . (…)”. Subrayas propias.
2.3. Bloque de Constitucionalidad
2.3.1 Corte Interamericana de Derechos Humanos caso Petro Urrego Vs. Colombia – Sentencia de 8 de julio de 2020.
“(…) La Corte reitera que el artículo 23.2 de la Convención Americana es claro en el sentido de que dicho instrumento no permite que órgano administrativo alguno pueda aplicar una sanción que implique una restricción (por ejemplo, imponer una pena de inhabilitación o destitución) a una persona por su inconducta social (en el ejercicio de la función pública o fuera de ella) para el ejercicio de los derechos políticos a elegir y ser elegido: sólo puede serlo por acto jurisdic cional (sentencia) del juez competente en el correspondiente proceso penal. El Tribunal considera que la interpretación literal de este precepto permite arribar a esta conclusión, pues tanto la destitución como la inhabilitación son restricciones a los der echos políticos, no sólo de aquellos funcionarios públicos elegidos popularmente, sino también de sus electores (…)”. (Subrayas propias).
2.4. Reglamentarios
2.4.1. Resolución No. 4369 del 18 de mayo del 2021 - Registraduría Nacional del Estado Civil “Por la cual se fija la fecha para la realización de las elecciones de Consejos Municipales y Locales de Juventud y se establece el calendario electoral”
2.4.2. Resolución No. 4923 del 29 de mayo del 2021 - Registraduría Nacional del Estado Civil “Por la cual se reglamenta el procedimiento para el registro de las Listas de Jóvenes
2.4.2. Resolución No. 4923 del 29 de mayo del 2021 - Registraduría Nacional del Estado Civil “Por la cual se reglamenta el procedimiento para el registro de las Listas de Jóvenes Independientes, así como el de la verificación de las firmas presentadas por los mismos para las elecciones de Consejos Municipales y Locales de Juventud a realizarse el 28 de noviembre de 2021”
2.4.3. Resolución No. 9261 del 31 de agosto de 2021 – Registraduría Nacional del Estado Civil “Por la cual se establece nueva fecha para las elecciones de los Consejos municipales y locales de juventud y se fija el calendario electoral”.
III. ACERVO PROBATORIO
Hacen parte integral de la actuación administrativa electoral, las siguientes pruebas:
3.1. Copias de los formularios E6JU, de la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante los cuales se acredita la condición de candidatos inscritos, para participar en las elecciones de Consejos Municipales y Locales de Juventud, a celebrarse el 5 de diciembre de 2021.Resolución No. 8005 de 2021 Página 7 de 12
“Por la cual se NIEGA, la solicitud de revocatoria de inscripción de candidatos a Consejos Municipales y Locales de Juventud, reportados en el informe de inhabilidades remitido por la Procuraduría General de la Nación, en el marco de las elecciones a celebrarse el 5 de diciembre de 2021 , según radicados CNE -E-2021-019362, CNE-E-2021-019330, CNE-E-2021-019313 y CNE-E-2021-019342 que fueron acumulados.”
celebrarse el 5 de diciembre de 2021 , según radicados CNE -E-2021-019362, CNE-E-2021-019330, CNE-E-2021-019313 y CNE-E-2021-019342 que fueron acumulados.”
3.2. Copia de los certificados especiales de antecedentes, que arrojó el sistema de información de registro de sanciones y causas de inhabilidad de la Procuraduría General de la Nación SIRI, de cada candidato reportado con inhabilidad y que aparece enlistado en el numeral 1., 3., de este auto.
3.3. Copias de los formularios E8, de la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante los cuales se acredita la condición de candidatos inscritos, una vez surtidas las modificaciones, para partic ipar en las elecciones de Consejos Municipales y Locales de Juventud de a celebrarse el 5 de diciembre de 2021.
IV. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia del Consejo Nacional Electoral
Según la normatividad trascrita en el acápite de fundamentos jurídicos, el Consejo Nacional Electoral tiene atribuciones para decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a corporaciones públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley.
Dicha atribución no puede ser ejercida de manera arbitraria y debe atenerse a cumplimiento previo del debido proceso.
4.2. Revocatoria de la Inscripción de candidatos
El Consejo Nacional Electoral debe decidir sobre las solicitudes de revocatoria de inscripción de candidaturas que presuntamente están inmersas en causales de inhabilidad, a fin de dar
4.2. Revocatoria de la Inscripción de candidatos
El Consejo Nacional Electoral debe decidir sobre las solicitudes de revocatoria de inscripción de candidaturas que presuntamente están inmersas en causales de inhabilidad, a fin de dar cumplimiento a las atribuciones Constitucionales encargadas a su guarda, y decidir las mismas favorablemente a las pretensiones de la revocatoria, cuando exista plena prueba de la causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley.
Para dichos efectos, se deben garantizar los postulados consagrados en el artículo 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en especial lo atinente a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, transparencia, publicidad, eficacia, economía y celeridad.
Por su parte, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 265 de la Constitución Política, habrá lugar a la revocatoria de la inscripción de las candidaturas por causas constitucionales o legales, inhabilidad sobreviniente o evidenciada con posterioridad a la inscripción, caso en el cual podrán modificarse antes de la fecha de la correspondiente votación. Superada esta fecha, lo procedente es la abstención de declaratoria de elección.
Ahora bien, ante la inexistencia de procedimiento especial para el trámite de revocatorias de inscripción a cargo del Consejo Nacional Electoral, se deberá proceder con fundamento en el procedimiento administrativo general dispuesto en el título III de la ley 1437 de 2011 CPACA, y en todo caso, garantizando el debido proceso en la actuación.Resolución No. 8005 de 2021 Página 8 de 12
procedimiento administrativo general dispuesto en el título III de la ley 1437 de 2011 CPACA, y en todo caso, garantizando el debido proceso en la actuación.Resolución No. 8005 de 2021 Página 8 de 12
“Por la cual se NIEGA, la solicitud de revocatoria de inscripción de candidatos a Consejos Municipales y Locales de Juventud, reportados en el informe de inhabilidades remitido por la Procuraduría General de la Nación, en el marco de las elecciones a celebrarse el 5 de diciembre de 2021 , según radicados CNE -E-2021-019362, CNE-E-2021-019330, CNE-E-2021-019313 y CNE-E-2021-019342 que fueron acumulados.”
En cuanto a la naturaleza jurídica de los Consejos Municipales y Locales de Juventud, la Corte Constitucional mediante sentencia C-484 de 2017 se pronunció en los siguientes términos:
“(…) Aunque los Consejos de la Juventud no son una Corporación de elección popular que haga parte de las ramas del poder público, no gobiernan ni ejercen poder político en el ente territorial respectivo, como tampoco sus miembros tienen la calidad de servidores públicos; la importancia radica en que tienen la condición de mecanismos de participación democrática de los jóvenes en los distintos niveles, “con el objetivo de configurar la agenda de localidades, municipios, distritos y depa rtamentos respecto de la juventud” . En esa medida, el legislador al fijar el régimen de inhabilidades para los aspirantes a los Consejos de la Juventud, no se encuentra compelido a que se establezcan las mismas medidas exigidas para quienes pretendan llegar a ocupar una curul en una Corporación de elección
medida, el legislador al fijar el régimen de inhabilidades para los aspirantes a los Consejos de la Juventud, no se encuentra compelido a que se establezcan las mismas medidas exigidas para quienes pretendan llegar a ocupar una curul en una Corporación de elección popular en la que se ejerza poder político y/o se incida directamente en las facultades de gobierno municipal o departamental. Lo que sí se debe garantizar es el respeto del principio de igualdad en el a cceso a los cargos que signifiquen ejercicio de función pública, la transparencia e imparcialidad relacionada con el interés general. (…)”. Subrayas nuestras.
En desarrollo de lo expuesto, esta Corporación mediante concepto No. 3104 de 2020, con ponencia de la Honorable Magistrada Doris Ruth Méndez Cubillo, precisó que: “Los Consejos de Juventud no son corporaciones ni cargos de elección popular que hagan parte de las rama
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