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CNE - Resolución E-3261 de 2022

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución E-3261 de 2022
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2022

RESOLUCIÓN No. E-3261 DE 2022 07 de julio

Por la cual se RESUELVEN las solicitudes y/o reclamaciones electorales presentadas durante el escrutinio del Senado de la República de las pasadas elecciones del 13 de marzo de 2022, respecto del Departamento de Huila.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en los artículos 237, parágrafo, y 265, numeral 4 y 8 de la Constitución Política, y en el artículo 189 del Código Electoral, y teniendo en cuenta los siguientes:

1. HECHOS 1.1. El día 13 de marzo de 2022 se llevaron a cabo las elecciones de Congreso de la República

(Senado y Cámara de Representantes Circunscripciones Nacionales Departamentales y Especiales) para el período 2022-2026. 1.2. En Sala Plena de la Corporación el 19 de abril de 2022, decidió la configuración de las subcomisiones del escrutinio nacional, señalándose que la No. 1 estaría integrada por los H.M. JAIME LUIS LACOUTURE y LUIS GUILLERMO PÉREZ CASAS, conociendo del escrutinio de los departamentos de Bogotá D.C., Córdoba, Huila, Chocó, Casanare, Caquetá, Arauca y Huila. 1.3. El 28 de abril de 2022, la Comisión Escrutadora Nacional finalizó la lectura del Acta Parcial del Escrutinio Nacional – Formulario E-26, otorgando hasta el 29 de abril para la interposición de reclamaciones. 1.4. En el marco del proceso de escrutinios, se presentaron varias reclamaciones en lo que

del Escrutinio Nacional – Formulario E-26, otorgando hasta el 29 de abril para la interposición de reclamaciones. 1.4. En el marco del proceso de escrutinios, se presentaron varias reclamaciones en lo que concierne a la votación del departamento de Huila, sobre la circunscripción de Senado de la República. En las reclamaciones se invocaron las siguientes causales:

N. RADICADO SOLICITANTE SOLICITUD

1 CNE-RN2022-00006

ESTEBAN BENDECK CLAVIJO

(Apoderado Candidata Esperanza Andrade – Partido Conservador) Saneamiento Nulidad Diferencia E-14 y E24

2 CNE-RN2022-00062

JOAQUIN JOSE VIVES PEREZ

(Apoderado Candidata Gloria Inés Flórez Schneider – Pacto histórico) Saneamiento Nulidad Diferencia E-14 y E24

3 CNE-RN2022-00089

PLINIO ALARCON BUITRAGO

(Apoderado Coalición Mira – Colombia Justa Libres) Saneamiento Nulidad Diferencia E-14 y E24

4 CNE-RN2022-00106

HENRY GOMEZ NIETO (Apoderado – partido conservador) Saneamiento Nulidad Diferencia E-14 y E24

5 CNE-RN2022-00180

SANDRA SOFIA CHACON JIMENEZ

(Apoderado Candidata Soledad Tamayo Tamayo – Partido Conservador) Saneamiento Nulidad Diferencia E-14 y E24

6 CNE-RN2022-00194

ASTRID JOHANNA RIOS MORENO

(Ciudadana)

Tamayo – Partido Conservador) Saneamiento Nulidad Diferencia E-14 y E24

6 CNE-RN2022-00194

ASTRID JOHANNA RIOS MORENO

(Ciudadana) Saneamiento Nulidad Diferencia E-14 y E24

7 CNE-RN2022-00208

SANDRA SOFIA CHACON JEMENEZ

(Apoderado candidata Soledad Tamayo Tamayo – partido conservador) Saneamiento Nulidad Diferencia E-14 y E24

8 CNE-RN2022-00219

JOAQUIN JOSE VIVES PEREZ

(Apoderado candidata Gloria Inés Flórez – Pacto Histórico) Saneamiento Nulidad Diferencia E-14 y E24

9 CNE-RN2022-00254

JOAQUIN JOSE VIVES PEREZ

(Apoderado candidata Gloria Inés Flórez – Pacto Histórico) Saneamiento Nulidad Diferencia E-14 y E24

10 CNE-RN2022-00349

CARLOS ERNESTO RODRIGUEZ

CHINCHILLA (Apoderado Candidato Carlos Julio González Villa – Cambio Radical) Exclusión de mesa por falta de firma de jurados

11 CNE-RN2022-00315

CARLOS ERNESTO RODRIGUEZ

CHINCHILLA (Apoderado Candidata Paloma Valencia – Centro Democrático) Saneamiento Nulidad Diferencia E-14 y E24Resolución E-3261 de 2022 Página 2 de 155

Por la cual se RESUELVEN las solicitudes y/o reclamaciones electorales presentada s durante el escrutinio del Senado de

Saneamiento Nulidad Diferencia E-14 y E24Resolución E-3261 de 2022 Página 2 de 155

Por la cual se RESUELVEN las solicitudes y/o reclamaciones electorales presentada s durante el escrutinio del Senado de la República de las pasadas elecciones del 13 de marzo de 2022, respecto del Departamento de Huila.

12

CNE-RN2022-00321

CARLOS ERNESTO RODRIGUEZ

CHINCHILLA (Apoderado Candidato Santiago valencia – Centro Democrático) Saneamiento Nulidad Diferencia E-14 y E24

13 CNE-RN2022-00279

GUILLERMO FRANCISCO REYES GONZALEZ (Apoderado – GSC – Fuerza ciudadana) Saneamiento Nulidad Diferencia E-14 y E24

14 CNE-RN2022-00413

WILFRIDO JOSE LOPEZ POLO

(Apoderado Candidato Laureano Augusto Acuña Díaz – Partido Conservador) Saneamiento Nulidad Diferencia E-14 y E24

15 CNE-RN2022-00463

CARLOS ERNESTO RODRIGUEZ

CHINCHILLA (Apoderado Candidato Carlos Julio González Villas – Cambio Radical) Saneamiento Nulidad Diferencia E-14 y E24

16 CNE-RN2022-00481

CARLOS ERNESTO RODRIGUEZ

CHINCHILLA (Apoderado Candidato Carlos Julio González Villas – Cambio Radical) Saneamiento Nulidad Diferencia E-14 y E24

17 CNE-RN2022-00536

CHINCHILLA (Apoderado Candidato Carlos Julio González Villas – Cambio Radical) Saneamiento Nulidad Diferencia E-14 y E24

17 CNE-RN2022-00536

PEDRO ALEXANDER RODRIGUEZ MATALLANA (Apoderado – Partido

Conservador) Saneamiento Nulidad Diferencia E-14 y E24

18 CNE-RN2022-00545

KAROL DANNESSA RIVERA SANCHEZ

(Apoderada Candidata Nelly Patricia Mosquera Murcia – Partido Centro Democrático) Saneamiento Nulidad Diferencia E-14 y E24

19 CNE-RN2022-00552

KAREN PAOLA BRITO CORDOBA

(Apoderada Candidata Yenny Esperanza Rozo Zambrano – Partido Político Centro Democrático) Saneamiento Nulidad Diferencia E-14 y E24

20 CNE-RN2022-00630

SANIN MORALES PALACIOS

(Apoderado Candidata Sandra Liliana Ortiz Nova – Coalición Alianza Verde y Centro Esperanza) Saneamiento Nulidad Diferencia E-14 y E24

21 CNE-RN2022-00637

MONICA ANDREA GONZALEZ OSORIO

(Apoderada Candidato Álvaro Hernán Prada Artunduaga – Centro Democrático) Saneamiento Nulidad Diferencia E-14 y E24

22 CNE-RN2022-00653

DANIEL MAURICIO PINZON CHAVARRO

(Apoderado – Partido Liberal) Saneamiento Nulidad Diferencia E-14 y E24

23 CNE-RN2022-00660

22 CNE-RN2022-00653

DANIEL MAURICIO PINZON CHAVARRO

(Apoderado – Partido Liberal) Saneamiento Nulidad Diferencia E-14 y E24

23 CNE-RN2022-00660

DANIEL MAURICIO PINZON CHAVARRO

(Apoderado – Partido Liberal) Saneamiento Nulidad Diferencia E-14 y E24

24 CNE-RN2022-00663

DANIEL MAURICIO PINZON CHAVARRO

(Apoderado – Partido Liberal) Saneamiento Nulidad Diferencia E-14 y E24

25 CNE-RN2022-00712

DANIEL MAURICIO PINZON CHAVARRO

(Apoderado – Partido Liberal) Saneamiento Nulidad Diferencia E-14 y E24

26 CNE-RN2022-00729

PEDRO ALEXANDER RODRIGUEZ MATALLANA (Apoderado – Partido

Conservador) Saneamiento Nulidad Diferencia E-14 y E24

27 CNE-RN2022-00734

PEDRO ALEXANDER RODRIGUEZ MATALLANA (Apoderado – Partido

Conservador) Saneamiento Nulidad Diferencia E-14 y E24

28 CNE-RN2022-00749

PEDRO ALEXANDER RODRIGUEZ MATALLANA (Apoderado – Partido

Conservador) Saneamiento Nulidad Diferencia E-14 y E24

29 CNE-RN2022-00787

DANIEL MAURICIO PINZON CHAVARRO

(Apoderado Partido Liberal) Saneamiento Nulidad Diferencia E-14 y E24

29 CNE-RN2022-00787

DANIEL MAURICIO PINZON CHAVARRO

(Apoderado Partido Liberal) Saneamiento Nulidad Diferencia E-14 y E24

30 CNE-RN2022-00807

DANIEL MAURICIO PINZON CHAVARRO

(Apoderado – Partido Liberal) Saneamiento Nulidad Diferencia E-14 y E24

31 CNE-RN2022-00881

PEDRO ALEXANDER RODRIGUEZ MATALLANA (Apoderado – Partido

Conservador) Saneamiento Nulidad Diferencia E-14 y E24

32 CNE-RN2022-00995

SERGIO GIOVANNY ALZATE GONZALEZ

(Apoderado Coalición Mira Colombia Justa Libres) Saneamiento Nulidad Diferencia E-14 y E24/ Diferencia del 10% entre Cámara y Senado

33 CNE-RN2022-01015

MARTHA JANNETH BOLIVAR GUZMAN

(Apoderada – Pacto Histórico) Saneamiento Nulidad Diferencia E-14 y E24

34 CNE-RN2022-00907

HOLLMAN IBAÑEZ PARRA

(Apoderado – Partido Centro Democrático) Saneamiento Nulidad Diferencia E-14 y E24/ Diferencia del 10% entre Cámara y Senado

35 CNE-RN2022-00964

MARTIN CAMILO PORTELA PERDOMO

(Apoderado – Partido Centro Democrático) Saneamiento Nulidad Diferencia E-14 y E24/ Diferencia del 10% entre Cámara y Senado

36 CNE-RNMARTIN CAMILO PORTELA PERDOMO

(Apoderado – Partido Centro Democrático) Saneamiento Nulidad Diferencia E-14 y E24/ Diferencia del 10% entre Cámara y Senado

36 CNE-RN2022-01093

WILSON ALBERTO NUÑEZ TORREZ

(Apoderado Candidato – Enrique Cabrales Baquero – Centro Democrático) Saneamiento Nulidad Diferencia E-14 y E24

37 CNE-RN2022-01140

JOSE VICENTE SANCHEZ BARRERA

(Apoderado Candidata Esperanza Andrade Serrano – Partido Conservador) Saneamiento Nulidad Diferencia E-14 y E24

38 CNE-RN2022-01167

JOAQUIN JOSE VIVES PEREZ

(Apoderado Candidata Gloria Inés Flórez Schneider – Pacto Histórico) Saneamiento Nulidad Diferencia E-14 y E24

39 CNE-RN2022-01190

FABIO ABEL SEPULVEDA BETANCOURT

(Apoderado – Partido Alianza Verde) Saneamiento Nulidad Diferencia E-14 y E24

40 CNE-RN2022-01231

MARTIN CAMILO PORTELA PERDOMO

(Apoderado – Partido Centro Democrático) Saneamiento Nulidad Diferencia E-14 y E24

41 CNE-RN2022-01251

MARIA ALEJANDRA DIAZ VIDALES Saneamiento Nulidad Diferencia E-14 y E24Resolución E-3261 de 2022 Página 3 de 155

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41 CNE-RN2022-01251

MARIA ALEJANDRA DIAZ VIDALES Saneamiento Nulidad Diferencia E-14 y E24Resolución E-3261 de 2022 Página 3 de 155

Por la cual se RESUELVEN las solicitudes y/o reclamaciones electorales presentada s durante el escrutinio del Senado de la República de las pasadas elecciones del 13 de marzo de 2022, respecto del Departamento de Huila.

(Apoderado Candidato Hector Augusto Lopez Castañeda – Partido Centro Democrático)

42 CNE-RN2022-01330

MIGUEL ANGEL APARICIO BECERRA

(Apoderado Candidata Sara Castellanos – Partido Liberal) Saneamiento Nulidad Diferencia E-14 y E24

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia del CNE en el trámite de los escrutinios de votaciones en elecciones para cargos y corporaciones de elección popular.

La Constit ución Política y el Código Electoral otorgan un papel activo al Consejo Nacional Electoral en el proceso de escrutinios de las elecciones populares. La normatividad en la materia se encuentra dispersa y otorga varias facultades que se pueden sintetizar así : i) competencia de revisión; ii) competencia para resolver recursos en segunda instancia; y iii) facultad para verificar los documentos electorales en situaciones específicas.

2.1.1. Competencia de revisión (origen constitucional)

El numeral 4 del artículo 265 de la carta política faculta a esta Corporación para revisar escrutinios y documentos electorales, en cualquiera de las etapas del proceso administrativo, con el fin de que “se garantice la verdad de los resultados”.

El numeral 4 del artículo 265 de la carta política faculta a esta Corporación para revisar escrutinios y documentos electorales, en cualquiera de las etapas del proceso administrativo, con el fin de que “se garantice la verdad de los resultados”.

Al respecto el Consejo de Estado ha dicho1:

“(…) En este orden de ideas, que el CNE pueda penetrar en el examen de documentos electorales y efectuar recuento de votos y de datos consignados en los formularios correspondientes que diligenciaron autoridades administr ativas electorales en las otras instancias del proceso administrativo electoral, esto es, sin que para ello este sometido a preclusividad de etapa o instancia alguna, se enmarca como una posibilidad de carácter especial que solamente la puede ejercer en los escenarios antes señalados y cuando la búsqueda de la autenticidad del resultado electoral así lo exija. Entonces, no se trata de una atribución que de ordinario, permanentemente, en todos los casos, por cualquier motivo y en cualquier época pueda ejerce r el CNE . Por el contrario, su alcance se limita a los anteriores supuestos y es precisamente este condicionamiento el que identifica, caracteriza y confiere validez jurídica a su actuación revisora.

(….) la Sala concluye que el artículo 10º de la Resol ución Nº 552 de 2010 expedida por el CNE, en relación con las censuras invocadas por el actor, es ajustado a derecho, en el entendido que la posibilidad de que el CNE revise escrutinios y documentos electorales sin sujeción a la preclusividad de la instanc ia como instrumento que es de verificación de la verdad electoral, y con el fin de establecer la transparencia del voto, tiene el alcance de poder operar, únicamente, cuando le sea indispensable

electorales sin sujeción a la preclusividad de la instanc ia como instrumento que es de verificación de la verdad electoral, y con el fin de establecer la transparencia del voto, tiene el alcance de poder operar, únicamente, cuando le sea indispensable acudir de manera excepcional a esta autoridad administrativa electoral, en virtud a que este conociendo directamente o vía recurso de apelación de una causal de reclamación a las que se refiere el artículo 192 del Código Electoral o sometimiento a examen de irregularidad en la votación o en el escrutinio, presuntamente constitutiva de causal de nulidad (requisito de procedibilidad – parágrafo del artículo 237 C. P.).

Así mismo la Sala concluye que la posibilidad de que el CNE pueda terminar los escrutinios que revisa, únicamente procede siempre y cuando exista norma legal o reglamentaria que así lo autorice, o, cuando por motivos de orden público en la circunscripción territorial, debidamente sustentados, no existan garantías para que los escrutinios objeto de revisión sean devueltos a la sede de origen, situación que debe estar debidamente acreditada por la fuerza pública del lugar donde se imposibilite la terminación de los mismos, razones que deben ser invocadas como motivación de su actuación por parte del CNE en el acto administrativo que justifique su ejercicio.” (Subrayado y negrilla fuera de texto).

1 Sentencia del 19 de septiembre de 2011, expediente número 11001-03-28-000-2010-00041-00, Sección Quinta del Consejo de Estado, MP Susana Buitrago Valencia,Resolución E-3261 de 2022 Página 4 de 155

Quinta del Consejo de Estado, MP Susana Buitrago Valencia,Resolución E-3261 de 2022 Página 4 de 155

Por la cual se RESUELVEN las solicitudes y/o reclamaciones electorales presentada s durante el escrutinio del Senado de la República de las pasadas elecciones del 13 de marzo de 2022, respecto del Departamento de Huila.

Se deduce entonces que la posibilidad de que la Corporación revise escrutinios y documentos electorales sin preclusividad de la instancia opera como un medio de control extraordinario y excepcional, subsidiario y residual y sólo procede por la vía conocimiento directo, por apelación de una causal de reclamación o de verificación y revisión en los términos del artículo 189 del Código Electoral y artículo 237 del CPACA, frente a las elecciones que le corresponden.

Posteriormente, mediante sentencia con radicación 11001-03-28-000-2010-00014-00 de fecha 18 de octubre de 2012, con ponencia del Consejero Alberto Yepes Barreiro, la Sección Quinta del Consejo de Estado, volvió a pronunciarse sobre la potestad de revisión de escrutinios en cabeza del Consejo Electoral, en los términos consagrados en el numeral 4 del artículo 265 de la Constitución Política, señalando:

“De esta forma, el CNE no podrá hacer uso de la facultad del numeral 4 del artículo 265 constitucional, de oficio ni a petición de cualquier persona, hasta tanto, en ejercicio de las funciones que le son inherentes, el Congreso de la República expida la ley estatutaria que consagre el alcance de la revisión y defina su procedimiento, asunto que, sin duda, debe ser entendido como la regulación de función electoral.” (Se destaca negrilla)

estatutaria que consagre el alcance de la revisión y defina su procedimiento, asunto que, sin duda, debe ser entendido como la regulación de función electoral.” (Se destaca negrilla)

Así las cosas, pese a la potestad constitucional otorgada al Consejo Nacional Electoral, se ha limitado jurisprudencialmente el ejercicio de revisión de escrutinios en los términ os previstos por el constituyente.

Sin embargo, bajo el entendimiento de estas limitantes desarrolladas vía jurisprudencia, la Corporación apela al principio democrático para la garantía de la verdad electoral en concordancia con las competencias normativas que han sido adoptadas por el legislador, con la finalidad de robustecer el sistema electoral y el órgano encargado de garantizar que las votaciones representen la voluntad del electorado consignado en las urnas.

2.1.2. Competencia para decidir recurs os y declarar la elección (origen constitucional en concordancia con el Código Electoral)

El numeral 3 del artículo 265 de la C.P atribuye al Consejo la función de decidir los recursos contra las decisiones de sus delegados sobre escrutinios generales y d eclarar la elección correspondiente.

Además, en virtud del numeral 8 de la norma en cita, le corresponde a esta Corporación realizar los escrutinios y declarar toda elección nacional.

En concordancia, el ar tículo 187 del Código Electoral hace referencia a las funciones del Consejo con relación a las elecciones nacionales, la decisión sobre las apelaciones contra las decisiones de sus delegados y la facultad de resolver los desacuerdos que se presenten entre éstos últimos.

Se concluye, entonces, que la c ompetencia del Consejo Nacional Electoral respecto a los

decisiones de sus delegados y la facultad de resolver los desacuerdos que se presenten entre éstos últimos.

Se concluye, entonces, que la c ompetencia del Consejo Nacional Electoral respecto a los escrutinios es plena en el contexto de las elecciones nacionales, pero limitada en los demás niveles, de tal suerte que funge como segunda instancia de sus delegados en las elecciones departamentales , sin perjuicio de la compet encia constitucional de revisión o verificación de escrutinio, como garante de los mismos.

2.1.3. De la facultad de verificación de los escrutinios (derivada del Código Electoral)

El artículo 189 del Código Electoral otorga al Consejo la facultad de verificación de los escrutinios hechos por sus delegados, en caso de que se hubiere comprobado uno de estos tres casos:

  1. Existencia de errores aritméticos.Resolución E-3261 de 2022 Página 5 de 155

Por la cual se RESUELVEN las solicitudes y/o reclamaciones electorales presentada s durante el escrutinio del Senado de la República de las pasadas elecciones del 13 de marzo de 2022, respecto del Departamento de Huila.

  1. Cuando los resultados de las votaciones anotados en las actas de escrutinios no coincidan entre sí. iii) Cuando existan tachaduras en las mismas actas respecto de los nombres o apellidos de los candidatos sobre el total de votos emitidos a favor de éstos.

Con fundamento en las normas citadas, y realizando una integración normativa, podría entenderse que la filosofía de esta figura jurídica, es propender por que sea la propia autoridad electoral en sede administrativa quien corrija los yerros que derivan del proceso de escrutinios,

entenderse que la filosofía de esta figura jurídica, es propender por que sea la propia autoridad electoral en sede administrativa quien corrija los yerros que derivan del proceso de escrutinios, mediante un examen o verificación que elimine los vic ios y disminuya el litigio, a efectos de no tener que acudir a la jurisdicción contencioso -administrativa para corregir eventuales alteraciones a los documentos electorales.

2.1.4. Del requisito de procedibilidad

La Corte Constitucional mediante sentencia C-283 del 3 de mayo de 2017, declaró inexequible el precepto del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que consagraba como obligatorio el requisito de procedibilidad antes de acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

El alto tribunal consideró que tal requisito desconocía la reserva de ley estatutaria prevista en el literal c ) del artículo 152 de la Constitución Política relativa a las funciones electorales y señaló que su configuración desconocía el derecho político a ejercer acciones en defensa de la Constitución o la ley, así como el derecho fundamental de acceso a la justicia.

El razonamiento de la sentencia constitucional se enfocó en dos criterios fundamentales, el primero, la in viabilidad de desarrollar un precepto constitucional vía ley ordinaria, desconociendo el tratamiento de regulación normativa mediante leyes estatutarias, cuando la materia del asunto sea de aquellas contenidas en el literal c) del artículo 152 de la Constitución Política.

La segunda, bajo el argumento de que la exigencia de la procedibilidad constituía una obstrucción desproporcionada al derecho fundamental de acceso a la justicia. En

materia del asunto sea de aquellas contenidas en el literal c) del artículo 152 de la Constitución Política.

La segunda, bajo el argumento de que la exigencia de la procedibilidad constituía una obstrucción desproporcionada al derecho fundamental de acceso a la justicia. En consecuencia, de acuerdo con la mencionada jurisprudencia es posible acudir al contencioso electoral sin necesidad de agotarla.

Los efectos de la sentencia, de ninguna manera limitan la facultad y el deber que la autoridad electoral tiene de realizar el examen o verificación, cuando se pongan de presente irregularidades en el proceso de votación y escrutinio que afecten la verdad electoral y la validez de la declaración de elección.

Es decir, la declaratoria de inexequibilidad del numeral 6 del artículo 161 del CPACA, no afecta la vigencia del parágrafo del artículo 237 de la Constitución Política. La incidencia se concreta en la condición de acudir a instancia administrativa como requisito para demandar, lo cual no es exigible.

En ese contexto, el máximo órgano constitucional expresó: “En el caso bajo examen, el establecimiento mismo de la reclamación previa ante la autoridad electoral no es objeto de discusión constitucional, ya que se trata de un requisito de procedibilidad establecido por el parágrafo del artículo 237 de la Constitución Política.

“(…) Ahora bien, de ac uerdo con la normatividad vigente, aparte de la inconstitucionalidad derivada del desconocimiento de la reserva de la ley estatutaria, el funcionamiento de la reclamación previa como requisito para acceder a la justicia resulta inconstitucional.2”

inconstitucionalidad derivada del desconocimiento de la reserva de la ley estatutaria, el funcionamiento de la reclamación previa como requisito para acceder a la justicia resulta inconstitucional.2”

2 Corte Constitucional, sentencia C-283 de 1 de mayo de 2017. Magistrado Ponente. Alejandro Linares Cantillo.Resolución E-3261 de 2022 Página 6 de 155

Por la cual se RESUELVEN las solicitudes y/o reclamaciones electorales presentada s durante el escrutinio del Senado de la República de las pasadas elecciones del 13 de marzo de 2022, respecto del Departamento de Huila.

Así las cosas, el reproche de inconstitucionalidad no afecta la posibilidad de realizar solicitudes de saneamiento de irregularidades en el proceso de votación y escrutinios, como tampoco depone la facultad de examen o verificación por parte de la autoridad administrativa electoral.

En ese sentido, es procedente invocar solicitudes de saneamiento de irregularidades en el proceso de votación y escrutinios, sin que las acciones adelantadas ante autoridad administrativas resulten exigibles para acudir a instancia jurisdiccional.

3. DE LAS CAUSALES DE REVISIÓN Y RECLAMACIÓN

3.1. Del tipo de solicitud y la oportunidad para presentarla

De acuerdo con las competencias previstas en la Constitución y en el Código Electoral descritas en el acápite anterior, se pueden establecer los siguientes tipos de solicitud:

3.1.1. Solicitudes de reclamación

El artículo 192 del Código Electoral establece que el Consejo Nacional Electoral o sus Delegados tienen plena y completa competencia para apreciar cuestiones de hecho o de derecho ante reclamaciones escritas presentadas por los apoderados o los testigos electorales

El artículo 192 del Código Electoral establece que el Consejo Nacional Electoral o sus Delegados tienen plena y completa competencia para apreciar cuestiones de hecho o de derecho ante reclamaciones escritas presentadas por los apoderados o los testigos electorales legalmente constituidos, con base en las siguientes causales:

 Cuando funcionen mesas de votación en lugares o sitios no autorizados conforme a la ley.  Cuando la elección se verifique en días distintos de los señalados por la ley, o de los señalados por la autoridad con facultad legal para este fin.  Cuando los cuatro (4) ejemplares de las actas de escrutinio de los jurados de votación estén firmados por menos de dos (2) de éstos.  Cuando se hayan destruido o perdido los votos emitidos en las urnas y no existiere acta de escrutinio en la que conste el resultado de las votaciones.  Cuando el número de sufragantes de una mesa exceda al número de ciudadanos que podían votar en ella.  Cuando el número de votantes en una cabecera municipal, un corregimiento, una inspección de policía o un sector rural exceda al total de cédulas aptas para votar en dicha cabecera, corregimiento, inspección de policía o sector rural, según los respectivos censos electorales.  Cuando los pliegos se hayan introducido al arca triclave extemporáneamente, a menos que el retardo obedezca a circunstancias de violencia, fuerza mayor o caso fortuito, certificados por funcionario público competente, o a hechos imputables a los funcionarios encargados de recibir los pliegos.  Cuando el acta se extienda y firme en sitio distinto del lugar o local en donde deba

certificados por funcionario público competente, o a hechos imputables a los funcionarios encargados de recibir los pliegos.  Cuando el acta se extienda y firme en sitio distinto del lugar o local en donde deba funcionar la respectiva corporación escrutadora, salvo justificación certificada por el funcionario electoral competente.  Cuando las listas de candidatos no se hayan inscrito o modificado en la oportunidad legal o cuando los candidatos no hubieren expresado su aceptación y prestado el juramento correspondiente dentro de los términos señalados por la ley para la inscripción o para la modificación, según el caso.  Cuando en un jurado de votación se computen votos a favor de los candidatos a que se refiere el artículo 151 de este Código.Resolución E-3261 de 2022 Página 7 de 155

Por la cual se RESUELVEN las solicitudes y/o reclamaciones electorales presentada s durante el escrutinio del Senado de la República de las pasadas elecciones del 13 de marzo de 2022, respecto del Departamento de Huila.

 Cuando aparezca de manifiesto que en las actas de escrutinios se incurrió en error aritmético al sumar los votos consignados en ella.  Cuando con base en las papeletas de votación y en las diligencias de inscripción aparezca de manera clara e inequívoca que en las actas de escrutinios se incurrió en error al anotar los nombres o apellidos de uno o más candidatos. La misma norma establece que si las corporaciones escrutadoras encontraren fundadas las reclamaciones deberán ordenar en el mismo acto la corrección correspondiente o la exclusión del cómputo de votos o de los escrutinios respectivos.

La misma norma establece que si las corporaciones escrutadoras encontraren fundadas las reclamaciones deberán ordenar en el mismo acto la corrección correspondiente o la exclusión del cómputo de votos o de los escrutinios respectivos.

 Oportunidad para presentar las reclamaciones: Resolución N° 1541 de 2022 del CNE

Sobre la oportunidad para realizar estas reclamaciones el citado código establece que la resolución que resuelve la solicitud se notificará inmediatamente en est rados y contra ella el peticionario o interesado podrá apelar por escrito antes de que termine la diligencia de los escrutinios y allí mismo deberá concederse el recurso en el efecto suspensivo. Además, el artículo 193 del mismo código señala que dichas re clamaciones podrán presentarse por primera vez durante los escrutinios que practican las comisiones escrutadoras distritales, municipales o auxiliares, o durante los escrutinios generales que realizan los Delegados del Consejo Nacional Electoral o el mismo Consejo Nacional Electoral. Establece también la mencionada norma que las comisiones distritales, municipales o auxiliares en caso de desacuerdos o apelaciones deberán agregarlas a los pliegos electorales para que sean decididas por los Delegados del Cons ejo Nacional Electoral el mismo Consejo Nacional Electoral, según sea el caso. Finalmente, señala que contra las resoluciones de éstos habrá apelación en el efecto suspensivo ante el Consejo Nacional Electoral y que d urante el trámite y sustentación de la apelación ante esta Corporación no podrán alegarse causales o motivos distintos a los del recurso mismo.

El Consejo Nacional Electoral, invocando sus competencias profirió la resolución No. 1541 de

apelación ante esta Corporación no podrán alegarse causales o motivos distintos a los del recurso mismo.

El Consejo Nacional Electoral, invocando sus competencias profirió la resolución No. 1541 de 2022, mediante la cual se señalaron pautas con relación a l escrutinio de Congreso de la República, periodo 2018-2022, con el fin, entre otros aspectos, de establecer un término para la presentación de reclamaciones y solicitudes, con ocasión a los escrutinios de Congreso de la República.

El artículo quinto del mencionado acto administrativo, expresa:

“(…) ARTÍCULO QUINTO. -RECLAMANTES. Podrán intervenir dentro de la Audiencia Pública del Escrutinio, en calidad de reclamantes: (…)”

“(…) Todo reclamante deberá estar previamente acreditado ante la Secretaría de la Audiencia, para poder intervenir en la misma. Toda reclamación con fundamento en el artículo 192 del Código Electoral, deberá presentarse por escrito dentro del día siguiente a la finalización de la exhibición de las actas del escrutinio general, reclamaciones o soli citudes que deberán ser presentadas únicamente ante la Secretaria de la audiencia (…)” (Negrilla y Subrayado fuera de texto original)

En este sentido, la Corporación debe atender tod

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