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CSDJ - F11001010200020160344100ADJUNTA20170713151227-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160344100ADJUNTA20170713151227-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 110010102000 201603441 00 Aprobada según Acta No. 49 de la misma fecha.

REF.: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS

ENTRE LAS JURISDICCIONES CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVA Y ORDINARIA CIVIL.

VISTOS Dirime la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre los JUZGADOS VEINTIUNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ – SECCIÓN SEGUNDA y JUZGADO CUARENTA Y UNO (41) CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C, con ocasión del conocimiento de la ACCIÓN DE GRUPO instaurada por MARTIN ANDRÉS AYALA PLAZAS y otros contra el FONDO NACIONAL DEL AHORRO - FNA, DISTRITO CAPITAL –

ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ – ALCALDÍA LOCAL DE USAQUEN,

CURADURÍA URBANA No. 1, CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIARCOMPENSAR y SOCIEDAD TERRAZAS DE SAN ANGEL LTDA.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. El señor MARTIN ANDRÉS AYALA PLAZAS y otros, por conducto de apoderada el día 26 de agosto de 2008, presentaron demanda de

ACCIÓN POPULAR en contra del FONDO NACIONAL DEL

Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 201603441 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

AHORRO - FNA, DISTRITO CAPITAL – ALCALDÍA MAYOR DE

BOGOTÁ – ALCALDÍA LOCAL DE USAQUEN, CURADURÍA

URBANA No. 1, CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIARCOMPENSAR y SOCIEDAD TERRAZAS DE SAN ANGEL LTDA.

2. La demanda le correspondió para su conocimiento al JUZGADO VEINTIUNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ – SECCIÓN SEGUNDA, órgano jurisdiccional que mediante auto de fecha 29 de agosto de 20081, rechazó la acción popular presentada, decisión que fue revocada mediante auto de fecha 10 de diciembre de 20082 y en su defecto, ordenó convertir la ACCIÓN POPULAR en ACCIÓN DE GRUPO, tras advertir que tanto las pretensiones y hechos de la demanda denotaba que la acción es eminentemente resarcitoria, por los perjuicios individuales que se causaron a un grupo de personas que provienen de la misma causa. Acorde con lo decidido, dispuso adicionalmente el Juzgado INADMITIR la ACCIÓN DE GRUPO con el fin de que los accionantes la adecuaran.

3. Subsanada la demanda, el Juzgado administrativo mediante auto de fecha 15 de enero de 20093, admitió la ACCIÓN DE GRUPO contra

FONDO NACIONAL DEL AHORRO - FNA, DISTRITO CAPITAL –

ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ – ALCALDÍA LOCAL DE

USAQUEN, CURADURÍA URBANA No. 1, CAJA DE

COMPENSACIÓN FAMILIAR -COMPENSAR y SOCIEDAD TERRAZAS DE SAN ANGEL LTDA, la cual persigue la indemnización de perjuicios causados por la deficiente construcción y 1 Folios 223 a 226 del C.O. 2 Folios 235 a 236 del C.O. 3 Folios 270 a 273 del C.O. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 201603441 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO deterioro del CONJUNTO RESIDENCIAL TERRAZAS DE SAN ANGEL y reconoció a los integrantes del grupo correspondiente.

4. Ajustada la demanda, los demandantes en la ACCIÓN DE GRUPO

pretenden lo siguiente:

1. Que se declare solidariamente responsable a las aquí demandadas por los hechos ocurridos en el CONJUNTO RESIDENCIAL TERRAZAS DE SAN ANGEL, por cuanto se transgredieron los derechos establecidos en la ley 472 de 1998, el Decreto 3466 de 1982 y demás normas concordantes.

2. Que se condene a las demandadas a reconocer a mis poderdantes los daños y perjuicios causados, los cuales según estimativo, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 52 de la ley 472 de 1998, y el valor actual de la vivienda de interés social, los considero en la suma de DOS MIL CIEN MILLONES DE PESOS ($2.100.000.000.oo) cifra que corresponde al valor del detrimento patrimonial de las viviendas de mis poderdanes y que además deberá ser indexada de acuerdo a la fórmula que referenciaré en el siguiente punto.

SUBSIDIARIA: No obstante la cifra referenciada en el numeral anterior,

solicito a su Señoría nombrar perito avaluados para que determine los daños y perjuicios causados a mis poderdantes. ÍndicefinalIPCFRXcapital va = ÍndiceinicialIPCI Concepto éste que ya curso ante el Honorable Tribunal de Cundinamarca y Consejo de Estado, en la sentencia 001-99 de la Sección Primeria, de la Urbanización San Luis del Barrio 20 de Julio de Bogotá y la Sentencia 029 – 2001, de la Ciudadela Santa Rosa de la misma ciudad.

3. Que las cifras que resulten como reconocimiento de la indemnización a los demandados sea indexada a la fecha que se efectué el pago.

4. Que se condene a las demandadas a pagar a cada uno de mis poderantes el perjuicio moral causado, de acuerdo a la tasación que su honorable Despacho haga del mismo, solicitando en todo caso, que lo tasado no sea inferiorr a los 50 SMMLV para cada uno de los aquí demandantes, por la zozobra que tuvieron que padecer, producto del engaño del que fueron objeto.

5. Que se reconozca a cada uno de los accionantes y conforme al dictamen de peritos, las sumas que resulten del avaluó de las obras no realizadas por la constructora. (…).” Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 201603441 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

5. El aspecto fáctico de la acción de grupo se contrae a lo siguiente:

1. Mediante el PLAN DE ALIANZAS ESTRATEGICAS del FONDO NACIONAL DE AHORO – FNA – Ministerio de Desarrollo Económico – Resolción 001 de

enero 29 de 1999 (anexo 1) “Por el cual se adopta el Procedimiento General para la presentación y Aceptación de los Programas de Vivienda que las Cajas de Compensación Familiar, Entidades de Orden Estatal o Gubernamental, oferten a los afiliados al Fondo Nacional de Ahorro – Alianzas Estratégicas”, se desarrolló el proyecto urbanístico TERRAZAS DE SAN ANGEL. Este proyecto fue presentado y ejecutado por la CAJA DE

COMPENSACIÓN FAMILIAR COMPENSAR y la SOCIEDAD TERRAZAS

DE SAN ANGEL LTDA.

2. Este Plan de adquisición de vivienda consistía en que los afiliados escogerían libremente el proyecto de su preferencias y solicitarían la aprobación de su crédito (previo el lleno de requerimiento: puntaje, sueldo básico, carta de aceptación, etc) al Fondo Nacional del Ahorro. Para este caso, la Caja de Compensación Familiar COMPENSAR junto a la Sociedad Terrazas de San Ángel LTDA. promocionaron el proyecto de vivienda

CONJUNTO RESIDENCIAL TERRAZAS DE SAN ANGEL.

3. EL PLAN DE ALIANZAS ÉSTRATEGICAS determinaba entre sus considerandos que: “1. La Ley 432 del 29 de enero de 1998 determina en su artículo 3 literal de “Adelantar con criterio de justicia social e imparcialidad en la adjudicación utilizando los recursos disponibles, programas de crédito hipotecario y educativo para contribuir a la solución del problema de vivienda y de educación de los afiliados, para lo cual podrá celebrar convenios con las Cajas de Compensación Familiar y

Entidades de Economía Solidaria y con Entidades Públicas o Privadas,

nacionales e internacionales. Para el cumplimiento de su objeto y funciones, el Fondo Nacional de Ahorro no adelantará directamente ni contratará la construcción de la vivienda. “Otorga crédito para los afiliados para la vivienda, para lo cual podrá celebrar, cuando lo estime conveniente, convenios con las Cajas de Compensación Familiar y entidades de Economía Solidaria y con Entidades Públicas o Privadas Nacionales e Internaciones.” (Negrillas y subrayado fuera de texto). Se observa, que el objeto principal de la Resolución no se cumplió , toda vez que, los recursos deberían ser utilizados para programas de crédito hipotecario, con el objeto de contribuir a la solución de vivienda, y en el presenta caso, como veremos, esta solución resultó peor que el problema.

4. Luego de cumplir los requisitos, el Fondo Nacional del Ahorro otorgó el respectivo crédito de vivienda para la compra del inmueble: apartamentos “Tipo” de 62.3 m2, “DUPLEX Tipo A” de 58.2 m2 y “DUPLEX Tipo B” de 62.2 a 65 m2; estrato 2, por un costo que osciló entre los 38 y 50 millones de pesos.

5. La Curaduría Urbana No. 1 de Bogotá, profirió la Resolución No. 98-1-0066 de marzo 18 de 1998 y Resolución No. 99-1-0096 de julio 16 de 1999, mediante las cuales se aprobó el proyecto urbanístico y de contrucción Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 201603441 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

general del Conjunto Residencial Terrazas de San Ángel – Propiedad Horizontal. (anexos 2 y 3)

6. En la oferta de los apartamentos, la sociedad Terrazas de San Ángel Ltda. y la Caja de Compensación Familiar COMPENSAR, desarrollaron una estrategia publicitaria consistente en vallas, plegables, y publicidad en revistas y folletos. En dicha publicidad se denomina al proyecto urbanístico como “El mejor Club Residencial, desde 38 millones”. Entre otras, la publicidad iba acompñada de frases como: “TERRAZASDE SAN ANGEL – Le presentamos un lugar especialmente concebido para la felicidad de su familia”, “Además de un excelente apartamento por el mismo precio usted le dará a su familia todos los servicios de un club. No le presente más láncese al agua de San Ángel”, “ Esto es lo que usted vivirá en… Terrazas de San Ángel porque más allá de contruir un apartamento creamos para usted al mejor entorno, en conjunto cerrado, con la incomparable ventaja de tener sevicios estrato 2”, “Asegurar el futuro de su familia depende d ela inversión y esfuerzo que usted realice Hoy!!” (Anexo 4 y 5)

(Negrilla y subrayados fuera de texto)

7. Según la publicidad el conjunto contaba en sus ZONAS COMUNES con: 1.

Piscina climatizada y cubierta, 2. Sede social con vista a la psicina, 3. Senderos para trotar, 4. Cancha de Microfútbol, Basketball y Voleibol, 5. Cancha de Raquet, 6. Gimnasio, 7. Salón de Lectura, 8. Guarderñia, 9.

Señal de Parabólica, 10. Mesa de Ping-Pong, 11. Seguridad 24 horas, 12. Vestiers, 13. Línea telefónica instalada, 14. Apartamentos con cocina full integral y calentador de paso a gas marca CHALLENGER, 15. 3.000 m2 de zonas verdes y parques, 16. Centro Comercial. (anexo 6) (Negrillas fuera de texto)

8. En la publicidad aparecen los símbolos o distintivos de la Sociedad Terrazas de San Ángel, el Fondo Nacional del Ahorro y la Caja de Compensación Familiar Compensar como entidades que respalda el proyecto. (anexo 7)

9. Esto significa que, el proyecto contaba con la garantía de 2 instituciones serias y reconocidas en su nombre y ámbito como son el Fondo Nacional del Ahorro y la Caja de Compensación Familiar COMPENSAR, lo que generaba en quienes lo observaran, la confianza de invertir su dinero en “un negocio serio y sólido”. Y si a esto le agregamos que las condiciones y

características del mismo, como las enunciadas en los hechos No. 5 y 6, fueron el principal aliciente de los adquirientes para comprar su vivienda en este proyecto, el resultado fue desproporcionado entre lo ofrecido y lo entregado.

10. La publicidad expuesta por la sociedad Terrazas de San Ángel Ltda. y la Caja de Compensación Familiar COMPENSAR se enuncia: Piscina climatizada y cubierta, que no existe; Sede social con vista ala piscina, que tampoco existe; Cancha de Microfútbol, Basketball y Voleibal, Cancha de

Raquet, Gimnasio, Salón de Lectura, Guardería, Mesa de Ping-Pong, que tampoco existen; Senderos para trotar y 3.000 m2 de zonas verdes y parques (plurarl), lo que daría a entender que serían 2 o más, y cuya amplitud significría que los hijos de mis poderdantes pudieran jugar Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 201603441 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO tranquilamente, lo que es falso, debido a que solamente existe una “zonita” cuyas dimensiones no superan los 10 mts2 (y eso es mucho), cuyos únicos elementos lúdicos es un rodadero y pasamanos, que no tienen los elementos de protección, si estamos hablando que los directos beneficiarios son los niños, ni la zona verde propia de estos espacios, lo que contradice la publicidad expuesta por la sociedad y COMPENSAR. Y finalmente un Centro Comercial, que a la fecha no existe, o mejor dicho, si lo podemos calificar así, existe en cabeza de un (1) solo local comercial, tipo cafetería (de venta de pizza), que siendo irónicos llamaríamos Centro Comercial; y en proyecto de adecuación y construcción, varios locales comerciales, que a la fecha no se sabe si son locales comerciales independientes o forman parte del mencionado Centro Comercial. Cabe aclarar desde ya, que el FNA y COMPENSAR alegarán en su contestación de la demanda, que la mayoría de los elementos aquí enunciados se entregarían en la segunda etapa. EL PROBLEMA ES QUE NUNCA HA EXISTIDO LA SEGUNDA ETAPA, y por

lo que tenemos entendido, los terrenos donde se iban a desarrollar estas obras fueron rematados en proceso judicial, debido a que la Sociedad Terrazas de San Ángel se declaró en quiebra y fue liquidada posteriormente, y que es más grave aún cuando los procesos de auditoria externa e interna del FNA y de la Curaduría fueron deficientes en la medida que no advirtieron lo que estaba sucediendo.

11. Como resultado de la ejecución del proyecto y la publicidad información suministrada por parte de la Caja de Compensación Familiar COMPENSAR y la sociedad Terrazas de San Ángel Ltda., y el respaldo financiero del Fondo Nacional del Ahorro, a través del PLAN DE ALIANZAS ESTRATEGICAS para la adquisición de vivienda, 140 familias comprarn sus viviendas, debido a la serie de beneficios y características que se ofrecían en el proyecto, realizando grandes sacrificios, ya que invertir semejante suma de dinero implicaba una decisión que les afectaría su economía de manera permanente.

12. En el presente caso, desde el momento mismo que los adquirientes eligieron este proyecto, las cosas empezaron a salir mal. Entre otras situaciones cabe

destacar: a. El proyecto urbanístico tuvo un retraso para entregar de las primeras viviendas, de aproximadamente dos (2) años. Esta situación generó, que cuando se firmaron escrituras (años 1999, 2000 y 2001), el precio de los inmuebles, no permetía que los mismos fueran catalogados como vivienda de interés social, lo que impidió a los interesados solicitar el respectivo subsidio de vivienda, lo que después trajo como consecuencia que al momento de la entrega (años 2002 y 2003), estos inmuebles si estuvieran en

el rango de vivienda de interés social, violando las directrices y principios para el otrogamiento de crédito de vivienda; agregado a que ls interesados no podrían solicitar el subsidio a que por ley tenían derecho. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 201603441 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

b. Una vez entregados, muchos de los adjudicatarios, no recibieron los inmuebles, en la medida que no correspondían a lo ofrecido inicialmente por la sociedad constructora y por COMPENSAR. Las personas que recibieron su apartamento, se encontraron con que los mismos carecían entre otras cosas: Estufa, puertas, tapete, citófono y llaves de gas. Se encontraron con fallas de tipo estructural y arquitectónico con fisuras en pisos y escaleras, humedades, falta de mediadores de servicios públicos, parqueaderos sin medidas reglamentarias, falta de shut de basuras, SIN CONTAR LO ENUNCIADO EN LOS HECHOS No. 5 y No. 6, CORRESPONDIENTES A ZONAS COMUNES Y DE RECREACIÓN. La pregunta es cuantos de estos proyectos desarrollados a través del PLAN DE ALIANZAS ESTRATEGICAS del FNA fueron ejecutados, violando las disposiciones establecidas en los procedimiento y en las normas sobre construcción de vivienda? c. Para rematar la grave situación de la colectividad, desde que se firmaron escrituras se vieron en la obligación de cumplir con el pago de las cuotas del crédito hipotecario otorgado por el Fondo Nacional del Ahorro. Lo que podríamos catalogar de ser UNA SITUACIÓN ABSURDA Y VIOLATORIA

DE TODO DERECHO, en la medida que los nuevos propietarios no disfrutaron del bien, porque su entrega fue 2 años después y con el agravante que en ese lapso de tiempo tuvieron que pagar arriendo, es decir con una carga adicional. d. Cabe anotar que los adquirientes perdieron sus cesantías, invirtiendo en un proyecto que en ningún momento cumplió con el ofrecimiento realizado inicialmente por la sociedad Terrazas de San Ángel y COMPENSAR, violando las directrices que indican que las cesantías de un trabajador, únicamente son otorgadas cuando son destinadas a cubrir gastos de vivienda, salud o educación.

13. La firma interventora del proyecto CARLOS A. CORREDOR – Ingeniería y Consulta, en oficio de fecha abril 18 de 2001 (anexo 8), dirigido a la Caja de Compensación familiar COMPENSAR, en razón del derecho de petición interpuesto por la colectividad, realizó una inspección a las unidades ya entregadas al propietario, en el cual se trataron los temas de: Calentadores, pintura, tapetes, acabado de cocinas, escaleras de los apartamentos con altillo, incrustaciones en los baños, guardaescobas y servicio telefónico, y en el que se indica que: “… Un tema que no se trató con profundidad fue el estado del resto del proyecto en obra y su influencia sobre el confort de los habitantes del proyecto; a estas obras provisionales el constructos debe poner mucha atención. No está por demás manifestarle dra. Amanda que no se debe descuidar la situación de los propietarios que tienen programadas unas entregas bastantes tardías ya que como van las cosas, muy seguramente estas entregas se podrían estar realizando a finales del presente año “Cabe resaltar que en su comunicado el

interventor aclara que las entregas de los apartamentos las hizo el constructor sin el visto buena de la interventoría, dado que en su momento los apartamentos no estaban en condiciones de entrega y la residencia de interventoría solo se prestó hasta del 15 de diciembre de 2000, Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 201603441 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO lo que prueba la negligencia e irresponsabilidad del constructor – sociedad Terrazas de San Ángel Ltda. y de las autoridades (Alcaldía Local) de permitir y entregar unos inmuebles sin el visto bueno de quie se supone es el inspector y vigilante de la obra, y sin los requisitos que ordena la ley.

14. La colectividad en diversas ocasiones reclamo ante la Sociedad Terrazas de San Ángel, la Caja de Compensación Familiar COMPENSAR y el Fondo Nacional del Ahorro por la situación que se estaba presentando. (anexos 9, 10, 11, 12 y 13). Resumiendo su contenido, se quejaban ante las entidades aquí demandas por el incumplimiento en la entrega del proyecto de vivienda, el lapso de tiempo que había transcurrido desde el momento de firma de las escrituras (años 2002, 2003, 2004 – ALGUNOS NUNCA FUERON ENTREGADOS MATERIALEMENTE) y el daño que se produjo, porque al no entregarse la obra, la mayoría (por no decir todos), se vieron en la obligación de, primero, empezar a pagar el arriendo de las viviendas en que habitaban y, segundo, la cancelación mensual de la cuota del crédito otorgado por el

FNA, en tanto se entregaban las viviendas que habían adquirido.

15. La colectividad al ver la actitud por la pasiva, interpuso una queja ante la Dirección Jurídica de loa entonces Subsecretaría de Control de Vivienda de la Alcaldía Mayor de Bogotá, hoy Subdirección de Control de Vivienda de la Alcaldía Mayor de Bogotá, buscando una solución respecto a la violación en las normas de construcción, las deficiencias en la construcción, el desconocimiento de las especificaciones técnicas y el incumplimiento de una serie de obligaciones. (anexo 14).

16. La autoridad administrativa referida, inició apertura de investigación en contra de la sociedad TERRAZAS DE SAN ANGEL LTDA. por la presunta violación de las normas de enajenación de inmuebles destinados a vivienda urbana.

17. La Dirección Técnica de la Subsecretaría de Control de Vivienda de la Alcaldía Mayor de Bogotá realizó visita de verificación al Conjunto el 12 de julio de 2001, para examinar lo denunciado, y constatando entre otras, las siguientes anomalías:  Apartamentos entregados y habitados sin contar con los respectivos medidores de energía y acueducto.  Desportilladuras en algunas piezas de cerámica que conforman los pisos de las cocinas y los baños.  Inseguridad en las escaleras de los apartamentos dúplex y deficiencias en la instalación de los pisos de madera.  Falta de instalación de guardaescobas, de incrustaciones en los baños y de las barandas de algunos puntos de las escaleras comunales.  Mala calidad del tapete y deficiencias en su instalación.

 Deterioro en los acabados de muros y cielorasos de algunas áreas privadas.  Las cajas de inspección no cuentan con tapas.  Inadecuado manejo de pendientes de los acabados de pisos para la conducción de aguas lluvias.  El proyecto no se encuentra terminado. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 201603441 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO  Inexistencia de áreas destinadas a la recreación, así como incumplimiento en la entrega de la dotación que fue ofrecida a los adquirentes. Igualmente se constataron hechos que podrían configurar violación de normas urbanísticas y del consumidor, ante lo cual se corrieron los respectivos traslados a las autoridades competentes.

(Negrillas y subrayado fuera de texto )

18. Finalizada la actuación administrativa, la Subdirección de Control y de Vivienda de la Alcaldía Mayor de Bogotá profirió la Resolución No. 245 de junio 11 de 2003, mediante la cual se impuso una sanción a la sociedad TERRAZAS DE SAN ANGEL LTDA, por la deficiencias encontradas en el

Conjunto Residencial Terrazas San Ángel ( Anexo 15 ).

19. En dicha Resolución la entidad administrativa afirma que: “Que analizadas las piezas probatorias que obran en el expediente se encuentra demostrada la existencia de deficiencias constructivas en el Conjunto Residencial Terrazas de San Ángel, consistentes en fisuras, grietas y humedades en zonas privadas, así como el incumplimiento en la entrega de parte del

equipamento comunal y en las reparaciones de posventa…” (Negrillas y subrayado fuera de texto ).

20. La sociedad TERRAZAS DE SAN ÁNGEL LTDA fue sancionada por no cumplir las especificaciones técnicas del proyecto.

21. A pesar de la sanción impuesta por la Subsecretaría de Control de Vivienda de la Alcaldía Mayor de Bogotá, el constructor no atendió las recomendaciones y jamás dio solución efectiva a los problemas que se denunciaron y que junto a otros, agravaron la situación del Conjunto. Es claro que el conjunto presenta una serie de irregularidades en la construcción que violan las normas técnicas urbanísticas, y que en su momento, el proyecto urbanístico fue desarrollado bajo la mirada permisiva de las autoridades locales, quienes no ejercieron el control y vigilancia debidos, omitiendo el ejercicio de sus funciones.

22. Mis poderdantes solicitaron a la profesional Arquitecta ALIX CAÑON DIAZ que realizara un peritaje al desarrollo residencial TERRAZAS DE SAN ANGEL ( anexo 16), (…)”

6. El Juzgado veintiuno Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, ha impulsado la acción de grupo mediante el trámite correspondiente y entre otras providencias, emitió el auto de fecha 18 de septiembre de 20144, mediante el cual se resolvió el recurso de reposición contra el auto de 25 de julio de 2014, a través del cual, se 4 Folios 2525 a 2533 C.P.

Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 201603441 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

fijó a la arquitecta TERESITA MEDINA MONTENEGRO honorarios por el dictamen pericial presentado; emitió el auto de fecha 15 de septiembre de 20155, mediante el cual negó la solicitud de adición y/o modificación del auto de fecha 13 de abril de 2015, radicada por la parte actora el 17 de abril de 2015 con la cual se pretendía que se diera traslado a las partes del escrito de aclaración y complementación del dictamen pericial presentado por la arquitecta Teresita el 5 de marzo de 2015.

7. Luego, el Juzgado veintiuno Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, profirió el auto de fecha 6 de noviembre de 20156, mediante el cual declaró carencia de jurisdicción y de competencia para conocer del presente asunto y dispuso la remisión del expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá – Reparto, tras considerar básicamente que la fuente o hecho generador del daño es atribuible a un particular.

Sobre el particular el Juzgado concluyó: Por lo anterior, considera este Juzgado que la responsabilidad, bien sea de los particulares, como la responsabilidad del Estado, se determina del estudio de la causa que origina el daño y alrededor de éste, es necesario establecer sobre ese resultado qué o quién es el que efectivamente lo causa o lo genera, para proceder a continuación a definir sobre dicha fuente y en consecuencia contra quien o quiénes, debe dirigirse la acción constitucional. En el caso bajo estudio, la fuente de responsabilidad recae en el accionar de la Sociedad constructora TERRAZAS DE SAN ANGEL LTDA, por

haber ofertado cosas y elementos que en realidad nunca fueron construidas, ni entregadas, afectando de esta manera a los propietarios de apartamentos del conjunto; mientras que la fuente de la responsabilidad para las entidades públicas es una eventual omisión del deber de vigilancia. Es entonces, el origen del presunto daño, el que determina la viabilidad de la pretensión, en el asunto sub examine, la fuente 5 Folios 2630 a 2635 C.P. 6 Folios 2755 a 2766 C.P. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 201603441 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO o hecho generador es atribuible a un particular; entonces para definir la competencia no es únicamente el factor orgánico el que se debe observar, resultando definir el origen y la causa eficiente de la violación o la amenaza de los derechos que le asisten al grupo.

8. La actuación le correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta y Uno

Civil del Circuito de Bogotá D.C., Despacho judicial que en auto 19 de octubre de 20167, declaró falta de jurisdicción, proponiendo el respectivo conflicto negativo y dispuso enviar el expediente a esta Colegiatura para lo pertinente. La decisión fundamentalmente se cimentó en el argumento consistente en que, en asuntos en que se debata la efectividad de los derechos entre particulares, por regla general corresponde el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria y aquellos en los que por lo menos aparezca en uno de los extremos de la relación jurídico procesal una persona de derecho público, son de conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Lo anterior se expresa en los siguientes términos: Así, aquellos casos en los que se debata la existencia o efectividad de derechos entre los particulares, corresponde por regla general a la Jurisdicción Ordinaria, al tiempo que aquellos casos en los que por lo menos un miembro de los integrantes de la relación jurídica sea una persona de derecho público, son del conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Esta regla, constituye un pilar de la distribución de la jurisdicción y se encuentra contenida en los diversos estatutos procedimentales, siendo consagrada de forma particular en la ley 472 de 1998 sobre acciones populares y acciones de grupo, en cuyo desarrollo se predica que el origen de la vulneración es quien marca la pauta para el establecimiento de la jurisdicción pertinente para conocer de la transgresión de los derechos colectivos que aludan los accionantes. En tal orden de ideas, al tenor de lo prescrito por el artículo 15 de la ley en cita, si la acción se insta como consecuencia de actos, acciones u omisiones de entidades públicas o de personas privadas que desempeñan funciones administrativas, el conocimiento de ellas corresponderá a la Jurisdicción 7 Folios 2805 a 2807 C.P. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 201603441 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Contenciosa Administrativo; en los demás casos por supuesto, el conocimiento radicará sobre la Jurisdicción Ordinaria.

Aplicado lo dicho al asunto de la referencia, fluye diamantinamente que no es ésta la Jurisdicción correspondiente para el adelantamiento de la acción

popular de marras, por cuanto en ellas se denuncia como sujetos transgresores de los derechos colectivos enlistados en el libelo, entre otros

al FONDO NACIONAL DEL AHORRO – DISTRITO CAPITAL – ALCALDÍA

MAYOR DE BOGOTÁ – ALACALDÍA LOCAL DE USAQUEN – CURADURÍA

URBANA No. 1, entes cuya naturaleza pública hacen preciso el Juzgamiento de lo argüido sea ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante los Jueces Administrativos. CONSIDERACIONES COMPETENCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones planteado entre los entre los entre los JUZGADOS

VEINTIUNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ – SECCIÓN

SEGUNDA y JUZGADO CUARENTA Y UNO (41) CIVIL DEL CIRCUITO

DE BOGOTÁ D.C, al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, que precisa: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (1…)

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…” Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 201603441 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Conforme al numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de

Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales: Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura:

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y ent

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