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CNE - Resolución 8932 de 2021

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 8932 de 2021
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2021

RESOLUCIÓN No. 8932 DE 2021

(09 diciembre)

Por medio de la cual SE DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del excandidato a la Alcaldía de Tocancipá señor NELSON RODRIGO CASTELBLANCO AVELLANEDA identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.432.634, por la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en las elecciones del 27 de octubre de 2019 en el M unicipio de Zipaquirá-Cundinamarca, y se ordena el archivo del expediente radicado No. 4037-21.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en artículo 265 de la Constitución Política, articulo 47 de la ley 1437 de 2011, la Ley 1475 de 2011, y con base en los sucesivos.

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Que, el 03 de agosto de 202 1, la Procuraduría Provincial de Zipaquirá mediante Auto E 2019600773, trasladó por competencia a esta Corporación Electoral la denuncia presentada por el ciudadano EDGAR EMIRO ROZO MORENO el 04 de octubre de 2019 , en contra del señor NELSON RODRIGO CASTELBLANCO AVELLANEDA identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.432.634, en su calidad de excandidato a la alcaldía de Toca ncipá, donde indica lo siguiente:

“(…) Mi Dra le envió audio que me enviaron de los ofrecimientos que hace el sr

ciudadanía No. 80.432.634, en su calidad de excandidato a la alcaldía de Toca ncipá, donde indica lo siguiente:

“(…) Mi Dra le envió audio que me enviaron de los ofrecimientos que hace el sr Nelson Rodrigo Castelblanco Avellaneda candidato a la Alcaldía de Tocancipá por la coalición. Tocancipá 2020, la persona que habla en el audio es el señor William Rachen, el señor que nombrab (sic) Hernando Gaitán es de la empresa de transporte tranestur (…)”

1.2. Que, por reparto , el presente asunto fue asignado al Magistrado JAIME LUIS LACOUTURE PEÑALOZA con el radicado 4037-21.Resolución No. 8932 de 2021 Página 2 de 18 Por medio de la cual SE DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del excandidato a la Alcaldía de Tocancipá señor NELSON RODRIGO CASTELBLANCO AVELLANEDA identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.432.634, por la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en las elecciones del 27 de octubre de 2019 en el Municipio de Zipaquirá-Cundinamarca, y se ordena el archivo del expediente radicado No. 4037-21.

1.3. Que, mediante auto 054 del 19 de abril del 2021 , se avocó conocimiento y se ordenó la apertura de indagación preliminar en contra del ciudadano NELSON RODRIGO CASTELBLANCO AVELLANEDA excandidato a la alcaldía de Tocan cipa por la presunta vulneración del artículo 35 de la ley 1475 del 2011, en el municipio de Zipaquirá -

CASTELBLANCO AVELLANEDA excandidato a la alcaldía de Tocan cipa por la presunta vulneración del artículo 35 de la ley 1475 del 2011, en el municipio de Zipaquirá - Cundinamarca, en las elecciones celebradas el pasado 237 de octubre del 2019. En dicho acto administrativo se ordenó:

  1. Conceder el termino de cinco (05) días a partir de la notificación de dicho auto al denunciante, el ciudadano EDGAR EMIRO ROZO MORENO para que amplié la denuncia y aporte el material probatorio que considere pertinente y conducente sobre los hechos materia de investigación
  1. Conceder el termino de diez (10) días a partir de la notificación de dicho auto al ciudadano NELSON RODRIGO CASTELBLANCO AVELLANEDA , para que de las explicaciones y aporte las pruebas sobre los hechos materia de investigación
  1. Conceder el termino de cinco (05) días a partir de la notificación de dicho auto, para que la Dirección de Gestión electoral de la Registraduria Nacional del Estado Civil, allegue a la presente investigación los formularios E -6 y E -8 de inscripción del ciudadano NELSON RODRIGO CASTELBLANCO AVELLANEDA , como excandidato a la alcandía del municipio de Tocancipá-Cundinamarca y,
  1. Conceder el término de cinco (05) días a partir de la notificación de dicho auto, a la Procuraduría Provincial de Zipaquirá -Cundinamarca, para que llegue las pruebas y documentación que tenga en su poder sobre la presente investigación administrativa.

1.4. Que, el Auto antes citado fue comunicado de la siguiente manera:

COMUNICADOS CLASE COMUNICACION FECHA

PROCURADURIA

pruebas y documentación que tenga en su poder sobre la presente investigación administrativa.

1.4. Que, el Auto antes citado fue comunicado de la siguiente manera:

COMUNICADOS CLASE COMUNICACION FECHA

PROCURADURIA

PROVINCIAL DE

ZIPAQUIRA

COMUNICACION 22 DE ABRIL DEL 2021

EDGAR EMIRO ROZO

MORENO

VIA CORREO

ELECTRONICO

20 DE ABRIL DEL 2021

1.5. Que, mediante oficio No. 1483 del 05 de mayo del 2021, la Procuraduría Provincial de Zipaquirá-Cundinamarca, allega respuesta a la solicitud ordenada mediante Auto antes señalado, donde señala lo siguiente:Resolución No. 8932 de 2021 Página 3 de 18 Por medio de la cual SE DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del excandidato a la Alcaldía de Tocancipá señor NELSON RODRIGO CASTELBLANCO AVELLANEDA identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.432.634, por la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en las elecciones del 27 de octubre de 2019 en el Municipio de Zipaquirá-Cundinamarca, y se ordena el archivo del expediente radicado No. 4037-21.

“(…) Teniendo en cuenta su solicitud radicado ENE (sic) ssKMQ/07275/JLLP/202100004037-00, en relación con allegar a ese despacho “… copia de todos los documentos, audios y demás pruebas que se encuentren en su poder, relacionado con la presente investigac ión administrativa, en contra del ciudadano NELSON RODRIGO CASTIBLANCO AVELLANEDA…”; comedidamente

copia de todos los documentos, audios y demás pruebas que se encuentren en su poder, relacionado con la presente investigac ión administrativa, en contra del ciudadano NELSON RODRIGO CASTIBLANCO AVELLANEDA…”; comedidamente remito la información que se tienen los sistemas de información de la entidad al respecto en formato pdf en dos (02) folios y un audio: (…)”

En dicho audio se anuncia lo siguiente: “(…) Compañeros buenos días, para los que estuvimos en la reunión con NELSON CASTIBLANCO por ahí HERNANDO GAITAN me entrego la planilla para lo de los bono de combustible, me comentan que este mes van a dar un bono de cien (100.000) mil pesos y el otro mes dan otro bono de cien (100.000) mil pesos, pero nos toca firmar una planillita, entonces por favor acérquense conmigo y comuníquense conmigo porque piden unos daticos y toca firmar una planilla, entonces para que se comuniquen conmigo. (…)”

1.6. Que, mediante correo electrónico de fecha 26 de abril del 2021, el ciudadano EDGAR EMIRO ROZO MORENO, se pronuncia respecto del Auto antes señalados y envía lo siguiente:

“(…) Cordial saludo, de acuerdo a su comunicado de la referencia CNE-SS-KMQ07276/JLLP/202100004037-00, manifiesto muy respetuosamente que me ratifico en todo lo expresado en el escrito de acusación radicado en la Procuraduría General dela Nación, (sic) en cuanto a la información solicitada del señor Nelson Rodrigo Castelblanco Avellaneda, solo tengo su número de celular 3125481234, no se su correo electrónico, el habita en Cajicá pero no sé exactamente en qué conjunto

dela Nación, (sic) en cuanto a la información solicitada del señor Nelson Rodrigo Castelblanco Avellaneda, solo tengo su número de celular 3125481234, no se su correo electrónico, el habita en Cajicá pero no sé exactamente en qué conjunto residencial, estoy interesado enviar la información que poseo pero he tenido problemas por lo pesado del archivo, sin embargo lo seguiré intentando. (…)”

2. FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES

2.1 CONSTITUCIÓN POLITICA

"Articulo 265. Modificado por el art. 12, Acto Legislativo 01 de 2009 . El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, direct ivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control d e la organización electoral.

(...)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desa rrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías . Resaltados propios.

(…)

14. Las demás que le confiera la ley. (...)”Resolución No. 8932 de 2021 Página 4 de 18

Por medio de la cual SE DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del excandidato a la Alcaldía

(…)

14. Las demás que le confiera la ley. (...)”Resolución No. 8932 de 2021 Página 4 de 18

Por medio de la cual SE DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del excandidato a la Alcaldía de Tocancipá señor NELSON RODRIGO CASTELBLANCO AVELLANEDA identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.432.634, por la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en las elecciones del 27 de octubre de 2019 en el Municipio de Zipaquirá-Cundinamarca, y se ordena el archivo del expediente radicado No. 4037-21.

2.2. LEGALES

2.2.1. LEY 130 DE 1994

“Artículo 24. Propaganda Electoral. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.

Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones”. (…)

“Artículo 39 . El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el código electoral y la legislación vigente:

a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a dos millones de pesos ($ 2.000.000), ni superior a veinte millones de pesos ($ 20.000.000), según la gravedad de la falta cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán

y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a dos millones de pesos ($ 2.000.000), ni superior a veinte millones de pesos ($ 20.000.000), según la gravedad de la falta cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas san ciones, el consejo formulará cargos y el inculpador dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.

b) En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras; (…)”.

2.2.2 LEY 1475 de 2011

“Artículo 35. Propaganda Electoral. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en bla nco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votac ión, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.

En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registra dos ante el Consejo Nacional Electoral por los

público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.

En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registra dos ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos po líticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.”

2.2.3. LEY 1437 DE 2011 - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL

SANCIONATORIO.

“Artículo 47. Procedimiento Administrativo Sancionatorio. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.Resolución No. 8932 de 2021 Página 5 de 18 Por medio de la cual SE DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del excandidato a la Alcaldía de Tocancipá señor NELSON RODRIGO CASTELBLANCO AVELLANEDA identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.432.634, por la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en las elecciones del 27 de octubre de 2019 en el Municipio de Zipaquirá-Cundinamarca, y se ordena el archivo del expediente radicado No. 4037-21.

Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de

en el Municipio de Zipaquirá-Cundinamarca, y se ordena el archivo del expediente radicado No. 4037-21.

Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan , las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso.

Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motiva da, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente.

Parágrafo. Las actuaciones administrativas contractuales sancionatorias, incluyendo los recursos, se regirán por lo dispuesto en las normas especiales sobre la materia”.

2.3. JURISPRUDENCIAL

Sentencia C-490 de 2011 de la Corte Constitucional, mediante la cual se realizó el estudio de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 190/10 Senado – 092/10 Cámara “por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos

constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 190/10 Senado – 092/10 Cámara “por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones” . Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva; que en relación con el artículo 35 sobre propaganda electoral, señaló que:

“(…) 119. El inciso primero de este artículo define lo que debe entenderse por propaganda electoral, y establece al respecto que es toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políti cos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

Esta norma resulta inobjetable, comoquiera que se limita a definir uno de los medios a través de los cuales los partidos y movimientos políticos desarrollan sus campañas, promueven sus ideas, sus programas y sus candidatos, con el fin de incidir en el proceso electoral. Su formulación lleva implícito el reconocimiento de que la publicidad es un me dio legítimo para difundir el pensamiento político y expresar libremente las ideas (CP Arts. 20 y 40 -3), a la vez que responde al mandato constitucional que ordena a los partidos y movimientos políticos presentar y divulgar sus programas políticos (Art. 103 C.P.). (…) 120. La importancia creciente de los medios de comunicación social, y en menor medida del espacio público, como mecanismos de difusión de los mensajes, ideas y programas en la dinámica de las campañas políticas contemporáneas, no puede ser des conocida por el legislador estatutario. Sin embargo, para la

menor medida del espacio público, como mecanismos de difusión de los mensajes, ideas y programas en la dinámica de las campañas políticas contemporáneas, no puede ser des conocida por el legislador estatutario. Sin embargo, para la preservación del equilibrio informativo y garantizar un proceso político equilibrado, leal y pluralista, entre las fuerzas que en él participan, se precisa de su intervención, solo en la medida e n que sea necesario, para el logro de esos objetivos. La norma que se examina establece una limitación al acceso a los medios de comunicación y al espacio público para efectos de propaganda electoral, consistente en que la que se efectúe utilizando el primer medio solo podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y laResolución No. 8932 de 2021 Página 6 de 18 Por medio de la cual SE DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del excandidato a la Alcaldía de Tocancipá señor NELSON RODRIGO CASTELBLANCO AVELLANEDA identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.432.634, por la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en las elecciones del 27 de octubre de 2019 en el Municipio de Zipaquirá-Cundinamarca, y se ordena el archivo del expediente radicado No. 4037-21.

que se realice a través del segundo, dentro de los tres (3) meses anteriores a ese evento. Resaltado y subrayado propio.

Esta limitación, a juicio de la Corte, se encuentra justificada en la medida que responde a un propósito de preservación del equilibrio informativo entre los distintos

evento. Resaltado y subrayado propio.

Esta limitación, a juicio de la Corte, se encuentra justificada en la medida que responde a un propósito de preservación del equilibrio informativo entre los distintos partidos o movimientos políticos, toda vez que establece un límite temporal, común a todos ellos, para la promoción de sus campañas, antes de la fecha de la votación a través de estos medios de difusión.

En efecto, teniendo en cuenta que esta disposición regula el acceso no gratuito a los medios de comunicación y al espacio público para efe ctos de propaganda electoral, la inexistencia de un límite temporal para hacer campaña a través de estos medios, podría conducir a que las fuerzas políticas con más capacidad económica acudieran en mayor medida a su uso, propiciando así ventajas indebidas derivadas de factores distintos a la calidad de sus propuestas, y generando un desequilibrio fundado en razones económicas, incompatible con el pluralismo y equilibrio que debe rodear el proceso democrático.

Ahora bien, la diferencia en la extensión del á mbito temporal, más amplio (3 meses) cuando la propaganda electoral se canaliza a través del espacio público, y menor (60 días) cuando se hace utilizando los medios de comunicación social, se encuentra también objetivamente justificada en la disímil cobert ura y capacidad de impacto que tiene uno y otro medio de difusión. De modo que la diversa regulación en este aspecto, se orienta así mismo a salvaguardar la equidad y el equilibrio informativo en el despliegue de la propaganda electoral. Recuerda la Corte que, frente a una norma de contenido similar, aunque aludía a medios de difusión distintos, (…)”.

3. ACERVO PROBATORIO

informativo en el despliegue de la propaganda electoral. Recuerda la Corte que, frente a una norma de contenido similar, aunque aludía a medios de difusión distintos, (…)”.

3. ACERVO PROBATORIO

3.1. Auto suscrito por la procuraduría provincial de Zipaquirá -Cundinamarca, de fecha 03 de marzo del 2021, donde remite queja al Consejo Nacional Electoral, presentada por el ciudadano EDGAR EMIRO ROZO MORENO.

3.2. Informe remitido por la Procuraduría Provincial de Zipaquirá – Cundinamarca, de fecha 05 de mayo del 2021, relacionado en el acápite de hecho s y a ctuaciones administrativas, donde se indica lo siguiente:

“(…) Mi Dra. le envió audio que me enviaron de los ofrecimientos que hace el sr Nelson Rodrigo Castelblanco Avellaneda candidato a la Alcaldía de Tocancipá por la coalición. Tocancipá 2020, la persona que habla en el audio es el señor William Rachen, el señor que nombrab (sic) Hernando Gaitán es de la empresa de transporte tranestur (…)”

3.3. Audio relacionado en el acápite de hechos y actuaciones administrativas , anexo al informe que se indica en el numeral anterior.Resolución No. 8932 de 2021 Página 7 de 18 Por medio de la cual SE DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del excandidato a la Alcaldía de Tocancipá señor NELSON RODRIGO CASTELBLANCO AVELLANEDA identificado con la cédula de ciudadanía No.

Por medio de la cual SE DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del excandidato a la Alcaldía de Tocancipá señor NELSON RODRIGO CASTELBLANCO AVELLANEDA identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.432.634, por la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en las elecciones del 27 de octubre de 2019 en el Municipio de Zipaquirá-Cundinamarca, y se ordena el archivo del expediente radicado No. 4037-21.

3.4. Respuesta al auto 054 del 09 de abril del 2021, remitido por correo electrónico y suscrito por el ciudadano EDGAR EMIRO ROZO MORENO, relacionado en el acápite de hechos y actuaciones administrativas, de fecha 26 de abril del 2021

3.5. Formularios E-6 y E-8 de inscripción

3.6. Acuerdo de coalición de la candidatura del ciudadano NELSON RODRIGO CASTELBLANCO AVELLANEDA , suscrito por los partidos Cambio Radical, Alianza Verde Partido Alianza Social Independiente “ASI” y el Mo vimiento Alternativo Indígena y Social “MAIS” denominado “COALICION TOCANCIPA 2020”, esto, de acuerdo al formula rio de inscripción E-6.

4. CONSIDERACIONES

4.1. La potestad administrativa sancionatoria del Estado

El artículo 6º de la Constitución Política, dispone que los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Igualmente, refiere que los servidores públicos, también son responsables por el mismo hecho y po r omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. De esta norma constitucional, se deriva una

ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Igualmente, refiere que los servidores públicos, también son responsables por el mismo hecho y po r omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. De esta norma constitucional, se deriva una cláusula especial de sujeción; en virtud de la cual todas las personas se encuentran en el deber de cumplir con la ley (en sentido material), y serán responsables de su incumplimiento.

En este contexto, la potestad administrativa sancionatoria del Estado es una herramienta que le permite garantizar la preservación y vigencia del ordenamiento jurídico cuando quiera que este resulte vulnerado; lo que a s u vez asegura la convivencia pacífica y la paz social. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente:

“con la potestad administrativa sancionatoria se busca garantizar la organización y el funcionamiento de las diferentes actividades sociales. La Corte ha resaltado que la potestad sancionadora de la administración es un medio necesario para alcanzar los objetivos que ella se ha trazado en el ejercicio de sus funciones”1.

Ahora bien, en materia electoral, la potestad sancionatoria le fue conferida a esta Corporación a través de la Ley 130 de 1994 y Ley 1475 de 2011 con el propósito de llevar a cabo una adecuada inspección, vigilancia y control de dichas normas y del funcionamiento de los partidos y movimientos políticos.

1 Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-616 de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.Resolución No. 8932 de 2021 Página 8 de 18

Por medio de la cual SE DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del excandidato a la Alcaldía de Tocancipá señor NELSON RODRIGO CASTELBLANCO AVELLANEDA identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.432.634, por la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en las elecciones del 27 de octubre de 2019 en el Municipio de Zipaquirá-Cundinamarca, y se ordena el archivo del expediente radicado No. 4037-21.

Esta potestad sancionatoria, debe sujetarse a los principios generales del derecho, en especial a los de legalidad, tipicidad, debido proceso, culpabilidad, non reformatio in pejus, non bis in ídem, indubio pro disciplinado, y por los consagrados en el artículo 3º de la Ley 1437 que rigen las actuaciones administrativas en general.

4.2. Competencia

El Consejo Nacional Electoral dentro de la estructura institucional trazada desde el artículo 113 constitucional, es un órgano autónomo e independiente. B ajo esa naturaleza jurídica, le fue conferida la salvaguarda de la democracia dentro del Estado Colombiano, a través de funciones esenciales determinadas en el artículo 265 de la Carta Política, como la regulación, inspección, vigilancia y control de toda la actividad electoral y de los partidos y movimiento políticos, de grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos; de igual manera en el numeral 6° del fundamento normativo en cita, se establece la atribución e special de “velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política;

candidatos; de igual manera en el numeral 6° del fundamento normativo en cita, se establece la atribución e special de “velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de oposición y de las minorías y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías” (subrayado propio).

De acuerdo con el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 esta Corporación es competente para adelantar las investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la misma ley y para sancionar con multas su incumplimiento. Ahora bien, el procedimiento administrativo tendiente a investigar y sancionar a candidatos, partidos políticos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos se encuentra regulado en el artículo 13 de la Ley 1475 de 2011.

El caso en estudio, relacionado con el régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en particular con el desarrollo de actividades catalogadas como propaganda electoral, por fuera de los límites temporales establecidos por la norma en cuestión, debe ser analizado por esta Corporación, en ejercicio de la facultad de investigación otorgada por la Ley 130 de 1994, en aras de determinar la existencia o no de la falta endilgada a conocimiento, y en garantía del debido proceso dar la oportunidad, al presunto infractor de la norma electoral de pronunciarse al respecto.

En lo que respecta al procedimiento administrativo sancionador, en tratándose de sujetos distintos a los partidos políticos o sus directivos , es decir candidatos u otros, se deberá aplicar el procedimiento consagrado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo

En lo que respecta al procedimiento administrativo sancionador, en tratándose de sujetos distintos a los partidos políticos o sus directivos , es decir candidatos u otros, se deberá aplicar el procedimiento consagrado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 47 y siguientes.Resolución No. 8932 de 2021 Página 9 de 18 Por medio de la cual SE DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del excandidato a la Alcaldía de Tocancipá señor NELSON RODRIGO CASTELBLANCO AVELLANEDA identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.432.634, por la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en las elecciones del 27 de octubre de 2019 en el Municipio de Zipaquirá-Cundinamarca, y se ordena el archivo del expediente radicado No. 4037-21.

4.3. Tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad de la conducta

En lo que concierne a los elementos que deben considerarse para la imposición de las sanciones administrativas, el Consejo Nacional electoral debe tener en cuenta la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad de la conducta, a efectos de garantizar el derec ho de contradicción y defensa de los administrados.

En lo que concierne a cada uno de estos elementos se considera:

4.3.1 Tipicidad de la conducta

La tipicidad entendida como la descripción típica que hace una norma, tanto de la falta como de la sanción a imponer, es una garantía dentro del Estado Social de Derecho para los ciudadanos, en el sentido que no podrán ser investigados administrativamente por conductas

La tipicidad entendida como la descripción típica que hace una norma, tanto de la falta como de la sanción a imponer, es una garantía dentro del Estado Social de Derecho para los ciudadanos, en el sentido que no podrán ser investigados administrativamente por conductas que no se encuentren previamente señaladas en el ordenamiento jurídico.

Como ya se acotó en líneas anteriores, en el derecho administrativo sancionatorio esta tipicidad es distinta

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