CNE - Resolución 9025 de 2021
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 9025 de 2021
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2021
RESOLUCIÓN No. 9025 DE 2021 (15 de diciembre)
Por medio de la cual se DECIDE SOBRE LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN interpuestos en contra de la Resolución No. 3980 del 2 de diciembre de 20 20, “Por medio de la cual SE ABSTIENE de sancionar al PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO y en consecuencia se da por terminada la actuación administrativa, y se SANCIONA a los excandidatos a la Cámara de Representantes por el departamento de Tolima y a sus respect ivos gerentes de campaña por la violación al artículo 25 de la Ley 1475 al incumplir el deber de administrar la totalidad de los recursos a través de una cuenta única bancaria, en el marco de las elecciones del 11 de marzo de 2018”, y se resuelven unas solicitudes de saneamiento de la actuación administrativa , dentro del radicado 12594-18.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265, numeral 6, de la Constitución Política, los artículos del 74 al 80 y del 93 al 95 de la Ley 1437 de 2011, y con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Que mediante Resolución No. 3980 del 02 de diciembre de 2020 el Consejo Nacional Electoral, resolvió sancionar a los siguientes excandidatos a la Cámara de Representantes por el departamento de Tolima y a sus respectivos gerentes de campaña, con multa equivalente a
TRECE MILLONES NOVECIENTOS C UARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CATORCE
el departamento de Tolima y a sus respectivos gerentes de campaña, con multa equivalente a TRECE MILLONES NOVECIENTOS C UARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CATORCE PESOS ($13.942.914COP) como consecuencia del incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en lo referente a la apertura de cuenta única bancaria y/o manejo del total de los recursos a través de dicha cuenta, en el marco de las elecciones al Congreso de la República celebradas el 11 de marzo del 2018; y abstenerse de sancionar al partido Centro Democrático.
NO APERTURA DE LA CUENTA ÚNICA BANCARIA Y NO MANEJO DE LOS RECURSOS EN DINERO A
TRAVÉS DE ESTA
CANDIDATO CÉDULA GERENTE DE CAMPAÑA CÉDULA
CLARA INÉS FALLA FALLA 22.376.171 ANDRÉS RESTREPO FALLA 93.126.445
JUAN JOSÉ PALACIOS
GODOY 79.845.146 JHON FREDDY GARCÍA OSORIO 7.688.140Resolución 9025 de 2021 Página 2 de 47
Por medio de la cual se DECIDE SOBRE LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN interpuestos en contra de la Resolución No. 3980 del 2 de diciembre de 2020, “Por medio de la cual SE ABSTIENE de sancionar al PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO y en consecuencia se da por terminada la actuación administrativa, y se SANCIONA a los excandidatos a la Cámara de Representantes por el departamento de Tolima y a sus respectivos gerentes de campaña por la violación al artículo 25 de la
y en consecuencia se da por terminada la actuación administrativa, y se SANCIONA a los excandidatos a la Cámara de Representantes por el departamento de Tolima y a sus respectivos gerentes de campaña por la violación al artículo 25 de la Ley 1475 al incumplir el deber de administrar la totalidad de los recursos a través de una cuenta única bancaria, en el marco de las elecciones del 11 de marzo de 2018”, y se resuelven unas solicitudes de saneamiento de la actuación administrativa , dentro del radicado 12594-18.
1.2. La Resolución No. 3980 del 2020 fue notificada por intermedio de la subsecretaría de la Corporación de la siguiente forma:
SUJETO
PROCESAL OFICIO FORMA DE NOTIFICACIÓN FECHA DE
NOTIFICACIÓN
PARTIDO
CENTRO
DEMOCRÁTICO CNE-SS-NMHS/C21202/RRCO/2018000
12594-00 Aviso de notificación personal entregado en la dirección calle 66 No. 7 – 59 Barrio Quinta Camacho, Bogotá D.C. 8 de enero de 2021
CLARA INÉ S
FALLA FALLA CNE-SS-NMHS/C21203/RRCO/2018000
12594-00 Aviso de notificación personal entregado en la dirección carrera 1 sur No. 41B – 40 Altos de Santa Elena, Ibagué – Tolima 8 de enero de 2021
JUAN JOSÉ
PALACIOS
GODOY CNE-SS-NMHS/C21204/RRCO/2018000
12594-00 Aviso de notificación personal entregado en la dirección Villa Arkadia Bloque 15 Apto 202 Ibagué - Tolima 8 de enero de 2021
CNE-SS-NMHS/C21204/RRCO/2018000
12594-00 Aviso de notificación personal entregado en la dirección Villa Arkadia Bloque 15 Apto 202 Ibagué - Tolima 8 de enero de 2021
SILVIA CRISTINA
ORTIZ AGUDELO CNE-SS-MCV/C01354/RRCO/2018000
12594-00 Publicación en página Web del CNE y Aviso de notificación por cartelera 26 de enero y 1 de febrero de 2021
LUZ NELLY
ARBELÁEZ
GÓMEZ CNE-SS-MCV/C01354/RRCO/2018000
12594-00 Publicación en página Web del CNE y Aviso de notificación por cartelera 26 de enero y 1 de febrero de 2021
ANDRÉS
RESTREPO FALLA CNE-SS-NMHS/C21205/RRCO/2018000
12594-00 Aviso de notificación personal entregado en la dirección calle 11 No. 3A – 36 Centro, Ibagué - Tolima 12 de enero de 2021
JHON FREDDY
GARCÍA OSORIO CNE-SS-NMHS/C21206/RRCO/2018000
12594-00 Aviso de notificación personal entregado en la dirección Villa Arkadia Bloque 15 Apto 202 Ibagué - Tolima 8 de enero de 2021
ALEJANDRO
MARTINEZ
SARMIENTO CNE-SS-NMHS/C21207/RRCO/2018000
12594-00 Aviso de notificación personal entregado en la dirección carrera 6 No. 47-42 Ibagué - Tolima 8 de enero de 2021
CNE-SS-NMHS/C21207/RRCO/2018000
12594-00 Aviso de notificación personal entregado en la dirección carrera 6 No. 47-42 Ibagué - Tolima 8 de enero de 2021
ALDEMAR
RODRÍGUEZ
ALVARADO CNE-SS-MCV/C01354/RRCO/2018000
12594-00 Publicación en página Web del CNE y Aviso de notificación por cartelera 26 de enero y 1 de febrero de 2021
MINISTERIO
PÚBLICO CNE-SS-NMHS/C21080/RRCO/2018000
12594-00 Notificación enviada al correo Autorizado notificaciones.cne@procuraduria.gov.co 17 de diciembre de 2020
1.3. Mediante documento radicado ante la Corporación el 25 de enero de 2021, el abogado CARLOS EDWARD OSORIO AGUIAR apoderado de los ciudadanos CLARA INÉS FALLA FALLA, SILVIA CRISTINA ORTIZ AGUDELO, LUZ NELLY ARBELÁEZ GÓMEZ, ANDRÉS RESTREPO FALLA, ALEJANDRO MARTÍNEZ SARMIENTO y ALDEMAR RODRÍGUEZ ALVARADO, presentó documento sobre solicitud de saneamiento de la actuación administrativa y recurso de reposición contra la Resolución No. 3980 del 2 de diciembre de 2020, mediante el cual solicitó la práctica de unas pruebas.
“(…) INTRODUCCIÓN Por efectos de economía procesal, el suscrito apoderado formula en este único memorial los correspondientes planteamientos, no sin antes advertir, que en relación
2020, mediante el cual solicitó la práctica de unas pruebas.
“(…) INTRODUCCIÓN Por efectos de economía procesal, el suscrito apoderado formula en este único memorial los correspondientes planteamientos, no sin antes advertir, que en relación NO MANEJO DE LOS RECURSOS EN DINERO A TRAVES DE LA CUENTA ÚNICA BANCARIA
CANDIDATO CÉDULA GERENTE DE CAMPAÑA CÉDULA
SILVIA CRISTINA ORTIZ
AGUDELO
65.746.948 ALEJANDRO MARTÍNEZ
SARMIENTO
93.297.826
LUZ NELLY ARBELÁEZ
GÓMEZ 38.257.601 ALDEMAR RODRÍGUEZ ALVARADO 79.535.513Resolución 9025 de 2021 Página 3 de 47
Por medio de la cual se DECIDE SOBRE LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN interpuestos en contra de la Resolución No. 3980 del 2 de diciembre de 2020, “Por medio de la cual SE ABSTIENE de sancionar al PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO y en consecuencia se da por terminada la actuación administrativa, y se SANCIONA a los excandidatos a la Cámara de Representantes por el departamento de Tolima y a sus respectivos gerentes de campaña por la violación al artículo 25 de la Ley 1475 al incumplir el deber de administrar la totalidad de los recursos a través de una cuenta única bancaria, en el marco de las elecciones del 11 de marzo de 2018”, y se resuelven unas solicitudes de saneamiento de la actuación administrativa , dentro del radicado 12594-18.
con la solicitud de saneamiento, se precisarán de manera individual para cada
de las elecciones del 11 de marzo de 2018”, y se resuelven unas solicitudes de saneamiento de la actuación administrativa , dentro del radicado 12594-18.
con la solicitud de saneamiento, se precisarán de manera individual para cada candidata con s u respectivo Gerente, las razones en que se fundamenta dicha solicitud, excepción hecha del Señor Alejandro Martínez Sarmiento, quien fue al único de mis seis (6) poderdantes, a quien se le comunico y notifico en debida forma cada una de las actuaciones administrativas surtidas dentro del expediente identificado con el número de radicación 201800012594-00. Así las cosas, mientras en relación con las Señoras CLARA INES FALLA FALLA, LUZ NELLY ARBELAEZ GOMEZ, SILVIA CRISTINA ORTIZ AGUDELO, y los Señores ANDRES RESTREPO FALLA Y ALDEMAR RODRIGUEZ ALVARADO se planteará una solicitud puntual e individual de saneamiento, y subsidiariamente se propondrá en su defensa, el recurso ordinario de Reposición; frente al Señor ALEJANDRO MARTINEZ SARMIENTO, Gerente de campaña de SILVIA CRISTINA ORTIZ AGUDELO, se propondrá únicamente el recurso de Reposición, el cual por cierto, se presenta dentro de la oportunidad procedimental correspondiente, esto es dentro de los diez días siguientes - enero 25 de 2021 -a aquél en que al Señ or MARTINEZ SARMIENTO se le notifico la Resolución No. 3980 del dos (2) de Diciembre de 2020 mediante aviso, lo cual en efecto ocurrió, el día sábado nueve (9) de enero de 2021. En relación con los motivos en los que se fundamentara de manera SUBSIDIARIA e l
mediante aviso, lo cual en efecto ocurrió, el día sábado nueve (9) de enero de 2021. En relación con los motivos en los que se fundamentara de manera SUBSIDIARIA e l recurso de Reposición interpuesto, se registraran algunos argumentos que son de alcance individual para cada candidata con su respectivo gerente; y otros argumentos, que, por ser comunes a todos mis representados, se presentarán en un solo bloque en defensa de sus colectivos intereses. DE LA SOLICITUD DE SANEAMIENTO Sea lo primero decir, que el Consejo Nacional Electoral -CNE - en la decisión sancionatoria proferida, era tan consciente de que las personas naturales investigadas dentro del proceso administ rativo sancionatorio no habían comparecido a ejercer su derecho de defensa; que así lo advirtió de manera expresa, tal como se evidencia en las páginas 10 y 11 de la Resolución Sancionatoria No. 3890 del dos (2) de diciembre de 2020: "EN RELACIÓN CON LOS E XCANDIDATOS CLARA INES FALLA FALLA, JUAN
JOSE PALACIOS GODOY, SILVIA CRISTINA ORTIZ AGUDELO, LUZ NELLY
ARBELAEZ GOMEZ y los Gerentes de Campaña ANDRES RESTREPO FALLA, JHON FREDDY GARCÍA OSORIO, ALEJANDRO MARTINEZ SARMIENTO Y ALDEMAR RODRIGUEZ ALVARADO, se tiene que si bien se surtieron las notificaciones y las respectivas comunicaciones de la Resolución No. 1956 de 2019 y el auto del 28 de marzo de 2020, a la fecha no obra en el plenario escrito de descargos, por parte de los ciudadanos mencionados". No obstante lo anterior, poco o nada hizo el CNE, para tratar de indagar, a que se
el auto del 28 de marzo de 2020, a la fecha no obra en el plenario escrito de descargos, por parte de los ciudadanos mencionados". No obstante lo anterior, poco o nada hizo el CNE, para tratar de indagar, a que se debía, tan extraña y exagerada situación, que registraba como, dentro de un proceso sancionatorio donde se pretendía vinculara ocho (8) ciudadanos, entre excandidatos y gerentes de campaña, ninguno había comparecido, sin que hubiera optado por tomar alguna medida especial sobre el particular. Justamente dicha situación aparentemente extraña, tiene una clara explicación que se expondrá en las líneas subsiguientes, donde se evidenciará las irregularidades en las que se incurrió en el proceso de notificación y comunicación; que impone como así se solicita, las correspondientes medidas de saneamiento. (…) DEL RECURSO DE REPOSICIÓN PROPIAMENTE DICHO Conforme a lo ya expuesto, me permito de manera Subsidiaria, en nombre de mis
Representados CLARA INES FALLA FALLA -CIFF-, LUZ NELLY ARBELAEZ GOMEZ
-LNAG-, SILVIA CRISTINA ORTIZ AGUDELO -SCOA-, ANDRES RESTREPO FALLA -ARF-, ALDEMAR RODRIGUEZ ALVARADO -ARA -y ALEJANDRO MARTINEZ SARMIENTO -AMSeste último de quien no se solicitan medidas de saneamientointerponer Recurso de Reposición contra la Resolución No. 3980 del dos (2) de Diciembre de 2020, conforme a los presupuestos fácticos y Jurídicos que adelante se expondrán, proponiendo un capítul o inicial de argumentos comunes, que por ser homogéneos para todos mis poderdantes, se presentan en un solo bloque; e
Diciembre de 2020, conforme a los presupuestos fácticos y Jurídicos que adelante se expondrán, proponiendo un capítul o inicial de argumentos comunes, que por ser homogéneos para todos mis poderdantes, se presentan en un solo bloque; e individualizando finalmente, argumentos particulares en los cuales se apoyará la defensa de cada una de las excandidatas con sus respectivos Gerentes. Con todo, en aras de hacer más inteligible este memorial, a continuación, me permito reproducir, losResolución 9025 de 2021 Página 4 de 47
Por medio de la cual se DECIDE SOBRE LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN interpuestos en contra de la Resolución No. 3980 del 2 de diciembre de 2020, “Por medio de la cual SE ABSTIENE de sancionar al PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO y en consecuencia se da por terminada la actuación administrativa, y se SANCIONA a los excandidatos a la Cámara de Representantes por el departamento de Tolima y a sus respectivos gerentes de campaña por la violación al artículo 25 de la Ley 1475 al incumplir el deber de administrar la totalidad de los recursos a través de una cuenta única bancaria, en el marco de las elecciones del 11 de marzo de 2018”, y se resuelven unas solicitudes de saneamiento de la actuación administrativa , dentro del radicado 12594-18.
principales argumentos que sirven de sustento al Consejo Nacional Electoral, bajo el título "DEL CASO CONCRETO", para sancionar a mis representados: (…) DE LOS ARGUMENTOS COMUNES DE DEFENSA A TODOS MIS REPRESENTADOS Sea lo primero decir, que la previsión normativa consagrada en el artículo 25 de la Ley
título "DEL CASO CONCRETO", para sancionar a mis representados: (…) DE LOS ARGUMENTOS COMUNES DE DEFENSA A TODOS MIS REPRESENTADOS Sea lo primero decir, que la previsión normativa consagrada en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 y que se enrostra a mis representados, constituye un deber, cuyo incumplimiento n o puede generar automáticamente una sanción, pues no siempre dicho deber puede cumplirse. En el asunto bajo examen, es claro que mis representados hasta la fecha no habían comparecido al proceso administrativo sancionatorio. ¿Las razones? Ya fueron ampliamente explicadas, en la solicitud de saneamiento. No obstante, llama poderosamente la atención, que el Consejo Nacional Electoral no se haya percatado de lo atípico que podía estar resultando un proceso sancionatorio, donde se investigaba además del partido político a ocho ciudadanos - cuatro excandidatos y cuatro gerentes de sus respectivas campañas-, de los cuales, ninguno acudió al mismo, en ejercicio de su derecho de defensa. Vale decir, a esta defensa le parece absolutamente plausible, que se haya exonerado de Responsabilidad al partido Político Centro Democrático, como en efecto debió hacerse; sin embargo, llama poderosamente la atención a mis representados, que en la individualización de la responsabilidad a cada excandidato y a cada gerente, no se haya detenido el Consejo Nacional Electoral, a precisar de que manera, la prueba aportada por ejemplo en relación con las capacitaciones surtidas por parte del Partido, hubiera vinculado de manera precisa y directa a mis prohijados, en tanto en efecto hubiesen sido invitados y/o estos hubieren asistido a dichos proceso de capacitación. Ahora bien; en la decisión recurrida, el Consejo Nacional Electoral pone de presente,
hubiera vinculado de manera precisa y directa a mis prohijados, en tanto en efecto hubiesen sido invitados y/o estos hubieren asistido a dichos proceso de capacitación. Ahora bien; en la decisión recurrida, el Consejo Nacional Electoral pone de presente, que los argumentos expuestos por la Dra. NUBIA STELLA MARTINEZ RUEDA, a favor de mis asistidos, y que aludían a las dificultades que tuvieron para abrir sus cuentas en las entidades financieras, no tienen dentro del expediente respaldo probatorio. No obstante, se pregunta esta defensa: ¿Hubiese podido el Consejo Nacional Electoral DE OFICIO, dec retar la práctica de pruebas tendiente a precisar si eran ciertas o no las presuntas dificultades en relación con la apertura de las cuentas que denunció en defensa de todos los investigadosNO SIN RAZÓN -, la Doctora Nubia Stella Martínez Rueda? La resp uesta categórica es sí, más aún cuando ninguno de los investigados - se insiste-, salvo el Partido Político a través de su representante, había acudido a rendir descargos, y/o a solicitar pruebas. Claramente el presente caso, si en se evidencia una EXIMENT E DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA, como lo es, la culpa exclusiva de un tercero, lo cual, para el Consejo Nacional Electoral no es un asunto desconocido, pues en muchas ocasiones, ha proferido decisiones de archivo ante la persistente y sistemática posición de las entidades financieras, de abstenerse y/o poner toda suerte de trabas y dificultades a los candidatos de todo el país, cuando ellos acuden a solicitar la prestación de un servicio, que por demás es público. Me atrevo a afirmar con el presente mem orial, que se TRATA DE UN HECHO
dificultades a los candidatos de todo el país, cuando ellos acuden a solicitar la prestación de un servicio, que por demás es público. Me atrevo a afirmar con el presente mem orial, que se TRATA DE UN HECHO NOTORIO, que a la luz del derecho procesal, se encuentra exento de prueba; o que en el peor de los casos, se debe invertir la carga de la prueba, pues debería PRESUMIRSE - aunque sea una presunción legal y no de derecho que las entidades financieras tienen por regla, la de no abrir cuentas a los candidatos, en tanto no quieren asumir lo que ellos califican como un altísimo riesgo reputacional; lo cual, de ser acogido, este, un tanto exótico argumento, llevaría a considerar, q ue serían las entidades financieras las que deberían probar que estuvieron siempre atentas y dispuestas para abrir las consabidas cuentas, las cuales no hubieren sido objeto de apertura, por causas atribuibles a los candidatos. Dicho lo anterior, procedere mos entonces a desarrollar in extenso, el argumento exculpatorio de responsabilidad, conocido como culpa exclusiva de un tercero. DE LA AUSENCIA DE ANTIJURIDICIDAD Y DE CULPABILIDAD, EN EL PROCEDER DE MIS REPRESENTADOS Son reiteradas las actuaciones judici ales proferidas por la Honorable Corte Constitucional, y también de naturaleza administrativa emanadas del propio Consejo Nacional Electoral, donde se ha señalado, que, en todo caso, se debe proscribir la responsabilidad objetiva, tal como se debe proscribir en el presente caso, en relaciónResolución 9025 de 2021 Página 5 de 47
Por medio de la cual se DECIDE SOBRE LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN interpuestos en contra de la Resolución No.
responsabilidad objetiva, tal como se debe proscribir en el presente caso, en relaciónResolución 9025 de 2021 Página 5 de 47
Por medio de la cual se DECIDE SOBRE LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN interpuestos en contra de la Resolución No. 3980 del 2 de diciembre de 2020, “Por medio de la cual SE ABSTIENE de sancionar al PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO y en consecuencia se da por terminada la actuación administrativa, y se SANCIONA a los excandidatos a la Cámara de Representantes por el departamento de Tolima y a sus respectivos gerentes de campaña por la violación al artículo 25 de la Ley 1475 al incumplir el deber de administrar la totalidad de los recursos a través de una cuenta única bancaria, en el marco de las elecciones del 11 de marzo de 2018”, y se resuelven unas solicitudes de saneamiento de la actuación administrativa , dentro del radicado 12594-18.
con mis poderdantes. La Honorable Corte Constitucional que ha resaltado la aplicación del principio de culpabilidad, se ha encargado además de resaltar la proscripción de la responsabilidad objetiva, en todas las discipl inas o ámbitos de ius puniendi, esto es, donde se ejercita una potestad sancionatoria, como es la que ejerce el Consejo Nacional Electoral, en el asunto bajo examen. (…) Así las cosas, respecto del presunto incumplimiento por el no manejo de los recursos de campaña en la cuenta única al no haber sido presuntamente aperturada, como es el caso de CLARA INES FALLA FALLA y ANDRES RESTREPO FALLA y manejo parcial, como es el caso de las excandidatas LUZ NELLY ARBELAEZ GOMEZ Y
de campaña en la cuenta única al no haber sido presuntamente aperturada, como es el caso de CLARA INES FALLA FALLA y ANDRES RESTREPO FALLA y manejo parcial, como es el caso de las excandidatas LUZ NELLY ARBELAEZ GOMEZ Y SILVIA CRISTINA ORTIZ AGUDELO, solo podría imputarse o considerarse viable, en la medida que el juicio de reproche por la conducta desviada, hubiere sido realizada de manera consciente y voluntaria, o se verificase algún comportamiento negligente, imprudente o descuidado, que endilgue una cu lpa o responsabilidad en actuaciones como candidatos a la Cámara de Representante que fueron por la circunscripción departamental del Tolima, o por sus respectivos Gerentes de campaña. (…) Lo anterior, muy a pesar de la Inspección y Vigilancia de que son objeto las entidades Bancarias, por parte de la Superintendencia Financiera, que no siempre es categórica y perentoria a la hora de dictaminar y señalar directrices claras e inequívocas sobre el particular. Es claro por ejemplo, que mis representadas desde el mismo momento de su inscripción como candidatas -11 de diciembre de 2017 - en compañía con mis representados en calidad de Gerentes, de manera diligente y prudente, intentaron abrir las correspondientes cuentas para manejar en ellas, los recursos económi cos de los que dispondrían en sus campañas. Sin embargo, el apego que a ellas les asiste por el cumplimiento de la Ley, máxime cuando militan en un partido de Centro Derecha, se vio frustrado por la actitud omisiva, negligente y en todo caso demorada por p arte de la entidad financiera, que, sin dar razones por escrito, termino dando apertura a las cuentas, cuando a bien tuvo.
negligente y en todo caso demorada por p arte de la entidad financiera, que, sin dar razones por escrito, termino dando apertura a las cuentas, cuando a bien tuvo. De hecho, no fue producto del azar, que, a una de mis representadas, le hubieran dado de alta la cuenta de campaña, apenas un día antes - el 10 de marzo de 2018 -, a aquél, en el que se celebró la elección - 11 de marzo de 2018 -, como ocurrió con la Señora Clara Inés Falla Falla. El caso de la Dra. Luz Nelly Arbeláez Gómez no se aleja demasiado de este mismo patrón de comportamiento. E n efecto, su cuenta fue aperturada apenas cinco días antes 6 de marzo de 2018 - del día en que tendrían lugar los comicios congresionales - 11 de marzo de 2018 -; valga decir, fecha aquella – marzo 6 de 2018 en la cual mi representada Arbeláez Gómez, ya ha bría organizado, definido y dispuesto todo lo relacionado con el transporte y demás actividades y menesteres que tienen normalmente lugar u ocasión, el día electoral. Y es que no podía la Dra. Luz Nelly Arbeláez, seguir paralizando el flujo de gasto de su campaña política, esperando de manera indefinida a que la entidad financiera se dignará aperturar una cuenta. Lo que le queda claro al suscrito apoderado, es que la entidad financiera termina aparentemente cumpliendo con el deber de abrir las cuentas solicitadas, cuando ya se encuentra absolutamente segura, que los candidatos no tendrán forma ni manera de mover recursos económicos de que disponen, en las mismas. Es una forma de cumplir con el deber y obligación que les asiste y corresponde legalmente, de abrir las cuentas
encuentra absolutamente segura, que los candidatos no tendrán forma ni manera de mover recursos económicos de que disponen, en las mismas. Es una forma de cumplir con el deber y obligación que les asiste y corresponde legalmente, de abrir las cuentas a los ciudadanos aspirantes a cargos de elección popular, en tanto se trata de la prestación de un servicio público; pero asegurándose de hacerlo, cuando dichos ciudadanos ya no puedan disponer de dichas cuentas, en tanto la fecha en que se producirá la elección, es inminente e inmediatamente cercana, a aquella en que se encuentra programado el certamen electoral. (…) Se trata del Concepto 2014001896 -001 del 21 de enero de 2014, expedido por La Superintendencia Financiera, del cual extraemos algunos apartes, iniciando por el primer aspecto que le fue formulado a título de consulta: 1. "Que la Superintendencia Financiera informe, si existe acto administrativo alguno que estandarice el procedimiento de apertura de las cuentas destinadas al recaudo de fondos de las campañas electorales". (…) 2. "Que la Superintendencia Financiera explique, si existen entidades financieras exentas de la obligación de aperturar (sic) las cuentas de recaudo de fondos para campañas electorales y en qué razones se fundamenta dicha excepción”(…)Resolución 9025 de 2021 Página 6 de 47
Por medio de la cual se DECIDE SOBRE LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN interpuestos en contra de la Resolución No. 3980 del 2 de diciembre de 2020, “Por medio de la cual SE ABSTIENE de sancionar al PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO
Por medio de la cual se DECIDE SOBRE LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN interpuestos en contra de la Resolución No. 3980 del 2 de diciembre de 2020, “Por medio de la cual SE ABSTIENE de sancionar al PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO y en consecuencia se da por terminada la actuación administrativa, y se SANCIONA a los excandidatos a la Cámara de Representantes por el departamento de Tolima y a sus respectivos gerentes de campaña por la violación al artículo 25 de la Ley 1475 al incumplir el deber de administrar la totalidad de los recursos a través de una cuenta única bancaria, en el marco de las elecciones del 11 de marzo de 2018”, y se resuelven unas solicitudes de saneamiento de la actuación administrativa , dentro del radicado 12594-18.
3. "Que la Superintendencia Financiera explique, cuales (sic) son los mecanismos de control que ejerce sobre las entidades financieras en torno al cumplimiento de requisitos exigidos a dichas entidades en el recaudo y administración de r ecursos orientados al proceso electoral." (…) Que se aportan: Me permito con el presente memorial allegar para que obre como prueba dentro de este expediente, tres (3) Certificaciones expedidas por la entidad Financiera Bancolombia, donde se acredita la fecha de apertura de las cuentas de las candidatas
así:
(…) DE LA SOLICITUD FINAL En virtud de las consideraciones ampliamente expuestas, las cuales serán complementadas y reforzadas con las versiones libres y espontaneas solicitadas, así como con las d eclaraciones que se obtendrán, amén de los documentos que se aportan, me permito desde ya, solicitar a los Honorables Magistrados del Consejo
complementadas y reforzadas con las versiones libres y espontaneas solicitadas, así como con las d eclaraciones que se obtendrán, amén de los documentos que se aportan, me permito desde ya, solicitar a los Honorables Magistrados del Consejo Nacional Electoral, reponer la Resolución No. 3980 del dos (2) de diciembre de 2020, al verificarse que la conducta endilgada a mis representados, no vulnera el bien jurídico tutelado, relativo a la transparencia y moralidad pública, y mucho menos tuvo lugar dicha conducta, con algún sustrato de culpabilidad, pues las omisiones advertidas, son imputables exclusivamente a la entidad financiera que en cada caso se abstuvo de dar apertura de manera oportuna, de las cuentas de las correspondientes campañas políticas.
ANEXOS
1. Poderes con su respectiva nota de presentación personal de, CLARA INES FALLA FALLA, LUZ NELLY ARBELAEZ GOMEZ, SILVIA CRISTINA ORTIZ AGUDELO, en su calidad de excandidatas a la Cámara de Representantes por la circunscripción departamental del Tolima avaladas por el Partido Político Centro Democrático, y de los Señores ANDRES RESTREPO FALLA, ALDEMAR RODRIGUEZ ALVARADO Y ALEJANDRO MARTINEZ SARMIENTO, Gerentes de sus campañas políticas.
2. Los documentos enunciados como pruebas que se aportan. (...)”
1.3.1. El abogado apoderado adjuntó los siguientes documentos como soporte probatorio:
Documentos en los que las ex candidatas CLARA INÉS FALLA FALLA, LUZ NELLY ARBELÁEZ
1.3.1. El abogado apoderado adjuntó los siguientes documentos como soporte probatorio:
Documentos en los que las ex candidatas CLARA INÉS FALLA FALLA, LUZ NELLY ARBELÁEZ GÓMEZ, SILVIA CRISTINA ORTIZ AGUDELO y sus ex gerentes de campaña ANDRÉS RESTREPO FALLA, ALDEMAR RODRÍGUEZ ALVARADO Y ALEJANDRO MARTÍNEZ SARMIENTO otorgan poder al abogado CARLOS EDWARD OSORIO AGUIAR. Documento con fecha del 14 de enero de 2021 suscrito por Adriana Santacruz G . asesora integral II de la s ucursal Éxito Ibagué de Bancolombia en el que informan que la ex candidata LUZ NELLY ARBELÁEZ GÓMEZ tuvo con el banco la cuenta corriente No. 1 5390350534 con fecha de apertura del día 6 de marzo de 2018. Documento con fecha del 18 de diciembre de 2018 suscrito por Juliana Villalba Herrera asesora integral II de la sucursal Multicentro Ibagué de Bancolombia en el que informan que la ex candidata CLARA INÉS FALLA FALLA tuvo con el banco la cuenta corriente No. 59790613152 con fecha de apertura del día 10 de marzo de 2018.Resolución 9025 de 2021 Página 7 de 47
Por medio de la cual se DECIDE SOBRE LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN interpuestos en contra de la Resolución No. 3980 del 2 de diciembre de 2020, “Por medio de la cual SE ABSTIENE de sancionar al PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO
Por medio de la cual se DECIDE SOBRE LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN interpuestos en contra de la Resolución No. 3980 del 2 de diciembre de 2020, “Por medio de la cual SE ABSTIENE de sancionar al PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO y en consecuencia se da por terminada la actuación administrativa, y se SANCIONA a los excandidatos a la Cámara de Representantes
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