CSDJ - F1100101020002011030220020170301181949-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002011030220020170301181949-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201103022 00 /F Aprobado según Acta No. 14, de la fecha. ASUNTO Sería del caso proceder por parte de la Sala, a evaluar la investigación adelantada con ocasión de la queja formulada por la doctora AMPARO VEGA MENDOZA, en contra del doctor FERNANDO CASTAÑEDA CANTILLO, en su condición de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, por acoso laboral, a no ser por cuanto se advierte una causal de terminación y archivo del proceso. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La doctora AMPARO VEGA MENDOZA, formuló queja contra del doctor FERNANDO CASTAÑEDA CANTILLO, en su condición de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, y MARIA INÉS BLANCO TURIZO, en su condición de Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cúcuta, por acoso laboral; indicó adicionalmente, que son esposos los dos magistrados y que lo que pretenden es perseguirla y afectarla, por esta razón solicita la intervención de esta Colegiatura. (fl. 1 al 76, c.o.). Sometido a reparto en esta Colegiatura, se procedió por auto de ponente a disponer
la apertura de la investigación disciplinaria, para los fines señalados en el artículo 152 y siguientes de la Ley 734 de 2002, respecto de la conducta de los doctores FERNANDO CASTAÑEDA CNTILLO, en su condición de Magistrado de la Sala 1 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N°110010102000201103022 00 /F Referencia: Evaluación Investigación disciplinaria Única Instancia Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta por supuesto acoso laboral y a la y MARIA INÉS BLANCO TURIZO, en su condición de Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cúcuta. En desarrollo de la misma se ofició para que por Secretaría General se oficie a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, y a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que acrediten la condición de magistrados de los disciplinables, incorporándose al plenario los antecedentes de los mismos, sueldo devengado y la última dirección registrada de éstos. Dicha decisión les fue notificada personalmente a los servidores judiciales disciplinables, y se incorporaron las comunicaciones de respuesta por parte de la Secretaria General de Corte Suprema de Justicia y la Secretaría General de la Sala Administrativa del Consejo superior de la judicatura que dan cuenta de la certificación laboral sueldo y actos de nombramiento de los dos investigados. (Fls. 181 a 210 del c.o.).
El doctor FERNANDO CASTAÑEDA CANTILLO, presentó memorial el 7 de abril del año 2015, explicando que este mismo caso es decir los mismos hechos fueron investigados por esta Colegiatura con radicado 201300826-00, con ponencia de la
H. M. doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, fallado el 3 de diciembre de 2014, el cual se termina y archiva la actuación, luego estamos en presencia de una non bis in ídem, pues en esa providencia se argumentó en resumen lo siguiente: “(…) De otra parte, en las diligencias se encuentra acreditado que ninguna de las medidas adoptadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, se entendieron como constitutivas de acoso laboral, señalándose que por el contrario la existencias de anomalías al interior del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, demostrándose que en efecto la funcionaria asumió asuntos sin tener competencia para ello e incurrió en una serie de irregularidades, las cuales fueron objeto de investigación y sanción en su contra, disponiendo su destitución e inhabilidad general por el término de 10 años. (…). Para esta Corporación contrario a lo manifestado a los medios de comunicación y entendido por la denunciante como medida de hostigamiento por parte del doctor CASTAÑEDA CANTILLO,
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N°110010102000201103022 00 /F
Referencia: Evaluación Investigación disciplinaria Única Instancia
CONTRA LA Juez Vega Mendoza, lo que se advierte es que aquel en ejercicio de sus facultades como superior jerárquico funcional, conoció y fallo asuntos dentro de los cuales en algunos de ellos se revocaron las sentencias proferidas por la Juez Cuarta Laboral del Circuito de Cúcuta. (…). Los demás disciplinables guardaron silencio. PRUEBAS ALLEGADAS EN LAS DILIGENCIA PRELIMINARES Durante las presentes diligencias se allegaron los siguientes medios de convicción: 1.- Acta de posesión, nombramiento y certificación de salarios del doctor FERNANDO CASTAÑEDA CANTILLO (fls. 186 – 194, c.o.). 2.- Certificado de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación del doctor FERNANDO CASTAÑEDA CANTILLO, (fl. 199, c.o.). 3.- Certificado de antecedentes disciplinarios de abogado del doctor FERNANDO CASTAÑEDA CANTILLO. (fl. 200, c.o.). 4.- Certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Secretaría judicial de la Sala, del doctor FERNANDO CASTAÑEDA CANTILLO, en la cual no registra antecedentes disciplinarios en los últimos cinco (5) años. (fl. 201, c.o.). 5.- pruebas adosadas por la disciplinable con la queja instaurada. (fls. 10-76, c.o.). CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación para decidir sobre las investigaciones disciplinarias que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de los 3 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N°110010102000201103022 00 /F Referencia: Evaluación Investigación disciplinaria Única Instancia tribunales superiores de distrito judicial y contra los conjueces de los mismos, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y con el artículo 216, inciso segundo, de la Ley 734 de 2002. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones
introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó 4 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N°110010102000201103022 00 /F Referencia: Evaluación Investigación disciplinaria Única Instancia la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Tiene por objeto esta etapa evaluativa de la investigación disciplinaria, establecer si con base en las pruebas hasta ahora allegadas, se amerita la formulación de cargos o si, por el contrario, aparece acreditada en debida forma alguna de las causales que conduzcan a la terminación del proceso y el archivo de las diligencias. Por tanto, conforme a la competencia antes indicada, y de conformidad con lo establecido en los artículos 29-2 y 161 de la Ley 734 de 2002, se procede a la adopción de la decisión que legalmente corresponde. La presente investigación estaba orientada a determinar si el doctor FERNANDO CASTAÑEDA CNTILLO, en su condición de Magistrado de la Sala Laboral del tribunal Superior de Cúcuta por supuesto acoso laboral. PRINCIPIO DEL NON BIS IN ÍDEM Por tratarse de una investigación para cuyo trámite se debe tener en cuenta de manera preliminar si está revestido o no de legalidad, al revisar la actuación se encontró que se debía dar aplicación al principio del NON BIS IN ÍDEM, la Corte Constitucional mediante fallo C-870 de 2002, con ponencia del Magistrado doctor
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, manifestó lo siguiente: (…). PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Función: La función de este derecho, conocido como el principio non bis in ídem, es la de evitar que el Estado, con todos los recursos y poderes a su disposición, trate varias veces, si fracasó en su primer 5 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N°110010102000201103022 00 /F Referencia: Evaluación Investigación disciplinaria Única Instancia intento, de castigar a una persona por la conducta por él realizada, lo cual colocaría a dicha persona en la situación intolerable e injusta de vivir en un estado continuo e indefinido de ansiedad e inseguridad. Por eso, éste principio no se circunscribe a preservar la cosa juzgada sino que impide que las leyes permitan, o que las autoridades busquen por los medios a su alcance, que una persona sea colocada en la situación descrita. (…) PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Extensión a un ámbito diferente al penal/PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Forma parte del debido proceso sancionador: La jurisprudencia constitucional ha extendido el principio non bis in ídem a un ámbito diferente al penal, puesto que ha estimado que éste forma parte del debido proceso sancionador. De tal manera que cuando la finalidad de un régimen es regular las condiciones en que un individuo puede ser sancionado personalmente en razón a su conducta contraria a derecho, este principio es
aplicable. (…). PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Extensión al derecho sancionatorio: La aplicación del principio non bis in ídem no está restringida al derecho penal, sino, como lo ha dicho esta Corporación, “se hace extensivo a todo el universo del derecho sancionatorio del cual forman parte las categorías del derecho penal delictivo, el derecho contravencional, el derecho disciplinario, el derecho correccional, el derecho de punición por indignidad política (impeachment) y el régimen jurídico especial ético - disciplinario aplicable a ciertos servidores públicos (pérdida de investidura de los Congresistas)”. El principio analizado hace parte de las garantías a las que tiene derecho el sindicado, en sentido amplio, por procesos disciplinarios. (…).” Caso Concreto. Al estudiar la conducta en que pudieron estar incursos los llamados a la investigación disciplinaria, doctor FERNANDO CASTAÑEDA CANTILLO, en su condición de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, y MARIA INÉS BLANCO TURIZO, en su condición de Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cúcuta, por supuesto acoso laboral, se tiene que al presentar su escrito de exculpaciones el disciplinable indicó que en el proceso disciplinario seguido en su contra por ésta Colegiatura con radicado 201300826-00, se manifestó: 6 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N°110010102000201103022 00 /F Referencia: Evaluación Investigación disciplinaria Única Instancia “(…) De otra parte, en las diligencias se encuentra acreditado que ninguna de las medidas adoptadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, se entendieron como constitutivas de acoso laboral, señalándose que por el contrario la existencias de anomalías al interior del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, demostrándose que en efecto la funcionaria asumió asuntos sin tener competencia para ello e incurrió en una serie de irregularidades, las cuales fueron objeto de investigación y sanción en su contra, disponiendo su destitución e inhabilidad general por el término de 10 años. (…). Para esta Corporación contrario a lo manifestado a los medios de comunicación y entendido por la denunciante como medida de hostigamiento por parte del doctor CASTAÑEDA CANTILLO, contra la Juez Vega Mendoza, lo que se advierte es que aquel en ejercicio de sus facultades como superior jerárquico funcional, conoció y fallo asuntos dentro de los cuales en algunos de ellos se revocaron las sentencias proferidas por la Juez Cuarta Laboral del Circuito de Cúcuta. (…). Al revisar el fallo mediante el cual se decidió terminar y archivar la actuación seguida en contra del disciplinable con radicado No. 201300826-00, con ponencia de la H. M. doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, fallado el 3 de diciembre de 2014, el cual se termina y archiva la actuación, luego estamos en presencia de
una non bis in ídem, se tiene adicionalmente que: “(…). Correspondió a quien funge como magistrada ponente investigar la conducta del doctor FERNANDO CASTAÑEDA CNTILLO, en su condición de Magistrado de la Sala Laboral del tribunal Superior de Cúcuta, en relación con el presunto acoso laboral en contra de la doctora AMPARO VEGA, Juez Cuarta Laboral del Circuito de Cúcuta, razón por la cual mediante auto de 14 de mayo de 2013, asumió el conocimiento de la queja presentada y ordenó la apertura de indagación disciplinaria en contra del funcionario; (…). Ante el doctor Calixto Cortés Prieto, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, el 10 de julio de 2013 rindió declaración la funcionaría AMPARO DISNEY VEGA MENDOZA, Juez Cuarta Laboral del Circuito de Cúcuta, quien respecto de los hechos investigados manifestó nunca haber sido constreñida personalmente por el Magistrado FERNANDO CASTAÑEDA CANTILLO; no obstante, relató que dentro del proceso 2010-0174 fue solicitado el pago de unos reajustes que estaban prescritos, en ese asunto actuaba como apoderado el abogado Jorge Horta, entonces debió acoger la decisión proferida 7 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Evaluación Investigación disciplinaria Única Instancia por el Tribunal con ponencia del disciplinable, en la cual se ordenó el pago. (…).
Indicó el Magistrado disciplinable que la doctora Vega Mendoza pretendió crear la atmósfera de acoso laboral, situación nunca presentada, por el contrario lo que sí se observa es el comportamiento caprichoso de la operadora judicial, tanto asi que el señor José Rafael Rodríguez García en su condición de Secretario del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito en escrito dirigido a la Procuraduría Regional, manifestó una serie de anomalías detectadas en dicho estrado judicial al punto de solicitarle declararse impedida para calificarlo, debiendo acudir en sede de tutela al rechazarle la funcionaría tal pedimento. Los textos transcritos corresponden a los preliminares de la decisión de terminación y archivo, en la cual en las argumentaciones de la Sala se indicó: “(…). Frente a sus declaraciones, la propia funcionaría judicial manifestó bajo la gravedad de juramento ante esta Corporación, que ella nunca fue constreñida personalmente por el Magistrado disciplinable, aun cuando si refirió las diferencias de criterios existentes en las decisiones adoptadas por la Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, a las cuales refirió haberse plegado para evitar la compulsación de copias en su contra, lo cual además adujo haberlo realizado en virtud de la sugerencia efectuada por la Magistrada de la Sala Administrativa encargada de practicar vigilancia judicial a su Despacho. En punto de lo declarado por la doctora Amparo Vega Mendoza, la Magistrada María Inés Blanco Turizo, rechazó enfáticamente las afirmaciones efectuadas por la ex
funcionaria, pues dentro del ámbito de su competencia no estaba el conocimiento de las compulsas de copias ordenadas contra la referida funcionaría, resultando claro que aquella si fue objeto de una medida de vigilancia judicial en virtud de una solicitud efectuada en tal sentido en el año 2010, pero la actuación como aparece demostrado dentro del expediente, fue a través de requerimientos escritos. (…). De otra parte, en las diligencias se encuentra acreditado que ninguna de las medidas adoptadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta se entendieran como constitutivas de acoso laboral, señalándose por el contrario la existencia de anomalías al interior del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, demostrándose que en efecto la funcionaría asumió asuntos sin tener competencia para ello e incurrió en una serie de irregularidades, las cuales fueron objeto de investigación y sanción en su contra, disponiéndose su destitución e inhabilidad general por el término de diez años. Lo anterior, por cuanto en virtud de la auditoría practicada al Sistema de Reparto, se evidenciaron irregularidades en las actas de reparto, además de dificultades en el tema laboral del Despacho de la Juez Cuarta Laboral, actuaciones que contrario a lo indicado en el escrito origen de las presentes diligencias, no se entienden como constitutivas de acoso laboral. (…).Conforme a las normas en cita y dado 8 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Evaluación Investigación disciplinaria Única Instancia que en el presente evento las actuaciones del doctor FERNANDO CASTAÑEDA CANTILLO, Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, a través de la evaluación del material probatorio recaudado en esta investigación, esta Sala ha constatado que el funcionario cuestionado no incurrió en comportamiento constitutivo de falta disciplinaria, imperativamente debe terminar el proceso y archivar la investigación disciplinaria, conforme lo disponen tos artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, antes transcritos. (…).” Así pues, se establece sin lugar a dubitaciones que se trata del mismo objeto idéntica conducta que conduce a la misma falta, los mismos sujetos procesales, pero que la investigación iniciada en el año 2013, bajo el radicado 1100101020002013000826 00 /F, el 3 de diciembre de 2014, Sala No 99, de la misma fecha, mediante decisión interlocutoria, determinó terminar y archivar el proceso seguido en contra del doctor FERNANDO CASTAÑEDA CNTILLO, en su condición de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, y por ende a la doctora MARIA INÉS BLANCO TURIZO, en su condición de Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cúcuta, decisión que por tener similitud con la que aquí se estudia, se llega entonces a la certeza que se debe aplicar el principio del non bis in ídem, a la presente causa ya que este cuerpo Colegiado ya decidió un caso similar, por lo que se debe
terminar y archivar la presente actuación como en efecto se hará, dando aplicación al artículo 73 de la Ley 734 de 2002, la cual establece: “(…). Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. (…).” La Sala decide entonces decretar la terminación y archivo del expediente, por cuanto la investigación no puede proseguirse por cuanto se presenta el fenómeno jurídico de non bis in ídem, el cual debe aplicarse a la cususa, lo que conlleva a declarar terminada la actuación, como en efecto se hará. 9 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N°110010102000201103022 00 /F Referencia: Evaluación Investigación disciplinaria Única Instancia En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- ORDENAR la terminación de la investigación DISCIPLINARIA adelantada contra del doctor FERNANDO CASTAÑEDA CANTILLO, en su
condición de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, y doctora MARIA INÉS BLANCO TURIZO, en su condición de Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cúcuta, y por ende se archive la actuación, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- NOTIFÍQUESE la presente providencia acorde con los artículos 202 y 205, de la Ley 734 de 2002,
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
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Referencia: Evaluación Investigación disciplinaria Única Instancia
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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