CNE - Resolución 9024 de 2021
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 9024 de 2021
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2021
RESOLUCIÓN No. 9024 DE 2021 (15 de diciembre)
Por medio de la cual se RESUELVE el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. 1791 de 2021 “Por medio de la cual se SANCIONA a los excandidatos a la Cámara de Representantes por el Departamento de Caquetá, los señores CESAR AUGUSTO CADENA SOLANO, OSCAR CONDE ORTIZ, GLORIA GALINDO DAVIDA y al exgerente de campaña señor CARLOS ARTURO MAYORGA MORA, por el incumplimiento de presentar los informes de ingresos y gastos de campaña de acuerdo con el deber legal previsto en el artículo 25 de la ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones al Congreso de la República del 11 de marzo de 2018 y; se ABSUELVE del cargo formulado al PARTIDO POLO DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO , dentro del expediente radicado No. 13589-18.”
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en los artículos 265, numeral 6 de la Constitución Política, 13 de la Ley 1475 de 2011, 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y con fundamento en los siguientes,
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Mediante oficio CNE -FNFP5989 de 10 de diciembre de 2018, radicado con el No. 13589-18 de 28 de diciembre de 2018 (folio 1), el asesor del Fondo Nacional de Financiación Política remitió a la Subsecretaría de la Corporación informe a través del
13589-18 de 28 de diciembre de 2018 (folio 1), el asesor del Fondo Nacional de Financiación Política remitió a la Subsecretaría de la Corporación informe a través del cual evidencia la no presentación de los informes de ingresos y gastos de campaña por parte de los siguientes excandidatos a la Cámara de Representantes por el Departamento de Caquetá avalados por el Partido Polo Democrático Alternativo:
No.
NOMBRE CANDIDATOS
CEDULA
1 CESAR AUGUSTO CADENA SOLANO 19.441.822
2 OSCAR CONDE ORTIZ 19.486.959
3 GLORIA GALINDO DAVILA 1.117.963.385
1.2. Por reparto interno de la Corporación correspondió al magistrado LUIS GUILLERMO PÉREZ CASAS, conocer el asunto objeto de estudio con radicado No. 13589 de 2018.
1.3. A través de Resolución No. 1166 del 03 de marzo de 2020 con Ponencia del Magistrado Luis Guillermo Pérez, el Consejo Nacional Electoral resolvió abrir investigaciónResolución No. 9024 de 2021 Página 2 de 21
Por medio de la cual se RESUELVE el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. 1791 de 2021 “Por medio de la cual se SANCIONA a los excandidatos a la Cámara de Representantes por el Departamento de Caquetá, los señores CESAR AUGUSTO CADENA SOLANO, OSCAR CONDE ORTIZ, GLORIA GALINDO DAVIDA y al exgerente de campaña señor CARLOS ARTURO MAYORGA MORA, por el incumplimiento de presentar los informes de ingresos y gastos
señores CESAR AUGUSTO CADENA SOLANO, OSCAR CONDE ORTIZ, GLORIA GALINDO DAVIDA y al exgerente de campaña señor CARLOS ARTURO MAYORGA MORA, por el incumplimiento de presentar los informes de ingresos y gastos de campaña de acuerdo con el deber legal previsto en el artículo 25 de la ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones al Congreso de la República del 11 de marzo de 2018 y; se ABSUELVE del cargo formulado al PARTIDO POLO DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO, dentro del expediente radicado No. 13589-18.”
administrativa y formular cargos al Partido Polo Democrático Alternativo y a los tres (3) excandidatos y al gerente de campaña por el presunto incumplimiento del deber de presentación de informes de ingresos y gastos en ocasión a las elecciones de Congreso de la República del año 2018, conforme lo establece el a rtículo 25 de la Ley 1475 de 2011.
1.4. Por medio de auto de 12 de enero de 2021 se resolvió correr traslado para alegar de conclusión a los investigados y al Ministerio Público.
1.5. El magistrado Luis Guillermo Pérez radicó proyecto de resolució n en Secretaria de la Corporación el cual una vez discutido en sesión virtual de Sala Plena y sometido a votación fue negado, correspondiendo asumir conocimiento de la actuación al magistrado Virgilio Almanza Ocampo.
1.6. La Sala Plena mediante Resolución No. 1791 de 2021 con ponencia del Magistrado Virgilio Almanza Ocampo resolvió sancionar a los excandidatos a la Cámara de
magistrado Virgilio Almanza Ocampo.
1.6. La Sala Plena mediante Resolución No. 1791 de 2021 con ponencia del Magistrado Virgilio Almanza Ocampo resolvió sancionar a los excandidatos a la Cámara de Representantes por el Departamento de Caquetá, los señores CESAR AUGUSTO CADENA SOLANO, OSCAR CONDE ORTIZ, GLORIA GALINDO DAVIDA y al exgerente de campaña señor CARLOS ARTURO MAYORGA MORA, por el incumplimiento de presentar los informes de ingresos y gastos de campaña de acuerdo con el deber legal previsto en el artículo 25 de la ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones al Congreso de la República de l 11 de marzo de 2018 y absolver de los cargos formulados al Partido Polo Democrático Alternativo.
1.7. El acto administrativo en cuestión fue notificado de la siguiente manera:
INVESTIGADO FECHA MODO DE NOTIFICACION
1 Cesar Augusto Cadena Solano (excandidato) 11/06/2021 De conformidad con el artículo 56 del CPACA 2 Oscar Conde Ortiz (excandidato) 22/06/2021 Mediante aviso de notificación personal. 3 Gloria Galindo Dávila (excandidata) 25/06/2021 Mediante aviso de notificación personal. 4 Carlos Arturo Mayorga Mora (exgerente) 25/06/2021 De conformidad con el artículo 56 del CPACA 5 Partido Polo Democrático Alternativo 02/06/2021 De conformidad con el artículo 56 del CPACAResolución No. 9024 de 2021 Página 3 de 21
25/06/2021 De conformidad con el artículo 56 del CPACA 5 Partido Polo Democrático Alternativo 02/06/2021 De conformidad con el artículo 56 del CPACAResolución No. 9024 de 2021 Página 3 de 21
Por medio de la cual se RESUELVE el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. 1791 de 2021 “Por medio de la cual se SANCIONA a los excandidatos a la Cámara de Representantes por el Departamento de Caquetá, los señores CESAR AUGUSTO CADENA SOLANO, OSCAR CONDE ORTIZ, GLORIA GALINDO DAVIDA y al exgerente de campaña señor CARLOS ARTURO MAYORGA MORA, por el incumplimiento de presentar los informes de ingresos y gastos de campaña de acuerdo con el deber legal previsto en el artículo 25 de la ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones al Congreso de la República del 11 de marzo de 2018 y; se ABSUELVE del cargo formulado al PARTIDO POLO DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO, dentro del expediente radicado No. 13589-18.”
6 Ministerio Público 02/06/2021 De conformidad con el artículo 56 del CPACA
1.8. Por medio de correo electrónico recibido en el canal de atención al ciudadano el 8/07/2021 y radicado mediante abono 9175 del mismo día, mes y año, el señor Oscar Conde Ortiz y la señora Gloria Galindo Davila interpusieron recurso de reposición en los siguientes términos:
“(…)
OSCAR CONDE ORTIZ , mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía N° 19.486.959 de Bogotá, abogado en ejercicio y portador de la Tarjeta Profesional 39.689 del
los siguientes términos:
“(…)
OSCAR CONDE ORTIZ , mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía N° 19.486.959 de Bogotá, abogado en ejercicio y portador de la Tarjeta Profesional 39.689 del Consejo Superior de la Judicatura, GLORIA GALINDO DÁVILA, mayor de edad identificada con cédula de ciudadanía N° 1.117.963.385; actuando en calidad de excandidatos a la Cámara de Representantes para las elecciones al Congreso de la República del 11 de marzo de 2018; respetuosamente interponemos ante usted RECURSO DE REPOSICIÓN en contra de la Resolución de la referencia, expedida por el Consejo Nacional Electoral y mediante la cual se SANCIONÓ a los excandidatos a la Cámara de Representantes por el Departamento del Caquetá avalados por el PARTIDO POLO DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO y su otrora gerente de campaña con ocasión de las elecciones al Congreso de la República del 11 de marzo de 2018
MOTIVOS DE INCONFORMIDAD
Se proponen los siguientes:
1. AUSENCIA DE ANTIJURIDICIDAD DE LA CONDUCTA - NO QUEBRANTAMIENTO
DE PRINCIPIOS Y FINES ESENCIALES DE LA NORMA.
Desde ya y en gracia de coherencia, se acusa de desproporcionada, ilegal e inconstitucional la resolución N° 17911 (sic) por la cual, en desarrollo de un procedimiento administrativo sancionatorio, se declaró el incumplimiento de unos deberes de información y en consecuencia multó pecuniariamente a unos excandidatos a la cámara de representantes y su gerente de campaña de l os comicios del 11 de marzo de 2018 al
administrativo sancionatorio, se declaró el incumplimiento de unos deberes de información y en consecuencia multó pecuniariamente a unos excandidatos a la cámara de representantes y su gerente de campaña de l os comicios del 11 de marzo de 2018 al Congreso de la República. Y esta acusación de desproporción, ilegalidad e inconstitucionalidad viene del desconocimiento a la teleología del procedimiento administrativo sancionatorio, sus causas, sus principios recto res de cara con las conclusiones del caso particular.
El procedimiento administrativo sancionatorio inició con la resolución N° 1166 del 2020 y la conducta reprochada es la presentación extemporánea de los informes de ingresos y gastos de campaña, establecida en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011; de manera que, lo que legitima la acción sancionadora desde un inicio fue el presunto incumplimiento de los principios de trasparencia y moralidad que radicaban en cabeza de los candidatos y el gerente de campaña.
(…)
Se reitera, este procedimiento buscaba castigar legítimamente un posible origen ilegítimos de recursos privados o de encontrar recursos públicos en la financiación de la campaña, que estos no hayan sido malgastados o manejados de manera irregular para proteger los principios de moralidad y de transparencia contenidos en la Ley 1475 del 2011.
Ahora bien, en el trámite del procedimiento administrativo sancionatorio, se revisa a folios 11, 13 y 15 del expediente, los informes individuales de ingresos y gastos de campaña que fueron entregados al PARTIDO POLO DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO el día 23 de abrilResolución No. 9024 de 2021 Página 4 de 21
fueron entregados al PARTIDO POLO DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO el día 23 de abrilResolución No. 9024 de 2021 Página 4 de 21
Por medio de la cual se RESUELVE el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. 1791 de 2021 “Por medio de la cual se SANCIONA a los excandidatos a la Cámara de Representantes por el Departamento de Caquetá, los señores CESAR AUGUSTO CADENA SOLANO, OSCAR CONDE ORTIZ, GLORIA GALINDO DAVIDA y al exgerente de campaña señor CARLOS ARTURO MAYORGA MORA, por el incumplimiento de presentar los informes de ingresos y gastos de campaña de acuerdo con el deber legal previsto en el artículo 25 de la ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones al Congreso de la República del 11 de marzo de 2018 y; se ABSUELVE del cargo formulado al PARTIDO POLO DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO, dentro del expediente radicado No. 13589-18.”
de 2021, sobrepasando por apenas 8 días hábiles el término legal para allegarlos, de los cuales me permitiré discurrir:
CANDIDATO OSCAR CONDE
ORTIZ
GLORIA
GALINDO
DÁVILA
CESAR AUGUSTO
CADENA SOLANO
TOTAL INGRESOS DE LA CAMPAÑA $14.400.000 $4.400.000 $5.400.000
CRÉDITOS O
APORTES QUE
PROVDENGAN DEL
PATRIMONIO DE LOS CANDIDATOS $14.000.000 $4.000.000 $5.000.000
CONTRIBUCIONES,
DONACIONES Y
CRÉDITOS EN DINERO
PROVDENGAN DEL
PATRIMONIO DE LOS CANDIDATOS $14.000.000 $4.000.000 $5.000.000
CONTRIBUCIONES,
DONACIONES Y
CRÉDITOS EN DINERO
O ESPECIE QUE
REALICEN LOS PARTICULARES $400.000 $400.000 $400.000
FINANCIACIÓN ESTATAL $0.00 $0.00 $0.00
TOTAL GASTOS DE LA CAMPAÑA $14.321.584,17 $4.390.000 $5.188.100
Del cuadro anterior, evidenciamos que no existió un solo ingreso de orden público a la campaña electoral de los candidatos referenciados, con lo que, la actuación administrativa sancionatoria seguida por la posible malversión de recursos públicos pierde vo cación de prosperidad, restando analizar la otra intención sancionatoria y esta es, castigar el origen ilegítimo de los recursos privados, los que provinieron en gran proporción del patrimonio de cada candidato, según lo habilitan la Ley 130 de 1994 y la Ley 1475 del 2011.
Vista la indemnidad de los principios de moralidad y transparencia, sin que se evidencie alguna conducta ilegal, tipificada como delito o prohibición de orden legal, resta aceptar que sí existió una mora en su presentación, de apenas 8 días hábiles, pues del expediente se evidencia que fueron presentadas el 23 de abril de 2018, cuando su presentación debió tener lugar el 11 de abril de 2018; por el contrario, lo que se tiene es apenas, la falta de presentación de ingresos y gastos de cam paña que oscilaban entre los 18, 5 y 6 salarios
tener lugar el 11 de abril de 2018; por el contrario, lo que se tiene es apenas, la falta de presentación de ingresos y gastos de cam paña que oscilaban entre los 18, 5 y 6 salarios mínimos mensuales legales vigente para la época, respecto de los candidatos en el orden en que fueron presentados en la tabla anterior.
Del anterior contexto surge preguntarse: ¿la conducta sancionada en la resolución N° 1791 del 2021 estuvo investida de antijuridicidad material, elemento integrante dentro del juicio sancionatorio?
La respuesta, de manera anticipada será NO, y es negativa, por cuanto el juicio administrativo sancionatorio no contó dentro de sus consideraciones, con un análisis de proporcionalidad y de antijuridicidad material, que es elemento indispensable en las resoluciones a los asuntos del ius puniendi estatal.
Se expone en el acto sancionatorio recurrido que, para poder sancionar, debe preverse la existencia de una conducta que la Ley reproche y una sanción prevista por su incumplimiento, sin embargo, a este cóctel le integran más elementos que son propios del ius puniendi y que no escapan del derecho administrativo sancionatorio, estos son:
- Que la conducta reprochada debe reunir una serie de características que justifiquen la imposición de un castigo. - La culpa debe ser atribuible al sujeto a quien se imputa. - El sujeto debe ser pasible del castigo. - La conducta debe afectar injustificadamente a un bien jurídico, considerado valioso por el ordenamiento jurídico. - La conducta debe ser reprochable, lo que excluye la atribución objetiva de responsabilidad.Resolución No. 9024 de 2021 Página 5 de 21
ordenamiento jurídico. - La conducta debe ser reprochable, lo que excluye la atribución objetiva de responsabilidad.Resolución No. 9024 de 2021 Página 5 de 21
Por medio de la cual se RESUELVE el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. 1791 de 2021 “Por medio de la cual se SANCIONA a los excandidatos a la Cámara de Representantes por el Departamento de Caquetá, los señores CESAR AUGUSTO CADENA SOLANO, OSCAR CONDE ORTIZ, GLORIA GALINDO DAVIDA y al exgerente de campaña señor CARLOS ARTURO MAYORGA MORA, por el incumplimiento de presentar los informes de ingresos y gastos de campaña de acuerdo con el deber legal previsto en el artículo 25 de la ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones al Congreso de la República del 11 de marzo de 2018 y; se ABSUELVE del cargo formulado al PARTIDO POLO DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO, dentro del expediente radicado No. 13589-18.”
- El sujeto sobre el cual va a recaer el castigo ha de poder ser merecedor de un reproche. - La sanción debe ser proporcionada a la conducta realizada.
Bajo los anteriores derroteros jurídicos, podemos analizar el caso concreto y volver a la premisa inicial de este recurso: la resolución resulta desproporcional, ilegal y atenta contra la Constitución Política, por cuanto la conducta de la presentación extemporánea de los informes y gastos de campaña buscan proteger la moralidad y la transparencia de las campañas electorales, y la mora por 8 días h ábiles en la presentación del informe no
informes y gastos de campaña buscan proteger la moralidad y la transparencia de las campañas electorales, y la mora por 8 días h ábiles en la presentación del informe no atiende al criterio de ANTIJURIDICIDAD MATERIAL de la conducta reprochada, mucho menos para una conclusión jurídica de imponer una sanción que sobrepasó inclusive a lo invertido en la campaña electoral, que con creces es superior, por ejemplo, para los casos de los candidatos GLORIA GALINDO Y CESAR AUGUSTO CADENA, que no invirtieron más de 6 salarios mínimos y ahora se les sanciona con el triple, conclusión desproporcionada e injusta, que no atendió a los criterios sancionatorios ya dichos.
El Consejo de Estado no ha desaprovechado oportunidad para referirse a la potestad sancionadora de la administración y sus límites, indicando en Sentencia del 22 de octubre de 2012:
Él derecho administrativo sancionador es un derecho en formación, de forma tal que las construcciones del derecho penal resultan útiles cómo punto de partida, pero su trasposición no es horizontal se deben matizar y deben adaptar a la praxis administrativa y especialmente responder a los intereses que las organizaciones administrativas gestionan. En otros términos, principios como la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad son propios del derecho público por lo que las elaboraciones que se utilizan del derecho penal deben ser relativizadas para responder a principios como la eficacia, celeridad, imparcialidad, publicidad y economía, consagrados en el artículo 209 de la constitución. Por consiguiente, en el ámbito administrativo la sanción no es un fin sino un instrumento adicional con el que se cuenta para la consecución de las competencias asignadas, de allí que
economía, consagrados en el artículo 209 de la constitución. Por consiguiente, en el ámbito administrativo la sanción no es un fin sino un instrumento adicional con el que se cuenta para la consecución de las competencias asignadas, de allí que el poder punitivo que le es confiado deba ser siempre el resultado de la ponderación de dos extremos: el respeto por las garantías sustancia les y procedimentales de los ciudadanos sobre los que la potestad recae y el que se constituya en una herramienta para el correcto ejercicio de las funciones; sin dicha ponderación no es posible explicar en el ámbito administrativo la facultad de imponer un castigo.
De esa manera, tendremos que, el principio de antijuridicidad es propio del derecho público, por lo que las elaboraciones de los procedimiento administrativos sancionatorios que hayan omitido el juicio de este principio, están llamadas a ser reprochadas por la propia autoridad que la profirió como por sus superiores e incluso los jueces administrativos de la república, no obrar de esa manera, constituye una grave afronta al derecho al debido proceso, reconocido constitucionalmente en el artícul o 29 de la Constitución Política y al acceso a la administración de justicia, 229 del mismo ordenamiento.
A guisa de conclusión, este procedimiento tuvo como causa, castigar el presunto origen ilegítimo de los recursos privados destinados a la financiación de campañas electorales, puesto que recursos públicos no estuvieron presentes en esta campaña electoral. De tal manera, los principios a la moralidad y transparencia que deben gobernar los procesos electorales y la organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos NO FUERON QUEBRANTADOS MATERIALMENTE por los candidatos y su gerente de
manera, los principios a la moralidad y transparencia que deben gobernar los procesos electorales y la organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos NO FUERON QUEBRANTADOS MATERIALMENTE por los candidatos y su gerente de campaña, y en consecuencia, debe ser REPUESTA la decisión de sanción, en el sentido de declarar la ausencia de antijuridicidad material o lesividad de la conducta reprochada y en consecuencia, absolver de sanciones a los procesados.
(…)”
1.9. a través de abono CNE-E-2021-018166 de 16/09/2021 el señor OSCAR CONDE ORTIZ presenta un nuevo escrito bajo la denominación de alegatos de convencionalidad contra la resolución No. 1791 de 2021.Resolución No. 9024 de 2021 Página 6 de 21
Por medio de la cual se RESUELVE el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. 1791 de 2021 “Por medio de la cual se SANCIONA a los excandidatos a la Cámara de Representantes por el Departamento de Caquetá, los señores CESAR AUGUSTO CADENA SOLANO, OSCAR CONDE ORTIZ, GLORIA GALINDO DAVIDA y al exgerente de campaña señor CARLOS ARTURO MAYORGA MORA, por el incumplimiento de presentar los informes de ingresos y gastos de campaña de acuerdo con el deber legal previsto en el artículo 25 de la ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones al Congreso de la República del 11 de marzo de 2018 y; se ABSUELVE del cargo formulado al PARTIDO POLO DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO, dentro del expediente radicado No. 13589-18.”
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO, dentro del expediente radicado No. 13589-18.”
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA
(…)
“ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de c ada juicio.
En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se allegue n en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.”
(…)
2.2. LEY 1437 DE 2011.
(…)
“ARTÍCULO 74. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS A DMINISTRATIVOS. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:
1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque. (…)”
(…)
regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:
1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque. (…)”
(…)
“ARTÍCULO 76. OPORTUNIDAD Y PRESENTACIÓN. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez.
Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quie n fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar.
El recurso de apelación po drá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción.
Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios”Resolución No. 9024 de 2021 Página 7 de 21
Por medio de la cual se RESUELVE el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. 1791 de 2021 “Por medio de la cual se SANCIONA a los excandidatos a la Cámara de Representantes por el Departamento de Caquetá, los señores CESAR AUGUSTO CADENA SOLANO, OSCAR CONDE ORTIZ, GLORIA GALINDO DAVIDA y al exgerente de
medio de la cual se SANCIONA a los excandidatos a la Cámara de Representantes por el Departamento de Caquetá, los señores CESAR AUGUSTO CADENA SOLANO, OSCAR CONDE ORTIZ, GLORIA GALINDO DAVIDA y al exgerente de campaña señor CARLOS ARTURO MAYORGA MORA, por el incumplimiento de presentar los informes de ingresos y gastos de campaña de acuerdo con el deber legal previsto en el artículo 25 de la ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones al Congreso de la República del 11 de marzo de 2018 y; se ABSUELVE del cargo formulado al PARTIDO POLO DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO, dentro del expediente radicado No. 13589-18.”
“ARTÍCULO 77. REQUISITOS. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos.
Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:
1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.
4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.
Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si el recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del
oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses.
Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente.
Para el trámite del recurso el r ecurrente no está en la obligación de pagar la suma que el acto recurrido le exija. Con todo, podrá pagar lo que reconoce deber.”
“ARTÍCULO 78. RECHAZO DEL RECURSO. Si el escrito con el cual se formula el recurso no se presenta con los requisitos previstos en los numerales 1, 2 y 4 del artículo anterior, el funcionario competente deberá rechazarlo. Contra el rechazo del recurso de apelación procederá el de queja.
ARTÍCULO 79. TRÁMITE DE LOS RECURSOS Y PRUEBAS. Los recursos se tramitarán en el efecto suspensivo.
Los recursos de reposición y de apelación deberán resolverse de plano, a no ser que al interponerlos se haya solicitado la práctica de pruebas, o que el funcionario que ha de decidir el recurso considere necesario decretarlas de oficio.
Cuando con un recurso se presenten pruebas, si se trata de un trámite en el que interviene más de una parte, deberá darse traslado a las demás por el término de cinco (5) días.
Cuando sea del caso practicar pruebas, se señalará para ello un término no mayor de treinta (30) días. Los términos inferiores podrán prorrogarse por una sola vez, sin que con la prórroga el término exceda de treinta (30) días.
Cuando sea del caso practicar pruebas, se señalará para ello un término no mayor de treinta (30) días. Los términos inferiores podrán prorrogarse por una sola vez, sin que con la prórroga el término exceda de treinta (30) días. En el acto que decret e la práctica de pruebas se indicará el día en que vence el término probatorio.
“ARTÍCULO 80. DECISIÓN DE LOS RECURSOS. Vencido el período probatorio, si a ello hubiere lugar, y sin necesidad de acto que así lo declare, deberá proferirse la decisión motivada que resuelva el recurso.
La decisión resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas y las que surjan con motivo del recurso.”
“ARTÍCULO 81. DESISTIMIENTO. De los recursos podrá desistirse en cualquier tiempo.”
(…)”Resolución No. 9024 de 2021 Página 8 de 21
Por medio de la cual se RESUELVE el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. 1791 de 2021 “Por medio de la cual se SANCIONA a los excandidatos a la Cámara de Representantes por el Departamento de Caquetá, los señores CESAR AUGUSTO CADENA SOLANO, OSCAR CONDE ORTIZ, GLORIA GALINDO DAVIDA y al exgerente de campaña señor CARLOS ARTURO MAYORGA MORA, por el incumplimiento de presentar los informes de ingresos y gastos de campaña de acuerdo con el deber legal previsto en el artículo 25 de la ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones al Congreso de la República del 11 de marzo de 2018 y; se ABSUELVE del cargo formulado al PARTIDO POLO
de campaña de acuerdo con el deber legal previsto en el artículo 25 de la ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones al Congreso de la República del 11 de marzo de 2018 y; se ABSUELVE del cargo formulado al PARTIDO POLO DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO, dentro del expediente radicado No. 13589-18.”
3. CONSIDERACIONES
A. COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, modificado mediante el Acto Legislativo 01 de 2009, corresponde a esta Corporación “ Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”.
De otra parte, el artículo 13 de la Ley 1475 de 2011 atribuye al Consejo Nacional Electoral la competencia para imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, observando el procedimiento señalado en tal disposición, siempre y cuando se halle probada la configuración de alguna de las faltas relacionadas en el artículo 10 de la misma Ley, aplicando las sanciones que señala así mismo el artículo 12.
Adicionalmente, el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 confirió a ésta Corporación la función de adelantar investigaciones administrativas a partidos, movimientos y candidatos, así como a otras personas a quienes les sean atribuibles violaciones a las disposiciones contenidas en tal norma, de allí que sea el Consejo Nacional Electoral el competente para inve
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