CSDJ - F11001110200020130097501ADJUNTA20170420122206-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130097501ADJUNTA20170420122206-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
CONSULTA Sentencia /SUSPENSIÓN FALTA A LA HONRADEZ DEL ABOGADO / No entregó dinero a su mandante. CONFIRMA / Decisión de primera instancia - Sanción. Corresponde a los abogados entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional confiada.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201300975-01 (13055-31) Aprobado según Acta de Sala No. 32 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 4 de noviembre de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá1, mediante la cual sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión concurrente con multa equivalente a seis (6) S.M.L.M.V. al abogado SAUD CASTRO CHADID, como autor responsable de la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, y lo ABSOLVIÓ de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 del C.D.A. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Originó la presente actuación la queja presentada el 31 de enero de 2013, por el señor Rubén Darío Prada Benavides, solicitando se
investigara al abogado SAUD CASTRO CHADID, al señalar haber contratado al togado para que gestionara y llevara a término audiencia de conciliación entre el conjunto residencial y la Constructora Nacional de Obras Civiles SAS, pactándose honorarios del 25% del total de las sumas reconocidas, recaudadas y pagadas, cancelándole al encartado como valor de costas procesales la suma de $3.600.000, para lo cual el denunciante presentó el 2 de noviembre de 2011 cuenta de cobro por dicho valor, siéndole cancelado mediante comprobante de egreso No. 356 del 8 de noviembre de 2011. 1 Sala conformada por los magistrados MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ ( ponente ) y MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ Destacó el quejoso que luego de dicho pago, el encartado no cumplió el objeto del contrato de prestación de servicios suscrito ni tampoco rindió los informes requeridos, pese a haber concretado una audiencia de conciliación en la Notaria 43 de Bogotá el 23 de noviembre de 2011, la misma fue aplazada para el 1 de febrero de 2012, pero ésta tampoco se realizó. Indicó que luego de esto rindió un informe señalando que la etapa de conciliación culminaría en mayo de 2012, pero ese hecho no era cierto en tanto la misma no se había realizado. Agregó que el investigado no comunicó a su mandante el destino de los recursos entregados por concepto de gastos toda vez que no efectuó pago alguno ante la notaria, por esto se le revocó el poder y se dio por
terminado el contrato suscrito el día 31 de agosto de 2012, allegando los soportes que corroboraban su dicho (fl. 1 – 19 c.o.). 2.- Mediante auto del 27 de febrero de 2013, el a quo ordenó acreditarse la calidad del doctor SAUD CASTRO CHADID (fl. 22 c.o.); por lo cual la Secretaria de Instancia constató la calidad del disciplinable según certificado No. 02415-2013 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, así remitió el certificado de antecedentes disciplinarios No. 52599 de fecha 27 de febrero de 2013, del cual se observa que el encartado se identifica con la cédula de ciudadanía No. 19.498.876 y tarjeta profesional No. 40695, sin registrar sanciones disciplinarías (fl 23 – 24 c.o.).
3. Mediante auto del 21 de marzo de 2013, la Magistrada de instancia, doctora Olga Fanny Pacheco, decretó la apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 27 - 28 c.o.).
4. Ante la inasistencia del investigado a la diligencia y previo emplazamiento (fl. 38 c.o), mediante auto del 25 de octubre de 2013 la operadora judicial declaró persona ausente al abogado SAUD CASTRO CHADID, designándosele como defensor de oficio al doctor DIEGO MAURICIO GÓMEZ CAMPOS, fijando fecha y hora para la realización de la Audiencia (fs. 39 – 41 c.o)
5. Luego de varios aplazamientos y traslado del expediente a un
despacho en descongestión, el doctor Jorge Eliecer Gaitán Peña avocó el conocimiento del asunto, por lo cual el 9 de marzo de 2015, el instructor dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la asistencia del defensor de oficio del encartado únicamente. 5.1 El defensor del encartado solicitó se tuviera en cuenta el registro de antecedentes disciplinarios, sin requerir prueba alguna. 5.2.- Por lo anterior el a quo procedió al decreto de pruebas de oficio, fijando fecha y hora para la continuación de la diligencia (fl. 74 - 76 c.o – Cd 1).
6. La Notaria 43 del Circuito de Bogotá, en comunicación del 10 de abril de 2015, remitió certificación del 18 de septiembre de 2012, en la cual se constata que la audiencia de conciliación convocada para el día 23 de noviembre de 2011 no fue llevada a cabo, como tampoco la segunda citación del 1 de febrero de 2012, sin surtirse diligencia alguna
(fl. 90 – 91 c.o.). 7.- El quejoso en escrito del 3 de septiembre de 2015, remitió copia de algunas pruebas como copia del contrato de prestación de servicios suscrito con el encartado entre otras (fl. 105 – 121 c.o.). 8.- El 12 de noviembre de 2015, la Magistrada de Instancia, doctora Olga Fanny Pacheco, luego de reasumir el conocimiento del asunto, dio continuación a la diligencia programada, contando con la asistencia del defensor de oficio del encartado y el quejoso, surtiéndose el
siguiente orden: 8.1 Ampliación y ratificación de la queja. Al interrogatorio de la defensa, aseguró que no se ha comunicado con el quejoso pese al envío de correos electrónicos. Frente al cuestionamiento elevado por la instructora de instancia señaló que el asunto para el cual había sido contratado el encartado culminó mediante conciliación en el año 2013, pero ante el incumplimiento iniciaron proceso judicial. 8.2.- Pliego de cargos. Encontró el Seccional de instancia que de las pruebas allegadas al plenario observaba un incumplimiento de los compromisos para los cuales fue contratado el encartado emanadas del contrato de prestación de servicios, y si bien propicio un primer acercamiento para llevar a cabo una audiencia de conciliación en la Notaria 43 de la ciudad de Bogotá, esta no se realizó, por lo cual fue requerido por el quejoso y por ello presentó un informe en el cual manifestó la única gestión que realizó, por ello el quejoso le revocó el poder el 31 de agosto de 2012, evidenciándose la indiligencia en la que pudo incurrir el encartado con lo cual presuntamente faltó a lo descrito en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, conducta calificada a título de culpa. De otra parte, encontró el fallador de instancia que el querellante le entregó el togado la suma de $3.600.000 para gastos procesales, según lo pactado en el contrato suscrito, para lo cual se los entregó mediante comprobante de egresos, pero el denunciado no le reportó finalmente la suerte de tales dineros, pues como se analizó en
precedencia el togado denunciado no realizó ninguna gestión para la cual había sido contratado, además de haberse comprobado que en la Notario 43 del Circulo de Bogotá no se realizó gasto procesal alguno, por lo cual el encartado puede estar incurso en la falta descrita en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, conducta calificada a título de dolo. 8.3.- La Magistrada de Instancia procedió al decreto de pruebas, fijando fecha y hora para la realización de la audiencia de juzgamiento (fls 137 - 149 c.o, CD 2). 9-. El 21 de enero de 2016, el a quo instaló la audiencia programada, contando con la participación del defensor de oficio del togado investigado y el quejoso. 9.1.- Alegatos de conclusión. La defensa manifestó que la denuncia no aporta prueba suficiente para edificar un juicio de responsabilidad a su prohijado, pues el dinero dado al togado fue en calidad de honorarios. 9.2.- La instructora de instancia ordenó remitir el expediente al despacho para fallo definitivo (fl. 158 – 160 c.o. y Cd 3). 10.- Mediante auto del 27 de enero de 2016, la Instructora de instancia decretó la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 12 de noviembre de 2015, al encontrar una irregularidad que afectaba el debido proceso del togado investigado, pues se le endilgó de forma errada el pliego de cargos respecto de la falta descrita en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley
1123 de 2007, sin que de lo denunciado se tenga una “expensa irreal” estando inmerso dentro del tipo disciplinario contenido en el numeral 4 del artículo 35 ibídem. Además dejó incólume la imputación realizada por el cargo descrito en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 (fl. 161 – 165 c.o.). 11.- Ante la constante y reiterada inasistencia del investigado y de su defensor de oficio, el a quo en proveído del 13 de abril de 2016, dispuso relevar del cargo al doctor Diego Mauricio Gómez Campos y en su reemplazo designó al doctor Leyton Steve Carvajal y convocó a audiencia (fl. 203 c.o.). Así mismo en auto de la misma fecha ordenó compulsar copias para que se investigara la conducta desplegada por el doctor Diego Mauricio Gómez Campos en la presente actuación disciplinaria (fl. 204 c.o.). 12.- El 1 de septiembre de 2016, el Magistrado Sustanciador dio continuación con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la asistencia del defensor de oficio del investigado y el quejoso, procediendo a realizar un recuento de la actuación. 12.1Calificación Jurídica. Indicó el instructor de instancia que de las pruebas allegadas al plenario se evidenciaba que el encartado abandonó las gestiones o actuaciones para las cuales fue contratado, pues de la copia del contrato de prestación de servicios allegado por el quejoso se comprobaba que las gestiones que no fueron ejecutadas por el encartado, además que por dicho incumplimiento le fue revocado poder el 31 de agosto de 2012, situación que lo ubicaba dentro de la
presunta falta a la debida diligencia descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, calificada a título de culpa. Ahora bien, respecto al pago de gastos procesales, consideró el instructor de instancia que presuntamente incurrió con su comportamiento en lo descrito en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, conducta calificada dolosamente, en tanto el denunciado recibió de su mandante la suma de $3.600.000 para el pago de costas y gastos procesales, como quedó pactado en el contrato suscrito, materializándose la entrega mediante comprobante egresos No. 356 del 8 de noviembre de 2011, sumado a lo informado por la Notaria 53 de Bogotá al manifestar que no se había cancelado tarifa alguna por concepto de conciliación, por lo cual el togado mantiene en su poder dicha suma de dinero sin que a la fecha la hubiese entregado a su mandante. 12.2.- Notificada la anterior decisión en estado, procedió el Magistrado de instancia al decreto de pruebas de oficio, fijando fecha y hora para la audiencia de juzgamiento (fl. 245 – 253 c.o. – Cd No. 4). 13.- La Secretaria allegó el certificado de antecedentes disciplinarios No. 690677 de fecha 23 de septiembre de 2016, en el cual se observa que el encartado registra dos sanciones de suspensión las cuales rigieron así: la primera, del 31 de julio al 29 de noviembre de 2014; y la segunda, del 9 de octubre al 8 de diciembre de 2014 (fl. 261 c.o.).
14.- Iniciada la diligencia de Juzgamiento el 4 de octubre de 2016, contando con la asistencia del defensor de oficio del encartado, el Magistrado de Instancia corrió traslado al asistente de las pruebas allegadas al plenario, 14.1.- Alegatos de conclusión. Indicó la defensa que su prohijado fue diligente con el contrato de prestación de servicios suscrito con el quejoso, al punto de haberse intentado varias veces la conciliación ante la Notaria 43 del Círculo de Bogotá, todas encaminadas a finiquitar su mandato, pero las situaciones que se presentaron no eran responsabilidad de su cliente. Frente a la entrega de los dineros al investigado por el concepto de gastos procesales, éstos correspondían a los honorarios del mismo, por cuanto sí había ejecutado su mandato convocando a los interesados para adelantar audiencia de conciliación ante Notaria, por lo cual solicitó sea absuelto su mandante al no configurarse los cargos endilgados y en caso de imponerse sanción alguna deprecó que la misma sea la mínima. 14.2.- Por lo anterior, el instructor de instancia dio por terminada la diligencia y ordenó el envío del expediente a su despacho para proferir el respectivo fallo (fl. 263 - 265 c.o. y Cd 5). DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante fallo del 4 de noviembre de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión concurrente con multa
equivalente a seis (6) S.M.L.M.V. al abogado SAUD CASTRO CHADID, como autor responsable de la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, y lo ABSOLVIÓ de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 del C.D.A. A juicio del Seccional de instancia, de las pruebas allegadas al plenario evidenció respecto a la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que frente a la misma se planteaba un panorama de duda, el cual debía ser resuelto a favor del encartado, en tanto no existía evidencia que “se hayan finiquitado estas actuaciones previas que se requerían – se entiende que era así, pues el quejoso nunca desmintió lo consignado por el abogado en su escritopara que se convocara nuevamente la diligencia de conciliación, y si eso es así, no puede esta jurisdicción aducir la certeza de la responsabilidad del abogado, cuando se desconoce si las condiciones fijadas para poder convocar a la audiencia fueron satisfechas o no. Es más si inicialmente, el 23 de noviembre de 2011, fecha en que se reunieron las partes, convocante y convocado, en la Notaria 43 del Circuito de Bogotá, de común acuerdo decidieron aplazar la diligencia, lo cual se repitió el primero de febrero de 2012, aclarando en esta oportunidad que de común acuerdo se pactaría una nueva fecha, es porque no se había dado las condiciones para llevar a cabo la audiencia, tanto así que finalmente la copropiedad recurrió al proceso ordinario contra la constructora, gestión que se inició en el año 2013, toda vez que el radicado
del ordinario es 2013-0390”, por lo cual resolvió absolverlo del cargo endilgado. Respecto a la falta a la honradez profesional, contenida en el numeral 4 del artículo 35 del C.D.A., encontró el a quo que “Igualmente se encuentra plenamente establecido que para los gastos de dicha gestión se entregó al abogado la suma de $3.600.000 (ver folio 7 del c.o.), también se encuentra fehacientemente demostrado que la diligencia de conciliación no se llevó a cabo, desconociéndose con certeza cuales fueron los motivos de ello, también se encuentra debidamente documentado, según consta a folio 91 del cuaderno original, que el abogado no pagó ninguna suma de dinero a la Notaria 43 del Circuito de Bogotá, con ocasión de la fallida conciliación y, finalmente, está probado que pese a lo anterior, el abogado conservó en su poder el dinero que le había sido entregado con el único objetivo de cubrir los gastos del acuerdo que se pretendía”, quedando acreditada la materialización de la falta endilgada sin que a su favor existiera justificación alguna. Respecto a la sanción indicó la Sala a quo que al ser una conducta dolosa -35 numeral 4 del C.D.A.-, del perjuicio causado a su cliente al ver menguado su patrimonio económico con las acciones del investigado al no haberle restituido los dineros recibidos para gastos profesionales de la gestión contratada, y el no registrar antecedentes disciplinarios, resultaba justo y proporcionado imponerle sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión concurrente con multa equivalente a seis (6) S.M.L.M.V., estando
ajustada la misma a los principios constitucionales que la rigen (fl. 263 – 281 c.o.). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 27 de febrero de 2017 y ordenó correr traslado por el término de 5 días al Ministerio Público para que emitiera concepto y a las partes para que presentaran alegatos (fl. 5 c. segunda instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 13 de marzo de 2017 expidió certificado No 187055, en el cual de observa que el profesional del derecho implicado registra sanciones disciplinarias las cuales comenzaron a regir desde julio al 8 de diciembre de 2014 (fl. 13 - 14 c. segunda instancia) y no se están cursando otros procesos por el mismo asunto en esta Superioridad (fl.15 c.o).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada
“equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones
jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir.
2. De la condición de sujeto disciplinable La Secretaria de Instancia acreditó la calidad del disciplinable según certificado No. 02415-2013 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, así remitió el certificado de antecedentes disciplinarios N. 52599 de fecha 27 de febrero de 2013, del cual se observa que el encartado se identifica con la cédula de ciudadanía No.
19.498.876 y tarjeta profesional No. 40695, sin registrar sanciones disciplinarías (fl 23 – 24 c.o.). 3.- Consideración previa. Como primera medida, considera la Sala oportuno realizar unas apreciaciones sobre el trámite de notificación de las sentencias proferidas por los Consejos Seccionales del país, en tanto con la entrada en vigencia de la Ley 1564 de 2012 se introdujeron modificaciones importantes en la estructura de varios procesos que adelanta la jurisdicción ordinaria, como bien se dejó definido en el artículo 1, que reza: “Este código regula la actividad procesal en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios. Se aplica, además, a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes.”. Por lo anterior, se concluye a primera vista, que el Código General del Proceso, una vez en vigencia en todo el territorio nacional, suple de manera total lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, según lo normado en el numeral 6 del artículo 627 “Vigencia” de la Ley 1564 de 2012 que señala: “6. Los demás artículos de la presente ley entrarán en vigencia a partir del primero (1º) de enero de dos mil catorce (2014), en forma gradual, en la medida en que se hayan ejecutado los programas de formación de funcionarios y empleados y se disponga de la infraestructura física y tecnológica, del número de despachos judiciales requeridos al día, y de los demás elementos necesarios para el
funcionamiento del proceso oral y por audiencias, según lo determine el Consejo Superior de la Judicatura, y en un plazo máximo de tres (3) años, al final del cual esta ley entrará en vigencia en todos los distritos judiciales del país.”. Pero ésta preceptiva fue regulada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura al expedir el Acuerdo PSAA132007, en el cual se estableció la implementación gradual del Código General del Proceso definiendo el siguiente cronograma para la entrada en vigencia del C.G.P. en este orden: FASE DISTRITOS FECHA I Manizales, Florencia, Montería, San Gil, Valledupar y Junio 3 de 2014 San Andrés Armenia, Barranquilla, Arauca, Cali, Cúcuta, Medellín, Pamplona, Santa Rosa de Viterbo y Tunja II Octubre 1 de 2014 Antioquía, Bogotá, Bucaramanga, Buga, Cartagena, Cundinamarca, Ibagué, Mocoa, Neiva, Pasto, Pereira, Popayán, Quibdó, Riohacha, Santa Marta, Sincelejo, III Villavicencio y Yopal Diciembre 1 de 2015 Gran discusión se presentó con la entrada en vigencia del C.G.P., por ende, se tuvo que regular el mismo, destacándose que en todo caso el término final para la aplicación de dicha disposición es de 3 años, el cual se venció el 31 de diciembre de 2016. Finalmente, la Ley 1564 de 2012, en su artículo 624 modificó a su vez el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, en lo relacionado con las reglas
generales sobre validez y aplicación de las leyes, indicando que dicha disposición quedara en el siguiente contexto: “Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad". En vista de lo anterior, observa la Sala la ocurrencia o configuración de dos aspectos importantes a saber: el primero, que el C.G.P. entró a regir en el territorio nacional de forma total a partir del 1 de enero de 2017, siendo esta disposición de obligatorio cumplimiento; y como segunda premisa, para el caso de las actuaciones en curso, éstas se seguirán de conformidad con las normas vigentes al momento de su interposición. Este aspecto, debe ser estudiado por cada uno de los operadores jurídicos y secretarías que deben dar aplicación a las normas procesales imperantes para el surtimiento de sus trámites judiciales, pues para el caso especial de la interposición y concesión de recursos,
destaca la Sala que con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil se introdujeron ciertas variaciones en el trámite de notificaciones, destacándose como formas generales la de notificación personal, por aviso, emplazamiento para notificación personal, por estrados, por estado, mixta y por conducta concluyente, desapareciendo o aboliéndose la conocida notificación por edicto. Ante este panorama esta Superioridad encuentra una contradicción existente en el C.G.P. y lo normado en el artículo 75 de la Ley 1123 de 2007, norma especial para el caso de investigaciones adelantadas contra profesionales del derecho, en la cual se señala como medio para surtirse el trámite de notificación de una sentencia, de manera subsidiaria a la notificación personal, la fijación de un edicto, destacándose en el artículo 75 ibídem, que: “La notificación por edicto se hará conforme lo dispone el Código de Procedimiento Civil y procede de manera subsidiaria a la notificación personal de la sentencia”, generándose una ambigüedad en su aplicación, pues como se indicó en precedencia la norma procesal que nos rige hoy es la Ley 1564 de 2012, codificación en la cual se abolió la notificación por edicto, y según lo normado en el artículo 624 del C.G.P., la norma aplicable será la vigente para el momento de surtirse la actuación, es decir, que los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, las pruebas decretadas, las
audiencias o diligencias iniciadas, la contabilización de términos, los incidentes o la contabilización de las notificaciones, se regirán por la ley procesal vigente para el momento de su presentación o ejecución. Ahora bien, dicha preceptiva no puede desconocer los postulados constitucionales, especialmente al principio de instrumentalidad de las formas, el cual según la Corte Constitucional le ha dado el siguiente alcance: “El artículo 228 de la Constitución establece la primacía de lo sustancial sobre lo formal. De dicha norma se desprende el principio de instrumentalidad de las formas, según el cual, antes que la observancia absoluta de la misma, debe atenderse al cumplimiento de su finalidad –de ahí su instrumentalidad-. De ello resulta que la irregularidad procesal, a fin de afectar la estructura del proceso, ha de tener por consecuencia la no realización del fin perseguido por la forma. Es decir, únicamente se considera que la irregularidad impida la realización del elemento sustancial protegido por la forma. En sentencia C-737 de 2001, la Corte se refirió al aludido principio en los siguientes términos: “7. El principio de instrumentalidad de las formas, según el cual, las formas procesales no tienen un valor en sí mismo y deben interpretarse teleológicamente al servicio de un fin sustantivo[13], tiene entonces plena aplicación en la interpretación de las reglas constitucionales que gobiernan la aprobación de las leyes”2” De lo referido en precedencia, esta Colegiatura considera que si bien, la controversia suscitada con la entrada en vigencia y aplicación de las disposiciones contenidas en el C.G.P. se origina desde la misma
aplicación de las normas remisorias contenidas en la Ley 1123 de 2007, por ser el caso analizado, no edifica un vicio estructural que prive de lograr sus fines normales, pues en el caso de las notificaciones la desaparición de una de sus formas, notificación por edicto, no impide que el haberse desconocido tal situación y haberse producido dicho acto abolido en la codificación procesal, el mismo cumplió finalmente su objetivo que no era otro que la publicidad misma de la decisión a notificarse, situación que sin lugar a dudas se ubica dentro de una irregularidad en el propio acto jurídico procesal con el cual, si bien, comporta una forma de violación del principio de legalidad de las formas, pero el vicio que trasuntan no es grave ni produce indefensión o crisis en el derecho al debido proceso, por lo cual no resulta ponderado ni proporcional declararse la nulidad de una actuación judicial cuya finalidad es la de publicitar las acciones judiciales, sumado al hecho de tenerse la misma como una forma subsidiaria que acompaña la forma principal para la notificación de sentencia como es la notificación personal. Por lo anterior, la referida irregularidad observada debe ser valorada por el ope
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