CNE - Resolución 8671 de 2021
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 8671 de 2021
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2021
RESOLUCIÓN No. 8671 DE 2021 (25 de noviembre)
Por medio de la cual se RECHAZA la impugnación formulada con ocasión de la Convención Departamental del Valle del Cauca de 11 de septiembre de 2021, radicado No. CNE-E-202116377.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los artículos 265 de la Constitución Política, 7° de la Ley 130 de 1994 y 3° y 9° de la Ley 1475 de 2011 y, con fundamento en los siguientes:
1.- HECHOS
1.1.- El 8 de septiembre de 2021, con radicado No. CNE-E-2021-16377, el señor Héctor Fabio Botero Varela impugnó la convocatoria de la convención departamental de 11 de septiembre de 2021, del Movimiento Alternativo Indígena y Social - MAIS.
1.2.- El 11 de septiembre de 2021 se realizó la Convención Departamental del Valle del Cauca del Movimiento Alternativo Indígena y Social - MAIS.
2.- ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
2.1.- El 10 de septiembre de 2021 se asignó a l Magistrado Pedro Felipe Gutiérrez Sierra el expediente, con radicación No. CNE-E-2021-16377, según consta en el acta de reparto.
3.- ACERVO PROBATORIO.
Obra en el expediente el siguiente material probatorio:
3.1.- Convocatoria de 6 de septiembre de 2021 de la Secretar ía General del Movimiento Alternativo Indígena y Social – MAIS, a la convención departamental de 11 de septiembre de
Obra en el expediente el siguiente material probatorio:
3.1.- Convocatoria de 6 de septiembre de 2021 de la Secretar ía General del Movimiento Alternativo Indígena y Social – MAIS, a la convención departamental de 11 de septiembre de 2021.Resolución 8671 de 2021 Página 2 de 7
Por medio de la cual se RECHAZA la impugnación formulada con ocasión de la Convención Departamental del Valle del Cauca de 11 de septiembre de 2021, radicado No. CNE-E-2021-16377.
4.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS
4.1.- COMPETENCIA
4.1.1.- CONSTITUCIÓN POLÍTICA
La Constitución Política le atribuye al Consejo Nacional Electoral la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral, así:
“ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimien tos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendr á las siguientes atribuciones especiales:
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”.
(…)”.
4.2.- OBLIGATORIEDAD DE LOS ESTATUTOS PARA LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS
de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”.
(…)”.
4.2.- OBLIGATORIEDAD DE LOS ESTATUTOS PARA LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS
POLÍTICOS.
4.2.1.- LEY 130 DE 1994
Esta norma estatutaria regula los principios que rigen la organización y funcionamiento de los partidos políticos, como también la obligatoriedad de los estatutos, así:
“ARTÍCULO 6º PRINCIPIOS DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO. Los partidos y movimientos políticos podrán organizarse libremente. Sin embargo, en el desarrollo de su actividad están obligados a cumplir la Constitución y las leyes, a defender y difundir los derechos humanos como fundamento de la convivencia pacífica y a propender al logro y man tenimiento de la paz, en los términos del artículo 95 de la Constitución Política. En las regiones, los partidos o movimientos políticos gozarán también de libertad y autonomía para su organización y podrán pertenecer al partido o movimiento que a bien tengan nacionalmente.
ARTÍCULO 7o. OBLIGATORIEDAD DE LOS ESTATUTOS . La organización y el funcionamiento de los partidos y movimientos se regirá p or lo establecido en sus propios estatutos. Cualquier ciudadano, dentro de los veinte días siguientes a la adopción de la respectiva decisión, podrá impugnar ante el Consejo Nacional Electoral las cláusulas estatutarias contrarias a la Constitución, a la l ey o a las disposiciones del Consejo Nacional Electoral, o las decisiones de las autoridades de
adopción de la respectiva decisión, podrá impugnar ante el Consejo Nacional Electoral las cláusulas estatutarias contrarias a la Constitución, a la l ey o a las disposiciones del Consejo Nacional Electoral, o las decisiones de las autoridades de los partidos y movimientos tomadas contraviniendo las mismas normas.”Resolución 8671 de 2021 Página 3 de 7
Por medio de la cual se RECHAZA la impugnación formulada con ocasión de la Convención Departamental del Valle del Cauca de 11 de septiembre de 2021, radicado No. CNE-E-2021-16377.
4.2.2.- LEY 1475 DE 2011
Esta regulación estatutaria determina la importancia que tienen los estatutos de las organizaciones políticas en cuento a la aplicación de los principios de organización y funcionamiento, de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 1o. PRINCIPIOS DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO. Los partidos y movimientos políticos se ajustarán en su organización y funcionamiento a los principios de transparencia, objetividad, moralidad, equidad de género y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos de conformidad con lo dispuesto en la Constitución, en las leyes y en sus estatutos.
En desarrollo de estos principios, los partidos y movimientos políticos deberán garantizarlos en sus estatutos. Para tales efectos, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones de contenidos mínimos:
1.- Participación. Entiéndase por el derecho de todo afiliado a intervenir, directamente o a través de sus representantes, en la adopción de las decisiones Fundamentales del partido o movimiento, en el máximo órgano de dirección y en las
1.- Participación. Entiéndase por el derecho de todo afiliado a intervenir, directamente o a través de sus representantes, en la adopción de las decisiones Fundamentales del partido o movimiento, en el máximo órgano de dirección y en las demás instancias de gobierno, administración y control, así como los derechos de elegir y ser elegido en todo proceso de designación o escogencia de sus directivos y de sus candidatos a cargos y corporaciones de elección popular, de acuerdo a sus estatutos. (…)”
4.3.- RESOLUCIÓN N° 2599 DE 2019.
El Consejo N acional Electoral reglamentó los efectos de los actos de inscripción ante el Registro Único de Partidos, Movimientos Políticos y Agrupaciones Políticas , su notificación y el procedimiento para tramitar sus impugnaciones, de la siguiente manera:
“Artículo Segundo. Efectos de los actos de inscripción en el Registro Único de Partidos, Movimientos Políticos y Agrupaciones Políticas. Los actos administrativos de registro producirán efectos a partir del momento en que se efectúe la correspondiente anotación en el Registro Único de Partidos, Movimientos Políticos y Agrupaciones Políticas y publicación en la página web de la entidad.”
“Artículo Tercero. Impugnación. Los actos de inscripción en el Registro Único de Partidos, Movimientos Políticos y Agrupaciones Políticas, podrán ser impugnados en los términos de los artículos 7° de la Ley 130 de 1994 y 9° de la Ley 1475 de 2011. La impugnación no suspende los efectos del registro.”
5.- CONSIDERACIONES
los términos de los artículos 7° de la Ley 130 de 1994 y 9° de la Ley 1475 de 2011. La impugnación no suspende los efectos del registro.”
5.- CONSIDERACIONES
La Constitución Política asignó a l Consejo Nacional Electoral, entre otras atribuciones, la de regular, inspeccionar, vigilar y controlar “toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y can didatos...” a fin de garantizar “… el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden”.Resolución 8671 de 2021 Página 4 de 7
Por medio de la cual se RECHAZA la impugnación formulada con ocasión de la Convención Departamental del Valle del Cauca de 11 de septiembre de 2021, radicado No. CNE-E-2021-16377.
Dentro de los lineamientos impuestos a los partidos y movimientos políticos , se encuentra el previsto en el artículo 6° de la Ley 130 de 1994, el de organizarse libremente, dentro del marco que imponen la Constitución, las leyes y sus propios estatutos.
La Ley 1475 de 2011 faculta al Consejo Nacional Electoral para intervenir y dejar sin efecto las decisiones de las directivas de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, que vulneren sus propios estatutos, así:
“ARTÍCULO 9o. DIRECTIVOS. Entiéndase por d irectivos de los partidos y movimientos políticos aquellas personas que, de acuerdo con los estatutos de la organización, hayan sido inscritas ante el Consejo Nacional Electoral como designados para dirigirlos y para integrar sus órganos de gobierno, admin istración y
movimientos políticos aquellas personas que, de acuerdo con los estatutos de la organización, hayan sido inscritas ante el Consejo Nacional Electoral como designados para dirigirlos y para integrar sus órganos de gobierno, admin istración y control. El Consejo Nacional Electoral podrá de oficio, exigir que se verifique la respectiva inscripción si ella no se ha realizado dentro de los diez (10) días siguientes a su elección o designación, y aun realizarla si dispone de la prueba correspondiente. Cualquier delegado al congreso o convención del partido podrá impugnar ante el Consejo Nacional Electoral la designación de esas directivas dentro de los quince (15) días siguientes a su inscripción, por violación grave de los estatutos del partido o movimiento. Para todos los efectos, el Consejo Nacional Electoral sólo reconocerá como autoridades de los partidos y movimientos a las personas debidamente inscritas en él.
Los partidos y movimientos políticos ajustarán a sus estatutos las disposiciones de esta ley dentro de los dos (2) años siguientes a su vigencia. Mientras tanto, las directivas democráticamente constituidas podrán tomar todas las decisiones que las organizaciones políticas competen en desarrollo de la misma”. (Negrita fuera de texto)
El Consejo Nacional Electoral tiene la atribución de conocer dentro de los quince (15) días siguientes, contados a partir de su registro, de las impugnaciones que presenten los delegados al congreso o convención de la organización política, en cuanto a la elección o designación de las directivas.
Así mismo, tiene la faculta d de conocer de l os cuestionamientos formulados por cualquier ciudadano, dentro de los veinte (20) días siguientes, respecto de las decisiones adoptadas por las organizaciones políticas, contrarias a la Constitución, la ley y/o los estatutos.
Así mismo, tiene la faculta d de conocer de l os cuestionamientos formulados por cualquier ciudadano, dentro de los veinte (20) días siguientes, respecto de las decisiones adoptadas por las organizaciones políticas, contrarias a la Constitución, la ley y/o los estatutos.
Al respecto, la Ley 130 de 1994 ordena:
“ARTÍCULO 7o. OBLIGATORIEDAD DE LOS ESTATUTOS . La organización y el funcionamiento de los partidos y movimientos se regirá por lo establecido en sus propios estatutos. Cualquier ciudadano, dentro de los veinte días siguientes a la adopción de la respectiva decisión, podrá impugnar ante el Consejo Nacional Electoral las clá usulas estatutarias contrarias a la Constitución, a la ley o a las disposiciones del Consejo Nacional Electoral, o las decisiones de las autoridades de los partidos y movimientos tomadas contraviniendo las mismas normas”.Resolución 8671 de 2021 Página 5 de 7
Por medio de la cual se RECHAZA la impugnación formulada con ocasión de la Convención Departamental del Valle del Cauca de 11 de septiembre de 2021, radicado No. CNE-E-2021-16377.
6.- DE LA IMPUGNACIÓN
6.1.- El 8 de septiembre de 20 21, mediante memorial radicado con el número CNE-E-202116377, el señor Héctor Fabio Botero Varela impugnó la convocatoria de la convención departamental del Valle del Cauca de 11 de septiembre de 20 21, del Movimiento Alternativo Indígena y Social – MAIS, en los siguientes términos:
“(…)
En mi calidad de Veedor MAIS y en vista de que se convocó solo el día de ayer y se
Indígena y Social – MAIS, en los siguientes términos:
“(…)
En mi calidad de Veedor MAIS y en vista de que se convocó solo el día de ayer y se me informó de la Convención Departamental y como Veedor de Cali, solicito impugnar la convención Departamental MAIS a realizarse el día 11 de septiembre en Buga, ya que no existen garantías en esa localidad para rendir un informe en donde expreso mi descontento con el manejo corrupto que se le viene dando a MAIS tanto a nivel nacional como en el Departamento del Valle. Como es posible que un movimiento indígena avale a person ajes tan cuestionados como Dilian Francisca Toro y posteriormente a Clara Luz Roldan.
Como se puede concebir que en la pasada campaña presidencial de Gustavo Petro en el Valle no apoyaron su candidatura y prefirieron apoyar campañas de derecha, de derecha que atropella los derechos del indígena.
Por estas denuncias compañeros militantes han recibido demandas injuriosas y amenazas espirituales y físicas.
¿Cómo es que son solo cuatro días de antelación avisan con una convocatoria arreglada donde los únicos con voz y voto son los mismos corruptos y desconocen la voz y el voto que tienen sus militantes? Eso es un atropello a los miembros activos y militantes inscritos ante el CNE tenía voz y voto, (sic) Ahora en esta convocatoria solo pueden votar 17 delegados de la ORIVAC y solo aquellos que ellos reconocen y son fieles a sus intereses particulares, discriminando a las bases legalmente inscritas ante el CNE, lo mismo paso ( sic) a nivel nacional, esto es una falta de respecto con las
pueden votar 17 delegados de la ORIVAC y solo aquellos que ellos reconocen y son fieles a sus intereses particulares, discriminando a las bases legalmente inscritas ante el CNE, lo mismo paso ( sic) a nivel nacional, esto es una falta de respecto con las bases que llevan más de ocho años cambiando y luchando por los derechos políticos de los pueblos originarios.
Por lo que solicito a este organismo impugnar la convención Departamental Valle, por falta de garantías con los militantes Valle y con el Veedor garante. Consideramos dicha convención amañada, arreglada, en contra de los principios democráticos y, de la voluntad de sus militantes. Es una acción que a la luz de la verdad se hace para asegurar el poder y dejar sin oportunidad alguna a las bases y militantes ha blando solo de aquellos que ellos reconozcan y eso es discriminatorio y violatorio con las leyes colombianas, como lo expresa la convocatoria Departamental la cual se adjunta. (…).”
7.- CASO CONCRETO.
7.1.- DE LA LEGITIMACIÓN PARA LA PRESENTACIÓN DE IMPUGNACIONES Y SU
IMPROCEDENCIA FRENTE A ACTOS DE TRÁMITE.
El artículo 7 ° de la Ley 130 de 1994 faculta a cualquier ciudadano para impugnar ante el Consejo Nacional Electoral las decisiones de las autoridades de los partidos y/o movimientos políticos que contravengan la Constitución, la ley, los estatutos o disposiciones del Consejo Nacional Electoral.Resolución 8671 de 2021 Página 6 de 7
Por medio de la cual se RECHAZA la impugnación formulada con ocasión de la Convención Departamental del Valle del
Nacional Electoral.Resolución 8671 de 2021 Página 6 de 7
Por medio de la cual se RECHAZA la impugnación formulada con ocasión de la Convención Departamental del Valle del Cauca de 11 de septiembre de 2021, radicado No. CNE-E-2021-16377.
En el caso en particula r se ti ene que, mediante radicado CNE-E-2021-16377 de 8 de septiembre de 20 21, el señor Héctor Fabio Botero Varela presentó impugnación contra la convocatoria de la convención departamental de 11 de septiembre de 2021.
El artículo 7° de la Ley 130 de 1994 prevé el mecanismo para controvertir las decisiones de las organizaciones políticas ante el Consejo Nacional Electoral. No obstante, la impugnación que se formuló fue dirigida a la convocatoria de la convención, acto de trámite encaminado a la notificación de una citación que contiene el orden del día a tratar, la autoridad y las personas que son convocadas.
La convocatoria hace parte del proceso encaminado a la toma de una decisión, pues tiene como propósito comunicar el objetivo de la sesión a desarrollarse por sus miembros, pero ella en si , no constituye una decisión que pueda ser materia de la impugnación, pues de considerarse posible ello llevaría a un absurdo, a que se declare irregular la citación impugnada, dejando incólumes las decisiones adoptadas por la asamblea al no haber sido cuestionadas.
Cosa distinta es impugnar las decisiones adoptadas por la convención , con fundamento en una convocatoria irregular. En ese evento habría lugar a pronunciarse respecto de lo resuelto
cuestionadas.
Cosa distinta es impugnar las decisiones adoptadas por la convención , con fundamento en una convocatoria irregular. En ese evento habría lugar a pronunciarse respecto de lo resuelto por la convención o asamblea, declarando su conformidad con la ley y los estatutos.
En el caso de autos no se cuestionó ninguna decisión de la convención, tan solo la convocatoria, un acto de trámite, debiendo impugnarse lo resuelto en la reunión. Luego, la administración al pronunciarse respecto de lo pedido podría invalidar la convocatoria, pero tendría que dejar en pie lo resuelto por la convención al no haber sido impugnado.
Con fundamento en estas consideraciones, el Consejo Nacional Electoral rechazará la impugnación de 8 de septiembre de 2021, dentro del radicado número CNE-E-2021-16377 de 2021, en atención a que se formuló cuando todavía no se había pronunciado o adoptado alguna decisión la convención departamental del Valle del Cauca de 11 de septiembre de 2021 del Movimiento Alternativo Indígena y Social – MAIS.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO.- RECHAZAR la impugnación de radicado 22329-19, presentada por el señor Héctor Fabio Bolero Valera , en contra de la convocatoria para la convenciónResolución 8671 de 2021 Página 7 de 7
Por medio de la cual se RECHAZA la impugnación formulada con ocasión de la Convención Departamental del Valle del Cauca de 11 de septiembre de 2021, radicado No. CNE-E-2021-16377.
Por medio de la cual se RECHAZA la impugnación formulada con ocasión de la Convención Departamental del Valle del Cauca de 11 de septiembre de 2021, radicado No. CNE-E-2021-16377.
departamental del Valle del Cauca de 11 de septiembre de 20 21, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución.
ARTÍCULO SEGUNDO.- NOTIFICAR Por intermedio de la Subsecretaría de la Corporación, el contenido de la presente resolución al ciudadano Héctor Fabio Bolero Valera, a la dirección Carrera 5 No. 16 - 14, Oficina 704 , Bogotá D.C., Correo electrónico: movimientomais@mais.com.co., de conformidad con los artículos 56, 67 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO TERCERO.- Contra la presente resolución procede el recurso de reposición de conformidad con lo establecido en los artículos 74 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
Dada en Bogotá D.C., a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
DORIS RUTH MÉNDEZ CUBILLOS
Presidenta
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
Vicepresidente
PEDRO FELIPE GUTIÉRREZ SIERRA
Magistrado Ponente
Aprobada en Sala Virtual de la Sala Plena de veinticinco (25) de noviembre de 2021.
Vicepresidente
PEDRO FELIPE GUTIÉRREZ SIERRA
Magistrado Ponente
Aprobada en Sala Virtual de la Sala Plena de veinticinco (25) de noviembre de 2021.
Ausente por impedimento: H.M. Luis Guillermo Pérez Casas.
Ausente: H.M. Jaime Luis Lacouture Peñaloza.
Revisó: Rafael Antonio Vargas González, Asesoría Secretaría General.
Proyectó: DPQE.