CNE - Resolución 8654 de 2021
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 8654 de 2021
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2021
RESOLUCIÓN 8654 de 2021 (25 de noviembre)
Por medio de la cual SE ORDENA EL ARCHIVO DE LA PETICIÓN interpuesta por el ciudadano DAVID GIOVANNY LAGOS, debido a que no se corrigió o aclaró la finalidad de la misma, teniendo en cuenta que no fue posible establecer con claridad si se trataba de una consulta o una queja para iniciar una investigación administrativa sancionatoria, conforme señala el artículo 19 de la Ley 1437 de 2011, dentro del expediente con radicado No. 202100007998-00
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En uso de las facultades constitucionales y legales, en especial las atribuciones especiales otorgadas por el artículo 265 de la Constitución Política, articulo 19 de la Ley 1437 de 2011 y con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Mediante correo electrónico el 17 de junio de 2021 se remitió al Consejo Nacional Electoral, la solicitud interpuesta por el ciudadano DAVID GIOVANNY LAGOS donde se indicó: (…)
l. Se me informe si de acuerdo al calendario electoral, ya es permitido hacer campaña política a la presidencia de la Republica, debates entre precandidatos, como el realizado hoy entre el candidato de la colombia(sic) humana(sic) gustavo(sic) petro(cic) y el señor roy(sic) leonardo(sic) barreras(sic), transmitido por redes sociales de los mencionados señores y un medio virtual llamado tercer(sic) canal(sic), dirigido por el excandidato a la alcaldía de bogota(sic) Hollman morris(sic), de la misma corriente política del sr petro(sic).
medio virtual llamado tercer(sic) canal(sic), dirigido por el excandidato a la alcaldía de bogota(sic) Hollman morris(sic), de la misma corriente política del sr petro(sic). 2. se(sic) informe y establezca, si las publicaciones realizadas en las diferentes redes sociales de los congresistas david(sic) racero(sic), inti(sic) aspriila(sic), maria(sic) jose(sic) pizarro(sic), gustavo(sic) bolivar(sic), gustavo(sic) petro(sic), ivan(sic) cepeda(sic), el diputado nicolas(sic) petro(sic) burgos(sic), corresponden a publicidad y proselitismo político y si estos violan las leyes electorales y los tiempos electorales.
3. De violarse las leyes electorales, solicito se tomen por su parte, se tomen las medidas sancionatorias, administrativas y disciplinarias pertinentes contra estos congresistas y precandidatos, así como a los partidos y movimientos politicos(sic) que los avalaron.Resolución 8654 de 2021 Página 2 de 9
Por medio de la cual SE ORDENA EL ARCHIVO DE LA PETICIÓN interpuesta por el ciudadano DAVID GIOVANNY LAGOS, debido a que no se corrigió o aclaró la finalidad de la misma, teniendo en cuenta que no fue posible establecer con claridad si se trataba de una consulta o una queja para iniciar una investigación administrativa sancionatoria, conforme señala el artículo 19 de la Ley 1437 de 2011, dentro del expediente con radicado No. 202100007998-00
(…)
1.2. Mediante correo electrónico el 27 de julio de 2021 se remitió por competencia al Consejo Nacional Electoral, la solicitud radicada ante la Procuraduría General de la
(…)
1.2. Mediante correo electrónico el 27 de julio de 2021 se remitió por competencia al Consejo Nacional Electoral, la solicitud radicada ante la Procuraduría General de la Nación, en los mismos términos de la expuesta anteriormente.
1.3. A la solicitud le fue asignado el número 202100007998-00, y por reparto le correspondió el conocimiento al Magistrado VIRGILIO ALMANZA OCAMPO.
1.4. Mediante Auto de 18 de agosto de 2021 el Magistrado Sustanciador resolvió:
“DEVOLVER la solicitud interpuesta por el ciudadano DAVID GIOVANNY LAGOS, para que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del presente acto administrativo se corrija o aclare la finalidad de la misma, teniendo en cuenta que no se puede establecer con claridad si se trata de una consulta o una queja para iniciar una investigación administrativa sancionatoria, según lo expuesto en la parte motiva”
1.5. El Auto de 18 de agosto de 2021 se notificó por correo electrónico el día 20 de agosto de 2021 al ciudadano DAVID GIOVANNY LAGOS quien indicó en la solicitud ser enviada respuesta al correo electrónico dalagos2008@gmail.com y al Ministerio Público que actúa ante esta Corporación al correo electrónico notificaciones.cne@procuraduria.gov.co.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA
(…)
“ARTÍCULO 20. Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación. Estos son libres y tienen responsabilidad
“ARTÍCULO 20. Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación. Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura”.
(...)
“ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los gruposResolución 8654 de 2021 Página 3 de 9 Por medio de la cual SE ORDENA EL ARCHIVO DE LA PETICIÓN interpuesta por el ciudadano DAVID GIOVANNY LAGOS, debido a que no se corrigió o aclaró la finalidad de la misma, teniendo en cuenta que no fue posible establecer con claridad si se trataba de una consulta o una queja para iniciar una investigación administrativa sancionatoria, conforme señala el artículo 19 de la Ley 1437 de 2011, dentro del expediente con radicado No. 202100007998-00
significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.” (…)
2.2. LEY 996 DE 2005
(…)
disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.” (…)
2.2. LEY 996 DE 2005 (…) ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Cada una de las campañas presidenciales, podrán contratar sólo durante los treinta (30) días anteriores a la elección presidencial en primera vuelta, y durante el lapso entre esta y la segunda vuelta, si la hubiere, con los concesionarios y operadores privados de televisión, espacios para divulgar propaganda electoral de las respectivas campañas. Las campañas presidenciales podrán contratar y realizar propaganda electoral en la prensa escrita y la radio, durante los tres (3) meses anteriores a la elección presidencial. Cada campaña presidencial decidirá en qué medio de comunicación social desea pautar, teniendo como límite los topes establecidos en la presente ley. Las propagandas no podrán utilizar los símbolos patrios. Las empresas que prestan el servicio de televisión por suscripción tienen prohibida la transmisión o divulgación de propaganda electoral referente a la campaña presidencial en Colombia, que sean transmitidos en los canales de televisión extranjeros. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Los concesionarios y operadores privados de radio y televisión están en la obligación de emitir propaganda política a una tarifa inferior a la mitad de la efectivamente cobrada por estos mismos espacios durante el año anterior. PARÁGRAFO. También podrá transmitirse divulgación política o propaganda electoral a través del servicio de televisión y radio difusión comunitaria. (…)
la mitad de la efectivamente cobrada por estos mismos espacios durante el año anterior. PARÁGRAFO. También podrá transmitirse divulgación política o propaganda electoral a través del servicio de televisión y radio difusión comunitaria. (…) 2.3. LEY 1437 DE 2011Resolución 8654 de 2021 Página 4 de 9 Por medio de la cual SE ORDENA EL ARCHIVO DE LA PETICIÓN interpuesta por el ciudadano DAVID GIOVANNY LAGOS, debido a que no se corrigió o aclaró la finalidad de la misma, teniendo en cuenta que no fue posible establecer con claridad si se trataba de una consulta o una queja para iniciar una investigación administrativa sancionatoria, conforme señala el artículo 19 de la Ley 1437 de 2011, dentro del expediente con radicado No. 202100007998-00
(…)
“ARTÍCULO 19. PETICIONES IRRESPETUOSAS, OSCURAS O REITERATIVAS. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Toda petición debe ser respetuosa so pena de rechazo. Solo cuando no se comprenda la finalidad u objeto de la petición esta se devolverá al interesado para que la corrija o aclare dentro de los diez (10) días siguientes. En caso de no corregirse o aclararse, se archivará la petición. En ningún caso se devolverán peticiones que se consideren inadecuadas o incompletas.
Respecto de peticiones reiterativas ya resueltas, la autoridad podrá remitirse a las respuestas anteriores, salvo que se trate de derechos imprescriptibles, o de peticiones que se hubieren negado por no acreditar requisitos, siempre que en la nueva petición se subsane” (…).
respuestas anteriores, salvo que se trate de derechos imprescriptibles, o de peticiones que se hubieren negado por no acreditar requisitos, siempre que en la nueva petición se subsane” (…).
2.4. RESOLUCIÓN No. 4371 del 18 de mayo de 2021
(…)
(…)
3. CONSIDERACIONES
3.1. COMPETENCIAResolución 8654 de 2021 Página 5 de 9 Por medio de la cual SE ORDENA EL ARCHIVO DE LA PETICIÓN interpuesta por el ciudadano DAVID GIOVANNY LAGOS, debido a que no se corrigió o aclaró la finalidad de la misma, teniendo en cuenta que no fue posible establecer con claridad si se trataba de una consulta o una queja para iniciar una investigación administrativa sancionatoria, conforme señala el artículo 19 de la Ley 1437 de 2011, dentro del expediente con radicado No. 202100007998-00
Conforme a los cánones transcritos, especialmente al numeral 6 del artículo 265 de la Constitución, nos enseña:
“ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición
administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.” (…)
Se colige la competencia del Consejo Nacional Electoral, para conocer la solicitud presentada por el señor DAVID GIOVANNY LAGOS, la cual tiene como sustento la información y/o investigación sobre calendario electoral, propaganda electoral.
En efecto, el Consejo Nacional Electoral como máxima autoridad de la Organización Electoral y en virtud de las facultades constitucionales que le han sido otorgadas, es competente para conocer la solicitud de conformidad al artículo 265 de la Constitución Política de Colombia.
3.2. EL CASO CONCRETO.
En el sub lite, el ciudadano DAVID GIOVANNY LAGOS, emite diversas reflexiones sobre posibles vulneraciones al ordenamiento jurídico, sin embargo de la solicitud se puede observar que no es claro si su pretensión es una consulta o si por el contrario pide se inicie una actuación administrativa sancionatoria, razón por lo que de conformidad al artículo 19 de la Ley 1437 de 2011, el despacho sustanciador profirió el Auto de 18 de agosto de 2021en donde se resolvieron algunas dudas, así:
1.Se me informe si de acuerdo al calendario electoral, ya es permitido hacer campaña política a la presidencia de la Republica.
Respecto a este punto es de anotar que, la Registraduría Nacional del Estado Civil emitió la Resolución No. 4371 del 18 de mayo de 2021 “Por la cual fija el calendario electoral para las
a la presidencia de la Republica.
Respecto a este punto es de anotar que, la Registraduría Nacional del Estado Civil emitió la Resolución No. 4371 del 18 de mayo de 2021 “Por la cual fija el calendario electoral para las elecciones de Presidente y Vicepresidente de la República (primera vuelta) para el periodo constitucional 2022-2026” en donde para el caso estableció:Resolución 8654 de 2021 Página 6 de 9 Por medio de la cual SE ORDENA EL ARCHIVO DE LA PETICIÓN interpuesta por el ciudadano DAVID GIOVANNY LAGOS, debido a que no se corrigió o aclaró la finalidad de la misma, teniendo en cuenta que no fue posible establecer con claridad si se trataba de una consulta o una queja para iniciar una investigación administrativa sancionatoria, conforme señala el artículo 19 de la Ley 1437 de 2011, dentro del expediente con radicado No. 202100007998-00
(…)
(…)
De lo anterior se puede establecer que el límite temporal inicial de la campaña presidencial es el 29 de enero de 2022, de conformidad a lo establecido en el artículo 2 de la Ley Estatutaria 996 de 2005, indicando que debe ser 4 meses antes de la elección, fecha en que también inicia el periodo de inscripción de candidatos, dejando en evidencia que estas dos circunstancias van concatenadas, bajo el entendido que de no existir candidatos inscritos, no puede existir campaña electoral.
Adicionalmente a lo expresado en precedente, la misma norma en su artículo 24 nos enseña
van concatenadas, bajo el entendido que de no existir candidatos inscritos, no puede existir campaña electoral.
Adicionalmente a lo expresado en precedente, la misma norma en su artículo 24 nos enseña que las campañas electorales de Presidencia tienen treinta días antes a la elección para contratar a concesionarios y operadores privados de televisión para divulgar propaganda electoral de las respectivas campañas, así como contratar propaganda electoral en prensa escrita y radió durante los tres meses anteriores a la elección, esto igualmente bajo el entendido de la existencia de un candidato inscrito.
Así mismo, no podemos dejar de lado el precepto constitucional que nos deja el artículo 20 de la Carta Magna en donde indicó “Se garantiza a toda persona la libertad de expresar yResolución 8654 de 2021 Página 7 de 9 Por medio de la cual SE ORDENA EL ARCHIVO DE LA PETICIÓN interpuesta por el ciudadano DAVID GIOVANNY LAGOS, debido a que no se corrigió o aclaró la finalidad de la misma, teniendo en cuenta que no fue posible establecer con claridad si se trataba de una consulta o una queja para iniciar una investigación administrativa sancionatoria, conforme señala el artículo 19 de la Ley 1437 de 2011, dentro del expediente con radicado No. 202100007998-00
difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación”.
Aunado a lo anterior, es de tener en cuenta que el artículo 34 de la Ley 1475 de 2011 hace una definición de campaña electoral donde indica “entiéndase por campaña electoral el conjunto de actividades realizadas con el propósito de convocar a los ciudadanos a votar en un determinado
una definición de campaña electoral donde indica “entiéndase por campaña electoral el conjunto de actividades realizadas con el propósito de convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo”.
De otro lado, en cuanto a las demás exposiciones planteadas por el señor LAGOS, donde indica existir:
(…)
“debates entre precandidatos, como el realizado hoy entre el candidato de la colombia(sic) humana(sic) gustavo(sic) petro(cic) y el señor roy(sic) leonardo(sic) barreras(sic), transmitido por redes sociales de los mencionados señores y un medio virtual llamado tercer(sic) canal(sic), dirigido por el excandidato a la alcaldía de bogota(sic) Hollman morris(sic), de la misma corriente política del sr petro(sic). 2 se(sic) informe y establezca, si las publicaciones realizadas en las diferentes redes sociales de los congresistas david(sic) racero(sic), inti(sic) aspriila(sic), maria(sic) jose(sic) pizarro(sic), gustavo(sic) bolivar(sic), gustavo(sic) petro(sic), ivan(sic) cepeda(sic), el diputado nicolas(sic) petro(sic) burgos(sic), corresponden a publicidad y proselitismo político y si estos violan las leyes electorales y los tiempos electorales.
3. De violarse las leyes electorales, solicito se tomen por su parte, se tomen las medidas sancionatorias, administrativas y disciplinarias pertinentes contra estos congresistas y precandidatos, así como a los partidos y movimientos politicos(sic) que los avalaron”.
(…)
Se puede colegir que el peticionario tuvo conocimiento de presuntos hechos, donde
precandidatos, así como a los partidos y movimientos politicos(sic) que los avalaron”.
(…)
Se puede colegir que el peticionario tuvo conocimiento de presuntos hechos, donde previsiblemente se realizó publicidad electoral de manera virtual, sin embargo no están sustentados con una descripción clara, ya que menciona diferentes actividades de redes sociales, sin discriminar cada una de ellas, el contenido que para él configura una violación a las normas electorales, ni el canal con la dirección IP y URL, ni copia de los pantallazos o videos de los mencionados sitios, con el fin de poder determinar por parte del Consejo Nacional Electoral la presunta vulneración.
De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 19 de la Ley 1437 de 2011, donde en uno de sus apartes se establece “Solo cuando no se comprenda la finalidad u objeto de la petición esta seResolución 8654 de 2021 Página 8 de 9 Por medio de la cual SE ORDENA EL ARCHIVO DE LA PETICIÓN interpuesta por el ciudadano DAVID GIOVANNY LAGOS, debido a que no se corrigió o aclaró la finalidad de la misma, teniendo en cuenta que no fue posible establecer con claridad si se trataba de una consulta o una queja para iniciar una investigación administrativa sancionatoria, conforme señala el artículo 19 de la Ley 1437 de 2011, dentro del expediente con radicado No. 202100007998-00
devolverá al interesado para que la corrija o aclare dentro de los diez (10) días siguientes. En caso de no corregirse o aclararse, se archivará la petición”,
De acuerdo a lo anterior, fue devuelta la solicitud interpuesta por el ciudadano DAVID GIOVANNY LAGOS, para que fuese corregida o aclarada la finalidad de la misma, teniendo
de no corregirse o aclararse, se archivará la petición”,
De acuerdo a lo anterior, fue devuelta la solicitud interpuesta por el ciudadano DAVID GIOVANNY LAGOS, para que fuese corregida o aclarada la finalidad de la misma, teniendo en cuenta que no se puedo establecerse si se trataba de una consulta o una queja para iniciar una investigación administrativa sancionatoria, indicándole que de ser esta última debería ampliarla discriminando de manera inequívoca los hechos, el momento, la persona natural o jurídica que presuntamente incurrió en la falta, con copia de los pantallazos y/o videos que configuran la vulneración a las normas electorales, junto con las direcciones IP y URL en donde se trasgrede el ordenamiento jurídico, para que el Consejo Nacional Electoral, evidenciará el incumplimiento de las normas y según la sana critica se pudiera iniciar actuación administrativa.
En consecuencia, el ciudadano DAVID GIOVANNY LAGOS, vencido el término establecido en el artículo 19 de la Ley 1437 de 2011 no presento escrito corrigiendo o aclarando la solicitud en cuanto a qué clase de petición se refería, siendo lo procedente por parte de esta Corporación Colegiada ordenar su correspondiente archivo.
En mérito de lo expuesto, el presente Magistrado:
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO: ORDENAR el archivo del expediente bajo el radicado No.
202100007998-00
ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICAR por intermedio de la Subsecretaria de esta Corporación, de conformidad con lo previsto en el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y
de lo Contencioso Administrativo a:
202100007998-00
ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICAR por intermedio de la Subsecretaria de esta Corporación, de conformidad con lo previsto en el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y
de lo Contencioso Administrativo a:
1. Al ciudadano DAVID GIOVANNY LAGOS quien indicó en la solicitud ser enviada respuesta al correo electrónico dalagos2008@gmail.com.
2. Al Ministerio Público que actúa ante esta Corporación al correo electrónico
notificaciones.cne@procuraduria.gov.co.Resolución 8654 de 2021 Página 9 de 9 Por medio de la cual SE ORDENA EL ARCHIVO DE LA PETICIÓN interpuesta por el ciudadano DAVID GIOVANNY LAGOS, debido a que no se corrigió o aclaró la finalidad de la misma, teniendo en cuenta que no fue posible establecer con claridad si se trataba de una consulta o una queja para iniciar una investigación administrativa sancionatoria, conforme señala el artículo 19 de la Ley 1437 de 2011, dentro del expediente con radicado No. 202100007998-00
ARTÍCULO TERCERO: Contra la presente resolución no procede recurso alguno, por tratarse de una actuación de trámite.
Dado en Bogotá D.C. a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil veinte (2021).
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DORIS RUTH MÉNDEZ CUBILLOS
Presidenta
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
Vicepresidente Magistrado Ponente
Aprobada en Sesión de Sala Plena Virtual del 25 de noviembre de 2021
Presidenta
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
Vicepresidente Magistrado Ponente
Aprobada en Sesión de Sala Plena Virtual del 25 de noviembre de 2021
Vo.Bo.: Rafael Antonio Vargas González – Secretario CNE.
Salvamento de voto: H. Magistrado Jorge Enrique Rozo Rodriguez, H. Magistrado Renato Rafael Contreras Ortega, H. Magistrado
Pedro Felipe Gutiérrez Sierra.
Aclaración de voto: H. Magistrada Doris Ruth Méndez Cubillos
Aprobó: Juan Carlos Bocarejo Jiménez
Revisó: Jhon Fauder Malaver Amaya
Proyectó: Cesar Eduardo Sanabria Barreto Radicado: 202100007998-00