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CSDJ - F11001010200020160247800ADJUNTA20170908162808-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160247800ADJUNTA20170908162808-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201602478 00 Aprobado según Acta No. 74 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre Juzgado 1 Laboral del Circuito de Sincelejo, y el Juzgado 4 Administrativo Oral de Sincelejo, con ocasión del conocimiento de la demanda presentada por el apoderado de Hugo de Jesús Ortega Almanza, contra la Junta Directiva de la Empresa Oficial de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Sincelejo EMPAS ESP. HECHOS El señor Hugo de Jesús Ortega Almanza, por intermedio de apoderado, radicó demanda ordinaria Laboral en contra de la Empresa Oficial de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Sincelejo EMPAS ESP, con el propósito de que se declarara la invalidez y/o nulidad de los Acuerdos 003 de 27 de mayo de 2005, por medio de la cual, la Junta Directiva de la empresa modificó la estructura orgánica de la entidad y el 005 de la misma fecha por medio del cual se suprimió el cargo que él desempeñara, constituyendo un despido sin justa causa y pretendiendo la declaración de todas las consecuencias legales que ello implica en materia de prestaciones, derechos, indemnizaciones y salarios, incluyendo las convencionales.

República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Magda Victoria Acosta Walteros Radicado No. 110010102000201602478 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES También expone otras pretensiones subsidiarias en contra de los mismos Acuerdos, soportando sus pretensiones en que se desempeñó desde el 2 de mayo de 1990, como chofer mecánico de la gerencia, promovido a supervisor de aseo, es decir, durante 18 años, 3 meses y 18 días, hasta cuando le suspendieron el fuero sindical y le dieron por terminado el contrato de trabajo.

La demanda correspondió el 16 de diciembre de 2014, al Juzgado 1 Laboral del Circuito de Sincelejo, donde el 13 de julio de 2015, se declaró que carecía de jurisdicción y por ende de competencia y en consecuencia la rechazó, ordenando enviarla a la oficina judicial de esa ciudad, para que la sometiera a reparto entre los Juzgados Administrativos del Circuito, por cuanto no tenía competencia para declarar la nulidad de ningún acto administrativo, como lo disponía el artículo 2 del Código procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, cuyo tenor trascribió. El apoderado del actor interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación, manifestando que si bien pudo redactar la demanda pidiendo la declaratoria de nulidad o invalidez de la causal invocada como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo a término

indefinido celebrado entre la demandada y el demandante, previo el estudio de la causal invocada como justa causa para determinar si la empresa demandada utilizó un acuerdo ilegal como justa causa para ello, era apenas obvio que esta jurisdicción la conociera, y si el acuerdo era legal, debía considerar la legalidad o no de la terminación del contrato, que es el objeto del asunto, y debe conocer la jurisdicción laboral ordinaria, agregando, además, que la demandada es una Empresa industrial y Comercial del Estado del orden territorial, y por consiguiente, sus servidores son trabajadores oficiales, vinculados mediante contrato de trabajo. El Juzgado no repuso la decisión, con los mismos argumentos iniciales, por falta de competencia para declarar la nulidad de actos administrativos, y concedió en el efecto suspensivo ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Sincelejo, ordenando que en firme dicho auto se remitiera el expediente a la Oficina Judicial. El secretario del Despacho, envió el expediente a la Oficina Judicial, para que fuera al reparto de los Juzgados Administrativos, donde fue repartido el 23 de febrero de 2016, correspondiendo República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES por reparto al Juzgado 4 Administrativo Oral de Sincelejo, y en auto de 10 de marzo de 2016, haciendo mención del contenido del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con

los artículos 154 y 155 de la misma ley, en razón de la petición, era de competencia de dicho Despacho, por lo cual la asumió, y otorgó 5 días al demandante para que adecuara la demanda a las exigencias de los artículos 161 y 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En contra de dicha decisión, el apoderado del accionante interpuso recurso de reposición, para que fuera revocado y se ordenara plantear conflicto de competencia negativa, por tratarse de un asunto meramente laboral, sustentándolo con los mismos argumentos que lo hiciera en pasada oportunidad. En auto de 31 de marzo de 2016, se denegó el recurso de reposición, pues la controversia respecto de la autoridad competente para conocerlo, debía ser dirimida al momento del estudio de la demanda para su admisión, la cual se llevaría a cabo una vez se adecuara el proceso. No obstante, al verificar la demanda y advertir que lo solicitado es la nulidad de un acto administrativo, siendo esa jurisdicción la competente para ello, lo cual fue secundado por el Juez Laboral que se desprendió de la misma. El abogado presentó reforma de la demanda solicitando se decretara la nulidad del acto presunto ficto o negativo surgido del silencio administrativo al no dar respuesta a la petición de reintegro, así como de las consecuencias legales que ello aparejaba, tales como el reintegro y los pagos de salarios, prestaciones, derechos y demás emolumentos sin solución de continuidad. En segundo lugar, que se declarara la nulidad de los Acuerdos 003 y 005 de 27 de

mayo de 2005, como se mencionó ab initio. Así mismo se hizo pretensión subsidiaria de hacer inoponibles los Acuerdos al demandante. En auto de 26 de abril de 2016, el Juzgado 4 Administrativo Oral de Sincelejo ordenó oficiar a la demandada para que en el término de 5 días certificara la clase de vinculación que tuvo el demandante, enviando su copia. Esa entidad respondió allegando copia de la carta de desvinculación y de la resolución de liquidación No. 014 de 2 de septiembre de 2008. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES En auto de 10 de junio de 2016, el Juzgado 4 Administrativo Oral de Sincelejo ordenó librar correctamente el oficio, para que enviara copia del acto de vinculación, y no de desvinculación como se hizo. La demandada responde informando que el demandante laboró en dicha entidad entre el 2 de mayo de 1990 y el 30 de agosto de 2008. Que al momento de su retiro se desempeñaba como trabajador oficial en el cargo de supervisor con contrato a término indefinido, aportando copia del acta de posesión de 2 de mayo de 1990, en propiedad, como chofer mecánico.

. En auto de 5 de agosto de 2016, el Juzgado 4 Administrativo Oral de Sincelejo consideró que de conformidad con el artículo 104 del CPACA, al encontrarse ante un conflicto entre el

estado y un trabajador oficial, como se expresaba de la certificación, se concluyó que no estaba vinculado en ninguna de las modalidades instauradas para un empleado público, como eran la propiedad o el libre nombramiento y remoción. Y aunque estuvo vinculado mediante resolución, al parecer la modalidad cambió en el curso de la relación, y a la fecha de su salida era trabajador oficial, por lo cual el debate era ajeno a dicha jurisdicción. Decidió declarar la falta de jurisdicción y proponer el conflicto negativo de competencia, enviando el expediente a esta Sala. Seguidamente se encuentra memorial del abogado renunciando al poder, con copia de escrito dirigido al poderdante comunicándoselo, con nota de recibido el 28 de junio de 2016. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256

de la Carta Política. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del

artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional, que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

La solución al conflicto: Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre Juzgado 1 Laboral del Circuito de Sincelejo, y el Juzgado 4 Administrativo Oral de Sincelejo,

con ocasión del conocimiento de la demanda presentada mediante apoderado por Hugo de Jesús Ortega Almanza en contra de la Empresa Oficial de Acueducto Alcantarillado y Aseo de Sincelejo EMPAS ESP. Una vez relacionados los hechos que dieron lugar al conflicto de jurisdicciones, no cabe duda que la deficiente presentación de la demanda, particularmente en el acápite de las pretensiones, fue su origen y la causa de la dilación en el conocimiento del asunto. En efecto, la demanda ordinaria laboral de mayor cuantía, contiene pretensiones que no son de competencia de dicha jurisdicción, tales como declarar la invalidez, la nulidad o la inaplicación de Acuerdos proferidos por la Junta Directiva de la Empresa Oficial de Acueducto Alcantarillado y Aseo de Sincelejo EMPAS ESP, mientras que simultáneamente y de manera antitécnica, se solicitan las que sí son de su competencia, tales como la declaratoria de terminación unilateral de contrato de trabajo a término indefinido sin justa causa, y consecuentemente su reintegro, pago de salarios, derechos, prestaciones e indemnizaciones. Seguidamente de la declaratoria de incompetencia por parte de la jurisdicción ordinaria representada por el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Sincelejo, el apoderado del accionante insiste en que su pretensión no era la de nulidad de ningún acto administrativo, sino la República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

declaratoria del despido injustificado con las consecuencias legales favorables a su representado, y por ello interpuso los recursos que consideraba pertinentes, e inclusive lo solicitó ante el Juzgado 4 Administrativo Oral de Sincelejo, cediendo finalmente, ante la negativa de reponer la decisión inadmisoria, a reformar la demanda, pidiendo en esta segunda oportunidad la nulidad del acto presunto ficto o negativo surgido del silencio administrativo al no dar respuesta a la petición de reintegro, y consecuentemente el reintegro del trabajador y el pago de los salarios, derechos, prestaciones e indemnizaciones, dejando evidente la falta de pericia en la presentación de las demandas, pues en el fondo lo que pretende es el reintegro del trabajador, que como lo estimó el Juzgado 4 Administrativo Oral de Sincelejo del estudio de las pruebas decretadas para determinar la competencia, es un trabajador oficial, y por ende carecía de competencia para conocerla. De ahí que “la demanda realidad”, es la de que se reconozca la terminación del contrato de trabajo de su poderdante, sin justa causa, y consecuentemente se ordene su reintegro y el pago de los salarios, derechos, prestaciones y demás acreencias laborales, sin solución de continuidad, por parte de la demandada la Empresa Oficial de Acueducto Alcantarillado y Aseo de Sincelejo EMPAS ESP, y no la nulidad de Actos administrativos de carácter general como lo es el Acuerdo 003 de 2005, ni particular, como el Acto Administrativo 005 de 2005, o el acto ficto o presunto que se produjo por el “silencio Administrativo negativo” al no responder sobre el

reintegro. Por otra parte, tanto el Juez Laboral como el Juez Administrativo, tenían la posibilidad de inadmitir la demanda, o darle el término de ley para subsanar las falencias presentadas, e igualmente podía haberlo hecho el abogado, pero no lo hizo, sino que se dirigió a los jueces mediante recursos, dilatando el trámite, seguramente sin apreciar la posibilidad de la prescripción o la caducidad de las acciones. Así las cosas, y como no es función del Juez de conflictos hacer control de legalidad sobre las actuaciones de los jueces, ni muchos menos, asumir las competencias funcionales, debe radicar la decisión en determinar qué jurisdicción debe conocer la demanda, con base en la realidad buscada con las demandas y las decisiones tomadas por las autoridades colisionadas, por lo cual, si como se sostuvo en ambas demandas y los varios escritos del abogado, la intención es la de obtener la declaratoria de ilegalidad el despedido y el consecuente reintegro, República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES sin perjuicio de la oportunidad para hacerlo que la determinará el competente, debe ser remitida a la JURISDICCIÓN ORDINARIA, donde se tomarán las decisiones pertinentes, teniendo en cuenta que se encuentra presentada la renuncia del apoderado del demandante.

Así las cosas, debe remitirse este asunto a la JURISDICCIÓN ORDINARIA, representada por

el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Sincelejo. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre Juzgado 1 Laboral del Circuito de Sincelejo, y el Juzgado 4 Administrativo Oral de Sincelejo, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva interpuesta por el señor Hugo de Jesús Ortega Almanza contra la Junta Directiva de la Empresa Oficial de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Sincelejo EMPAS ESP, en el sentido de asignarla a la Jurisdicción ordinaria, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído. SEGUNDO. REMITIR el expediente al Juzgado 1 Laboral del Circuito de Sincelejo, para que conozca del proceso, y copia de esta decisión al Juzgado 4 Administrativo Oral de Sincelejo, para su información. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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