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CSDJ - F11001110200020140463501ADJUNTA20170525155649-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020140463501ADJUNTA20170525155649-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201404635 01 Aprobado según Acta Nº 42 de la fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a conocer el recurso de apelación interpuesto por la defensora de oficio del disciplinado contra la sentencia proferida el día 16 de marzo de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, que resolvió sancionar al abogado NELSON GUSTAVO LESMES GALARZA, con suspensión de dos (02) meses en el ejercicio de la profesión, como responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 Sala conformada por los Magistrados Alberto Vergara Molano (Ponente) y Sergio Eduardo Estarita Jiménez. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201404635 01

Referencia: ABOGADO APELACION Originó la presente actuación la expedición de copias ordenada por el Juez Veintiuno (21) Penal del Circuito de Conocimiento, con el fin que se investigue la conducta del

profesional del derecho NELSON GUSTAVO LESMES GALARZA, al no comparecer a las audiencias dentro del proceso penal con radicación No.110016000015201309777, por el delito de fuga de presos, siendo sindicado Sergio Sanabria Silva. Para el efecto se anexó copia del acta de audiencia de formulación de acusación del 15 de enero de 2014, 13 de mayo de 2014 y 21 de julio de 2014, del acta de audiencia de lectura de fallo del 25 de junio de 2014, copia de las constancias de comunicaciones de las audiencias y 2cds2. IDENTIFICACIÓN DEL DISCIPLINADO Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia3, se constató que el doctor NELSON GUSTAVO LESMES GALARZA, se identifica con la cédula de ciudadanía número 79.303426, y se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional número 114462 expedida el 14 de mayo de 2002, documento que a la fecha se encontraba vigente. ACONTECER PROCESAL 2 Folios 1 al 20 del cuaderno original. 3 Folio 25 del cuaderno original República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACION

1. Correspondieron las diligencias por reparto al Magistrado Alberto Vergara Molano,

quien decretó la apertura del proceso disciplinario, una vez acreditada la calidad de abogado del denunciado, de conformidad con lo reglado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Así mismo señaló el día 06 de noviembre de 2014, para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Ordenó notificar personalmente la decisión al investigado, enterar al Ministerio Público y dejar constancia de la existencia o no de otro proceso, por los mismos hechos.

2. Enviada la comunicación al disciplinado a la dirección registrada en el certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y a su lugar de oficina, mediante auto del 20 de noviembre de 2014, se dejó constancia, de la imposibilidad de realizar la audiencia, dado el paro judicial, por lo que fue designada nueva fecha.

3. Obra auto del 27 de enero de 2015, informando que no se pudo realizar audiencia de pruebas y calificación provisional, por la inasistencia del abogado NELSON GUSTAVO LESMES GALARZA, por lo que se reprogramó para el día miércoles 04 de marzo de 2015, a las 9:30am, sin que tampoco asistiera a la misma, por lo que se ordenó fijar edicto.

El día 11 de marzo de 2015, se fijó edicto emplazatorio, por el término de tres (3) días, para notificar el auto de apertura de investigación disciplinaria, conforme al trámite establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.4

4. A los dieciocho (18) días del mes de marzo de 2015, dando cumplimiento a lo

ordenando por el Magistrado Ponente, el abogado NELSON GUSTAVO LESMES 4 Folio 42 cuaderno original República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACION GALARZA fue declarado persona ausente y se designó defensor de oficio, que no se posesionó dada la carga laboral.

5. El 03 de junio de 2015, tampoco se pudo llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, por inasistencia del abogado investigado. Se ordenó informarle a la defensora de oficio, que había sido relevada dentro del proceso disciplinario 20145669, por lo que debía comparecer a este proceso5.

6. La diligencia fue instalada el 13 de agosto de 2015 a las 3:34 pm con la presencia de la defensora de oficio y el Ministerio Público. Acto seguido se reconoció personería para actuar a la doctora Luz Andrea González Navarrete, se corrió traslado de la expedición de copias, a lo cual manifestó la defensora que se investigue a fondo la conducta y se insiste en la versión del investigado. La representante del Ministerio Público se adhirió a la solicitud de la defensa de oficio y pidió se oficie al Juzgado para que precise las fechas de inasistencia.

Fueron decretadas las siguientes pruebas, el Magistrado Ponente: -Oficiar al Juzgado 21 Penal del Circuito de conocimiento de Bogotá para allegar,

informe sobre las fechas de las diligencias a las cuales no asistió el profesional LESMES GALARZA, indicando si presentó justificación alguna por su incomparecencia, así mismo acto de reconocimiento de personería e informar si aún representa los interés del sindicado. -Versión libre del disciplinado, doctor NELSON GUSTAVO LESMES GALARZA 5 Folios 81 del cuaderno original. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACION Finalizó la sesión de audiencia, y se acordó como fecha para continuarla el lunes 21 de septiembre de 2015 a las 3:00pm6.

7. La fecha acordada compareció la defensora de oficio, el Magistrado puso a su disposición el expediente y le informó que no se pudo recaudar la prueba decretada, por lo que se insistió en la práctica de la misma. Fijó nueva fecha, notificó en estrados y terminó la diligencia7.

8. Obra oficio RU-O-14566 del 09 de octubre de 2015, en el que se informó por parte del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, que no fue posible dar respuesta, en tanto no se allegó información de la causa penal.

9. A los veintiún (21) días del mes de octubre de 2015, se hizo presente la defensora de oficio y el agente del Ministerio Público por lo que el Magistrado de instancia dejó

constancia de ello. Se corrió traslado del expediente, igualmente fue incorporada la respuesta del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá. El director del proceso ordenó reiterar la solicitud probatoria, precisó que se trata del proceso penal 201309777 con NI 199969, y solicitó se remita el expediente en calidad de préstamo. Cerró la audiencia, y fijó nueva fecha, esto es el día 19 de noviembre de 2015 a las 12:00pm8.

7. El 19 de noviembre de 2015, compareció la defensora de oficio, el Magistrado insistió en recaudar la prueba decretada, y solicitó a la Secretaria Judicial indagar a través de la página web de la Rama Judicial, la ubicación del expediente. Fijó nueva fecha, notificó en estrados y terminó la diligencia9. 6 Folios 94, 05 y cd del cuaderno original. 7 Folios 100, 101 y cd del cuaderno original. 8 Folios 108 a 110 y cd del cuaderno original 9 Folios 114. 115 y cd del cuaderno original.

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Referencia: ABOGADO APELACION

8. Junto con el oficio RU-018298 del 07 de diciembre de 2015, se remitió en calidad de préstamo la totalidad del expediente del proceso penal con CUI 110016000015201309777 00 NI 199969, seguido ante el Juzgado 21 Penal del Circuito

con función de conocimiento, en contra del señor Sergio Sanabria Silva, por el delito de fuga de presos.

9. El Magistrado Vergara Molano dio inició a la diligencia, a la cual asistieron la defensora de oficio y la agente del Ministerio Público.

Luego de hacer mención de la situación fáctica origen de la investigación y de un recuento de lo antecedentes procesales, prosiguió el Magistrado con la calificación jurídica de la conducta endilgándole cargos al profesional del derecho NELSON GUSTAVO LESMES GALARZA, al incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por no haber asistido a las sesiones de audiencia de formulación de acusación que se intentaron llevar a cabo, el 13 de mayo, 25 de junio y 21 de julio de 2014 dentro del proceso penal bajo el radicado 110016000015201309777 00 NI 199969, pese a que le fueron enviadas las comunicaciones respectivas, y sin que este haya justificado su incomparecencia. Concluyó el director del proceso, que la omisión del togado generó traumatismos, pues no informó al despacho ni tampoco a su defendido, al punto que se tuvo que designar un nuevo defensor; comportamiento a todas luces reprochable, que fue atribuido a título de culpa. Esta decisión fue notificada en estrados. La defensora de oficio no solicitó pruebas, pero fueron decretadas por el Magistrado las siguientes: actualizar antecedentes disciplinarios, insistir en la versión libre del disciplinado y expedir reproducción fotostática en su integridad del proceso penal bajo el radicado 110016000015201309777 00 NI 199969, allegado en calidad de préstamo10.

Se programó fecha para audiencia de juzgamiento. 10 Folios 119, 121 y cd del cuaderno original República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACION

10. La audiencia de juzgamiento ocurrió el 01 de marzo de 2016, en la misma se hizo un recuento de la calificación realizada y se corrió traslado a la defensora de oficio, para rendir alegatos de conclusión, en los que básicamente manifestó que la conducta endilgada no se encuentra tipificada, que no se cumplió con la debida notificación del disciplinado y que al estar ante una duda, este debe ser resuelta a favor del disciplinado, como sucede en el presente caso, por lo que solicitó se exima de toda responsabilidad a su prohijado y no se imponga sanción. Manifestó en audiencia allegar al expediente el escrito de alegatos en 13 folios, sin embargo el mismo no obra dentro de las diligencias.

Finalizada la intervención se solicitó la actualización de antecedentes e indicó el director de la audiencia, que el expediente quedaba en turno para proferir fallo11. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá resolvió sancionar al abogado NELSON GUSTAVO LESMES GALARZA, con suspensión de dos (02) meses en el ejercicio de la profesión, como responsable de

la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Consideró la Sala que existía certeza respecto de la materialidad de la falta atribuida, en tanto de la prueba documental se desprende que el abogado LESMES GALARZA dentro de la causa penal 110016000015201309777 00 NI 199969 actuó como defensor desde la audiencia preliminar del 30 de agosto de 2013 cuando se formuló la imputación, se legalizó la captura y se impuso medida de aseguramiento, no obstante 11 Folio 125, 127 y cd del cuaderno original República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACION este dejo de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación encomendada, en tanto no asistió a las sesiones de audiencia de formulación de acusación que se intentaron llevar a cabo, el 13 de mayo, 25 de junio y 21 de julio de

2014. Igualmente manifestó que la omisión del togado generó traumatismos, pues no informó al despacho ni tampoco a su defendido, al punto que se tuvo que designar un nuevo defensor. Enfatizó que no se vulneró el principio de publicidad, pues las comunicaciones de citación a las audiencias dentro del proceso penal, fueron enviadas a la dirección que reportó y los mismos nunca fueron devueltos. Indicó la Sala que el profesional del derecho se encontraba en la obligación de acudir al despacho judicial o

al Centro de Servicios a indagar por la suerte de la labor a la que se comprometió, donde se hubiera enterado de los requerimientos que se le estaban haciendo para que justificara la conducta omisiva. Por lo anterior, concluyó la Sala que el jurista pasó por alto, sin justa causa, el deber de un abogado cuando asume una representación judicial ya sea mediante poder o nombramiento oficioso, por lo que debía imponerse la sanción de suspensión por el término de dos meses en el ejercicio de la profesión, pues no aparece una justificación de su comportamiento, además por cuanto no solo abandonó la asistencia de su prohijado, sino que también obstruyó el desenvolvimiento de la administración de justicia. La decisión fue notificada por edicto fijado del 22 al 26 de abril de 201612. RECURSO DE APELACIÓN 12 Folios 170 del cuaderno original. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACION La defensora de oficio del disciplinado13, doctora Luz Andrea González Navarrete, a través de escrito radicado el 21 de abril de 2016 presentó recurso de apelación, en el que reiteró los argumentos expuestos en sus alegatos de conclusión.

Manifestó como razón de disenso del fallo, que el a quo no puede sancionar al disciplinado, por una conducta que carece de tipicidad, pues no cumple con los criterios

reguladores, en la valoración de la falta. Explicó que la calificación jurídica por la que fue sancionado el doctor LESMES GALARZA, carece de tipicidad, pues el despacho lo sancionó por una conducta que no se encontraba plenamente identificada. Que si bien dentro del plenario se encontró probado que el procesado no asistió a diversas diligencias, no se encontró demostrado la razón de su inasistencia, ni la certeza de si la falta de comparecencia se dio bajo presupuestos justificables o si por el contrario existió un descuido por parte del abogado procesado. Indicó que la precaria masa probatoria, no permite determinar con certeza que la no comparecencia del sancionado obedeció a una irresponsabilidad, por lo que el a quo no podía determinar la forma de culpabilidad. Que no se probó que la conducta omisiva obedeciera a caprichos o descuidos. Que si bien se le endilgó un “dejar de hacer”, ello debe configurar un desinterés por parte del responsable, y que para el caso en concreto no se puede asegurar. Luego de insistir en su argumento, adicionalmente señaló que en materia disciplinaria queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva, por tanto al no tenerse 13 Folios 155 a 169 del cuaderno original. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACION claridad sobre las razones de inasistencia a las diligencias, no podría imponerse una

sanción, pues ello iría en contravía del principio rector y constitucional de la presunción de inocencia. El segundo argumento estuvo encaminado a reiterar que no existía certeza sobre la responsabilidad del disciplinado, luego de traer a colocación citas jurisprudenciales y doctrinales sobre la importancia de la notificación, señaló que el proceso de notificación al defensor de oficio dentro del proceso No. 2013-09777 goza de una gran incertidumbre, y que pese a que ello fue informado a la Sala a quo, esta decidió adoptar otra postura. Aseguró que si bien fueron enviadas las comunicaciones, no obra constancia de si las mismas fueron recibidas o no por el disciplinado, por lo que no cumplirían con su propósito de publicidad. Para el efecto, hizo un recuento de los telegramas enviados, y aseguró que no obra constancia si los mismos fueron devueltos, por lo que estaríamos ante una duda razonable, que debe ser resuelta a favor del investigado. Concluyó diciendo que el despacho incurrió en error al emitir una sanción, cuando no se observa dentro del expediente, una prueba sólida que permita determinar que las comunicaciones su fueron recibidas, lo cual llevaría a determinar que no incurrió en falta disciplinaria alguna. Solicitó se revoque la decisión de instancia y se exima de la sanción al abogado

NELSON GUSTAVO LESMES GALARZA.

Mediante auto del 11 de mayo de 2016, se concedió el recurso de apelación, y fue enviado el expediente a esta Superioridad para decidir lo que corresponda.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACION Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia proferida el día 16 de marzo de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que resolvió sancionar al abogado NELSON GUSTAVO LESMES GALARZA, con suspensión de dos (02) meses en el ejercicio de la profesión, como responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007; dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del

artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACION de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán

competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. De la apelación. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene

que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACION que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia.

El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. El caso concreto. Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario fue otorgado por mandato constitucional a esta jurisdicción, encaminado a ser ejercido sobre la conducta profesional de los abogados teniendo como objetivo primordial, verificar el efectivo cumplimiento de su principal misión, lo cual es defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión.

Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales, por ende, en la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACION Se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo, pues faltó al deber de diligencia profesional consagrado en el artículo 37, numeral 1°, de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “…Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…”

Observa la Sala una vez valorada la evidencia probatoria acopiada en el investigativo, el abogado NELSON GUSTAVO LESMES GALARZA, era defensor dentro del proceso penal con radicación No.110016000015201309777, por el delito de fuga de presos, siendo sindicado Sergio Sanabria Silva, tramitado en el Juzgado Veintiuno (21) Penal del Circuito de Conocimiento Obran en el plenario las copias remitidas por el Juez Penal, en donde se dejó constancia de las inasistencias del abogado LESMES GALARZA, a las audiencias programadas por ese despacho, de formulación de acusación que se intentaron llevar a cabo, el 13 de mayo, 25 de junio y 21 de julio de 2014. En primer lugar, considera esta Colegiatura, que está plenamente demostrado que el profesional NELSON GUSTAVO LESMES GALARZA representaba al ciudadano Sergio Sanabria Silva, desde el 30 de agosto de 2013, pues así se acreditó dentro del proceso penal adelantado contra éste, acusado por el delito de fuga de presos. Centró la defensora de oficio del disciplinado su impugnación básicamente en tres argumentos, el primero relativo a que el a quo no puede sancionar al disciplinado, por una conducta que carece de tipicidad, el segundo encaminado a señalar que nunca se demostró las razones por las que el profesional del derecho dejó de asistir a las diligencias, por lo que no era posible determinar la culpabilidad, y el tercero frente a la presencia de una duda razonable que debe ser resuelta a favor del abogado República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACION disciplinado. Por lo anterior, solicitó se revoque la decisión y se absuelva de los cargos endilgados.

En primer lugar debe ilustrarse a la defensora de oficio, en relación con sus argumentos, que cuando un abogado asume un compromiso profesional, se obliga a realizar todas las actividades en procura de cumplir las gestiones a él encomendadas, cobrando a partir de este momento vigencia el deber de atender con celosa diligencia los asuntos a su cargo, compromiso que lleva consigo un actuar positivo al requerir prontitud y celeridad en el mismo, por tanto cuando el litigante se aparta injustificadamente de este deber, queda incurso en la infracción a la debida diligencia profesional. Por tanto, respecto de la conducta enrostrada al profesional del derecho y contemplada en el Artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, que se refiere a la infracción contra la debida diligencia profesional, en relación de progresión, se incurre en esta falta cuando se omite la gestión encomendada, igualmente cuando se demora en instaurarla, o cuando en su curso se quebrantan términos o se pierden oportunidades legales; se desatiende el asunto, se atiende de manera ineficiente o de manera esporádica y, por supuesto, cuando decididamente se deja al garete, desprendiéndose definitivamente de las obligaciones profesionales y dejando los

intereses confiados sin representación efectiva, reprochándose en el presente caso a la litigante investigada “dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional.” Entonces para esta Colegiatura no es de recibo la argumentación expuesta en la impugnación por la apoderada de oficio del disciplinado y acertó el a quo cuando reprochó el comportamiento indiligente en que incurrió el profesional del derecho, como quiera que no concurrió a las diligencias, por lo que recae plena responsabilidad en su conducta omisiva y negligente, al no acatar el llamado de la administración de justicia. Ahora, si bien determinan las normas adjetivas en materia penal que deben librarse las respectivas comunicaciones a los sujetos procesales para enterarlos de las convocatorias a la realización de audiencias, lo cual claramente se hizo en el proceso disciplinario, no es menos cierto que a éstos les asiste el deber de informar su lugar de ubicación para efectos del proceso, y en el presente caso, se encuentra demostrado República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACION que el abogado compareció al proceso desde la audiencia preliminar y posteriormente dejo de asistir a otras, pese a que tenía conocimiento de ellas, ya fuera por las comunicaciones libradas, por las notificaciones en estrados o porque debió estar en constante comunicación telefónica con esta, por ello no puede aceptar la Sala, lo expuesto por la apelante, cuando señaló que no se demostró que las comunicaciones

fueran recibidas. Ahora encuentra la Sala que con las inasistencias del abogado LESMES GALARZA, el litigante investigado optó por desatender el llamado de la administración de justicia, conllevando ello al desgaste del aparato judicial ante los

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