CNE - Resolución 8928 de 2021
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 8928 de 2021
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2021
RESOLUCIÓN 8928 DE 2021
(09 de diciembre)
Por medio de la cual se SANCIONA a los miembros del comité inscriptor del Grupo Significativo de Ciudadanos “MOVIMIENTO DE RENOVACIÓN LIBERAL FRONTINO”, conformado por los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ PÉREZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.023.930, RAMIRO ALBERTO MUÑOZ LARA identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.020.627 , y a LIBARDO AUGUSTO QUIROZ URREGO identificado con la cédula de ciudadanía No. 70.552.032 por la vulneración del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 con ocasión de la revocatoria de inscripción del excandidato JACOB DE JESUS MONTOYA OSPINA identificado con cédula de ciudadanía No. 10197625 al Concejo Municipal de Frontino – Antioquia, para las elecciones del 27 de octubre de 2019, bajo el radicado 3846-2020.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en los artículos 265, numerales 6 y 12 de la Constitución Política, modificado por el acto legislativo 01 de 2009; Ley 130 de 1994; Ley 1475 de 2011; Ley 1437 de 2011 y con fundamento en los siguientes
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 1.1. Mediante Resolución N°. 3839 del 05 de agosto de 2019, la Corporación registró el logo símbolo del GRUPO SIGNIFICATIVO DE CIUDADANOS “MOVIMIENTO DE
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 1.1. Mediante Resolución N°. 3839 del 05 de agosto de 2019, la Corporación registró el logo símbolo del GRUPO SIGNIFICATIVO DE CIUDADANOS “MOVIMIENTO DE RENOVACIÓN LIBERAL FRONTINO”, que promovía la postulación por firmas de trece (13) aspirantes al Concejo del municipio de Frontino – Antioquia, entre los cuales se encontraba el ciudadano JACOB DE JESUS MONTOYA OSPINA, para los comicios de autoridades territoriales del veintisiete (27) de octubre del 2019.
1.2. Que, de acuerdo con lo informado por la Subsecretaría d e este organismo, mediante Resolución 4848 de 2019 el Consejo Nacional Electoral revocó la candidatura del ciudadano JACOB DE JESUS MONTOYA OSPINA al Concejo Municipal de Frontino - Antioquia al determinar que se encontraba incurso en la causal de inhabili dad consagrada en el artículo 40 de la Ley 617 del 2000. (Fols. 1-2)
“ARTÍCULO PRIMERO: REVOCAR, la inscripción de los candidatos relacionados a continuación:
(…)Resolución 8928 de 2021 Página 2 de 44 Por medio de la cual se SANCIONA a los miembros del comité inscriptor del Grupo Significativo de Ciudadanos “MOVIMIENTO DE RENOVACIÓN LIBERAL FRONTINO”, conformado por los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ PÉREZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.023.930, RAMIRO ALBERTO MUÑOZ LARA identificado con la
PÉREZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.023.930, RAMIRO ALBERTO MUÑOZ LARA identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.020.627 , y a LIBARDO AUGUSTO QUIROZ URREGO identificado con la cédula de ciudadanía No. 70.552.032 por la vulneración del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 con ocasión de la revocatoria de inscripción del excandidato JACOB DE JESUS MONTOYA OSPINA identificado con cédula de ciudadanía No. 10197625 al Concejo Municipal de Frontino – Antioquia, para las elecciones del 27 de octubre de 2019, bajo el radicado 3846-2020.
17
1645119 Jacob de Jesus Montoya Ospina
10.197.625
Concejo Municipal
Frontino (Antioquia)
G.SC “Movimiento De Renovación Liberal Frontino”
Art. 40 Ley 617 de 2000
1.3. El día 08 de mayo de 2020, a través de radicado SIICNE N°.202000003846 -00, mediante oficio CNE -SS-LHG-10001C, la Subsecretaría de la Corporación, puso de presente a lo s Honorables Magistrados investigación del asunto “ REPARTO – PARTIDOS POLÍTICOS, GRUPOS SIGNIFICATIVOS Y MOVIMIENTOS (INVESTIGACIÓN POR REVOCATORIA DE INSCRIPCIÓN) ELECCIONES 2019”, en los siguientes términos:
“Respetuosamente y para los fines a que haya lugar, y de conformidad con la decisión en las actuaciones administrativas donde ordena someter a reparto
POR REVOCATORIA DE INSCRIPCIÓN) ELECCIONES 2019”, en los siguientes términos:
“Respetuosamente y para los fines a que haya lugar, y de conformidad con la decisión en las actuaciones administrativas donde ordena someter a reparto entre los Honorables Magistrados; sobre el asunto concerniente a la investigación por revocatoria de inscripción en las pasadas elecciones de autoridades locales del año 2019, para los Partidos Políticos, Grupos Significativos y Movimientos que inscribieron candidatos inhabilitados de ciudadanos”.
Con el oficio, se adjuntó cuadro que relaciona cuarenta y cinco (45) casos sometidos a reparto. Dentro d e los cuales se encuentra el grupo significativo de ciudadanos “MOVIMIENTO DE RENOVACIÓN LIBERAL FRONTINO”, como se indica a continuación:
NO MOVIMIENTO Y
G.S.C. Corporación Municipio Departamento Candidato Resoluciones Magistrado 7 Movimiento de renovación liberal frontino Concejo Frontino Antioquia Jabob de Jesus Montoya Ospina 4848 Dr. Perez
1.4. Por reparto extraordinario efectuado el 13 de mayo del 2020 le Correspondió al despacho del Magistrado JAIME LUIS LACOUTURE PEÑALOZA asumir el conocimiento del radicado 384620. (Fols. 6-7)
1.5. Mediante Auto-CNE-JLLP-035-2020, se avocó conocimiento y se ordenó la apertura de indagación preliminar por la presunta violación del artículo 10, numeral 5° de la Ley 1475 de 2011, por parte del grupo significativo de ciudadanos “Movimiento de
de indagación preliminar por la presunta violación del artículo 10, numeral 5° de la Ley 1475 de 2011, por parte del grupo significativo de ciudadanos “Movimiento de Renovación Liberal Frontino”, en el municipio de Frontino – Antioquia y se decretó la práctica de algunas pruebas dentro de las que se encontraban oficiar al GRUPO SIGNIFICATIVO DE CIUDADANOS “MOVIMIENTO DE RENOVACIÓN LIBERALResolución 8928 de 2021 Página 3 de 44 Por medio de la cual se SANCIONA a los miembros del comité inscriptor del Grupo Significativo de Ciudadanos “MOVIMIENTO DE RENOVACIÓN LIBERAL FRONTINO”, conformado por los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ PÉREZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.023.930, RAMIRO ALBERTO MUÑOZ LARA identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.020.627 , y a LIBARDO AUGUSTO QUIROZ URREGO identificado con la cédula de ciudadanía No. 70.552.032 por la vulneración del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 con ocasión de la revocatoria de inscripción del excandidato JACOB DE JESUS MONTOYA OSPINA identificado con cédula de ciudadanía No. 10197625 al Concejo Municipal de Frontino – Antioquia, para las elecciones del 27 de octubre de 2019, bajo el radicado 3846-2020.
FRONTINO” para que se pronunciara respect o a los hechos que dieron origen a la presente actuación. (Fols. 8-15)
1.6. A través de la subsecretaría de la corporación, el día 30 de junio de 2020, se le
FRONTINO” para que se pronunciara respect o a los hechos que dieron origen a la presente actuación. (Fols. 8-15)
1.6. A través de la subsecretaría de la corporación, el día 30 de junio de 2020, se le comunicó a la Dirección Nacional de Gestión Electoral el AUTO -CNE-JLLP-0352020, por medio de oficio C NE-SS-KMQ/4199/JLLP/202000003846-00 en donde se les solicitó el formulario E -6 donde consta la inscripción de la candidatura del
ciudadano JACOB DE JESUS MONTOYA OSPINA. (Fol. 18)
1.7. Mediante correo electrónico, la subsecretaría de la corporación por medio d el oficio CNE-SS-KMQ/4200/JLLP/202000003846-00, notificó el AUTO -CNE-JLLP-035-2020 a los ciudadanos Miguel Ángel Sánchez Pérez, Ramiro Alberto Muñoz Lara, Libardo Augusto Quiroz Urrego. (Fol.16-17 )
1.8. El Consejo Nacional Electoral en uso de sus atribuciones constitucionales y legales por medio Resolución No. 2509 de 2020, determinó lo siguiente: “ Por medio de la cual se ABRE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA Y SE FORMULAN CARGOS contra los miembros del Comité Promotor del GRUPO SIGNIFICATIVO DE CIUDADANOS “MOVIMIENTO DE RENOVACIÓN LIBERAL FRONTINO” conformado por los ciudadanos Miguel Ángel Sánchez Pérez, C.C. 71.023.930, Ramiro Alberto Muñoz Lara, C.C. 71.020.627 y Libardo Augusto Quiroz Urrego, C.C. 70.552.032, por la presunta vulneración de los
Miguel Ángel Sánchez Pérez, C.C. 71.023.930, Ramiro Alberto Muñoz Lara, C.C. 71.020.627 y Libardo Augusto Quiroz Urrego, C.C. 70.552.032, por la presunta vulneración de los artículos 10, numeral 5 y 28 de la Ley 1475 de 2011, al inscribir al señor JACOB DE JESUS MONTOYA OSPINA identificado con cédula de ciudadanía No. 10197625 como candidato al Concejo Municipal de Frontino – Antioquia, estando incurso en una causal de inhabilidad prevista por la ley. Expediente radicado No. 3846-2020”. (Fols. 26-37)
1.9. Por medio de oficio CNE -SS-KMQ/13450/JLLP/202000003846-00 del 16 de septiembre de 2020, la subsecretaría de la entidad ordenó citar para notificación personal de la Resolución No. 2509 de 2020 a los ciudadanos Miguel Ángel Sánchez Pérez, Ramiro Alberto Muñoz Lara, Libardo Augusto Quiroz Urrego. (Fols. 38-39)
1.10. Mediante oficio CNE -SS-KMQ/13452/JLLP/202000003846-00 del 16 de septiembre de 2020, la funcionaria Karla María Quintero Bonilla, adscrita al despacho del H.M. Jaime Luis Lacouture Peñaloza, ordenó comunicar la Resolución No. 2509 de 2020 a la subsecretaria de la corporación para el cumplimiento de lo estipulado en los artículos cuarto y sexto de dicho acto administrativo. (fol. 40-42)Resolución 8928 de 2021 Página 4 de 44 Por medio de la cual se SANCIONA a los miembros del comité inscriptor del Grupo Significativo de Ciudadanos
artículos cuarto y sexto de dicho acto administrativo. (fol. 40-42)Resolución 8928 de 2021 Página 4 de 44 Por medio de la cual se SANCIONA a los miembros del comité inscriptor del Grupo Significativo de Ciudadanos “MOVIMIENTO DE RENOVACIÓN LIBERAL FRONTINO”, conformado por los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ PÉREZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.023.930, RAMIRO ALBERTO MUÑOZ LARA identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.020.627 , y a LIBARDO AUGUSTO QUIROZ URREGO identificado con la cédula de ciudadanía No. 70.552.032 por la vulneración del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 con ocasión de la revocatoria de inscripción del excandidato JACOB DE JESUS MONTOYA OSPINA identificado con cédula de ciudadanía No. 10197625 al Concejo Municipal de Frontino – Antioquia, para las elecciones del 27 de octubre de 2019, bajo el radicado 3846-2020.
1.11. A través de oficio CNE -SS-KMQ/13451/JLLP/202000003846-00 del 16 de septiembre de 2020, la subsecretaría de la corporación notificó vía correo electrónico la Resolución No. 2509 de 2020 al Ministerio Público (Procuraduría General de l a Nación) (Fol. 43-44)
1.12. Por medio de oficio CNE -SS-KMQ/13517/JLLP/202000003846-00 del 19 de octubre de 2020, la subsecretaría notificó por aviso 1 la Resolución No. 2509 de 2020 a los
1.12. Por medio de oficio CNE -SS-KMQ/13517/JLLP/202000003846-00 del 19 de octubre de 2020, la subsecretaría notificó por aviso 1 la Resolución No. 2509 de 2020 a los ciudadanos Miguel Ángel Sánchez Pérez, Ramiro Alberto Muñoz Lara, Libardo Augusto Quiroz Urrego. (Fol. 45-46)
1.13. Mediante oficio emitido por la Subsecretaría del Consejo Nacional Electoral del 05 de octubre de 2020, informó que no se encontró sanción alguna en contra de los señores Miguel Ángel Sánchez Pérez, Ramiro Alberto Muñoz Lara, Libardo Augusto Quiroz Urrego. (Fol. 47)
1.14. A través de AUTO -CNE-JLLP-116-2020 del 23 de noviembre, se ordenó correr traslado para alegatos de conclusión a las partes investigadas de acuerdo con el artículo 48 de la Ley 1437 de 2011 y al Ministerio Pú blico (Procuraduría General de la Nación) en concordancia con el artículo 13 de la Ley 1475 de 2011. (Fol.48-50)
1.15. Por medio de correo electrónico del 07 de diciembre de 2020, el doctor Ramón Arboleda Córdoba, secretario Procuraduría Gr 13, Grupo de Trabajo De Control Electoral, solicitó copia simple y magnética del expediente 3846 -20, para cumplir con la disposición ordenada en el AUTO-CNE-JLLP-116-20. (Fol. 51)
1 “Artículo 69. Notificación por aviso Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio
1 “Artículo 69. Notificación por aviso Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo. El aviso deberá indicar la fech a y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.
Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al públi co de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro d el aviso.
En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal.”Resolución 8928 de 2021 Página 5 de 44 Por medio de la cual se SANCIONA a los miembros del comité inscriptor del Grupo Significativo de Ciudadanos “MOVIMIENTO DE RENOVACIÓN LIBERAL FRONTINO”, conformado por los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ PÉREZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.023.930, RAMIRO ALBERTO MUÑOZ LARA identificado con la
PÉREZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.023.930, RAMIRO ALBERTO MUÑOZ LARA identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.020.627 , y a LIBARDO AUGUSTO QUIROZ URREGO identificado con la cédula de ciudadanía No. 70.552.032 por la vulneración del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 con ocasión de la revocatoria de inscripción del excandidato JACOB DE JESUS MONTOYA OSPINA identificado con cédula de ciudadanía No. 10197625 al Concejo Municipal de Frontino – Antioquia, para las elecciones del 27 de octubre de 2019, bajo el radicado 3846-2020.
1.16. Mediante los oficios CNE-SS-KMQ/13713/JLLP/202000003846-00 del 27 de noviembre de 2020 CNE -SS-KMQ/13712/JLLP/202000003846-00 del 27 de noviembre de 2020, la subsecretaría procedió a comunicar el AUTO-CNE-JLLP-11620 al Ministerio Público (Procuraduría General de la Nación) y a los ciudadanos Miguel Ángel Sánchez Pérez, Ramiro Alberto Muñoz Lara, Lib ardo Augusto Quiroz Urrego. (Fols. 52-56)
1.17. A través de oficios Nros. 202000013321 -00 del 04 de diciembre de 2020 y 202000014196-00 de 28 de diciembre de 2020, el ciudadano Miguel Ángel Sánchez Pérez allegó a la corporación sus alegatos de conclusión. (Fols . 57 -68). Haciendo hincapié en este acápite que los investigados no presentaron descargos.
Pérez allegó a la corporación sus alegatos de conclusión. (Fols . 57 -68). Haciendo hincapié en este acápite que los investigados no presentaron descargos.
1.18. Por medio de oficio GCE -CNCAE No. 503 del 23 de diciembre de 2020, la Procuraduría General de la Nación allegó los alegatos de conclusión, dentro de la referencia 3846-20. (Fols 69-71)
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. Competencia del Consejo Nacional Electoral. 2.1.1. Constitución Política2.
“ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativ a. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.
(…)
12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están
electorales en condiciones de plenas garantías.
(…)
12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están
2 Constitución Política de la República de Colombia [Const.] (1991) 2da Ed. Corregida.Resolución 8928 de 2021 Página 6 de 44 Por medio de la cual se SANCIONA a los miembros del comité inscriptor del Grupo Significativo de Ciudadanos “MOVIMIENTO DE RENOVACIÓN LIBERAL FRONTINO”, conformado por los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ PÉREZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.023.930, RAMIRO ALBERTO MUÑOZ LARA identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.020.627 , y a LIBARDO AUGUSTO QUIROZ URREGO identificado con la cédula de ciudadanía No. 70.552.032 por la vulneración del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 con ocasión de la revocatoria de inscripción del excandidato JACOB DE JESUS MONTOYA OSPINA identificado con cédula de ciudadanía No. 10197625 al Concejo Municipal de Frontino – Antioquia, para las elecciones del 27 de octubre de 2019, bajo el radicado 3846-2020.
incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos.
14. Las demás que le confiera la ley.
(…)”
2.1.2. LEY 130 DE 19943.
“ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo
14. Las demás que le confiera la ley.
(…)”
2.1.2. LEY 130 DE 19943.
“ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.
A) <Valores reajustados por el artículo 1 de la Resoluci ón 140 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no ser á inferior catorce millones ciento sesenta y siete mil trescientos noventa y cinco pesos ($14.167.395) moneda legal colombiana, ni superior a ciento cuarenta y un millones seiscientos setenta y tres mil novecientos cincuenta y seis pesos ($141.673.956) mon eda legal colombiana, de conformidad con la gravedad, eximentes y atenuantes de la infracción cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de esta s sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.
(…)”
“ARTÍCULO 40. REAJUSTES. Los valores señalados en pesos en la presente ley se reajustarán anualmente de acuerdo con el aumento del í ndice de precios al consumidor certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE).”
2.1.3. Ley 1475 de 20114
reajustarán anualmente de acuerdo con el aumento del í ndice de precios al consumidor certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE).”
2.1.3. Ley 1475 de 20114 Desarrollando la competencia de la Corporación para imponer sanciones, el artículo 13 de la Ley 1475 de 2011 establece:
“Artículo 13. Competencia y procedimiento para imponer sanciones a los partidos y movimientos políticos. El Consejo Nacional Electoral es titular del ejercicio preferente en la competencia y procedimiento para imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos.
1. La resolución mediante la cual ordene la apertura de la correspondiente investigación deberá formular cargos, claramente las faltas atribuibles, los hechos objeto de investigación, las pruebas de que dispone, las disposiciones infringidas y las sanciones aplicables. Si el Consejo Nacional Electoral no dispusiere de elementos de juicio suficientes para formular cargos, adelantará previamente la correspondiente indagación preliminar, de cuyo inicio informará a l a respectiva organización política.
3 Congreso de la República. (23 de marzo de 1994) Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones. [Ley 130 de 1994]. DO: 41.280. 4 “Congreso de la República. (14 de julio de 2011) Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones. [Ley 1475 de 2011]. DO:
4 “Congreso de la República. (14 de julio de 2011) Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones. [Ley 1475 de 2011]. DO: 48.130.Resolución 8928 de 2021 Página 7 de 44 Por medio de la cual se SANCIONA a los miembros del comité inscriptor del Grupo Significativo de Ciudadanos “MOVIMIENTO DE RENOVACIÓN LIBERAL FRONTINO”, conformado por los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ PÉREZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.023.930, RAMIRO ALBERTO MUÑOZ LARA identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.020.627 , y a LIBARDO AUGUSTO QUIROZ URREGO identificado con la cédula de ciudadanía No. 70.552.032 por la vulneración del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 con ocasión de la revocatoria de inscripción del excandidato JACOB DE JESUS MONTOYA OSPINA identificado con cédula de ciudadanía No. 10197625 al Concejo Municipal de Frontino – Antioquia, para las elecciones del 27 de octubre de 2019, bajo el radicado 3846-2020.
2. La resolución de apertura de investigación ordenará notificar personalmente al representante legal del partido o movimiento vinculado a la investigación, a las personas implicadas en los hechos objeto de investigación y al Ministerio Público.
3. El representante legal del partido o movimiento vinculado a la investigación y las personas implicadas en los hechos objeto de investigación, podrán responder los cargos dentro de los quince (15) días hábiles sigu ientes al de la notificación personal.
3. El representante legal del partido o movimiento vinculado a la investigación y las personas implicadas en los hechos objeto de investigación, podrán responder los cargos dentro de los quince (15) días hábiles sigu ientes al de la notificación personal.
4. Una vez presentados los descargos o transcurrido el plazo para ello, la corporación decretará las pruebas solicitadas y/o las que considere necesarias practicar, para lo cual dispondrá de un lapso de tres (3) meses, contados a partir del día siguiente al de ejecutoria de la providencia mediante la cual se decretaron. El consejero ponente podrá prorrogar el término probatorio por dos (2) meses más a fin de garantizar la recaudación de la totalidad de las pruebas dec retadas o para la práctica de nuevas pruebas en los casos en que considere necesario decretarlas para mejor proveer.
5. Concluido el término probatorio se dará traslado a las personas vinculadas a la investigación así como al Ministerio Público, por quinc e (15) días hábiles, para que presenten sus alegatos de conclusión, transcurridos los cuales el proceso entrará al despacho del ponente para decisión, la cual deberá dictarse dentro de los dos (2) meses siguientes.
6. En cualquier etapa de la actuación podrá adoptarse como medida cautelar, debidamente motivada la suspensión de la financiación, de los espacios en medios de comunicación social o de la personería jurídica, hasta que se adopte la decisión final, con el alcance y los efectos que se estimen op ortunos para salvaguardar el interés general. En tal caso, se ordenará la correspondiente anotación preventiva en el Registro de partidos. Los aspectos de procedimiento no previstos en esta
final, con el alcance y los efectos que se estimen op ortunos para salvaguardar el interés general. En tal caso, se ordenará la correspondiente anotación preventiva en el Registro de partidos. Los aspectos de procedimiento no previstos en esta disposición, se regularán, en cuanto resultare pertinente, por lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo.
7. La decisión adoptada por el Consejo Nacional Electoral podrá ser demandada ante el Consejo de Estado. Cuando la sanción sea la disolución, cancelación o suspensión de la personería jurídica, la demanda contenciosa administrativa contra el acto sancionatorio se tramitará en forma preferencial y será sustanciada con prelación para lo cual se pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el de hábeas corpus y el de las acciones de tutela.”
2.1.4. CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.
Además, esta Corporación ha interpretado que, si bien la referida norma establece la facultad investigadora “para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en esa ley”, se trata de una cláusula general que se extiende a la normatividad electoral producida con posterioridad. Tal argumento ha sido explicado como sigue:
“(…)
Vale acotar que, para el momento de la expedición de dicha norma, esta Corporación no contaba con una ley que señalara de manera expre sa y precisa la competencia administrativa sancionatoria, lo que significó que para eseResolución 8928 de 2021 Página 8 de 44 Por medio de la cual se SANCIONA a los miembros del comité inscriptor del Grupo Significativo de Ciudadanos
la competencia administrativa sancionatoria, lo que significó que para eseResolución 8928 de 2021 Página 8 de 44 Por medio de la cual se SANCIONA a los miembros del comité inscriptor del Grupo Significativo de Ciudadanos “MOVIMIENTO DE RENOVACIÓN LIBERAL FRONTINO”, conformado por los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ PÉREZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.023.930, RAMIRO ALBERTO MUÑOZ LARA identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.020.627 , y a LIBARDO AUGUSTO QUIROZ URREGO identificado con la cédula de ciudadanía No. 70.552.032 por la vulneración del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 con ocasión de la revocatoria de inscripción del excandidato JACOB DE JESUS MONTOYA OSPINA identificado con cédula de ciudadanía No. 10197625 al Concejo Municipal de Frontino – Antioquia, para las elecciones del 27 de octubre de 2019, bajo el radicado 3846-2020.
momento, se consagrara dentro del texto de la referida disposición, que dicha facultad se aplicaría ante el incumplimiento de las normas en ella contenida.
En este estado de la argumentación, se debe señalar que, si bien algunas normas, que establecen competencias de una autoridad pública, hacen una remisión explícita a las normas que establecen las conductas susceptibles de activar aquella, no necesariamente supone una obligación de remisión normativa expresa o puntual a todas y cada una de las conductas susceptibles del procedimiento. A título de ejemplo, podemos hacer referencia a una norma posterior que establece un tipo penal, para lo cual en momento alguno, tend rá
normativa expresa o puntual a todas y cada una de las conductas susceptibles del procedimiento. A título de ejemplo, podemos hacer referencia a una norma posterior que establece un tipo penal, para lo cual en momento alguno, tend rá que señalarse que la competencia para la investigación y juzgamiento de la misma, se encuentra radicada en la jurisdicción penal (Fiscalía General de la Nación y Jueces de la República); en igual sentido, algunas normas señalan que el incumplimiento a u n mandato específico genera falta disciplinaria, sin que en momento alguno señale de manera expresa que corresponderá investigar a la Procuraduría General de la Nación, quien ostenta el poder preferente en materia disciplinaria respecto de los servidores p úblicos en Colombia (con excepción de los funcionarios judiciales).
En este orden de ideas, claramente se evidencia que la Ley 130 de 1994, en cuanto a la competencia para imponer sanciones a los candidatos, establece una clausula (sic) general que va más allá de los mandatos y prohibiciones establecidas en esa Ley.
No puede ser distinta la hermenéutica de la norma en mención, por cuanto corresponde al operador jurídico interpretar el sentido, alcance y finalidad de las normas, desestimando la interpretac ión exegética y gramatical, en detrimento del verdadero espíritu del Legislador, que no fue otro que establecer la competencia del Consejo Nacional Electoral para imponer sanciones a algunos actores electorales ante el incumplimiento de unas obligaciones. Así las cosas, coexisten dos normas dentro del ordenamiento jurídico, que deben ser integradas de manera armónica, bajo el entendido de su complementariedad. (…)”5.
actores electorales ante el incumplimiento de unas obligaciones. Así las cosas, coexisten dos normas dentro del ordenamiento jurídico, que deben ser integradas de manera armónica, bajo el entendido de su complementariedad. (…)”5.
2.2. DISPOSICIONES JURÍDICAS VULNERADAS. 2.2.1. Ley 1475 de 2011.
“Artículo 28. Inscripción de candidatos. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentran in cursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad. Dichos candidatos deberán ser escogidos mediante procedimientos democráticos, de conformidad con sus estatutos. Las listas donde se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popular o las qu e se sometan a consulta -exceptuando su resultado deberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros.
(…)”
En cuanto a la falta estipul
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