CNE - Resolución 8687 de 2021
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 8687 de 2021
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2021
RESOLUCIÓN No. 8687 DE 2021 (25 de noviembre)
Por medio de la cual se abstiene de iniciar actuación administrativa por la presunta vulneración de la normativa sobre propaganda electoral, y se ordena el archivo del expediente con radicado
CNE-E-2021-016126.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en l os artículos 265, numeral 6 de la Constitución Política, 39 de la Ley 130 de 1994, 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS
1.1. Mediante oficio radi cado ante esta Corporación el 06 de septiembre de 2021, los ciudadanos MARTÍN ELÍAS ACOSTA OSORIO, identificado con la cédula de ciudadanía 1.038.094.819 y RAÚL EDUARDO RHENALS PEINADO, identificado con la tarjeta de identidad 1.067.162.126, denunciaron que algunas listas independien tes que aspiran a los consejos municipales de juventud en el municipio de Caucasia – Antioquia, realizaron presuntamente campaña antes del término permitido, dentro de las cuales se encuentra incluida la denominada “ LISTA JUN TA DE ACCIÓN COMUNAL DE EL BARRIO PUEBLO NUEVO”, en los siguientes términos:
“(…) Cordial saludo, por el presente yo Martín Elías Acosta Osorio identificado con cedula de ciudadanía 1038094819 de caucasia (sic) Antioquia y Raúl Eduardo Rhenals Peinado con tarjeta de identidad 1067162126 quermls (sic) nuestro gran
de ciudadanía 1038094819 de caucasia (sic) Antioquia y Raúl Eduardo Rhenals Peinado con tarjeta de identidad 1067162126 quermls (sic) nuestro gran inconformismo, ya que l as listas de algunos candidatos a los consejos municipales de juventud por independientes y por movimiento (sic) políticos del municipio de Caucasia Antioquia, se encuentra volando (sic) de manera directa el calendario electoral, puesto que han dado inicio a propagandas electorales poniendo de esta manera en desventaja a los demás candidatos a esta gran jornada electoral, por lo tanto acudimos al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL para que tome las medidas necesarias y correctivas para que este suceso no se preente en nuestro municipio. Posteriormente estaremos adjuntando evidencia fotográfica, donde se ve claramente la violación del calendario.
(…)
LISTA JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL DE EL BARRIO PUEBLO NUEVO
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Por medio de la cual se abstiene de iniciar actuación administrativa por la presunta vulneración de la normativa sobre propaganda electoral, y se ordena el archivo del expediente con radicado CNE-E-2021-016126. .
1.1. Como sustento de la denuncia, aportaron una (1) impresión presuntamente extraída de la red social Facebook, la cual se relaciona en el acápite 3 del presente proveído.
1.2. Por reparto de la Corporación realizado mediante acta No. 53 de fecha 10 de septiembre de 2021, le correspondió al Magistrado Renato Rafael Contreras Ortega el conocimiento
1.2. Por reparto de la Corporación realizado mediante acta No. 53 de fecha 10 de septiembre de 2021, le correspondió al Magistrado Renato Rafael Contreras Ortega el conocimiento del asunto antes referenciado, al que se le asignó el radicado CNE-E-2021-016126.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1 COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En virtud del artículo 265, numeral 6 de la Constitución Política y el artículo 39 de la Ley 130 de 1994, la Corporación es competente para conocer de las quejas por presunta violación del artículo 24 de la Ley 130 de 1994, subrogado por el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.
2.1.1 Constitución Política: “Artículo 265: El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizan do el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…)
6.- Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. (…)”
2.1.2 Ley 130 de 1994:
“ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El
condiciones de plenas garantías. (…)”
2.1.2 Ley 130 de 1994: “ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.
“a. [P]ara el año 2021, el valor de las mul tas previstas en el literal a) del artículo 39 de la Ley 130 de 1994, las que no serán inferiores a CATORCE MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO ($14.167.395) PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA, ni superior a CIENTO CUARENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS ($141.673.956), MONEDA LEGAL COLOMBIANA.Resolución 8687 de 2021 Página 3 de 13
Por medio de la cual se abstiene de iniciar actuación administrativa por la presunta vulneración de la normativa sobre propaganda electoral, y se ordena el archivo del expediente con radicado CNE-E-2021-016126. .
2.2. EN CUANTO A LA PROPAGANDA ELECTORAL:
2.2.1 Ley 130 de 1994:
“ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL . Entiéndese por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.
Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones”.
cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.
Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones”.
“ARTÍCULO 29. PROPAGANDA EN ESPACIOS PÚBLICOS . Corresponde a los Alcaldes y los Registradores Municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética.
También podrán, con los mismos fines, li mitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral. Los Alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por representantes de los diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución. Los partidos, movimientos o grupos políticos, no podrán utilizar bienes privados para desplegar este tipo de propaganda sin autorización del dueño. El Alcalde como primera autoridad de policía podrá exigir a los representantes de los partidos, movimientos y candidatos que hubieren realizado propaganda en espacios públicos no autorizados, que los restablezcan al estado en que se encontraban antes del uso indebido. Igualmente, podrá exigir que se garantice plenamente el cumplimiento de esta obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones.
públicos no autorizados, que los restablezcan al estado en que se encontraban antes del uso indebido. Igualmente, podrá exigir que se garantice plenamente el cumplimiento de esta obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones.
2.2.2 Ley 1475 de 2011:
ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opc ión en los mecanismos de participación ciudadana.
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser igu ales o generar confusión con otros previamente registrados.Resolución 8687 de 2021 Página 4 de 13
Por medio de la cual se abstiene de iniciar actuación administrativa por la presunta vulneración de la normativa sobre propaganda electoral, y se ordena el archivo del expediente con radicado CNE-E-2021-016126. .
Por medio de la cual se abstiene de iniciar actuación administrativa por la presunta vulneración de la normativa sobre propaganda electoral, y se ordena el archivo del expediente con radicado CNE-E-2021-016126. .
2.2.3. Ley 1622 de 2013: “Por medio de la cual se expide el estatuto de ciudadanía juvenil y se dictan otras disposiciones”:
“ARTÍCULO 80. Artículo adicionado por el artículo 20 de la Ley 1885 de 2018. El nuevo texto es el siguiente: Los aspectos no regulados por esta ley que se refieran a temas electorales, inhabilidades e incompatibilid ades, se regirán por las disposiciones vigentes, salvo otras disposiciones.”
2.2.4. Ley 1885 de 2018: Por la cual se modifica la Ley Estatutaria 1622 de 2013 y se dictan otras disposiciones.
“ARTÍCULO 7o. Modificatorio del artículo 46 de la Ley 1622 de 2013 quedará así:
Artículo 46. Inscripción de candidatos.
(…) La inscripción de las listas que sean presentadas directamente por los jóvenes independientes, deberá tener el respaldo de un número mínimo de firmas. El número de candidatos inscritos en cada lista presentada directamente por las y los jóvenes, no podrá exceder el número de curules a proveer. Los jóvenes que se vayan a postular en listas independientes, deberán antes de iniciar la recolección de los apoyos, solicitar a la Registraduría del Estado Civil, el formulario diseñado para la recolección de apoyos a la candidatura, con indicación de la cantidad mínima de firmas a recolectar. Para este efecto, la Registraduría del
iniciar la recolección de los apoyos, solicitar a la Registraduría del Estado Civil, el formulario diseñado para la recolección de apoyos a la candidatura, con indicación de la cantidad mínima de firmas a recolectar. Para este efecto, la Registraduría del Estado Civil solicitará previamente al Alcalde el certificado del número de habitantes del respectivo municipio, discriminado por localidad o comuna, según sea el caso y anotará en el formulario el número mínimo de apoyos requeridos, de conformidad con la tabla del número de firmas contemplada en esta ley. Los apoyos para la inscripción de listas independientes, deberán provenir de jóvenes que se encuentren en edades entre 14 y 28 años, residentes en el respectivo municipio. En caso que alguna lista independiente incluya firmas de personas que no se encuentren dentro del rango de edad, establecido en esta ley para ser joven, la lista quedará anulada.
2.3 EN CUANTO AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO
ADELANTADO POR EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.
El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo estatuyó una regulación general que debe observar toda autoridad administrativa que ejerza potestad sancionatoria cuando no exista un procedimiento regulado por ley especial, o cu ando existiendo este, el mismo presenta vacíos. En lo pertinente, el referido Código consagra:
“Artículo 47. Procedimiento administrativo sancionatorio. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por
administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.Resolución 8687 de 2021 Página 5 de 13
Por medio de la cual se abstiene de iniciar actuación administrativa por la presunta vulneración de la normativa sobre propaganda electoral, y se ordena el archivo del expediente con radicado CNE-E-2021-016126. . Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso.
Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente.
Parágrafo. Las actuaciones administrativas contractuales sancionatorias, incluyendo
inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente.
Parágrafo. Las actuaciones administrativas contractuales sancionatorias, incluyendo los recursos, se regirán por lo dispuesto en las normas especiales sobre la materia.”
3. ACERVO PROBATORIO Obra en el expediente el siguiente elemento de prueba aportado con la denuncia:Resolución 8687 de 2021 Página 6 de 13
Por medio de la cual se abstiene de iniciar actuación administrativa por la presunta vulneración de la normativa sobre propaganda electoral, y se ordena el archivo del expediente con radicado CNE-E-2021-016126. .
4. CONSIDERACIONES
4.1. SOBRE LA PROPAGANDA ELECTORAL POR FUERA DEL TÉRMINO PERMITIDO
EN LA LEY.
El Consejo Nacional Electoral por mandato del artículo 265 constitucional tiene a su cargo, la regulación, inspección vigilancia y control de toda la actividad electoral; así mismo, le corresponde velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre publicidad. En este sentido, debe ser garante de que la propaganda electoral, regulada en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, se realice con respeto a los límites que dicha disposición jurídica impone.
Así las cosas, para determinar si en el caso sub exámin e existió algún tipo de publicidad presuntamente capaz de trasgredir el ordenamiento jurídico vigente que regula la materia, previo a analizar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que pueden configurar la conducta objeto de reproche, resulta imperios o precisar a propósito del concepto de propaganda electoral, que la misma se caracteriza por:
previo a analizar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que pueden configurar la conducta objeto de reproche, resulta imperios o precisar a propósito del concepto de propaganda electoral, que la misma se caracteriza por:
- Puede ser desplegada por cualquier persona, natural o jurídica: bien sea por un partido o movimiento político, candidato a cargos o corporaciones públicas de elección popular y/o quienes los apoyen. ii) Se realiza mediante cualquier forma de publicidad. iii) Se despliega con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. iv) A través de los medios de comunicación social únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación. v) En tratándose de la propaganda que se haga empleando el espacio público solamente podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.
Corolario de los elementos propios de la propaganda electoral, resulta pertinente dilucidar lo que se entiende por desplegar una actividad publicitaria o de propaganda propiamente dicha a efectos de comprender el concepto de propaganda electoral a la luz del artículo 35 de la Ley 1475.
El diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, define la propaganda como la “[a]cción o efecto de dar a conocer algo con el f in de atraer adeptos o compradores”. A suResolución 8687 de 2021 Página 7 de 13
Por medio de la cual se abstiene de iniciar actuación administrativa por la presunta vulneración de la normativa sobre propaganda electoral, y se ordena el archivo del expediente con radicado CNE-E-2021-016126. . turno, define la publicidad como el “[c]onjunto de medios que se emplean para divulgar o extender la noticia de las cosas o de los hechos.” o la “[d]ivulgación de noticias o anuncios de carácter comercial para atraer a posibles compradores, espectadores, usuarios, etc “.
En concreto sobre la propaganda, la Corporación ha puntualizado lo siguiente:
“Se entiende por propaganda la forma de comunicación directa o indirectamente a través de mensajes de expectativa en el último caso, encaminada a influir en la población en general o en un grupo determinado, a través de la promoción de cualidades y defectos de una persona o producto, con la finalidad de atraer adeptos, clientes o destinatarios del producto y en consecuencia impulsar cierta conducta o actitud.”
En este sentido, es claro que para que se configure la propaganda, se requiere de una actividad que difunda masiva y públicamente la información y a su vez, que la misma tenga la capacidad de generar un impacto para el público que la recibe.
Así las cosas, de la definición de la Real Academia de la Lengua Española, se desprende que, en materia electoral, la propaganda es aquella que busca dar a conocer, la campaña electoral de un candidato a un cargo de elección popular o de una opción política determinada, con la finalidad de buscar su apoyo expresado en el voto, mediante la utilización de cual quier medio que tenga la capacidad de influir en el electorado.
En consonancia con lo anterior, el Consejo Nacional Electoral, interpretando la dinámica
finalidad de buscar su apoyo expresado en el voto, mediante la utilización de cual quier medio que tenga la capacidad de influir en el electorado.
En consonancia con lo anterior, el Consejo Nacional Electoral, interpretando la dinámica propia de la actividad política, en distintas decisiones 1 ha desarrollado el concepto de propaganda el ectoral indirecta, entendida como una forma de publicidad inductiva o subliminal, en la que se omiten expresas alusiones a su finalidad, autor o beneficiario, pero cuyos elementos permiten a la comunidad relacionarla con un sujeto y una aspiración política.
Establecidos los elementos de la propaganda electoral, la publicidad difundida a la comunidad de manera anticipada con fines electorales constituye una violación a las normas que regulan el funcionamiento de las organizaciones políticas, en los términos del numeral 1 del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el artículo 12 ibídem, lo cual activa de forma inmediata la función de policía administrativa encomendada por el artículo 265 de la Constitución Política al Consejo Nacional Electo ral, en el marco de la actividad electoral.
Sin embargo, no todo acto publicitario implica la realización de la propaganda electoral descrita en el artículo 35 de la ley 1475 de 2011, toda vez que, como quedó visto, se requiere el lleno
1 Consejo Nacional Electoral, Resoluciones internas 009, 010 y 842 de 2013 y Resolución 165 de 2014.Resolución 8687 de 2021 Página 8 de 13
Por medio de la cual se abstiene de iniciar actuación administrativa por la presunta vulneración de la normativa sobre propaganda electoral, y se ordena el archivo del expediente con radicado CNE-E-2021-016126. .
Por medio de la cual se abstiene de iniciar actuación administrativa por la presunta vulneración de la normativa sobre propaganda electoral, y se ordena el archivo del expediente con radicado CNE-E-2021-016126. . de los presupuestos para que opere su configuración (sujeto activo, medio publicitario, objeto de apoyo electoral y plazo).
4.1. De la publicidad efectuada por listas independientes de jóvenes que aspiren a los consejos municipales de j uventud, en el proceso de recolección de apoyos ciudadanos
El artículo 7 de la Ley 18 85 de 2018 2, en sus incisos segundo y tercero , es diáfano en preceptuar que, previo a la postulación de jóvenes a las respectivas listas, deberán tener el respaldo de un número mínimo de firmas, y, que para ello la Registraduría Nacional del Estado Civil entregará un formulario diseñado para la recolección de las mismas.
En virtud de la norma enunciada, es claro que antes de llevar a cabo la respectiva postulación e inscripción de candidatos, es menester realizar la labor de recolección de un número mínimo de firmas, previamente establecido mediante certificación que para tal efecto expida el alcalde del municipio correspondiente.
Es así, como el proceso de recolección de apoyos ciudadanos es una etapa previa a la campaña electoral propiamente dicha, por lo que les está permitido a las organizaciones políticas sin personería jurídica que deseen postular candidatos, en este caso para las listas independientes que aspiran a los consejos municipales de juventud, dar a conocer a la ciudadanía que se encuentran en dicho proceso a fin de obtener los apoyos ciudadanos requeridos para su postulación sin que esto suponga necesariamente una vulneración al
independientes que aspiran a los consejos municipales de juventud, dar a conocer a la ciudadanía que se encuentran en dicho proceso a fin de obtener los apoyos ciudadanos requeridos para su postulación sin que esto suponga necesariamente una vulneración al régimen de propaganda electoral o un desequilibrio.
Las firmas recolectadas, además de cumplir con el requisito del número previamente señalado por la autoridad competente, serán objeto de verificación en cuanto a que las mismas correspondan a jóvenes cuyas edades oscilen entre los 14 y 28 años de edad y que pertenezcan al municipio donde se inscribió la lista.
Esta Corporación se ha pronunciado respecto de la posibilidad de desplegar una determinada publicidad, en tratándose de organizaciones que aspiran a postular candidatos mediante la recolección de firmas.
No obstante, lo anterior no debe d esbordar su propósito, es decir, no puede ir más allá de la invitación a firmar ni convertirse en propaganda electoral para promover el voto de los ciudadanos en favor de su lista.
2 Por la cual se modifica la Ley Estatutaria 1622 de 2013 y se dictan otras disposiciones.Resolución 8687 de 2021 Página 9 de 13
Por medio de la cual se abstiene de iniciar actuación administrativa por la presunta vulneración de la normativa sobre propaganda electoral, y se ordena el archivo del expediente con radicado CNE-E-2021-016126. .
En este sentido, las listas independiente s de jóvenes que aspiren a los c onsejos municipales y locales de juventud, los cuales son mecanismos de participación, concertación, vigilancia y control de la gestión pública e interlocución de los jóvenes ante la institucionalidad, podrán
y locales de juventud, los cuales son mecanismos de participación, concertación, vigilancia y control de la gestión pública e interlocución de los jóvenes ante la institucionalidad, podrán inscribir candidatos y, estos a su vez , en desarrollo de sus campañas electorales , están obligados a cumplir la Constitución, la ley y la reglamentación que al respecto dicte el Consejo Nacional Electoral.
Por otro lado, de conformidad al artículo 80 de la Ley 1622 de 20133, los aspectos no regulados en ella que se refieran a temas electorales, inhabilidades e incompatibilidades, se regirán por las disposiciones vigentes, salvo otras disposiciones.
Con base en la norma antes enunciada, en tratándose de listas independientes que aspiren a los consejos municipales de juventud, a falta de una norma aplicable atinente a la regulación de la publicidad electoral, procede la aplicación del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 teniendo en cuenta que la norma general se aplica a todo s los campos con excepción de aquél que es regulado por la norma especial.
En ese orden de ideas, en aplicación a la norma general , la publicidad electoral a través de medios de comunicación solo podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriore s a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.
Visto lo anterior, se analizará el acervo probatorio recaudado a fin de establecer en el caso concreto, si existen elementos que permitan inferir la presunta ocurrencia de propaganda electoral, si la misma se realizó trasgrediendo los límites temporales, y quien o quienes son los presuntos responsables por tal acción.
concreto, si existen elementos que permitan inferir la presunta ocurrencia de propaganda electoral, si la misma se realizó trasgrediendo los límites temporales, y quien o quienes son los presuntos responsables por tal acción.
5. CASO CONCRETO:
Descendiendo al caso concreto, la presente actuación administrativa tuvo su inicio en la denuncia presentada el 06 de septiembre de 2021 por los ciudadanos MARTÍN ELÍAS ACOSTA OSORIO y RAÚL EDUARDO RHENALS PEINADO, en la que pusieron de manifiesto el presunto despliegue de publicidad electoral fuera del término establecido, mencionando, de manera puntual la lista denominada “JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL DEL BARRIO PUEBLO NUEVO”, incluyendo el respectivo enlace.
3 Por medio de la cual se expide el estatuto de ciudadanía juvenil y se dictan otras disposiciones.Resolución 8687 de 2021 Página 10 de 13
Por medio de la cual se abstiene de iniciar actuación administrativa por la presunta vulneración de la normativa sobre propaganda electoral, y se ordena el archivo del expediente con radicado CNE-E-2021-016126. .
Para acreditar lo manifestado, anexaron a la respectiva denuncia una (1) imagen en blanco y negro presuntamente extraída de la red social Facebook, relacionada en el acápite número 3 del presente proveído.
En la imagen se observa un grupo de jóvenes en un recinto cerrado con la siguiente leyenda:
“#Caucasia Iniciaron las inscripciones para los Consejos Municipales de Juventud (sic)
En la tarde de hoy se inscribieron 4 candidatos al Consejo Municipal de Juventud
“#Caucasia Iniciaron las inscripciones para los Consejos Municipales de Juventud (sic)
En la tarde de hoy se inscribieron 4 candidatos al Consejo Municipal de Juventud (sic), cuyas elecciones se llevarán a cabo el próximo 28 de noviembre.
Los candidatos se inscribieron por medio de la Junta de Acción Comunal del Barrio (sic) Pueblo Nuevo y cuentan con el apoyo de la concejala Socorro Beltrán, una líder reconocida en el municipio.
Los candidatos son Carlos Andrés S ánchez, de 15 años, Alexánder Pantoja, de 16 años, Yaren Orrego, de 16, y Adriabna (sic) Ruíz . Ellos proponen trabajar por una mejor comunidad bajo el lema “Unidos Podemos”.
En el caso que nos ocupa, esta Corporación observa que la foto aportada que obra como prueba de la denuncia , consiste en una imagen aparentemente sustraída de la red social Facebook, donde se distingue a un grupo de jóvenes que se encuentran en un recinto cerrado, en el cual dan a conocer la inscripción de una lis ta independiente que aspira al consejo municipal de juventud en el municipio de Caucasia – Antioquia, e indican los nombres y edades de los candidatos postulados.
De igual manera, se tiene que en dicha imagen no se pregona el incentivo a votar por determinada persona ni por lista independiente alguna a los Consejos municipales de juventud, así como tampoco se invita a votar por determinado candidato, la leyenda se limita a dar a conocer la lista, su inscripción y el nombre de la misma.
Tal como se manifestó previamente en las consideraciones, el proceso de recolección de
así como tampoco se invita a votar por determinado candidato, la leyenda se limita a dar a conocer la lista, su inscripción y el nombre de la misma.
Tal como se manifestó previamente en las consideraciones, el proceso de recolección de apoyos ciudadanos es una etapa previa a la campaña electoral propiamente dicha, por lo que les está permitido a las organizaciones políticas sin personería jurídica que deseen postular candidatos, en este caso para las listas independientes que aspiran a los consejos municipales de juventud, dar a conocer a la ciudadanía que se encuentran en dicho proceso a fin de obtener los apoyos ciudadanos requeridos para su postulación, sin que esto suponga necesariamente una vulneración al régimen de propaganda electoral o un desequilibrio.
En este orde n de ideas, resulta razonable que les sea permitido a estas organizaciones políticas sin personería jurídica efectuar actos con el propósito de alcanzar u obtener el número de apoyos ciudadanos requerido, sin que esto suponga necesa
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