🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020160006900ADJUNTA20160217173711-2016

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020160006900ADJUNTA20160217173711-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., febrero diez de dos mil dieciséis Magistrada Ponente Doctor: MARIA ROCÍO CORTÉS VARGAS Radicación No. 110010102000201600069 00 Aprobado Según Acta No. 013 de la misma fecha Referencia Conflicto negativo de competencia Colisionado Jurisdicción de lo Contencioso s Administrativo, Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta, Magdalena y, Jurisdicción Ordinaria, Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad. Tema Ejecución de Facturas Decisión Asigna a la Jurisdicción Ordinaria. TEMA A DECIDIR Dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta, Magdalena y, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, suscitado con ocasión de la demanda ejecutiva singular de mayor cuantía promovida por LA UNIDAD DE

PACIENTES EN ESTADO CRITICO “CUIDADO CRITICO S.A.S.” y el

CENTRO DE IMÁGENES DIAGNOSTICAS DE SANTA MARTA S.A.S.,

contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES –

CAPRECOM-.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. El presente conflicto de competencia se generó con ocasión de la demanda ejecutiva promovida por LA UNIDAD DE PACIENTES EN ESTADO

CRITICO “CUIDADO CRITICO S.A.S.” y el CENTRO DE IMÁGENES

DIAGNOSTICAS DE SANTA MARTA S.A.S., contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM-, con el fin que se ordene mandamiento de pago de facturas a favor de LA UNIDAD DE PACIENTES EN ESTADO CRITICO “CUIDADO CRITICO S.A.S.” por la suma de $1.832 367.376, y del CENTRO DE IMÁGENES DIAGNOSTICAS DE SANTA MARTA S.A.S. de $134.899.130, por la prestaciones de servicios médicos a los afiliados de la accionada.

ANTECEDENTES PROCESALES.

En providencia del 31 de agosto de 20151, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta, consideró que es una materia de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues si bien no se señaló la existencia de un contrato de prestación de servicios regulado por la Ley 80 de 1 Folios 57 – 59 c. o. 1993, del estudio de las facturas que se pretende hacer valer vía ejecutiva, se infiere la coexistencia de un contrato estatal. Por su parte, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de la misma ciudad, en auto del 19 de noviembre de 20152, manifestó que de conformidad con el precedente judicial establecido por esta Sala, se debe analizar el origen de la obligación, no teniendo ninguna relevancia la naturaleza de la Entidad demandada, ni el régimen aplicable al demandante. De igual manera, se determinó que las facturas que se pretenden ejecutar vía judicial, no tienen su origen en un contrato estatal celebrado por la Entidad ejecutada, por lo que la competencia radica en la jurisdicción ordinaria, de

conformidad con lo establecido en los artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, y los artículos 17 y 25 del Código General del Proceso. En consecuencia, propuso el conflicto de jurisdicciones y ordenó remitir el asunto a esta Superioridad para dirimirlo y asignar la autoridad competente. CONSIDERACIONES Competencia. Conforme con el numeral 6° del artículo 2563 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° del artículo 1124 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria 2 Folios 63 – 66 c. o. 3 Art. 256.Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 4 Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura:

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional. de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir los conflictos que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales.

Ahora, si bien el Acto Legislativo 02 de 2015 "por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 14 por el cual modificó el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política asignó a la Corte Constitucional la función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria continuara con dicha asignación así como las demás enlistadas en el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, pues el artículo 19 parágrafo transitorio 1 de dicha reforma constitucional dispuso, que “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Así mismo lo consideró la Sala Plena de la Corte Constitucional, que en Auto 278 del 9 de julio de 2015 señaló que “de acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no solo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de

competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. En consecuencia, concluyó que la atribución del artículo 14 del acto legislativo 02 de 2015 sólo podrá ser ejercida por la Corte Constitucional, una vez la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura cese definitivamente en sus funciones, momento en el cual los conflictos de competencia deberán ser remitidos a esa Corporación en el estado en que se encuentren. Ahora bien, se entiende la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia y, la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la Ley en determinado asunto. Por regla general, un conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, evento en el cual será positivo; o, por considerar que no les corresponde tramitar el asunto, caso en el cual será negativo y, para que éste se estructure serán necesarios los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite.

En aras de lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial, tal como lo contempló el principio constitucional consagrado en el artículo 2 Superior5, la Sala se ceñirá a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración, en el entendido de definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, para garantizar el acceso a la administración de

justicia, teniendo en cuenta que esta colegiatura es el órgano constitucional encargado de dirimir este tipo de conflictos y, en aras de garantizar los principios de economía procesal y de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, como lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política6. Problema jurídico a resolver y metodología a seguir para solucionarlo. Esta Sala debe determinar si corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, o a la Ordinaria Civil, conocer la demanda ejecutiva singular de mayor cuantía promovida por LA UNIDAD DE PACIENTES EN ESTADO CRITICO “CUIDADO CRITICO S.A.S.” y el CENTRO DE IMÁGENES DIAGNOSTICAS DE SANTA MARTA S.A.S., contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM-, con el fin que se ordene mandamiento de pago de facturas a favor de LA UNIDAD DE PACIENTES EN ESTADO CRITICO “CUIDADO CRITICO S.A.S.” por la suma de $1.832 367.376, y al CENTRO DE IMÁGENES DIAGNOSTICAS DE SANTA 5 “Art. 2. Constitución Política. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad genera y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra,

bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. 6 “Art. 228 Constitución Política. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial.” MARTA S.A.S. por un valor de $134.899.130, ello con ocasión a las prestaciones de servicios médicos a los afiliados de la accionada. Previamente se observa, que la demanda instaurada el 6 de agosto de 20157, en cuestión fue interpuesta en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 20118, Estatuto que en cuanto a la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, en materia de procesos ejecutivos prevé: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos 7 Folio 1 – 15 c. o. 8 Ley 1437 de 2011 “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código

comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”. En armonía, el artículo 297 ibídem contiene la definición de título ejecutivo para los efectos de dicho Código: Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.

3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las

partes intervinientes en tales actuaciones.

4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar”.

Caso en concreto.- Descendiendo al caso en examen, se observa, que la acción fue incoada para librar mandamiento de pago contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM-, por la sumas de 1.832367.376, y $134.899.130., representada en facturas cambiarías por la prestación de servicios médicos a los afiliados de la accionada. Suponiendo que estas facturas revelan la existencia de una relación contractual entre ambas partes, ha de precisarse que el Estatuto que las rige prescribe “son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad”9, y, a continuación, define de forma enunciativa los diferentes tipos de contratos, como son los de obra, consultoría, prestación de servicios, concesión, encargos fiduciarios y fiducia pública. A su turno, la misma Codificación establece, que los contratos del Estado se perfeccionan cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito10. Así mismo, prevé el conocimiento de los procesos ejecutivos derivados de

obligaciones contractuales, por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo11. 9 Ley 80 de 1993 artículo 32. 10 Ley 80 de 1993 artículo 41. 11 Ley 80 de 1993 artículo 75. Sin embargo, no existe evidencia en el expediente, de la existencia de un negocio jurídico estatal entre las partes reglado por la Ley 80 de 1993 y demás normas concordantes.12 Por el contrario se observa, que el título base de la ejecución lo compone una factura de venta, calificada como título valor de conformidad con el Código de Comercio, las cuales reúnen los requisitos y características que establece esa misma normatividad13 y, que no se enmarcan dentro de los previstos como títulos ejecutables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo de conformidad con las normas arriba citadas. Siendo así, queda claro entonces que los títulos valores, son válidos para respaldar las distintas obligaciones contractuales adquiridas por la Administración o por los propios contratistas, siempre y cuando se deriven del ejercicio de la actividad contractual estatal, pues si no provienen directamente de dicho contrato, no podrán ejecutarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa. En caso similar esta Sala ya se había pronunciado14, en cuya ocasión señaló: 12 Ley 1150 de 2007, Decreto 734 de 2012. 13 Código de Comercio: “Artículo 621: Además de lo dispuesto para cada título-valor en particular, los títulos-valores deberán llenar los requisitos siguientes: 1) La mención del derecho que en el título se incorpora, y 2) La firma de quién lo crea (..).”.

“Artículo 772: Factura es un título valor que el vendedor o prestador del servicio podrá librar y entregar o remitir al comprador o beneficiario del servicio. No podrá librarse factura alguna que no corresponda a bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados en virtud de un contrato verbal o escrito (..)”. 14 Radicado: 11001010200020120163300, Sala 085 del 3 de octubre de 2012, MP: Henry Villarraga Oliveros. En el mismo sentido, providencia aprobada en acta No. 36 del 14 de mayo de 2014 MP: Wilson Ruiz Orejuela. “la Sala observa que si bien el documento –factura de ventaaportado con la demanda es la base de la ejecución, lo cierto es que el ejecutante no explica el origen de la obligación ejecutada, ni menos aportó los demás documentos necesarios que deben integrar esa factura de venta, pues tratándose, como se trata, de un título valor en el que interviene un ente territorial, dicho título es de los denominados complejo, dada su naturaleza de origen y creación (..).De modo análogo, debe señalarse que si las facturas de venta, que originan el conflicto de competencias del que ahora se ocupa esta Colegiatura, se dieron por el suministro de materiales de construcción, lo cierto es que en principio no se advierte la integración de un título ejecutivo complejo de carácter contractual, pues no hay prueba del contrato estatal que soporte esa relación y tampoco del registro presupuestal que respalde las obligaciones económicas derivadas de ese acuerdo9, asunto que en todo caso, deberá ser dilucidado por el juez competente, según lo que se resuelva

en la parte resolutiva de este proveído. Es por lo anterior –la falta del contrato estatal-, también, que no puede concluirse que las facturas de venta serían ejecutables ante el juez administrativo, pues no existe la prueba que son causa o resultado de un contrato estatal”. (Negrillas de la Sala). En dicha oportunidad, la Sala resaltó, que para salvaguardar el principio de legalidad del gasto, el registro presupuestal es requisito de ejecución del contrato estatal (inciso segundo del artículo 41 de la Ley 80 de 1993), sin el cual no es posible integrar debidamente un título ejecutivo. Por el contrario, tratándose de facturas cambiarias como título ejecutivo simple y no complejo, éstas se ajustan a lo dispuesto para la ejecución de obligaciones ante la jurisdicción ordinaria civil, como lo prevé el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la fecha de presentación de la demanda en cuestión15: “Artículo 488. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso - administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 294”.

De acuerdo con todo lo anterior, queda claro que la competencia para conocer de la acción ejecutiva cuya base son facturas cambiarias, sin origen en un contrato estatal, deberá asignarse a la jurisdicción ordinaria civil. Sin más consideraciones, esta Superioridad determina que la Jurisdicción competente para conocer de la demanda ejecutiva singular de mayor cuantía promovida por LA UNIDAD DE PACIENTES EN ESTADO CRITICO “CUIDADO CRITICO S.A.S.” y el CENTRO DE IMÁGENES DIAGNOSTICAS DE SANTA MARTA S.A.S., contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM-, es la ordinaria civil, representada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta, al cual se le enviará el expediente. 15 Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1 de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Asignar el conocimiento de la demanda ejecutiva singular de mayor cuantía presentada por LA UNIDAD DE PACIENTES EN ESTADO CRITICO “CUIDADO CRITICO S.A.S.” y el CENTRO DE IMÁGENES DIAGNOSTICAS DE SANTA MARTA S.A.S., contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM-, a la jurisdicción ordinaria civil, representada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta, al que se remitirá el expediente de forma inmediata.

SEGUNDO: Remítase copia de la providencia al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS

Magistrado Magistrada Continúan firmas……..

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrado Magistrada YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

Consultar sobre este documento ...