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CNE - Resolución 8934 de 2021

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 8934 de 2021
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2021

RESOLUCIÓN No. 8934 de 2021 (09 de diciembre)

Por medio de la cual SE DA POR TERMINADA la actuación administrativa dentro de la denuncia de acción fraudulenta interpuesta en contra del señor FREDY ALEXANDER GARZON ROJAS, referente a una encuesta falsa que circulo por medio de redes sociales sobre intención de voto en el Municipio de Oicata –Boyacá, en el marco de las elecciones de autoridades locales llevadas a cabo el 27 de octubre de 2019, dentro del expediente con número de radicado 31481-19.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 6° del artículo 265 de la Constitución Política, el artículo 39 de la Ley 130 de 1994, la Ley 1475 de 2011, y teniendo en cuenta las siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Mediante escrito radicado e ingresado a la corporación bajo el número 31481 -19, fue remitida una queja respecto de una presunta encuesta sin el lleno de los requisitos de ley en el Municipio de Oicatá –Boyacá, en los siguientes términos:

“(…) Respetados señores, me permito presentar la presenta DENUNCIA DE ACCION FRAUDULENTA EN EL MUNICIPIO DE OICATA BOYACA, presuntamente por el candidato a la Alcaldia de FREDY GARZON, en el pasado mes de septiembre, promoviendo la participación del pueblo a votar por EL en la encuesta –sondeo en página Facebook para ser elegido, situación que tuvo la participación de más de 400 personas del municipio, en la elección por red social

mes de septiembre, promoviendo la participación del pueblo a votar por EL en la encuesta –sondeo en página Facebook para ser elegido, situación que tuvo la participación de más de 400 personas del municipio, en la elección por red social entre 2 candidatos a la Alcaldia. Hubo exclusión de los 4 candidatos que participan igualmente, en el proceso electoral por la Alcaldia, la comunidad en general se encuentra en estado de confusión, y vulnerado el candidato contrario que aparece en la encuesta –sondeo por utilizar su nombre e imagen sin su consentimiento ni autorización. Este hec ho, ha generado para el candidato contrario que aparece como el perdedor de la encuesta sondeo un daño irreparable de disminución de sus seguidores y en los electores del municipio inconformidad y molestia por haber sido incitados a esta acción fraudulenta, mostrando a la ciudadanía claramente el beneficio de la opinión pública, ya que inciden directa o indirectamente en el ciudadano, al mostrar el grado de apoyo a los candidatos o previendo el resultado de la elección. Solicito al CNE que lleve a cabo la sanción correspondiente a que haya lugar de conformidad con la circular No. 004 del 08 de mayo de 2019, para el promotor de la encuesta –sondeo que no cumple con los requisitos técnicos establecidos en la resolución No. 023 de 1996, y la resolución 050 de 1997, expedidas por el consejo nacional electoral.”Resolución No. 8934 de 2021 Página 2 de 16

Por medio de la cual SE DA POR TERMINADA la actuación administrativa dentro de la denuncia de acción fraudulenta interpuesta en contra del señor FREDY ALEXANDER GARZON ROJAS , referente a una encuesta

Por medio de la cual SE DA POR TERMINADA la actuación administrativa dentro de la denuncia de acción fraudulenta interpuesta en contra del señor FREDY ALEXANDER GARZON ROJAS , referente a una encuesta falsa que circulo por medio de redes sociales sobre intención de voto en el Municipio de Oicata –Boyacá, en el marco de las elecciones de autoridades locales llevadas a cabo el 27 de octubre de 2019, dentro del expediente con número de radicado 31481-19.

1.2. Por reparto interno efectuado el día 16 de octubre de 2019, le correspondió al Despacho del Magistrado CESAR AUGUSTO ABREO MENDEZ, conocer del presente asunto.

1.3. Mediante auto de fecha 11 d e septiembre de 2021, se “ ABRE INDAGACION PRELIMINAR en contra del señor FREDY ALEXANDER GARZON ROJAS , por la presunta vulneración de las disposiciones contenidas en el artículo 30 de la ley 130 de 1994, y la Resolución 023 de 1996 , y 050 de 1997, proferidas por el Consejo Nacional Electoral, en el marco del proceso de elecciones de autoridades locales llevadas a cabo el 27 de octubre de 2019, en el Municipio de Oicatá-Boyacá, dentro del radicado 31481-19”

1.3. El presente auto de indagación preliminar fue notificado mediante correo electrónico el día miércoles 23 de septiembre de 2020, al señor Fredy Alexander Garzón Rojas a la siguiente dirección electrónica: grfreddi@yahoo.es.

1.4. En consecuencia, mediante escrito de fecha 06 de octubre de 2020, el señor Fredy

dirección electrónica: grfreddi@yahoo.es.

1.4. En consecuencia, mediante escrito de fecha 06 de octubre de 2020, el señor Fredy Alexander Garzón Rojas, presentó escrito de descargos al auto de indagación preliminar en el siguiente sentido:

“El suscrito no autorizó, financió, ni contrato la encuesta que fundamenta el auto de indagación preliminar de fecha 11 de septiembre de 2020.

La encuesta fue publicada desde una dirección URL de la red social Facebook, que no pertenece al suscrito, ni a ningún miembro del equipo de campaña.

El suscrito una vez enterado de dicha situación y dados los comentarios que se generaron aclare a la opinión mediante comunicado público que no había autorizado dicha encuesta y exhorte al respecto en los comentarios de las partes.

Igualmente procedí a poner en conocimiento d el comité de garantías electorales la situación de la encuesta al Dr. Virgilio Jiménez Guerrero, quien en su momento la tramitó y realizó visita al municipio de Oicata para lo pertinente, en su calidad de presidente de la comisión de garantías electorales.

De la red social Facebook donde se publicó la encuesta se observa que esto mismo sucedió con los candidatos a la gobernación de Boyacá, Asamblea Departamental, Concejos Municipales, y las diferentes alcaldías en el Departamento conforme se ilustran con l as siguientes imagines.”Resolución No. 8934 de 2021 Página 3 de 16

Por medio de la cual SE DA POR TERMINADA la actuación administrativa dentro de la denuncia de acción fraudulenta interpuesta en contra del señor FREDY ALEXANDER GARZON ROJAS , referente a una encuesta

Por medio de la cual SE DA POR TERMINADA la actuación administrativa dentro de la denuncia de acción fraudulenta interpuesta en contra del señor FREDY ALEXANDER GARZON ROJAS , referente a una encuesta falsa que circulo por medio de redes sociales sobre intención de voto en el Municipio de Oicata –Boyacá, en el marco de las elecciones de autoridades locales llevadas a cabo el 27 de octubre de 2019, dentro del expediente con número de radicado 31481-19.

2. FUNDAMENTOS JURIDICOS

2.1 DE LA COMPETENCIA

2.1.1 CONSTITUCIÓN POLÍTICA.

“ARTICULO 265. Modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo Nº 01 de 2009El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”.

2.1.2 LEY 1437 DE 2011 – Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”.

2.1.2 LEY 1437 DE 2011 – Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

“ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO.

Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.

Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier pe rsona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado.

Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas nat urales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso.

Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente.

aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente.

PARÁGRAFO. Las actuaciones administrativas contractuales sancionatorias,Resolución No. 8934 de 2021 Página 4 de 16

Por medio de la cual SE DA POR TERMINADA la actuación administrativa dentro de la denuncia de acción fraudulenta interpuesta en contra del señor FREDY ALEXANDER GARZON ROJAS , referente a una encuesta falsa que circulo por medio de redes sociales sobre intención de voto en el Municipio de Oicata –Boyacá, en el marco de las elecciones de autoridades locales llevadas a cabo el 27 de octubre de 2019, dentro del expediente con número de radicado 31481-19.

incluyendo los recursos, se regirán por lo dispuesto en las normas especiales sobre la materia”

2.2. DE LAS ENCUESTAS DE OPINIÓN POLÍTICA Y DE CARÁCTER ELECTORAL.

2.2.1 LEY 130 DE 1994 – Por la cual se dicta el Es tatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones.

“ARTÍCULO 30. DE LA PROPAGANDA Y DE LAS ENCUESTAS. Toda encuesta de opinión de carácter elector al al ser publicada o difundida, tendrá que serlo en su totalidad y deberá indicar expresamente la persona natural o jurídica que la realizó y la encomendó, la fuente de su financiación, el tipo y

encuesta de opinión de carácter elector al al ser publicada o difundida, tendrá que serlo en su totalidad y deberá indicar expresamente la persona natural o jurídica que la realizó y la encomendó, la fuente de su financiación, el tipo y tamaño de la muestra, el tema o temas concretos a los que s e refiere, las preguntas concretas que se formularon, los candidatos por quienes se indagó, el área y la fecha o período de tiempo en que se realizó y el margen de error calculado.

El día de las elecciones, los medios de comunicación no podrán divulgar proyecciones con fundamento en los datos recibidos, ni difundir resultados de encuestas sobre la forma como las personas decidieron su voto o con base en las declaraciones tomadas a los electores sobre la forma como piensan votar o han votado el día de las elecciones.

El Consejo Nacional Electoral ejercerá especial vigilancia sobre las entidades o personas que realicen profesionalmente esta actividad, cuando se trate exclusivamente de encuestas sobre partidos, movimientos, candidatos o grado de apoyo a los mismos, para que las preguntas al público no sean formuladas de tal forma que induzcan una respuesta determinada.

PARÁGRAFO. La infracción a las disposiciones de este artículo, será sancionada por el Consejo Nacional Electoral, con multa de 25 a 40 salarios mínimos mensuales o con la suspensión o prohibición del ejercicio de estas actividades.”

2.2.2. RESOLUCION 023 DE 1996. – Por la cual se reglamenta la realización y divulgación de encuestas de opinión política y de carácter electoral.

“ARTÍCULO SEGUNDO. ENCUESTAS Y SONDEOS SOBRE OPINIÓN

de encuestas de opinión política y de carácter electoral.

“ARTÍCULO SEGUNDO. ENCUESTAS Y SONDEOS SOBRE OPINIÓN POLÍTICA. Son las que están dirigidas, en cualquier época a auscultar la opinión de los ciudadanos acerca de temas de carácter polí tico relacionados con partidos, movimientos, candidatos o gr ado de apo yo a los mismos, con programas, acciones y orientaciones gubernamentales, regímenes y sistemas políticos, o con el grado de popularidad de personas que desempeñen funciones públicas o que fueron elegidos popularmente.

ARTÍCULO TERCERO. ENCUESTAS Y SONDEOS SOBRE OPINIÓN ELECTORAL. Son los que están dirigidas, en época preelectoral o electoral a auscultar las tendencias del electorado sobre los candidatos para las elecciones de cuerpos colegiados, Presidente y Vicepresidente, Gobernadores y Alcaldes, y a obtener información que puede incidir directa o indirectamente en la opinión pública, al mostrar el grado de apoyo ciudadano a los candidatos o prever el resultado de la elección.Resolución No. 8934 de 2021 Página 5 de 16

Por medio de la cual SE DA POR TERMINADA la actuación administrativa dentro de la denuncia de acción fraudulenta interpuesta en contra del señor FREDY ALEXANDER GARZON ROJAS , referente a una encuesta falsa que circulo por medio de redes sociales sobre intención de voto en el Municipio de Oicata –Boyacá, en el marco de las elecciones de autoridades locales llevadas a cabo el 27 de octubre de 2019, dentro del expediente con número de radicado 31481-19.

ARTÍCULO CUARTO. REQUISITOS MÍNIMOS QUE DEBE CONTENER

marco de las elecciones de autoridades locales llevadas a cabo el 27 de octubre de 2019, dentro del expediente con número de radicado 31481-19.

ARTÍCULO CUARTO. REQUISITOS MÍNIMOS QUE DEBE CONTENER TODA PUBLICACIÓN DE ENCUESTAS Y SONDEOS. Todas las encuestas y sondeos de opinión de carácter electoral, al ser publicados o difundidos tendrán que serlo en su totalidad y deberán indicar expresamente la persona natural o jurídica que los realizó o los encomend ó, la fuente de su financiación, el tipo (procedimiento utilizado para seleccionar las unidades muestrales) y tamaño de la muestra, el tema o temas concretos a los que se refiere, las preguntas concretas que se formularon, los candidatos por quienes se ind ago, el área (universo geográfico y universo de población), la técnica de recolección de datos utilizada (persona a persona, telefónica o por correo) y la fecha o período de tiempo en que se realizaron (fecha del trabajo de campo) y el margen de error calc ulado. PARÁGRAFO. Queda prohibida la divulgación de sondeos sobre preferencias políticas o electorales, que realicen directamente los medios de comunicación, sin el cumplimiento de los requisitos señalados en el presente artículo. Las encuestas o sondeos d e opinión, que se realicen en cualquier época, sobre simpatías políticas, grado de popularidad, o nivel de aceptación de personas que desempeñan funciones públicas o fueron elegidas popularmente o de hechos de trascendencia política, deberán acogerse a lo dispuesto en la presente resolución.

ARTÍCULO QUINTO. FICHA TÉCNICA. Las personas naturales o jurídicas que

popularmente o de hechos de trascendencia política, deberán acogerse a lo dispuesto en la presente resolución.

ARTÍCULO QUINTO. FICHA TÉCNICA. Las personas naturales o jurídicas que realicen encuestas sobre preferencias políticas o electorales consignarán en una ficha técnica la información señalada en el artículo Segundo de la presente Resolución, ficha que acompañará siempre la divulgación o publicación de las encuestas y sondeos en todos los medios de comunicación, tanto nacionales como regionales.

ARTÍCULO UNDÉCIMO. DIVULGACIÓN Y ENVÍO DE TEXTO AL CONSEJO.

Toda encuesta sobre preferencias políticas y electorales que se publiquen en alguno de los medios de comunicación social, nacional o regional, deberá ser remitida al Consejo Nacional Electoral, por la persona natural o jurídica que la realizó, inmediatamente d espués de su divulgación. El texto remitido deberá contener como mínimo: La ficha técnica respectiva, de acuerdo con lo establecido en el artículo Cuarto de la presente Resolución. Una copia del instrumento o formulario utilizado en la recolección de la in formación. Los resultados de la encuesta. El Consejo Nacional Electoral analizará cada una de las encuestas remitidas para establecer el rigor científico de la investigación realizada, observar la fidelidad de los datos que se publicaron y vigilar que las preguntas formuladas no hayan inducido a una respuesta determinada. Las encuestas remitidas al Consejo Nacional Electoral serán de público conocimiento y podrán ser consultadas por cualquier persona que lo solicite.

ARTÍCULO DUODÉCIMO. DE LOS MECANISMOS DE VIGILANCIA Y

CONTROL DE LA PUBLICACIÓN DE ENCUESTAS. Para el cumplimiento de

conocimiento y podrán ser consultadas por cualquier persona que lo solicite.

ARTÍCULO DUODÉCIMO. DE LOS MECANISMOS DE VIGILANCIA Y CONTROL DE LA PUBLICACIÓN DE ENCUESTAS. Para el cumplimiento de las normas sobre publicidad y encuestas de opinión política, el Consejo Nacional Electoral, oficiosamente, por información recibida de los Ministerios de Gobierno o Comunicaciones o a solicitud de cualquier persona, procederá a constatar el cumplimiento de lo ordenado en la presente Resolución, para lo cual podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las personas naturales o jurídicas financiadoras, de quienes realicen encuestas y sondeos sobre preferencias políticas y electorales, y de los medios de comunicación que las divulguen y exigir copia de documentos tributarios sin que pueda oponérsele reserva alguna, en concordancia con lo previsto en el artículo 39 de la ley 130 de 1994 y la resolución No.134 de diciembre 6 de 1995. ARTÍCULO DECIMOTERCERO. SANCIONES. El Consejo Nacional ElectoralResolución No. 8934 de 2021 Página 6 de 16

Por medio de la cual SE DA POR TERMINADA la actuación administrativa dentro de la denuncia de acción fraudulenta interpuesta en contra del señor FREDY ALEXANDER GARZON ROJAS , referente a una encuesta falsa que circulo por medio de redes sociales sobre intención de voto en el Municipio de Oicata –Boyacá, en el marco de las elecciones de autoridades locales llevadas a cabo el 27 de octubre de 2019, dentro del expediente con número de radicado 31481-19.

marco de las elecciones de autoridades locales llevadas a cabo el 27 de octubre de 2019, dentro del expediente con número de radicado 31481-19.

sancionará a las personas naturales o jurídicas que realicen o divulguen encuestas o sondeos de opinión de carácter político o electoral, sin el lleno de los requisitos legales, con multa de veinticinco (25) a cuarenta (40) salarios mínimos mensuales o con la suspensión o prohibición del ejercicio de estas actividades”.

3. ACERVO PROBATORIO

En la denuncia interpuesta se adjuntaron las siguientes pruebas:Resolución No. 8934 de 2021 Página 7 de 16

Por medio de la cual SE DA POR TERMINADA la actuación administrativa dentro de la denuncia de acción fraudulenta interpuesta en contra del señor FREDY ALEXANDER GARZON ROJAS , referente a una encuesta

falsa que circulo por medio de redes sociales sobre intención de voto en el Municipio de Oicata –Boyacá, en el marco de las elecciones de autoridades locales llevadas a cabo el 27 de octubre de 2019, dentro del expediente con número de radicado 31481-19.

4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia del Consejo Nacional Electoral en materia de encuestas políticas y electorales.

Los numerales 1 y 6 del artículo 265 de la Constitución Política de Colombia le otorgan al Consejo Nacional Electoral la función de vigilancia, control e inspección de la organización electoral, así como la de velar por el cumplimiento de las garantías en los procesos electorales, los derechos de las minorías y la oposición, en pro de la democracia.

En especial, el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política le otorga como función al Consejo Nacional Electoral, dentro del deber de proteger los derechos de los electores y de los candidatos, “Velar por el cumplimiento de las normas… sobre encuestas de opinión política…”. De allí, que existan restricciones y reglamentaciones a los sondeos y encuestas de opinión política y de carácter electoral.

En ese contexto, la Corte Constitucional ha sostenido que las encuestas son herramientas poderosas al servicio de los intereses electorales y que, por su incidencia en la opinión del electorado, deben ser objeto de la regulación del Estado:

“(…) Tal como se observa, el riesgo de contar con predicciones equívocas, elaboradas a partir de procedimientos anti técnicos o tendenciosos puede contribuir a la manipulación de los resultados de una campaña política y, eventualmente, a tergiversar las condiciones igualitarias en que debe

elaboradas a partir de procedimientos anti técnicos o tendenciosos puede contribuir a la manipulación de los resultados de una campaña política y, eventualmente, a tergiversar las condiciones igualitarias en que debe desarrollarse la contienda. Las conclusiones anteriores permiten entender por qué el Estado se encuentra obligado a regular la elaboración y publicación de las encuestas de opinión en el marco de procesos electorales. La dudosa procedencia de encuestas que denotan una mala percepción del electorado respecto de un candidato específico o, en las mismas condiciones, un amplio apoyo a sus propuestas, puede contribuir al enturbiamiento de escenario electoral y a la falsificación de los resultados”.1

Así mismo, la Corte Constitucional ha considerado fundamental para el desarrollo de la democracia, salvaguardar la autenticidad y objetividad de las encuestas y evitar la distorsión informativa. Por lo mismo, fue declarada constitucional l a vigilancia sobre las personas

1 Corte Constitucional. Sentencia C – 1153 de 2005.Resolución No. 8934 de 2021 Página 9 de 16

Por medio de la cual SE DA POR TERMINADA la actuación administrativa dentro de la denuncia de acción fraudulenta interpuesta en contra del señor FREDY ALEXANDER GARZON ROJAS , referente a una encuesta falsa que circulo por medio de redes sociales sobre intención de voto en el Municipio de Oicata –Boyacá, en el marco de las elecciones de autoridades locales llevadas a cabo el 27 de octubre de 2019, dentro del expediente con número de radicado 31481-19.

naturales o jurídicas que se ocupan profesionalmente de realizar dicha actividad, así como el establecimiento de sanciones por la inobservancia de los requisitos legales.2

con número de radicado 31481-19.

naturales o jurídicas que se ocupan profesionalmente de realizar dicha actividad, así como el establecimiento de sanciones por la inobservancia de los requisitos legales.2

4.2. Regulación de las encuestas electorales.

Como se señaló en precedencia, con fundamento en lo consagrado en el numeral 6) del artículo 265 de Carta Política, el artículo 30 de la Ley 130 de 1994 y la Resolución No. 023 de 1996 del Consejo Nacional E lectoral, esta Corporación ejerce especial vigilancia sobre las personas naturales o jurídicas que desempeñan la actividad de encuestas, a fin de que acrediten el cumplimiento de los requisitos para acceder al registro de encuestadores del Consejo Nacional Electoral y de esta forma quedar habilitados para la divulgación de los resultados de encuestas y sondeos de opinión política o de carácter electoral.

En efecto, los artículos segundo y tercero de la Resolución No. 023 de 1996 establecen dos tipologías de encuestas a saber: (i) encuestas y sondeos sobre opinión política y (ii) encuestas y sondeos sobre opinión electoral, respectivamente. Adicionalmente consagra en el artículo decimotercero lo concerniente a las sanciones, así:

“ARTÍCULO SEGUNDO. ENCUESTAS Y SONDEOS SOBRE OPINIÓN POLÍTICA. Son las que están dirigidas, en cualquier época a auscultar la opinión de los ciudadanos acerca de temas de carácter político relacionados con partidos, movimientos, candidatos o grado de apoyo a los mismos, con programas, acciones y orientaciones gubernamentales, regímenes y sistemas políticos, o con el grado de popularidad de personas que desempeñen

con partidos, movimientos, candidatos o grado de apoyo a los mismos, con programas, acciones y orientaciones gubernamentales, regímenes y sistemas políticos, o con el grado de popularidad de personas que desempeñen funciones públicas o que fueron elegidos popularmente.

ARTÍCULO TERCERO. ENCUESTAS Y SONDEOS S OBRE OPINIÓN ELECTORAL. Son los que están dirigidas, en época preelectoral o electoral a auscultar las tendencias del electorado sobre los candidatos para las elecciones de cuerpos colegiados, Presidente y Vicepresidente, Gobernadores y Alcaldes, y a obtener información que puede incidir directa o indirectamente en la opinión pública, al mostrar el grado de apoyo ciudadano a los candidatos o prever el resultado de la elección.

(…)

ARTÍCULO DECIMOTERCERO. SANCIONES. El Consejo Nacional Electoral sancionará a las personas naturales o jurídicas que realicen o divulguen encuestas o sondeos de opinión de carácter político o electoral, sin el lleno de los requisitos legales, con multa de veinticinco (25) a cuarenta (40) salarios mínimos mensuales o con la suspensión o prohibición del ejercicio de estas actividades”

2 Sentencia C-089 de 1994. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. Bogotá, 3 de marzo de 1994.Resolución No. 8934 de 2021 Página 10 de 16

Por medio de la cual SE DA POR TERMINADA la actuación administrativa dentro de la denuncia de acción fraudulenta interpuesta en contra del señor FREDY ALEXANDER GARZON ROJAS , referente a una encuesta

Por medio de la cual SE DA POR TERMINADA la actuación administrativa dentro de la denuncia de acción fraudulenta interpuesta en contra del señor FREDY ALEXANDER GARZON ROJAS , referente a una encuesta falsa que circulo por medio de redes sociales sobre intención de voto en el Municipio de Oicata –Boyacá, en el marco de las elecciones de autoridades locales llevadas a cabo el 27 de octubre de 2019, dentro del expediente con número de radicado 31481-19.

En cuanto a las denominadas “ encuestas y sondeos sobre opinión política ” del artículo segundo de la Resolución No. 023 de 1996, esta las define literalmente como “ las que están dirigidas, en cualquier época a auscultar la opinión de los ciudadanos acerca de temas de carácter político relacionados con partidos, movimientos, candidatos o grado de apoyo a los mismos, con programas, acciones y orientaciones gubernamentales, regímenes y sistemas p olíticos, o con el grado de popularidad de personas que desempeñen funciones públicas o que fueron elegidos popularmente ”. En tal sentido, se evidencia la creación vía resolución de una definición de un tipo de encuesta de opinión política no contemplada por el Constituyente derivado ni en el canon Superior, ni en el artículo 30 de la ley estatutaria 130 de 1994.

Para refrendar lo argüido se hace necesario examinar el pronunciamiento de exequibilidad del artículo 30 de la Ley 130 de 1994, contenido en la Sentencia C-089 de 199443, que abordó el control previo y automático de la citada norma jurídica, así:

“6.10 El artículo 30 del proyecto establece requisitos especiales para la

control previo y automático de la citada norma jurídica, así:

“6.10 El artículo 30 del proyecto establece requisitos especiales para la publicación o difusión de encuestas. Esta disposición exige que la encuesta sea divulgada en su totalidad, indicando, entre otros datos, la persona que la realizó, su fuente de financiación y el tipo o tamaño de la muestra. En el inciso segundo se prohíbe la difusión de los resultados de las encuestas por parte de cualquier medio de comunicación social, durante los treinta días anteriores a la elección.

La Constitución Política contempla expresamente la existencia de normas legales sobre publicidad y encuestas de opinión política (CP art. 265-5). Abona la exequibilidad del primer inciso del artículo, adicionalmente, el adecuado ejercicio de la mencionada atribución legislativa. No se remite a duda que la correcta estimación del resultado de una encuesta, indispensable para ponerle coto efectivo a su instrumentación manipulativa, depende de los elementos que la norma exige se publiquen conjuntamente con sus conclusiones y hallazgos.

En relación con el segundo inciso del artículo, es necesario advertir que se trata de la reproducción del artículo 23 de la ley 58 de 1985, declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C -488 de 1993. Por lo tanto, la Corte ordenará estarse a lo dispuesto en la citada sentencia.

En el inciso tercero del artículo 30 se consagra la prohibición de divulgar proyecciones o resultados el mismo día de las elecciones. El inciso cuarto le otorga facultades al Consejo Na cional Electoral para ejercer especial vigilancia sobre las entidades o personas que realizan encuestas políticas.

proyecciones o resultados el mismo día de las elecciones. El inciso cuarto le otorga facultades al Consejo Na cional Electoral para ejercer especial vigilancia sobre las entidades o personas que realizan encuestas políticas.

3 Corte Constitucional – Sentencia C-089 de 1994 – M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz – Fecha: 3 de marzo de 1994Resolución No. 8934 de 2021 Página 11 de 16

Por medio de la cual SE DA POR TERMINADA la actuación administrativa dentro de la denuncia de acción fraudulenta interpuesta en contra del señor FREDY ALEXANDER

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