CSDJ - F11001110200020150052101ADJUNTA20170904154643-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150052101ADJUNTA20170904154643-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente Dra. MAGADA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201500521 01 Aprobado según Acta No. 72 de la fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 31 de mayo del 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó al abogado ELIBERTO RUIZ GARCÍA con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de TRES (3) MESES, tras hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La actuación disciplinaria se originó en virtud de la queja presentada el 28 de enero de 2015, por los señores JOSÉ ALEJANDRO HERRERA y LUPE MARÍA GÓMEZ IVANOFF, contra el abogado ELIBERTO RUÍZ GARCÍA, de quien aducen le otorgaron poderes para que los representara en i) la interposición de recurso de apelación ante la Inspección 14C Distrital de la Policía, ii) audiencia de conciliación ante la Procuraduría
General de la Nación y iii) la presentación de una denuncia penal en contra de las señoras Bertha Rodríguez y Alcira Guzmán y iv) para la iniciación de acción 1 M.P. Antonio Suárez Niño y Wilfredo Hurtado Díaz Fl. 192 a 205 C.O.
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M.P. DRA MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201500521 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA reinvindicatoria por parte de la señora Carolina Herrera, quien representaba al señor Alfonso Cristo, en asuntos por los cuales cancelaron como honorarios $2.500.000,oo.
Frente a dichos mandatos, adujeron no haber recibido información alguna y cuando requirieron al abogado les entregó con respecto solo al asunto reinvindicatorio un número de radicado el 2012-153, que luego de hacer las respectivas averiguaciones, no correspondía a la realidad, situación que les llevó a concluir que el abogado no había adelantado ninguna gestión, razón por la que decidieron dar por terminada la relación profesional, pese a lo cual no les han sido entregado los documentos entregados para las diligencias. Calidad de abogado del disciplinable. El Registro Nacional de abogados acreditó la calidad de abogado del doctor ELIBERTO RUÍZ GARCÍA quien se identifica con la C.C. N° 79.540.995 y T.P. N° 69731, según certificado No. 03567-2015 del 20 de abril de 20152 y la Secretaría Judicial de la Sala
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante certificado No. 125.570 del 20 de abril de 20153, informó que el abogado registra tres antecedentes disciplinarios: dos sanciones de suspensión de 2 y 3 meses en el ejercicio de la profesión y una de censura. El Magistrado de instancia, por auto del 24 de marzo de 2015, avocó el conocimiento de las presentes diligencias, dispuso la apertura de proceso disciplinario y convocó a audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional Ante la incomparecencia del disciplinado a audiencia convocada para el 2 de junio de 2015, mediante auto de igual fecha se dispuso dar cumplimiento al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, siendo declarado persona ausencia según auto del 14 de junio 2 Fl. 23 C.O. 3 Fl. 24 a 25 C.O.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA siguiente, se le designó defensor de oficio y convocó a audiencia de pruebas y calificación provisional de la actuación el 18 de agosto de 20154, a la cual compareció el defensor de oficio del disciplinado, doctor GERARDO AYALA CALA y la vocera de los quejosos, doctora ANGELA PATRICIA LARROTA ESPINOSA, el quejoso JOSÉ
ALEJANDRO HERRERA, quien rindió ratificación y ampliación de la queja, se dio traslado a los intervinientes de las documentales allegadas al investigativo, decretaron pruebas y suspendió la diligencia para continuarla en próxima fecha. Ratificación y ampliación del quejoso: Manifestó que contrató los servicios con el abogado con el fin de recuperar un inmueble ubicado en el Barrio Santa Isabel, para lo cual le exigió inicialmente la suma de $600.000,oo, los cuales le fueron entregados, no le expidió recibo, indicándole como era invidente, que serían expedidos por la secretaria, quien no se encontraba presente. Sostuvo que el togado le garantizó que recuperaría el inmueble en el término de ocho meses, por lo cual le otorgaron el respectivo poder. Expresó que el abogado nunca le informó ni realizó las gestiones necesarias para dar cumplimiento al mandato otorgado, que la única gestión que cumplió fue la de instaurar la denuncia penal por el delito de fraude procesal. Declaró que posteriormente le otorgó nuevamente poder al investigado para sanear todo lo concerniente a una propiedad ubicada en el barrio Castilla de esta ciudad, para lo cual le entregó la suma de $100.000,oo. Concluyó que pasados tres años sin que el abogado le diera ningún resultado, resolvió revocarle el poder, suscribiéndose el respectivo paz y salvo, reiterando que le canceló la suma de $2.500.000,oo. Intervención del defensor de oficio del disciplinado: Expresó que la actitud 4 Fl. 108 a 112 y 1 CD
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA aparentemente displicente y negligente del profesional del derecho puede obedecer a un problema de índole psicológico, no de otra forma se explica que a sabiendas de la existencia del presente proceso, lo cual le dio a conocer a través de llamados telefónicos, no acudió a las diligencias, no obstante ser su tarjeta profesional la herramienta con la cual se defiende en la vida; por tanto considera pertinente que se oficie a la EPS correspondiente a fin de obtener el historial clínico del abogado investigado.
Destacó algunas falencias encontradas en el escrito de queja, aduciendo que la afirmación del denunciante respecto al hecho de no expedirse recibo por parte de su representado son contradictorias, pues a la vez él mismo aportó a esta investigación los recibos suscritos por el profesional del derecho. Afirmó que a folio 13 del expediente, obra poder suscrito entre la señora Carolina Herrera Ramírez y el inculpado, para que éste iniciara proceso reinvindicatorio contra la señora Bertha Rodríguez Acosta sin aportar la identificación de la ésta, lo cual pudo dificultar el trámite del proceso; igual situación se observa en el poder otorgado por quejoso José Alejandro Herrera al abogado para instaurar denuncia penal contra las señoras Bertha Rodríguez Acosta y Elcira Guzmán García sin aportarse la debida
identificación. Aseveró que si bien se otorgó poder a su prohijado para promover audiencia de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, el mismo no se encuentra aceptado por el abogado, pues no se encuentra firmado. Por último manifestó que el denunciante no cuenta con las pruebas que acrediten la entrega de los $2.500.000,oo a su representado por concepto de honorarios, por tanto solicita a la Magistratura que una vez analizados los hechos y las pruebas, se tome la decisión más favorable a los intereses de su defendido.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Se inició la audiencia de pruebas y calificación provisional en la actuación en sesión del 24 de septiembre de 2014 en la cual se escuchó en ampliación al quejoso, se reconoció personería jurídica al defensor del disciplinado5, suspendiendo la diligencia a solicitud de la defensa, se continuó en sesión el 25 de febrero de 2016, en la cual rindió versión libre el investigado, quien solicitó pruebas que fueron decretadas por el Despacho.
Calificación Provisional y Formulación de Cargos El 5 de noviembre de 20156 se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual comparecieron el defensor de oficio del investigado, el quejoso y la Delegada del Ministerio Público, a quienes se dio traslado de las documentales
allegadas al plenario, previa valoración del acervo probatorio, se calificó la actuación con terminación del proceso y formulación de pliego de cargos. Se dio terminación a la actuación en favor del abogado ELIBERTO RUÍZ GARCÍA, respecto de: i) la querella policiva No. 2011-4206 de Lupe María Gómez Ivanoff en contra de Bertha Rodríguez, ii) solicitud de trámite de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, ii) presentación y rendición de informes respecto del proceso penal por el punible de fraude procesal contra las señoras Bertha Rodríguez y Elcira Guzmán y iv) la devolución de documentos. Contra esta decisión no se interpuso recurso por ninguno de los intervinientes, estando de acuerdo con lo resuelto, quedó en firme en la misma audiencia. De otra parte, se endilgó cargos al abogado, por cuanto dejó de hacer las diligencias propias de su actuación profesional, al no promover proceso reinvindicatorio del bien inmueble ubicado en la Calle 1 C No. 25 A – 35 contra Bertha Rodríguez Acosta, a pesar de haber recibido poder para ello de la señora Carolina Herrera Ramírez, a su vez, apoderada general del ciudadano Alberto Alfonso Cristo, omisión que fue establecida luego que la Oficina Judicial informara que no existía ninguna acción de parte del disciplinado en tal sentido, incurriendo con el ello en la falta disciplinaria 5 Folio 22 C.O. 6 Fl. 133 a 137 y 1 CD
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA tipificada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de culpa.
Audiencia de Juzgamiento Tuvo ocurrencia el 9 de febrero de 20167, a la cual compareció el defensor de oficio del disciplinado quien presentó alegatos de conclusión. Alegatos de Conclusión Defensor del Investigado. Manifestó en esta etapa procesal el defensor de oficio del disciplinado: “…mi defendido en realidad básicamente se le hace cargo en cuanto a los artículos 34, 35 y 37 de la Ley 1123 de 2007, según la queja presentada por el señor JOSÉ ALEJANDRO HERRERA y la señora LUPE MARÍA GÓMEZ,.. Pero de la audiencia de conciliación ante la Procuraduría, el documento no lo firmó el abogado, luego no hay constancia de que haya aceptado, así que se configura la duda probatoria a su favor. Del proceso penal por fraude procesal, presentó la denuncia y se encuentra en trámite, luego no se presenta tampoco irregularidad por parte del abogado. Se le acusa de la no devolución de los documentos, pero no se clarifica a qué documentos se hace referencia o qué documentos se recibieron. Se le acusa de no expedir recibos por dineros entregados y ya vimos que si hay recibos. Se le acusa según el artículo 34 de no expresar su franca y completa opinión acerca del
asunto consultado y encomendado, pero esto es copiado prácticamente literalmente porque no hay la constancia que diga que él garantizaría un resultado favorable en caso de ser encargado. Se le acusa también de callar en todo o en parte hechos o implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con el ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto, pero su Señoría, como vemos, esto es copiado literalmente, pero no hay constancia de que esto haya 7 Fl. 152 a 154 y 1 CD
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA sucedido y que en forma dolosa mi defendido haya actuado en contra de lo normado.
Se le acusa de no informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado, pero como le digo, no hay ninguna solicitud al respecto como para decir que actuó en contra de esto. Ahora, de acuerdo con el artículo 35, se le acusa de no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, pero él no ha recibido ningún dinero con relación a la gestión profesional, solo recibió unos honorarios y él en realidad actuó de acuerdo con esos honorarios.”. Se le acusa de no expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos,
pero ya vimos que sí los expidió, según consta en el plenario. “(…)” “En estas condiciones, vemos que las acusaciones son bastante amplias, pero no tienen fundamento suficiente como para edificar una sanción contra mi defendido.”. En proveído del 11 de febrero de 2016, estando el proceso al despacho para emitir sentencia, el Magistrado sustanciador decretó la nulidad de la audiencia de juzgamiento celebrada el 19 de febrero de 2016, por considerar que la intervención del defensor de oficio del disciplinado estuvo desprovista de argumentos en favor del procesado, lo cual pude incidir negativamente contra éste, por falta de defensa técnica y se le designó como nueva defensora de oficio a la abogada DANIELA CAMARGO MARTÍNEZ. El 19 de abril de 20168, se celebró la audiencia de juzgamiento, a la cual compareció la defensora de oficio, quien presentó alegatos de conclusión manifestando que de acuerdo a lo demostrado probatoriamente, no se tiene certeza de que el abogado haya contravenido deber alguno, sino por el contrario como lo manifestó el quejoso el 8 Fl. 185 a 87 y 1 CD
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA abogado intentó obtener más poderes y él decidió revocarle la gestión encomendada, aduciendo que la debida diligencia no se ve afectada sin la iniciación de la actuación
resultaba imposible por la falta de poder. En cuanto a la acción reinvindicatoria sostuvo que si bien puede haber un poder general de por medio, para demostrar la legitimación por activa, debe acreditarse la relación que se tiene con el propietario del bien a reinvindicar, por lo cual, si el disciplinable insistió en que le fuera entregado el poder para presentar la acción, estaba actuando de conformidad con sus deberes profesionales, pues presentar una acción sin los anexos necesarios hubiese llevado a la inadmisión de la misma. “En otras palabras, sin el poder general que ligaba a su poderdante con el propietario del predio no podía presentarse la acción destinada a ser inadmitida, por lo que la omisión de dicha actuación no contraviene la diligencia profesional.” Hipótesis bajo la cual surge la duda razonable que impide la condena de su representado. DE LA PROVIDENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante decisión del 31 de mayo de 2016, dispuso sancionar al doctor ELIBERTO RUÍZ GARCÍA con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de TRES (3) MESES, tras hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Sustentó el a quo la decisión en los siguientes términos: “Las pruebas documentales allegadas al proceso indican que el 29 de octubre de 2012 la ciudadana Carolina Herrera Ramírez, obrando como apoderada general del señor Alberto Alfonso Cristo,
otorgó poder al abogado ELIBERTO RUÍZ GARCÍA para que adelantara “…el trámite de proceso reinvindicatorio del bien inmueble ubicado en la calle 1C No. 25 A 35 (…) proceso que se adelantará en contra de la señora BERTHA RODRÍGUEZ ACOSTA”.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Pues bien, a pesar de existir ese mandato contenido en el poder puesto de presente, quedó probado que el abogado de marras no promovió ninguna demanda en tal sentido, pues así lo informó el Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles, Familia y Laborales en comunicación enviada a este proceso el 22 de julio de
2015.”. En cuanto a la responsabilidad del togado frente a la aludida falta, determinó el fallo de primer instancia: “Por lo tanto, ha quedado demostrada la responsabilidad en relación con la aludida falta, sin que sean de recibo los respetables argumentos exculpatorios esbozados por la defensora de este, por las siguientes razones: En primer lugar, la señora Carolina Herrera si contaba con la posibilidad de otorgar poder al a bogado ELIBERTO RUÍZ GARCÍA para que promoviera el proceso reinvindicatorio por la potísima razón de estar obrando en calidad de apoderada general del señor Alberto
Alfonso Cristo, de lo que se colige que no es admisible la postura según la cual solo éste estaba en condiciones de otorgar el poder dado su carácter de propietario del inmueble que se pretendía reinvindicar. Admitir la tesis contraria implicaría desconocer los efectos del poder general otorgado a la señora Carolina Herrera, y si bien este tipo de poder solo puede ser otorgado a través de escritura pública según lo establecido en el artículo 74 del código general del proceso, no es menos cierto que en las diligencias no obra prueba de que el mismo no se hubiera entregado al abogado disciplinado, con lo cual la existencia del poder otorgado en un comienzo por la señora Herrera tenía un mandato y una vigencia insoslayables. Además si, como lo sostiene la defensora del disciplinado, el poder general no fue entregado a {este, hecho del cual no existe prueba, lo razonable era que hubiera optado por no aceptar el mandato, con lo cual la acción de abandono de la gestión denunciada por los proponentes de la queja fue más que patente.” En consecuencia, se impuso al togado, la sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de TRES (3) MESES, consultados los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad y habida cuenta de que registra varios antecedentes disciplinarios.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Así las cosas, la Sala encuentra que existe plena demostración de la existencia de la falta endilgada al abogado disciplinado, pues se repite, no promovió la demanda reinvindicatoria a que alude el poder traído a colación en los apartes anteriores, con lo cual dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, según quedó demostrado con el análisis del material probatorio aportado. En tal perspectiva, obvio resulta concluir que existe plena demostración de la existencia de la falta a la debida diligencia profesional endilgada, que se halla tipificada en el artículo 37.1 del estatuto deontológico.
Notificado el fallo, este no fue impugnado, activándose el grado jurisdiccional de consulta. De manera extemporánea la defensora de oficio radicó el 14 de julio de 2016, petición de nulidad de la notificación por edicto de la sentencia, efectuada el 29 de junio de 2016, por cuanto no se le realizó en debida forma la notificación personal de la sentencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en
primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el parágrafo 1° del referido artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas, el Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la
Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. DEL CASO EN CONCRETO Procede la Sala a decidir en grado jurisdiccional de consulta si se confirma, revoca o modifica la sentencia sancionatoria proferida el 31 de mayo de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó al abogado ELIBERTO RUÍZ GARCÍA con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión, por el término de TRES (3) MESES, tras hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Considera esta Colegiatura que el derecho disciplinario es un conjunto de normas que
permiten que el Estado ejerza una función de control disciplinario, administrando justicia, que tiene como finalidad que los abogados mantengan un comportamiento ético ejemplar en la realización de sus labores como profesionales del derecho, determinado por un catálogo de deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria, es por ello que esta Corporación tiene como objetivo primordial propender porque se cumpla estrictamente con este catálogo de deberes profesionales plasmados en la Ley 1123 de 2007, a través de un control ético. De la nulidad. De manera extemporánea la defensora de oficio radicó el 14 de julio de 2016, petición de nulidad de la notificación por edicto de la sentencia, efectuada el 29 de junio de 2016, por cuanto no se le realizó en debida forma la notificación personal de la sentencia. Al respecto advierte esta Colegiatura que emitida la sentencia dentro del presente asunto el 31 de mayo de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se libraron los telegramas el 10 de junio de 2016 a todos los intervinientes, incluida la doctora DANIELA CAMARGO MARTÍNEZ GARCÍA, Defensora de Oficio del procesado, como consta a folio 207 del expediente; no obstante ante su incomparecencia a notificarse personalmente, transcurridos diez días después de enviadas las comunicaciones, se fijó edicto el 27 de junio de 2016 y desfijó el 29 siguiente. Así las cosas, advierte la Sala que el a quo cumplió debidamente con la notificación de
la sentencia, en los términos de los artículos 71 y siguientes de la Ley 1123 de 2007, siendo radicado el escrito por la defensora de oficio del investigado alegado nulidad el 14 de julio de 2016, petición abiertamente extemporánea e infundada, por lo cual se procederá a negarla.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA De la Tipicidad. La conducta por la que se le imputó y sancionó al abogado ELIBERTO RUÍZ GARCÍA con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de TRES (3) MESES, se encuentra descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
Se dice que una falta es típica cuando la acción corresponde perfectamente con el tipo disciplinario plasmado en la norma, describiendo esta una conducta que de realizarse u omitirse en algunos casos, infringiría o amenazaría un deber plasmado dentro del catálogo considerado como estatuto del abogado, siendo consecuentemente coherente la imposición de una sanción determinada por el
legislador. Cuando un abogado asume un compromiso profesional, se obliga a realizar todas las actividades en procura de cumplir las gestiones a él encomendadas, cobrando a partir de este momento vigencia el deber de atender con celosa diligencia los asuntos a su cargo, compromiso que lleva consigo un actuar positivo al requerir prontitud y celeridad en el mismo, por tanto cuando el litigante se aparta injustificadamente de este deber, queda incurso en la infracción a la debida diligencia profesional. Respecto de la conducta enrostrada al profesional del derecho y contemplada en el Artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, que se refiere a la infracción contra la debida diligencia profesional, en relación de progresión, se incurre en esta falta cuando se omite la gestión encomendada, igualmente cuando se demora en instaurarla, o cuando en su curso se quebrantan términos o se pierden oportunidades legales; cuando se desatiende el asunto, se atiende de manera ineficiente o de manera esporádica y, por supuesto, cuando decididamente el asunto se deja al garete,
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA desprendiéndose definitivamente de las obligaciones profesionales y dejando los intereses confiados sin representación efectiva, reprochándose en el presente caso a la litigante investigada “dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la
actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” De entrada la Sala debe advertir que del estudio realizado al material probatorio obrante, se deprende la materialidad objetiva de la conducta, pues efectivamente la señora Carolina Herrera Ramírez otorgó poder el 29 de octubre de 2012 al abogado disciplinado para que promoviera demanda reinvindicatoria contra Bertha Rodríguez Acosta, sin que el togado hubiera desplegado gestión alguna, por el contrario como lo expusieron los quejosos, el abogado les informó que interpuso la demanda ante la jurisdicción civil, de lo cual nunca les informó fecha de radicación o número del proceso. Afirmaron expresamente los quejosos: “Respecto del proceso reinvindicatorio nunca nos dio información, solo se limitaba a decir que todo estaba bien y que nos iba a recuperar la asa en las condiciones acordadas. Es importante mencionar al despacho que en repetidas ocasiones nos citó al inmueble diciéndonos que se iba a realizar la diligencia de entrega del inmueble pero nunca llegaba ni contestaba celular. De la insistencia de nosotros porque nos entregara información del proceso que presuntamente había iniciado para proteger nuestros derechos nos dio el número de radicación 2012-0153, con el cual nos dirigimos al Edificio Hernando Morales Molina a la ventanilla de reparto en donde expusimos el caso y presentamos dicho número de radicación, a lo cual nos informaron que bajo ese radicado no existía ningún proceso, ni tampoco con nuestro número de cédula.”. De contera considera la Corporación que acorde con el acervo probatorio acopiado en la actuación se tiene en grado de certeza la existencia de los hechos constitutivos de
la falta disciplinaria enrostrada, pues efectivamente el disciplinado, pese a haber sido contratado para que adelantara el proceso reinvindicatorio no desplegó el encargo profesional; además de que si el poder no reunía las formalidades exigidas, como lo destacó la defensora de oficio, este fue elaborado por el mismo abogado y a él correspondía haber orientado a sus mandantes sobre los requisitos del mismo y n o lo
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA hizo, dejando a la deriva
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