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CNE - Resolución 9031 de 2021

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 9031 de 2021
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2021

RESOLUCIÓN No. 9031 DE 2021 (15 de diciembre)

Por medio de la cual se RESUELVEN los recursos de reposición interpuesto s contra la Resolución No. 3812 de 24 de noviembre de 2020, por medio de la cual se “SANCIONA (…) a los excandidatos a la Cámara de Representantes, (…) ALEJANDRO PÉREZ PRADA, (…) y sus respectivos gerentes de campaña (…), AVIS ENRIQUE MOLINA VILLERO, (…) al no realizar apertura de cuenta única bancaria (…), en el marco de las elecciones al Congreso, realizados el 11 de marzo de 2018, (…)” del PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas por los artículos 265 de la Constitución Política, 39 de la Ley 130 de 1994 y 13 de la Ley 1475 de 2011 y, teniendo en cuenta el siguiente:

1.- HECHOS

1.1. Mediante oficio CNE -FNFP-6303 de 14 de diciembre de 201 8, la Asesoría del Fondo Nacional de Financiación Política del Consejo Nacional Electoral señaló con relación a las campañas electorales para la CÁMARA DE REPRESENTANTES, por el departamento de MAGDALENA, periodo 2018 -2022, a los candidatos EUCARIS MERCEDES SALAS, ZOILA ROSA LUNA MONTENEGRO, ALEJANDRO PÉREZ PRADA, VLADIMIR TETE ESCOLAR , de haber omitido la apertura de la cuenta única bancaria , y al señor JORGE LUIS LÓPEZ AGUILAR, de haber administrado parcialmente los recursos en una.

de haber omitido la apertura de la cuenta única bancaria , y al señor JORGE LUIS LÓPEZ AGUILAR, de haber administrado parcialmente los recursos en una.

2.- ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

2.1. Mediante la R esolución No. 3812 de 24 de noviembre de 2 020, el Consejo Nacional Electoral ordenó sancionar al candidato ALEJANDRO PÉREZ PRADA y a su gerente de campaña, el señor AVIS ENRIQUE MOLINA VILLERO, por la no apertura de la cuenta única bancaria para la administración de los recursos de su campaña electoral para la CÁMARA DE REPRESENTANTES, por la circunscripción electoral de MAGDALENA, en las elecciones al Congreso de la República, realizadas el 11 de marzo de 2018.

2.2. La Resolución No. 3812 del 24 de noviembre de 2020 se notificó, así:

− El señor ALEJANDRO PÉREZ PRADA fue citado para notificación personal, mediante el oficio CNE -SS-NMHS/C-21016/RRCO/201800013579-00 de 09 de diciembre deResolución 9031 de 2021 Página 2 de 15

Por medio de la cual se RESUELVEN los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución No. 3812 de 24 de noviembre de 2020, por medio de la cual se “SANCIONA (…) a los excandidatos a la Cámara de Representantes, (…) ALEJANDRO PÉREZ PRADA, (…) y sus

respectivos gerentes de campaña (…), AVIS ENRIQUE MOLINA VILLERO, (…) al no realizar apertura de cuenta única b ancaria (…), en el marco de las elecciones al Congreso, realizados el 11 de marzo de 2018, (…)” del PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO. 2020 de Subsecretaría, el cual fue entregado el 11 de diciembre de 2020. Ante la no comparecencia, la notificación se surtió por av iso que se desfijó el 30 de diciembre de 2020, según da cuenta el oficio CNE -SS-NMHS/C-21110/RRCO/201800013579-00 de la Subsecretaría del Consejo Nacional Electoral de 22 de diciembre de 2020.

− El ciudadano AVIS ENRIQUE MOLINA VILLERO fue citado para notificación personal, mediante oficio CNE-SS-NMHS/C-21021/RRCO/201800013579-00 de 09 de diciembre de 2020 de la Subsecretaría, sin embargo, no fue posible realizar la entrega al destinatario, según certificación de la empresa de mensajería. Por ello , la notificación se surtió por aviso en cartelera de 08 de enero de 2021, el cual se desfijo el 15 de enero de 2021, según da cuenta el oficio CNE-SS-MCV/C-21197/RRCO/201800013579-00 de la Subsecretaría del Consejo Nacional Electoral de 06 de enero de 2021.

2.3. Los investigados Alejandro Pérez Prada y Avis Enrique Molina Villero presentaron recurso de reposición contra la Resolución No. 3812 de 24 de noviembre de 202 0, el 29 de enero de 2021.

2.4. La ponencia presentada por el magistrado Renato Rafael Contreras Ortega, con relación

de reposición contra la Resolución No. 3812 de 24 de noviembre de 202 0, el 29 de enero de 2021.

2.4. La ponencia presentada por el magistrado Renato Rafael Contreras Ortega, con relación a la presente actuación fue negada en Sala Plena de 25 de noviembre de 2021.

2.5. Mediante oficio CNE-RRCO-2021-670 de 26 de noviembre de 2021, el magistrado Renato Rafael Contreras Ortega remitió el expediente con radicado 13579 -18 al magistrado Pedro Felipe Gutiérrez Sierra, de conformidad con el orden alfabético.

3.-DEL RECURSO DE REPOSICIÓN

3.1. Con escrito de 29 de enero de 2021, el señor Alejandro Pérez Prada , mediante apoderado, interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución No. 3812 de 2 4 de noviembre de 2020, con los siguientes argumentos:

“(…)

NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN NO. 3812 DE FECHA DE 24 DE

NOVIEMBRE DE 2020, POR CONDUCTA CONCLUYENTE

Cabe destacar que el investigado ALEJANDRO PÉREZ PRADA , identificado con Cedula de Ciudadanía, número 18.933. 827 de Agustín Codazzi, Cesar; se enteró del contenido de contra la Resolución No. 3812 de fecha 24 de noviembre de 2020, el día 15 de enero de 2021, por información suministrada por el exgerente de su campaña, señor AVIS ENRIQUE MOLINA VILLERO, identificado con la cedula de ciudadanía No. 12.544.904 expedida en la ciudad de Santa Marta, en cuanto mi representado,

señor AVIS ENRIQUE MOLINA VILLERO, identificado con la cedula de ciudadanía No. 12.544.904 expedida en la ciudad de Santa Marta, en cuanto mi representado, ALEJANDRO PÉREZ PRADA , no ha recibido notificación, Aviso o comunicación alguna en su lug ar de residencia Ubicada el Edificio WIWA calle 107 No 1 -101 apartamento 703° de la ciudad de Santa Marta o su correo electrónico alejandroperezprada77@gmail.com, tal como lo manifiesta bajo la gravedad de juramento en la declaración extra juicio rendida a nte la notaría tercera del círculoResolución 9031 de 2021 Página 3 de 15

Por medio de la cual se RESUELVEN los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución No. 3812 de 24 de noviembre de 2020, por medio de la cual se “SANCIONA (…) a los excandidatos a la Cámara de Representantes, (…) ALEJANDRO PÉREZ PRADA, (…) y sus respectivos gerentes de campaña (…), AVIS ENRIQUE MOLINA VILLERO, (…) al no realizar apertura de cuenta única b ancaria (…), en el marco de las elecciones al Congreso, realizados el 11 de marzo de 2018, (…)” del PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO. notarial de Valledupar - cesar en fecha 28 de enero de 2021, que se anexa al presente recurso, ACLARANDO, que mi defendido NO RESIDE en la dirección Carrera 15 No 2859, Edificio San Martín, en la ciudad de santa marta d esde el mes de febrero de 2018, tal como lo certifica el señor HERNANDO CAMARGO BARROS, administrador del mencionado edificio , además, lo manifiesta bajo la gravedad de juramento en

2018, tal como lo certifica el señor HERNANDO CAMARGO BARROS, administrador del mencionado edificio , además, lo manifiesta bajo la gravedad de juramento en declaración juramentada rendida ante la notaría segunda de la ciudad de santa marta el día 25 de enero de 2021, documentos que se anexan a la presente, así mismo, que en la resolución existe evidencia que el consejo nacional electoral, tiene la información correspondiente al correo electrónico de mí defendido como lo dejo plasm ado este despacho en la resolución de apertura y formulación de cargos número 2687 de 2019, en el "ARTICULO QUINTO NOTIFICAR" donde está registrado el correo alejandroperezprada77@gmail.com al cual jam ás llego notificación y comunicación alguna; luego, con la notificación de los actos administrativos, en vigencia del estado de emergencia sanitaria por el COVID -19, el Decreto 491 de 2020 (…).

Así mismo, la EMERGENCIA SANITARIA fue prorrogada por el ministerio de salud y protección social, mediante Resolución 2230 de fecha 27 de noviembre de 2020, hasta el día 28 de febrero de 2021, disposiciones que no se han tenido en cuenta, en el transcurso de este procedimiento sancionatorio, con grave violación al debido proceso constitucional, establecido en el artículo 29 de la carta política, máximo cuando el investigado ha carecido de una defensa técnica. Porque no fue enterado de la formulación de los cargos y porque NO le fue nombrado un defensor de oficio. (…)

PRIMERO. VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO POR OMISIÓN DE LAS

INDAGACIONES PRELIMINARES, ETAPA PREVIA AL PLIEGO DE CARGOS,

ORDENADAS POR EL ARTICULO 47 DEL CPACA

(…)

PRIMERO. VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO POR OMISIÓN DE LAS

INDAGACIONES PRELIMINARES, ETAPA PREVIA AL PLIEGO DE CARGOS, ORDENADAS POR EL ARTICULO 47 DEL CPACA Es de destacar que la Resolución No. 3812 de fecha 24 de noviembre de 2020, mediante la cual se impuso sanción a excandidato a la cámara de representantes ALEJANDRO PÉREZ PRADA, por el Magdalena, objeto de este recurso de reposición, es el acto administrativo definitivo, del proceso sancionatorio, iniciado mediante la RESOLUCIÓN 2687 DE 2019. (…)

Por su parte la formulación de cargos procede como lo ordena del artículo 47 del CPACA cuando "Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes " es de anotar que la norma prevé como condición imperativa, que previa a la formulación de cargos las averiguaciones preliminares estén "CONCLUIDAS" y en el acto administrativo deberá señalarse con precisión y claridad los hechos, las personas investigadas las disposiciones violadas y las sanciones procedentes que ello quede plasmado en un acto administrativo debidamente motivado. (…)

Lo que supone que de prescindir de la investigación preliminar a la formulación de cargos concurre una de las causales de nulidad absoluta prevista por la ley, por cuanto “se omitió prueba que conforme a la ley era obligatoria.” Lo anterior

Lo que supone que de prescindir de la investigación preliminar a la formulación de cargos concurre una de las causales de nulidad absoluta prevista por la ley, por cuanto “se omitió prueba que conforme a la ley era obligatoria.” Lo anterior necesariamente vulnera el derecho fundamental del excandidato investigado ALEJANDRO PÉREZ PRADA, identificado con Cedula de Ciudadanía, número 18.933.827 de Agustín Codazzi, Cesar, cuando quiera que en una misma decis ión concurrieron la fase de investigación preliminar y formulación de descargos, negándole la oportunidad en instancia de investigación administrativa de controvertir las pruebas, participar en su práctica y cumplir con la forma prevista para dicho procedimiento.

SEGUNDO. INEXISTENCIA DE CULPABILIDAD EN LA PERSONA DE ALEJANDRO PÉREZ PRADA EN LA SANCIÓN POR LA RESPONSABILIDAD EN LA VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 25 DE LA LEY 1475 DE 2011 AL NO REALIZAR LA APERTURA DE CUENTA ÚNICA BANCARIA, POR CULPA ATRIBUIBLE A UN TERCERO (SISTEMA FINANCIERO Y LA DIAN)Resolución 9031 de 2021 Página 4 de 15

Por medio de la cual se RESUELVEN los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución No. 3812 de 24 de noviembre de 2020, por medio de la cual se “SANCIONA (…) a los excandidatos a la Cámara de Representantes, (…) ALEJANDRO PÉREZ PRADA, (…) y sus

respectivos gerentes de campaña (…), AVIS ENRIQUE MOLINA VILLERO, (…) al no realizar apertura de cuenta única b ancaria (…), en el marco de las elecciones al Congreso, realizados el 11 de marzo de 2018, (…)” del PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO. Es de resaltar que, al momento de la inscripción del candidato, ALEJANDRO PÉREZ PRADA, identificado con Cedula de Ciudadanía, número 18.933. 827 de (…), conjuntamente con el gerente de su campaña, realizo todas las diligencias y tramites necesario ante el Banco de Bogotá de la ciudad de santa marta, entidad donde manejaba sus cuentas bancarias personales, para lograr la apertura de la cuenta corriente para el manejo de los recursos de su campaña, como lo manifiest a en su declaración extra juicio, aportada como prueba a este recurso, manifiesta que cumplió oportuna e inmediatamente con todos los requisitos exigidos por el banco de Bogotá, pero que la Dirección de impuestos Nacionales DIAN, en forma injusta, e inesperada embargo la totalidad de sus cuentas bancarias y bienes , lo que ocasiono que el banco de Bogotá, entidad financiera donde había tramitado la apertura de la cuenta del manejo de los recursos de la campaña, no realizara la apertura y condicionara la misma, al levantamiento de los embargos por parte de la DIAN, además manifiesta que los embargos de la DIAN, fue una condición insuperable que solo tenía solución, a través de largos procesos judiciales, que entre otros factores lo obligaron a renunciar de la candidatura por la imposibilidad material y financiera a que se vio

que los embargos de la DIAN, fue una condición insuperable que solo tenía solución, a través de largos procesos judiciales, que entre otros factores lo obligaron a renunciar de la candidatura por la imposibilidad material y financiera a que se vio abocado, y que solo hasta el día 23 de julio de 2020, con la sentencia fallada por el consejo de estado, dentro acción de nulidad y restablecimiento del derecho, declaro nula la sanción de la DIAN y el día 23 de septiembre de 2020, solicito el desembargo de sus cuentas Bancarias y bienes, sin embargo como lo señalamos en el informe contable del candidato, no se dio el manejo de los pocos recursos en dicha cuenta debido a que al inicio de l a campaña mientras se esperaba respuesta de la entidad financiera para realizar la apertura de la cuenta única se manejaron dineros en efectivo de recursos propios del candidato, los cuales dado el tiempo en que fueron ejecutados fueron manejados como caja menor dado que para esa fecha no se había obtenido respuesta (…).

3.2. Mediante escrito bajo radicado 2021000016-00 de 29 de enero de 2021, el señor Avis Enrique Molina Villero interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución No. 3812 de 24 de noviembre de 2020, así: “(…)

DE LA UBICACIÓN Y LA IMPROCEDENCIA DE LA NOTIFICACIÓN POR MEDIO

DE AVISO

Desde que suscribí el fallido formulario de inscripción como gerente de la candidatura del doctor ALEJANDRO PÉREZ PRADA , dentro de la lista inicialmente confeccionada por el Partido Conservador Colombiano para la circunscripción del departamento del Magdal ena, establecí cuales eran mis datos personales y entre

del doctor ALEJANDRO PÉREZ PRADA , dentro de la lista inicialmente confeccionada por el Partido Conservador Colombiano para la circunscripción del departamento del Magdal ena, establecí cuales eran mis datos personales y entre ellos de manera muy clara y especifica mis direcciones tanto física como electrónica, por ende tratándose de la decisión de instancia o de una acto procesal que pone fin al proceso, dicha decisión deb e ser notificada de forma personal y no por medio de aviso, pero especialmente cuando en el proceso hay inobjetable evidencia de que he suministrado no solo mi dirección física, sino electrónica y aun así, la autoridad sancionadora me ha: seguido notifican do actos procesales de tanta importancia por medio de Aviso, lo que claramente constituye una indebida notificación en el menor de los casos, ya que lo acontecido se convierte en una falta de notificación, tal como lo expuse desde que conocí la existencia de este trámite, el cual por casualidad me fue comentado por un amigo y cuando hice presencia procesal , pedí ante todo y desde el inicio de la actuación, que se declarara la nulidad de todo lo actuado hasta ese momento procesal, pero el despacho solo hizo mención de mi descargo calificándolo de extemporáneo y desvalorizándolo a pesar de aceptar que no conté con la oportunidad procesal para controvertir el cargo endilgado, ya que sencillamente no hubo agotamiento del Debido proceso; no obstante ello nuevamente se me notifica por medio de Aviso, aduciendo que no conocen mi dirección, contradiciendo el hecho de que menciona mi escrito de descargo como extemporáneo y hasta comenta su contenido, escrito en el cual de manera inequívoca se reiteran mis datos y

por medio de Aviso, aduciendo que no conocen mi dirección, contradiciendo el hecho de que menciona mi escrito de descargo como extemporáneo y hasta comenta su contenido, escrito en el cual de manera inequívoca se reiteran mis datos y direcciones, parte del mismo que no se tuvo en cuenta, todo lo cual resulta contraevidente y excluyente, tomando lo que les pareció interesante y desechando lo que no les convenía para convalidar la injusta decisión, burlando manifiestamente elResolución 9031 de 2021 Página 5 de 15

Por medio de la cual se RESUELVEN los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución No. 3812 de 24 de noviembre de 2020, por medio de la cual se “SANCIONA (…) a los excandidatos a la Cámara de Representantes, (…) ALEJANDRO PÉREZ PRADA, (…) y sus respectivos gerentes de campaña (…), AVIS ENRIQUE MOLINA VILLERO, (…) al no realizar apertura de cuenta única b ancaria (…), en el marco de las elecciones al Congreso, realizados el 11 de marzo de 2018, (…)” del PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO. principio de integralidad de la decisión y la valoración integral de la prueba arrimada a la actuación. (…)

DEL CARGO

(…) Para el caso del departamento del Magdalena, concretamentela candidatura del ciudadano Alejandro Pérez Prada, sucedió algo muy común para estas lides, ya que inicialmente el Partido Conservador Colombiano, conformó una lista de cinco (05) aspirantes a igual número de curules, para la Cámara de Representantes por esta circunscripción electoral, lista abierta o con voto preferente que luego fue objet o de

inicialmente el Partido Conservador Colombiano, conformó una lista de cinco (05) aspirantes a igual número de curules, para la Cámara de Representantes por esta circunscripción electoral, lista abierta o con voto preferente que luego fue objet o de modificación y se concretó precisamente una vez se cumplió esa fecha, término en el cual el candidato Alejandro Pérez Prada, renunció a la candidatura y le fue aceptada la misma, por lo tanto se extinguió no solo la calidad de gerente de campaña, sino que de igual forma culminaron sus responsabilidades como tal, por ello es que sostengo desde el inicio de este escrito, que dicho cargo es absolutamente dependiente del candidato, quien primero debe suministrar la información y las pruebas para que pueda actuar el gerente y segundo, mantener dicha calidad para que exista la figura del gerente.

Con la decisión sancionatoria que se notifica por aviso, el CNE obliga o pretende obligar en su función de autoridad electoral, a una persona natural como el gerent e de la campaña de Alejandro Pérez Prada, que perfeccione un imposible y resulta un claro principio del derecho, que nadie está obligado a lo imposible, y es que resulta totalmente notorio, que si el candidato no logró reunir el extenso repertorio de requisitos exigidos por el Banco de Bogotá para autorizar la apertura de la cuenta, era apenas lógico que el gerente de la campaña no pudiera aperturar la cuenta que se requería para administrar los recursos que se generaran en los actos de la campaña y se manejaran como recursos propios de la misma, naturalmente que si la situación jurídica del candidato, quien para esa época se encontraba embargado por orden de la DIAN, situación imposible de superar por parte del gerente, quien debía recibir los

y se manejaran como recursos propios de la misma, naturalmente que si la situación jurídica del candidato, quien para esa época se encontraba embargado por orden de la DIAN, situación imposible de superar por parte del gerente, quien debía recibir los medios y soportes documentales para poder cumplir con su misión gerencial. (…)

Que, la candidatura del señor Alejandro Pérez Frada, llegó hasta el ·día 11 de enero de 2018, cuando presentó la renuncia ante su partido y la misma autoridad electoral, quienes se la recibieron y aceptaron sin recriminación alguna, y desde ese momento dejó de existir legalmente la candidatura y por lógica me desprendí de tal responsabilidad, pero no sin antes cumplir con las obligaciones que tal compromiso acarrea. (…)

Un embargo de cuentas bancarias es un proceso que se lleva a cabo a través de una orden judicial o administrativa con funciones de jurisdicción coactiva, en la que se restringe al cliente el acceso al dinero que mantenga en la cuenta para pagar con dichos fondos las deudas po r las cuales se haya iniciado contra él (…), todo lo cual hace imposible que se siga un proceso que entre otras exige tener viabilidad financiera y mostrar un ejemplo de pulcritud ante el electorado que recibe las propuestas de un líder que le pide su apoyo.

Corolario de lo expuesto, es que no fue una o 2 decisiones u órdenes de medida cautelar-las que afectaban al candidato, sino 10 medidas cautelares provenientes de diferentes autoridades como lo son la (…), lo que no se podía solucionar en un día o una semana y provocó la renuncia del candidato, la terminación de mi actuación y el fin de mis responsabilidades por ser imposible ser gerente de algo que no existe y de

diferentes autoridades como lo son la (…), lo que no se podía solucionar en un día o una semana y provocó la renuncia del candidato, la terminación de mi actuación y el fin de mis responsabilidades por ser imposible ser gerente de algo que no existe y de imposible cumplimiento a una función que no me competía desde el mismo momento en que le fue aceptada la renuncia al candidato. (…)

DEL INFORME CONTABLE

Es tan notoria la intención del candidato y su gerente de presentar los informes y cuentas bien claras, que sin haber recibido un solo pesos de personas naturales o jurídicas, privadas o públicas para financiar sus actos de campaña o lo costos de dichas diligencias le informo al CNE que de su propio peculio y afectando las finanzas personales y familiares, solo gastó la suma nombrada para adelantar diligencias deResolución 9031 de 2021 Página 6 de 15

Por medio de la cual se RESUELVEN los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución No. 3812 de 24 de noviembre de 2020, por medio de la cual se “SANCIONA (…) a los excandidatos a la Cámara de Representantes, (…) ALEJANDRO PÉREZ PRADA, (…) y sus respectivos gerentes de campaña (…), AVIS ENRIQUE MOLINA VILLERO, (…) al no realizar apertura de cuenta única b ancaria (…), en el marco de las elecciones al Congreso, realizados el 11 de marzo de 2018, (…)” del PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO. legalización y perfeccionamiento de la candidatura, situación que bien pudo haber ocultado si no fuese por la obligación moral que le imponían sus preceptos de transparencia, responsabilidad, honestidad y hasta sentido de pertenencia con su

legalización y perfeccionamiento de la candidatura, situación que bien pudo haber ocultado si no fuese por la obligación moral que le imponían sus preceptos de transparencia, responsabilidad, honestidad y hasta sentido de pertenencia con su misión y obediencia al imperio de la ley.

El candidato bien pudo haber ocultado tal acto, incluso este servidor bien pudo negarse a suministrar información sobe la candidatura fallida, pero nunca fue la intención del candidato o gerente negar nada de lo que se hizo, por ello se acor dó informar a la autoridad electoral de todo cuanto se logró hacer antes de que se diera la renuncia de la candidatura, hasta se les informó sobre los pocos recursos que se gastaron para legalizar la candidatura que al final de cuentas se frustró por la renuncia del candidato como efecto directo de las confusiones internas del partido y de la situación excepcional que atravesaba a nivel personal por el embargo de sus bienes por orden de la DIAN, como medida cautelar dentro de un proceso tributario que nunca le había sido notificado y así lo entendió la justicia que determinó -pero varios años después, que tal acto era ostensiblemente ilegal y debía desparecer de la vida jurídica junto a sus efectos”. (…)

4.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS

4.1. COMPETENCIA

4.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA.

El numeral 6° del artículo 265 de la Carta Política, modificado por el acto legislativo 01 de 2009, confirió competencia al Consejo Nacional Electoral para velar por el cumplimiento de las normas regulatorias de los partidos y movimientos políticos, así

"ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y

2009, confirió competencia al Consejo Nacional Electoral para velar por el cumplimiento de las normas regulatorias de los partidos y movimientos políticos, así

"ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantiza ndo el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (. . .)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos P olíticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por tos derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías (…)”

4.1.2.

LEY 130 DE 1994

El Artículo 39 de esta Ley Estatutaria atribuye al Consejo Nacional Electoral la facultad de sancionar a los partidos, movimientos y candidatos, de la siguiente manera: "ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente. a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a dos millones de pesos ($2. 000.000), ni superior a veinte millones de pesos ($20.000.000), según la gravedad de

las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a dos millones de pesos ($2. 000.000), ni superior a veinte millones de pesos ($20.000.000), según la gravedad de la falta cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.Resolución 9031 de 2021 Página 7 de 15

Por medio de la cual se RESUELVEN los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución No. 3812 de 24 de noviembre de 2020, por medio de la cual se “SANCIONA (…) a los excandidatos a la Cámara de Representantes, (…) ALEJANDRO PÉREZ PRADA, (…) y sus respectivos gerentes de campaña (…), AVIS ENRIQUE MOLINA VILLERO, (…) al no realizar apertura de cuenta única b ancaria (…), en el marco de las elecciones al Congreso, realizados el 11 de marzo de 2018, (…)” del PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO. En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras (…)".

4.1.3. LEY 1475 DE 2011

Esa ley estatutaria obliga a los candidatos y gerentes a administrar los dineros en cuenta única

contabilidad de las entidades financieras (…)".

4.1.3. LEY 1475 DE 2011

Esa ley estatutaria obliga a los candidatos y gerentes a administrar los dineros en cuenta única bancaria, cuando el monto máximo autorizado de los gastos de la campaña sea superior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales, así: “ARTÍCULO 25. ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS Y PRESENTACIÓN DE INFORMES. “…El Consejo Nacional Electoral reglamentará el procedimiento para la presentación de informes de ingresos y gastos de las campañas, en el que establecerá las obligaciones y responsabilidades individuales de los partidos, movimientos, candidatos o gerentes, el cual permitirá reconocer la financiación estatal total o parcialmente de acuerdo con los informes presentados. El procedimiento establecido deberá permitir determinar la responsabilidad que corresponde a cada uno de los oblig ados a presentar los informes, en caso de incumplimiento de sus obligaciones individuales. Los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos presentarán ante el Consejo Nacional Electoral los informes consolidados de ingresos y gastos de las campañas electorales en las que hubiere participado dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la votación. Los gerentes de campaña y candidatos deberán presentar ante el respectivo partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos los informes individuales de ingresos y gastos de sus campañas dentro del mes siguiente a la fecha de la votación. PARÁGRAFO 1o. Los informes que corresponde presentar a los partidos y movimientos políticos ante el Consejo Nacional Electoral se el aborarán con base en los informes parciales que les presenten los gerentes y/o candidatos, de conformidad

PARÁGRAFO 1o. Los informes que corresponde presentar a los partidos y movimientos políticos ante el Consejo Nacional Electoral se el aborarán con base en los informes parciales que les presenten los gerentes y/o candidatos, de conformidad con la reglamentación a que se refiere el artículo anterior. Dichos informes incluirán el manejo dado a los anticipos y los demás gastos realizados con cargo a los recursos propios. PARÁGRAFO 2o. Los partidos políticos, movimientos o grupos significativos de ciudadanos, designarán un grupo de auditores, garantizando el cubrimiento de

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