CNE - Resolución 8214 de 2023
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 8214 de 2023
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2023
RESOLUCIÓN No. 8214 DE 2023 (07 de septiembre)
Por medio del cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura del ciudadano Alfredo José Martínez Petro, con ocasión de la solicitud presentada por el ciudadano Daniel David Martínez, por la presunta vulneración del artículo 107 de la Constitución Política y del artículo 2° de la Ley 1475 de 2011, con relación a la prohibición de doble militancia. Radicado CNE-E-DG-2023-020475.
EL SUSCRITO MAGISTRADO SUSTANCIADOR
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, la Ley Estatutaria 1475 de 2011 y teniendo en cuenta los siguientes:
1. HECHOS 1.1. Mediante oficio radicado ante esta Corporación el día de 09 de agosto de 2023, el ciudadano Daniel David Martínez, interpuso queja contra el candidato al Concejo municipal de Ciénaga de Oro del departamento de Córdoba, el señor Alfredo José Martínez Petro, avalado por el Partido Alianza Verde, por presuntamente encontrarse inmerso en la prohibición de doble
militancia, tal como se expone a continuación:
“(…) En la fecha de abril/2023 se llevó a cabo la consulta interna de Colombia Humana, con ánimo de defi nir candidatos a la alcaldía de Ciénaga de Oro, por el anterior partido mencionado, entre las figuras participantes de esta consulta se encuentra el nombre
de ALFREDO JOSÉ MARTINEZ PETRO.
ánimo de defi nir candidatos a la alcaldía de Ciénaga de Oro, por el anterior partido mencionado, entre las figuras participantes de esta consulta se encuentra el nombre
de ALFREDO JOSÉ MARTINEZ PETRO.
Terminadas las inscripciones, el día 29 de julio, último día de inscripciones el señor ALFREDO JOSÉ MARTINEZ PETRO, quedó constatado que se inscribió como candidato al concejo de Ciénaga de Oro, por el partido Alianza Verde, incurriendo en doble militancia.
Revóquese lo más pronto posible la inscripción de la de la se ñora (sic) ALFREDO JOSÉ MARTINEZ PETRO, por incurrir en doble militancia y prohibiciones en el artículo 107 constitucional. (…)”
1.2. Por reparto interno de la Corporación realizado el 15 de agosto de 2023, le correspondió al Honorable Magistrado CÉSAR AUGUSTO LORDUY MALDONADO, conocer del asunto con radicado CNE-E-DG-2023-020475.Resolución No 8214 de 2023 Página 2 de 9
Por medio del cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura del ciudadano Alfredo José Martínez Petro, con ocasión de la solicitud presentada por el ciudadano Daniel David Martínez, por la presunta vulneración del artículo 107 de la Constitución Política y del artículo 2° de la Ley 1475 de 2011, con relación a la prohibición de doble militancia. Radicado CNE-E-DG-2023-020475.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1 DE LA COMPETENCIA
2.1.1 CONSTITUCIÓN POLÍTICA
prohibición de doble militancia. Radicado CNE-E-DG-2023-020475.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1 DE LA COMPETENCIA
2.1.1 CONSTITUCIÓN POLÍTICA
“ARTICULO 107. Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica. (Negrita y Subrayas fuera del texto) ARTÍCULO 108. (…) Toda inscripción de candidato incurso en causal de inhabilidad, será revocada por el Consejo Nacional Electoral con respeto al debido proceso. (…) ARTÍCULO 265. Modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009. El Consejo Nacional E lectoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…)
12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elec ción popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos.
(…)
14. Las demás que le confiera la ley.”
incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos. (…)
14. Las demás que le confiera la ley.”
2.2. NORMAS APLICABLES
2.2.1. LEY 1475 DE 2011
“ARTÍCULO 2o. PROHIBICIÓN DE DOBLE MILITANCIA. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos. (…) El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción. (Subrayado fuera del texto original) (…)Resolución No 8214 de 2023 Página 3 de 9
Por medio del cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura del ciudadano Alfredo José Martínez Petro, con ocasión de la solicitud presentada por el ciudadano Daniel David Martínez, por la presunta vulneración del artículo 107 de la Constitución Política y del artículo 2° de la Ley 1475 de 2011, con relación a la prohibición de doble militancia. Radicado CNE-E-DG-2023-020475.
ARTÍCULO 7o. OBLIGATORIEDAD DE LOS RESULTADOS. El resultado de las
prohibición de doble militancia. Radicado CNE-E-DG-2023-020475.
ARTÍCULO 7o. OBLIGATORIEDAD DE LOS RESULTADOS. El resultado de las consultas será obligatorio para el partido, movimiento, grupo significativo de ciudadanos o coalición, que las hubiere convocado, así como para los precandidatos que hubieren participado en ellas. Se entiende que un precandidato ha participado en una consulta cuando su inscripción ha quedado en firme de conformidad con las disposiciones establecidas por los partidos y movimientos que las convocan. Quienes hubieren participado como precandidatos quedarán inhabilitados para inscribirse como candidatos en cualquier circunscripción dentro del mismo proceso electoral, por partidos, movimientos, grupos significativos de ciudadanos o coaliciones distintas. Los partidos y movimientos políticos y sus directivos, las coaliciones, los promotores de los grupos significativos de ciudadanos y los precandidatos que participaron en la consulta, no podrán inscribir ni apoyar candidatos distintos a los seleccionados en dicho mecanismo, con excepción de los casos de muerte o incapacidad absoluta del candidato así seleccionado. La inobservancia de este precepto, será causal de nulidad o revocatoria de la inscripción del candidato que se apoye, diferente al elegido en la consulta. La inscripción, en todo caso, a solicitud del candidato seleccionado, se hará a nombre de los partidos, movimientos o coaliciones que realizaron la consulta, aunque no suscriban el formulario de solicitud de inscripción. (Subrayado fuera del texto original)
3. ACERVO PROVATORIO
Obra en el expediente el siguiente material probatorio:
3.1 Pruebas remitidas por el solicitante:
formulario de solicitud de inscripción. (Subrayado fuera del texto original)
3. ACERVO PROVATORIO
Obra en el expediente el siguiente material probatorio:
3.1 Pruebas remitidas por el solicitante:
3.1.1 Fotografía de los resultados de la consulta interna que se realizó en el municipio en Ciénaga de Oro, departamento de Córdoba, por parte del Movimiento Político Colombia Humana. 3.1.2 Formato de solicitud para inscripción de candidatos y constancia de aceptación de candidatura de partidos o movimientos políticos con personería jurídica del Concejo de Ciénaga de Oro del Partido Alianza Verde 3.1.3 Video en CD, que contiene las declaraciones de una precandidata a la Alcaldía de Ciénaga de Oro que participó en la consulta interna del Movimiento Político Colombia Humana.
4. CONSIDERACIONES
4.1 COMPETENCIA
De acuerdo con el artículo 265 de la Constitución, el Consejo Nacional Electoral tiene a su cargo, entre otras tareas, las de regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, así como ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral. Igualmente, conforme lo establece el numeralResolución No 8214 de 2023 Página 4 de 9
Por medio del cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura del ciudadano Alfredo José Martínez Petro, con ocasión de la solicitud presentada por el ciudadano Daniel David Martínez, por la
Por medio del cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura del ciudadano Alfredo José Martínez Petro, con ocasión de la solicitud presentada por el ciudadano Daniel David Martínez, por la presunta vulneración del artículo 107 de la Constitución Política y del artículo 2° de la Ley 1475 de 2011, con relación a la prohibición de doble militancia. Radicado CNE-E-DG-2023-020475.
6º ibídem, esta Corporación debe vela r por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías A su turno de conformidad con el numeral 12 del artículo 265 de la Constitución, corresponde a esta Colegiatura decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos se encuentran incursos en casual de inhabilidad, falta de calidades, doble militancia o causales constitucionales y legales.
4.2 CAUSALES DE REVOCATORIA DE INSCRIPCIÓN
Las causales de inelegibilidad son situaciones particulares que le impiden a una persona ser elegida a determinado cargo de elección popular. Estas, pretenden preservar la moralidad, probidad y eficacia en el ejercicio de los cargos de elección popular. Así las cosas, el hecho de existir causas legales y constitucionales para la procedencia de la revocatoria de inscripción de candidatura, no quiere decir que estas se encuentren indefinidas e indeterminadas. Por las causas de revocatoria de inscripción deben ser meticulosamente escudriñadas por el operador, en la Constitución y en la ley, en aras de dar seguridad jurídica en el ordenamiento
indefinidas e indeterminadas. Por las causas de revocatoria de inscripción deben ser meticulosamente escudriñadas por el operador, en la Constitución y en la ley, en aras de dar seguridad jurídica en el ordenamiento electoral. De modo enunciativo y no taxativo, esta Colegiatura ha considerado que son causales de revocatoria de inscripción de candidatos las siguientes:
1. Inhabilidades de los candidatos (Núm. 12 Art. 265 C.P.)
2. Doble militancia de los candidatos (Art. 2 L. 1475 de 2011).
3. Inscripción de candidato distinto al designado en el acuerdo de coalición (Pár. 2 Art. 29 L. 1475 de 2011)
4. Incumplimiento de la cuota de género en las listas en las que lo exige la ley (Art. 28
L. 1475 de 2011).
5. Inscripción de candidato diferente al que ganó las consultas internas, sin perjuicio de lo establecido en el último inciso del artículo 7º de la Ley 1475 de 2011 (Art. 7º L. 1475 de 2011). 6. inscripción de candidato que participó en consultas de partido o movimiento político distinto al que otorga el aval (Art. 7º L. 1475 de 2011).
7. Comisión de las faltas contenidas en los numerales 4 a 8 del artículo 10 de la LeyResolución No 8214 de 2023 Página 5 de 9
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1475 de 2011, por parte de Partidos y Movimientos Políticos con personería jurídica reconocida (Núm. 3 Art. 12 L. 1475 de 2011)
8. Otorgamiento de un aval, en desconocimiento de la Constitución, la ley o los estatutos
(Art. 7 L. 1475 de 2011). En todos los casos anteriores, la autoridad competente para revocar la candidatura es el Consejo Nacional Electoral, ya que, el numeral 12 del artículo 265 de la Constitución Política atribuye a esta Corporación la decisión de revocatoria de inscripción de candidatos a corporaciones públicas o cargos de elección popular. Con este proceder el Consejo Nacional Electoral no solo reivindica su papel de máximo garante de la transparencia y l a moralidad de las elecciones populares, como valores esenciales para la realización del principio democrático, sino que además asegura que el derecho al sufragio de los ciudadanos se ejerza respecto de candidatos idóneos y verdaderamente legitimados para representar a la comunidad.
4.2.1 DE LA DOBLE MILITANCIA
De acuerdo con el artículo 107 de la constitución, los ciudadanos cuentan con la facultad de afiliarse y retirarse libremente de los partidos y movimientos políticos. Sin embargo, esta
representar a la comunidad.
4.2.1 DE LA DOBLE MILITANCIA
De acuerdo con el artículo 107 de la constitución, los ciudadanos cuentan con la facultad de afiliarse y retirarse libremente de los partidos y movimientos políticos. Sin embargo, esta facultad se encuentra limitada, pues la misma norma establece que en ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica. Significa lo anterior, que la libertad de adhesión y retiro con la que cuentan los ciudadanos, respecto de un partido o movimiento político no es absoluta, pues se encuentran prohibidas la doble militancia y el transfuguismo político. La finalidad de esta prohibición no es otra que fortalecer los partidos y movimientos políticos. En efecto, el constituyente derivado desde el año 2003 impidió a los ciudadanos militar en diversas organizaciones políticas al mismo tiempo o que cambiaran caprichosamente de organización política, en virtud de la disciplina partidista y un ejercicio político serio. La prohibición constitucional de la doble militancia fue desarrollada por el artículo 2 de la Ley estatutaria 1475 de 2011, las modalidades descritas en esta norma son expuestas en la Sentencia del veintiuno (21) de junio de dos mi l dieciocho (2018), de la Sección Quinta del Consejo de Estado, Magistrado Ponente Carlos Enrique Moreno Rubio, de la siguiente manera:Resolución No 8214 de 2023 Página 6 de 9
Por medio del cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura del ciudadano Alfredo José Martínez Petro, con ocasión de la solicitud presentada por el ciudadano Daniel David Martínez, por la
Por medio del cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura del ciudadano Alfredo José Martínez Petro, con ocasión de la solicitud presentada por el ciudadano Daniel David Martínez, por la presunta vulneración del artículo 107 de la Constitución Política y del artículo 2° de la Ley 1475 de 2011, con relación a la prohibición de doble militancia. Radicado CNE-E-DG-2023-020475.
“i) Los ciudadanos: “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político.” (Inciso 1º del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011).
- Quienes participen en consultas: “Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral.” (Inciso 5º del artículo 107 de la Constitución Política)
- Miembros de una corporación pública: “Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones”.
(Inciso 12 del artículo 107 de la Constitución Política e Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011).
- Miembros de organizaciones políticas para apoyar candidatos de otra organización: “Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos
“Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscrito por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.” (Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011
- Directivos de organizaciones políticas: “Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos” (Inciso 3º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011).”
Valga recordar, que la afiliación a una organización política se demuestra a través de la inscripción que el candidato realiza ante la correspondiente agrupación política.Resolución No 8214 de 2023 Página 7 de 9
Por medio del cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura del ciudadano Alfredo José Martínez Petro, con ocasión de la solicitud presentada por el ciudadano Daniel David Martínez, por la
Por medio del cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura del ciudadano Alfredo José Martínez Petro, con ocasión de la solicitud presentada por el ciudadano Daniel David Martínez, por la presunta vulneración del artículo 107 de la Constitución Política y del artículo 2° de la Ley 1475 de 2011, con relación a la prohibición de doble militancia. Radicado CNE-E-DG-2023-020475.
5. CASO CONCRETO
En el presente caso y como se expresó en el acápite de los hechos, la actuación administrativa inició con fundamento en el escrito radicado ante esta Corporación el día 9 de agosto de 2023, en el cual el ciudadano Daniel David Martínez Avilez solicitó la Revocatoria de inscripción del ciudadano Alfredo José Martínez Petro, presunto candidato al Concejo municipal de Ciénaga de Oro, departamento de Córdoba. Dicha solicitud se fundamentó en los artículos 2° y 7° de la Ley 1475 de 2011 que trata de la Prohibición de la Doble Militancia, basándose en unas fotografías de un formulario en el que se encuentra el investigado presuntamente como candidato al Concejo del municipio de Ciénaga de Oro por el Partido Político Alianza Verde y un video que contiene las d eclaraciones de una precandidata que participó en la consulta interna de Colombia Humana para la Alcaldía del municipio de Ciénaga de Oro ,quien señala que en la consulta participaron 6 precandidatos y que uno de estos sería el ciudadano Alfredo José Martínez Petro quien según la declarante no tiene ninguna vinculación valida con la agrupación. En virtud de estos hechos y con el fin de dar cumplimiento a las atribuciones Constitucionales
que uno de estos sería el ciudadano Alfredo José Martínez Petro quien según la declarante no tiene ninguna vinculación valida con la agrupación. En virtud de estos hechos y con el fin de dar cumplimiento a las atribuciones Constitucionales y Legales encargadas a su guarda, procedió el ponente, de manera ofi ciosa, a consultar el formulario E -8 expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil para la respectiva circunscripción y encontró que el señor Alfredo José Martínez Petro, no se encuentra inscrito como candidato al Concejo municipal de Ciénaga de Oro, departamento de Córdoba con el aval del Partido Alianza Verde ni de ningún otro partido o movimiento político ni grupo significativo de ciudadanos. En efecto, el Consejo Nacional Electoral como máxima autoridad de la Organización Electoral y en virtud de las facultades constitucionales que le han sido otorgadas, es competente para conocer de las solicitudes de revocatoria de la inscripción de candidaturas por configurarse doble militancia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 2 65 constitucional, y en observancia del artículo 2° de la Ley 1475 de 2011, pero, tratándose de un ciudadano que no ostenta la calidad de candidato, carece ésta autoridad de facultades para llevar a cabo actuación administrativa alguna. En consecuencia, p or los motivos expuestos en la parte motiva de ésta providencia, ésta Corporación RECHAZARÁ POR IMPROCENDENTE la solicitud de revocatoria de inscripción del ciudadano ALFREDO JOSÉ MARTINEZ PETRO, y ordenará el archivo del expediente con número de radicado CNE-E-DG-2023-020475.Resolución No 8214 de 2023 Página 8 de 9
del ciudadano ALFREDO JOSÉ MARTINEZ PETRO, y ordenará el archivo del expediente con número de radicado CNE-E-DG-2023-020475.Resolución No 8214 de 2023 Página 8 de 9
Por medio del cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura del ciudadano Alfredo José Martínez Petro, con ocasión de la solicitud presentada por el ciudadano Daniel David Martínez, por la presunta vulneración del artículo 107 de la Constitución Política y del artículo 2° de la Ley 1475 de 2011, con relación a la prohibición de doble militancia. Radicado CNE-E-DG-2023-020475.
No obstante, teniendo en cuenta que la queja no versa sobre un candidato inscrito a Corporación pública o cargo de elección popular, la solicitud será trasladada al Movimiento Político Colombia Humana, en virtud de la misma prerrogat iva legal señalada (artículo 2 de la Ley 1475 de 2011), con el fin de que decida la necesidad o no de investigar los hechos puestos en conocimiento en contra del militante ALFREDO JOSÉ MARTINEZ PETRO, de conformidad con los estatutos de la agrupación política.
En mérito de lo expuesto, esta Corporación:
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la solicitud de revocatoria de inscripción del ciudadano ALFREDO JOSÉ MARTINEZ PETRO , con ocasión de la solicitud presentada por un ciudadano Daniel David Martínez Avilez, por la presunta vulneración del artículo 107 Superior y los artículos 2° y 7° de la Ley 1475 de 2011 con relación a la prohibición
presentada por un ciudadano Daniel David Martínez Avilez, por la presunta vulneración del artículo 107 Superior y los artículos 2° y 7° de la Ley 1475 de 2011 con relación a la prohibición de doble militancia. Radicado CNE-E-DG-2023-020475.
ARTICULO SEGUNDO: REMITIR copia del expediente No. CNE-E-DG-2023-020475, a través de los correos electrónicos: contacto@gustavopetro.co walterpinzonabello@gmail.com y
secretaria@colombiahumana.co, al Movimiento político Colombia Humana para lo que a su competencia corresponde.
ARTÍCULO TERCERO: Una vez en firme el presente acto administrativo, ORDENAR el archivo del expediente No. CNE-E-DG-2023-020475.
ARTICULO CUARTO: NOTIFICAR por intermedio de la Subsecretaría de esta Corporación al ciudadano Daniel David Martínez Avilez, en su calidad de quejoso a través del correo electrónico danielmartinezavilez2@gmail.com. De conformidad con el artículo 66 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
ARTICULO QUINTO: COMUNICAR la presente decisión por intermedio de la Subsecretaría de la Corporación al Ministerio Público al correo electrónico
notificaciones.cne@procuraduría.gov.co ARTÍCULO SEXTO: Por intermedio de la Subsecretaría de la Corporación, LIBRENSE las comunicaciones necesarias para el cumplimiento de lo ordenado en esta providencia.Resolución No 8214 de 2023 Página 9 de 9
Por medio del cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura del ciudadano Alfredo José Martínez Petro, con ocasión de la solicitud presentada por el ciudadano Daniel David Martínez, por la
Por medio del cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura del ciudadano Alfredo José Martínez Petro, con ocasión de la solicitud presentada por el ciudadano Daniel David Martínez, por la presunta vulneración del artículo 107 de la Constitución Política y del artículo 2° de la Ley 1475 de 2011, con relación a la prohibición de doble militancia. Radicado CNE-E-DG-2023-020475.
ARTÍCULO SÉPTIMO: Contra la presente resolución procede el recurso de reposición que podrá ser interpuesto dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del presente proveído, de conformidad con lo dispuesto en artículos 74 y 76 de la Ley 1437 de 2011.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D.C., a los siete (07) días del mes de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
FABIOLA MÁRQUEZ GRISALES
Presidenta
ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA
Vicepresidente
CÉSAR AUGUSTO LORDUY MALDONADO
Magistrado Ponente
Aprobada Sala Plena del 07 de septiembre de 2023.
Revisó: Reynel David de La Rosa
Revisó: Adriana Milena Charari Olmos, Asesoría Secretaria General
Proyectó: Juan David Ospina Ortegón
Revisó: Laura Marcela OrtegónShannery Zhaitia Chaparro
Radicado: CNE-E-DG-2023-020475