CNE - Resolución 8917 de 2021
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 8917 de 2021
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2021
RESOLUCIÓN No. 8917 DE 2021 (9 de diciembre)
Por medio de la cual se RECHAZA por extemporánea la impugnación presentada por la señora Dalida Prada Villamizar con ocasión de la negativa del Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia – AICO, de otorgamiento de aval para las elecciones del 27 de octubre de 2019, bajo el radicado No.18757-19.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas por los artículos 265 de la Constitución Política y 7° de la Ley 130 de 1994 y, con fundamento en los siguientes:
1.- HECHOS
1.1.- El 26 de junio de 2019, la señora Dalida Prada Villamizar, concejal del municipio de Girón, Santander, periodo 2015 -2019, presentó p etición al Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia – AICO., de aval para los comicios electorales de 27 de octubre de 2019.
1.2.- El 12 de julio de 2019 la señora Dalida Prada Villamizar, radicó ante el Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia -AICO., la entrega de documentos para la solicitud de aval para aspirar al concejo municipal de Girón, Santander, para las elecciones de 27 de octubre de 2019.
1.3.- El 17 de julio de 2019 la señora Dalida Prada Villamizar instauró acción de tutela, rad.
11001-22-10-000-2019-0386-00., contra el Movimiento Autoridades Indígenas de ColombiaAICO, por la negativa que recibió de la organización política del aval para participar en el debate electoral de octubre de 2019, para la conformación del Concejo Municipa l de Girón, Santander.
1.4.- El 31 de julio de 2019 la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá fallo, dentro la acción de tutela instaurada por la señora Dalida Prada Villamizar, declarándola improcedente.
1.5.- Mediante es crito radicado con el No 201900018757 -00 de 22 de agosto de 2019, la señora Dalida Prada Villamizar impugnó la negativa del Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia -AICO, de concederle el aval para participar en el debate electoral al Concejo Municipal de Girón – Santander, de 27 de octubre de 2019, periodo 2020-2023.Resolución 8917 de 2021 Página 2 de 16
Por medio de la cual se RECHAZA por extemporánea la impugnación presentada por la señora Dalida Prada Villamizar con ocasión de la negativa del Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia – AICO, de otorgamiento de aval para las elecciones del 27 de octubre de 2019, bajo el radicado No.18757-19.
1.6.- El 23 de septiembre de 2019 la señora Dalida Prada Villamizar instauró acción de tutela contra el Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia -AICO., con ocasión de la decisión de negarle el aval para participar en el debate electoral de octubre de 2019, para la conformación del Concejo Municipal de Girón, Santander.
contra el Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia -AICO., con ocasión de la decisión de negarle el aval para participar en el debate electoral de octubre de 2019, para la conformación del Concejo Municipal de Girón, Santander.
1.7.- El 27 de septiembre de 2019, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Girón San Juan Girón, Santander, rechazó por nuevamente por improcedente la acción de tutela instaurada por la señora Dalida Prada Villamizar contra el Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia -AICO.
2.- ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
2.1.- El 29 de agosto de 2019 se asignó al Magistrado Pedro Felipe Gutiérrez Sierra el expediente, con radicación No. 18757 de 2019, según consta en el acta de reparto.
2.2.- Mediante Auto de 20 de septiembre de 2019 se ordenó la apertura de indagación preliminar y se decretó la práctica de pruebas.
2.3.- El 30 de septiembre de 2019, mediante radicado No. 27605, el representante legal del Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia, AICO., dio respuesta al requerimiento.
3.- ACERVO PROBATORIO
Obra en el expediente el material probatorio relacionado a continuación:
3.1.- Formato E -27 o credencial de 29 de octubre de 2019, de la Comisión Escrutadora Municipal, mediante el cual se acredita a la señora Dalida Prada Villamizar como concejal Municipal de Girón, Santander, para el periodo 2016 -2019, por el Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia – AICO.
Municipal, mediante el cual se acredita a la señora Dalida Prada Villamizar como concejal Municipal de Girón, Santander, para el periodo 2016 -2019, por el Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia – AICO.
3.2.- Resolución No. 004 de 24 de mayo de 2019, por medio de la cual el representante legal del Movimiento Autoridades indígenas de Colombia – AICO., delega en los directivos Laudelino Bernier Vanegas, y Numael Mayorga Duarte, la representación en los departamentos de Santander, Norte de Santander, Arauca, Boyacá y Casanare.
3.3.- Resolución No. 007 de 24 de mayo de 2019, “por medio de la cual se establecen los requisitos y el procedimiento previo para la exped ición del aval por parte del MovimientoResolución 8917 de 2021 Página 3 de 16
Por medio de la cual se RECHAZA por extemporánea la impugnación presentada por la señora Dalida Prada Villamizar con ocasión de la negativa del Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia – AICO, de otorgamiento de aval para las elecciones del 27 de octubre de 2019, bajo el radicado No.18757-19.
Autoridades Indígenas de Colombia “AICO”, para los aspirantes a ocupar un cargo de elección popular en las elecciones del 27 de octubre del año 2019”.
3.4.- Certificación de 27 de mayo de 2019, del representante legal del Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia “AICO”, en la que señala que los directivos Laudelino Bernier Vanegas, y Numael Mayorga Duarte, fueron los delegados para representar a la organización política en
Indígenas de Colombia “AICO”, en la que señala que los directivos Laudelino Bernier Vanegas, y Numael Mayorga Duarte, fueron los delegados para representar a la organización política en los departamentos de Santander, Norte de Santander, Arauca, Boyacá y Casanare, conforme a la Resolución No. 004 de 24 de mayo de 2019.
3.5.- Circular No. 1222 de mayo de 2019, en la que se precisaron los requisitos del estudio y otorgamiento de los avales del Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia “AICO”.
3.6.- Derecho de petición de 26 de junio de 2019 de la señora Dalida Prada Villamizar, formulado al Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia “AICO”.
3.7.- Formulario E-6 - de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Munici pal de Girón, Santander, para las elecciones del 27 de octubre de 2019.
3.8.- Contestación de la acción de tutela de fecha 25 de septiembre de 2019 por parte del representante legal Movimiento Autoridades Indígenas -AICO-., dentro del proceso con radicado 2019-386 del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Girón, Santander, con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Dalida Prada Villamizar por la negativa de aval como candidata al Concejo de Girón, Santander para las elecciones del 27 de octubre de 2019.
3.9.- Fallo de tutela de 31 de julio de 2019, de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., M.P., Lucía Josefina Herrera López.
3.10.- Fallo de tutela de 27 de septiembre de 2019 del Juzgado Promiscuo Municipal de Girón,
Distrito Judicial de Bogotá D.C., M.P., Lucía Josefina Herrera López.
3.10.- Fallo de tutela de 27 de septiembre de 2019 del Juzgado Promiscuo Municipal de Girón, Santander.
4.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS
4.1.- COMPETENCIA
4.1.1.- CONSTITUCIÓN POLÍTICA
De conformidad con el artículo 265 de la Constitución Política, al Consejo Nacional Electoral le corresponde ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral, así:Resolución 8917 de 2021 Página 4 de 16
Por medio de la cual se RECHAZA por extemporánea la impugnación presentada por la señora Dalida Prada Villamizar con ocasión de la negativa del Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia – AICO, de otorgamiento de aval para las elecciones del 27 de octubre de 2019, bajo el radicado No.18757-19.
“ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantiza ndo el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”.
(…)”.
de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”. (…)”.
4.2.- OTORGAMIENTO DE AVALES
4.2.1.- CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991
El artículo 108 superior ha previsto la figura del aval, así:
“(…) Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica reconocida podrán inscribir candidatos a elecciones. Dicha inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue. Los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos también podrán inscribir candidatos. (…)”. (Subrayas fuera del texto).
4.2.2.- LEY 130 DE 1994
La ley regula la postulación e inscripción de candidatos a cargos de elección popular de los partidos y movimientos políticos, así:
“Artículo 9º. Designación y postulación de candidatos. Los partidos y movimientos políticos, con personería jurídica reconocida, podrán postular candidatos a cualquier cargo de elección popular sin requisito adicional alguno. (…) La inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue. (…) Los candidatos no inscritos por partidos o por movimientos políticos deberán otorgar al momento de la inscripción una póliza de seriedad de la candidatura por la cuantía que fije el Consejo Nacional Electoral, la cual no podrá exceder el equivalente al un o por ciento del fondo que se constituya para financiar a los partidos y movimientos en el año correspondiente (…)”
seriedad de la candidatura por la cuantía que fije el Consejo Nacional Electoral, la cual no podrá exceder el equivalente al un o por ciento del fondo que se constituya para financiar a los partidos y movimientos en el año correspondiente (…)”
4.3.- OBLIGATORIEDAD DE LOS ESTATUTOS
4.3.1. LEY 1475 DE 2011
En la regulación se establece el deber de los Partidos Políticos y Movimientos Políticos de actuar conforme a lo previsto en sus estatutos, de la siguiente manera:Resolución 8917 de 2021 Página 5 de 16
Por medio de la cual se RECHAZA por extemporánea la impugnación presentada por la señora Dalida Prada Villamizar con ocasión de la negativa del Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia – AICO, de otorgamiento de aval para las elecciones del 27 de octubre de 2019, bajo el radicado No.18757-19.
“ARTÍCULO 1o. PRINCIPIOS DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO. Los partidos y movimientos políticos se ajustarán en su organización y funcionamiento a los principios de transparencia, objetividad, moralidad, equidad de género y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos de conformidad con lo dispuesto en la Constitución, en las leyes y en sus estatutos. En desarrollo de estos principios, los partidos y movimientos políticos deberán garantizarlos en sus estatutos. Para tales efectos, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones de contenidos mínimos:
1. Participación. Entiéndase por el derecho de todo afiliado a intervenir, directamente o a través de sus representantes, en la adopción de las decisiones Fundamentales del
definiciones de contenidos mínimos:
1. Participación. Entiéndase por el derecho de todo afiliado a intervenir, directamente o a través de sus representantes, en la adopción de las decisiones Fundamentales del partido o movimiento, en el máximo órgano de dirección y en las demás instancias de gobierno, administración y control, así como los derechos de elegir y ser elegido en todo proceso de designación o escogencia de sus directivos y de sus candidatos a cargos y corporaciones de elección popular, de acuerdo a sus estatutos. (…)
4.3.2. LEY 130 DE 1994
La mencionada norma en los artículos 6º y 7º determina los principios que rigen la organización y funcionamiento de los partidos políticos, como también precisa lo concerniente a la obligatoriedad de los estatutos, así: “ARTÍCULO 6º PRINCIPIOS DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO. Los partidos y movimientos políticos podrán organizarse libremente. Sin embargo, en el desarrollo de su actividad están obligados a cumplir la Constitución y las leyes, a defender y difundir los derechos human os como fundamento de la convivencia pacífica y a propender al logro y mantenimiento de la paz, en los términos del artículo 95 de la Constitución Política. En las regiones, los partidos o movimientos políticos gozarán también de libertad y autonomía para su organización y podrán pertenecer al partido o movimiento que a bien tengan nacionalmente. ARTÍCULO 7o. OBLIGATORIEDAD DE LOS ESTATU TOS. La organización y el funcionamiento de los partidos y movimientos se regirá por lo establecido en sus propios estatutos. Cualquier ciudadano, dentro de los veinte días siguientes a la adopción de la
funcionamiento de los partidos y movimientos se regirá por lo establecido en sus propios estatutos. Cualquier ciudadano, dentro de los veinte días siguientes a la adopción de la respectiva decisión, podrá impugnar ante el Consejo Nacional Electoral las cláusulas estatutarias contrarias a la Constitución, a la ley o a las disposiciones del Consejo Nacional Electoral, o las decisiones de las autoridades de los partidos y movimientos tomadas contraviniendo las mismas normas.”
5. CONSIDERACIONES
La Constitución Política asignó a esta Corporación, entre otras atribuciones, la de regular, inspeccionar, vigilar y controlar “toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden”.Resolución 8917 de 2021 Página 6 de 16
Por medio de la cual se RECHAZA por extemporánea la impugnación presentada por la señora Dalida Prada Villamizar con ocasión de la negativa del Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia – AICO, de otorgamiento de aval para las elecciones del 27 de octubre de 2019, bajo el radicado No.18757-19.
Dentro de los deberes de los partidos y movimientos políticos se encuentra el previsto en el artículo 6 de la Ley 130 de 1994, el cual señala que, esas colectividades pueden organizarse libremente dentro de los lineamientos que imponen la Constitución, ley es y sus propios estatutos.
La Ley 130 de 1994 faculta al Consejo Nacional Electoral para dejar sin efecto las decisiones
libremente dentro de los lineamientos que imponen la Constitución, ley es y sus propios estatutos.
La Ley 130 de 1994 faculta al Consejo Nacional Electoral para dejar sin efecto las decisiones de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, que hayan sido acogidas vulnerando las disposiciones constitucionales, legales, reglamentarias y/o estatutarias, así:
“ARTÍCULO 7º—Obligatoriedad de los estatutos. La organización y el funcionamiento de los partidos y movimientos se regirá por lo establecido en sus propios estatutos. Cualquier ciudadano, dentro de los veinte días siguientes a la adopción de la respect iva decisión, podrá impugnar ante el Consejo Nacional Electoral las cláusulas estatutarias contrarias a la Constitución, a la ley o a las disposiciones del Consejo Nacional Electoral, o las decisiones de las autoridades de los partidos y movimientos tomadas contraviniendo las mismas normas. Los partidos y movimientos inscribirán ante el Consejo Nacional Electoral los nombres de las personas que, de acuerdo con sus estatutos, hayan sido designados para dirigirlos y para integrar sus órganos de gobierno y adm inistración, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de la respectiva designación. El Consejo Nacional Electoral podrá, de oficio o a solicitud de cualquier persona, exigir que se verifique la respectiva inscripción y aun realizarla si dispone de la prueba correspondiente. Cualquier ciudadano podrá impugnar ante el Consejo Nacional Electoral la designación de esas directivas dentro de los quince (15) días siguientes a la misma, por violación grave de los estatutos del partido o movimiento. Para todos los efectos, el Consejo Nacional Electoral sólo reconocerá como autoridades de los
Electoral la designación de esas directivas dentro de los quince (15) días siguientes a la misma, por violación grave de los estatutos del partido o movimiento. Para todos los efectos, el Consejo Nacional Electoral sólo reconocerá como autoridades de los partidos y movimientos a las personas debidamente inscritas ante él”.
De ese modo, esta Corporación puede conocer de las impugnaciones que presente cualquier ciudadano cuando: i) las cláusulas estatutarias de las organizaciones políticas violen la Constitución, la Ley o las disposiciones del Consejo Nacional Electoral, y ii) las decisiones que tomen las autoridades de los partidos o movimientos políticos con persone ría jurídica, contraviniendo las normas que las regulan.
Para estos efectos, la oportunidad para la presentación de las impugnaciones es de (20) días, contados a partir de la adopción de la decisión.
5.1.- DEL OTORGAMIENTO DE AVALES.
El aval es una garantía, mediante la cual las organizaciones políticas asegu ran frente a la administración y la ciudadanía, la seriedad de las candidaturas de sus postulados. Al respecto, con el otorgamiento de ese respaldo y la aceptación de la candidatura, el aspirante implícitamente admite su militancia en la organización política.Resolución 8917 de 2021 Página 7 de 16
Por medio de la cual se RECHAZA por extemporánea la impugnación presentada por la señora Dalida Prada Villamizar con ocasión de la negativa del Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia – AICO, de otorgamiento de aval para las elecciones del 27 de octubre de 2019, bajo el radicado No.18757-19.
Sobre las implicaciones del aval, el honorable Consejo de Estado en providencia de catorce
elecciones del 27 de octubre de 2019, bajo el radicado No.18757-19.
Sobre las implicaciones del aval, el honorable Consejo de Estado en providencia de catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019), CP: ROCÍO ARAÚJO OÑATE, Rad. 11001-03-28000-2018-00603-00, señaló:
“Ahora en lo que concierne al aval, podemos decir que de acuerdo con el ordenamiento jurídico colombiano constituye uno de los requisitos que existen para que los ciudadanos puedan presentarse como candidatos para cargos de elección popular por una colecti vidad política con personería jurídica, procedimiento que es llevado a cabo al interior de la colectividad y además constituye un trámite previo a la inscripción de una candidatura. (…). En esa medida se puede concluir que la importancia del aval se traduc e en que, 1) indica la militancia en un partido político, 2) garantiza el acatamiento de las normas estatutarias dentro de éste, respetando las formas de intervenir en las corporaciones (bancadas), y 3) moraliza la actividad política, bajo el entendido de que avalar a un candidato implica que el interesado cuenta requisitos y calidades para ejercer el cargo. Adicionalmente, la finalidad que tiene el aval dentro del ordenamiento jurídico, es servir como i) requisito de inscripción de candidatos de un partido o movimiento político con personería jurídica; ii) ser una garantía para la comunidad en general de que las personas inscritas por un partido o movimiento político pertenecen al mismo; y por último iii) constituye un parámetro para determinar que el inscrito reúne las condiciones en cuanto hace a los requisitos
garantía para la comunidad en general de que las personas inscritas por un partido o movimiento político pertenecen al mismo; y por último iii) constituye un parámetro para determinar que el inscrito reúne las condiciones en cuanto hace a los requisitos para desempeñar el cargo y que se encuentra libre de inhabilidades para su acceso.”.
El aval como garantía de seriedad de una candidatura, contribuye al fortalecimiento de la democracia, al generar responsabilidad a las organizaciones políticas, respecto de las personas que postulan a su nombre para participar en un debate electoral para la escogencia de quienes van a dirigir el futuro político de una comunidad.
La Ley 130 de 1994 señala que, toda inscripción de candidatura a cargo de elección popular deberá ser avalada por el representante legal de la respectiva organización política, o por quien aquél delegue, del modo siguiente:
“Artículo 9º. Designación y postulación de candidatos. Los partidos y movimientos políticos, con personería jurídica reconocida, podrán postular candidatos a cualquier cargo de elección popular sin requisito adicional alguno. (…) La inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo repr esentante legal del partido o movimiento o por quien él delegue. (…) Los candidatos no inscritos por partidos o por movimientos políticos deberán otorgar al momento de la inscripción una póliza de seriedad de la candidatura por la cuantía que fije el Conse jo Nacional Electoral, la cual no podrá exceder el equivalente al uno por ciento del fondo que se constituya para financiar a los partidos y movimientos en el año correspondiente (…) Negrita fuera de texto.
Con relación a esa facultad se ha pronunciado en varias ocasiones la jurisdicción. Al respecto,
constituya para financiar a los partidos y movimientos en el año correspondiente (…) Negrita fuera de texto.
Con relación a esa facultad se ha pronunciado en varias ocasiones la jurisdicción. Al respecto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el proceso radicado con el No 11001-03-28-0002018-00603-00, Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE, manifestó:
“Del tenor literal de los artículos mencionados, es claro que los partidos y movimientos políticos tienen la posibilidad de inscribir candidatos; sin embargo, de manera previa la colectividad deberá otorgar un aval al respectivo interesado con el fin habil itarlo y permitirle inscribirse a un cargo de elección popular, facultad que está a cargo del representante legal o en quien éste delegue.Resolución 8917 de 2021 Página 8 de 16
Por medio de la cual se RECHAZA por extemporánea la impugnación presentada por la señora Dalida Prada Villamizar con ocasión de la negativa del Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia – AICO, de otorgamiento de aval para las elecciones del 27 de octubre de 2019, bajo el radicado No.18757-19.
Es pertinente precisar que en la etapa de inscripción, la agrupación política deberá revisar las calidades y requis itos del candidato, en aras de que no se encuentre inmerso en una causal de inhabilidad o que no cumpla con los requisitos de acceso al cargo que aspira (artículo 28 de la Ley 1475 de 2011)”.
También, el mencionado Alto Tribunal, en providencia de 13 de agosto de 2009, radicación
al cargo que aspira (artículo 28 de la Ley 1475 de 2011)”.
También, el mencionado Alto Tribunal, en providencia de 13 de agosto de 2009, radicación número: 11001 -03-28-000-2006-0001100, Magistrado Ponente, Filemón Jiménez Ochoa, sobre la autoridad responsable de otorgar el aval, señaló:
“El responsable ante el electorado por la candidatura de uno de sus militantes es el partido o movimiento político, por lo cual es muy importante que el aval al respectivo candidato lo otorgue quien constitucional y legalmente está facultado para ello, es decir, el representante legal del partido o su delegado y no persona diferente, pues como organizaciones políticas tienen un deber para con el elector y una responsabilidad social. De suerte que si bien es cierto los partidos políticos son instituciones permanentes, de naturaleza privada, que reflejan el pluralismo político, promueven y encauzan la participación de los ciudadanos y contribuyen a la formación y manifestación de la voluntad popular, con el objeto de acceder al poder, a los cargos de elección popular y de influir en las decisiones políticas y democráticas de la Nación (artículo 2º de la Ley 130 de 1994), no es menos cierto que la función que cumplen de inscribir candidatos a elecciones y de darles el correspondiente aval, es una función pública”
De las consideraciones expuestas puede concluirse que, la responsabilidad por la expedición del aval a los candidatos la tiene el representante legal de la organización política o la persona a quien este delegue.
Ahora, debe precisarse que la decisión de otorgamiento de un aval puede ser conocida por el Consejo Nacional Electoral, cuando se impugne con fundamento en la vulneración de la
a quien este delegue.
Ahora, debe precisarse que la decisión de otorgamiento de un aval puede ser conocida por el Consejo Nacional Electoral, cuando se impugne con fundamento en la vulneración de la Constitución, la ley o las normas estatutarias de la organización política, al tenor de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 130 de 1994.
Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica gozan de autonomía para el otorgamiento de avales y la inscripción de candidatos. Con relación a esa atribución, la honorable Corte Constitucional, mediante la Sentencia No. C -089/94, Magistrado Ponente, Eduardo Cifuentes Muñoz, señaló:
“La imperatividad de los estatutos es una obligada consecuencia de la libertad de organización que la Constitución reconoce a los partidos y movimientos. Adoptada libremente la norma interna que ha de regirlos, se sigue como consecuencia inexorable la obligatoriedad de sus mandatos. La competencia del Consejo Nacional Electoral consistente en velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos, tiene naturaleza policiva y conduce a la aplicación de las sanciones que consagra la ley”. (…)
Así, las cosas, la autonomía de las organizaciones políticas para el otorgamiento de avales, está regulada en los procedimientos fijados por ellas mismas en sus estatutos, dentro de los parámetros de la constitución y la ley.Resolución 8917 de 2021 Página 9 de 16
Por medio de la cual se RECHAZA por extemporánea la impugnación presentada por la señora Dalida Prada Villamizar con ocasión de la negativa del Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia – AICO, de otorgamiento de aval para las
Por medio de la cual se RECHAZA por extemporánea la impugnación presentada por la señora Dalida Prada Villamizar con ocasión de la negativa del Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia – AICO, de otorgamiento de aval para las elecciones del 27 de octubre de 2019, bajo el radicado No.18757-19.
5.2.- CASO CONCRETO
Mediante oficio de 22 de agosto de 2019, radicado número 201900018757-00, la señora Dalida Prada Villamizar impugnó la decisión del Movimiento Autoridades Indígenas de ColombiaAICO, por la negativa en otorgarle el aval para participar en la elección de 27 de oct ubre de 2019, para la conformación del Concejo Municipal de Girón, Santander, así:
“(…) PRETENSIONES PRIMERA. Solicito con todo respeto, previo a cualquier pronunciamiento, revisar la Resolución No 0286 del 05 de febrero de 2019, expedida por el Consejo Nacional Electoral, en la cual se nombró a los dirigentes del Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia AICO, DECISIÓN QUE FUE IMPUGNADA, por violaciones graves a los Estatutos del movimiento, en especial por incumplimiento a los requisitos y calidades para ocupar los cargos y lo expidió por la Ley, y que continua en estudio por parte de este despacho, o si en su defecto, hay algún pronunciamiento por parte de este despacho. SEGUNDA. Sírvase decretar medida cautelar preventiva en ejercicio de sus funciones de Policía Administrativa en el sentido de suspender los efectos de la decisión de otorgar avales para el consejo del Municipio de Girón y/o en su defecto
despacho. SEGUNDA. Sírvase decretar medida cautelar preventiva en ejercicio de sus funciones de Policía Administrativa en el sentido de suspender los efectos de la decisión de otorgar avales para el consejo del Municipio de Girón y/o en su defecto suspender los efectos de la lista de inscripción y aceptación de candidatos para el consejo (sic) en el municipio de Girón (Santander) por el movimiento autoridades indígenas de Colombia AICO, para las próximas elecciones del 27 de octubre de 2019 -periodo 2020-2023, la anterior solicitud en razón: Si la Resolución No 0286 del 05 de febrero de 2019, expedida por el Consejo Nacional Electoral, en la cual Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia AICO, nombró a los dirigentes del Partido, DECISION (sic) QUE FUE IMPUGNADA, implica que la Resolución 286 del 05 de febrero de 2019, que registro (si c) al señor Martín Tengana Narvaéz como representante legal del movimiento AICO, se encuentra actualmente suspendida, luego entonces como consecuencia, el señor MANUEL BITERVO PACHULCAN es quien actualmente puede ejercer como representante Legal del movimi ento Autoridades Indígenas de Colombia AICO, y en tal virtud, es la persona quien debió expedir los Avales para los próximos comicios del 27 de octubre de 2019, hasta tanto no se decidan los Recursos por parte del Consejo Nacional Electoral. TERCERA. Sírvase declarar sin efectos la decisión emanada del Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia AICO, en el sentido de no otorgar el aval a la concejal en ejercicio del Municipio de Girón (Santander), a la señora DALIDA PRADA
VILLAMIZAR.
Autoridades Indígenas de Colombia AICO, en el sentido
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