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CSDJ - F11001110200020130675101ADJUNTA20170608152030-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130675101ADJUNTA20170608152030-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

FALTA A LA HONRADEZ DEL ABOGADO / no entregar a quien corresponda a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional o demorar la comunicación de este recibo. De los elementos de juicio allegados al dossier, existe certeza que la profesional del derecho no reportó ni entregó el dinero recibido con base en la gestión encomendada, por tanto se encuentra incurso en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., siete (07) de junio de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000 2013 06751 01 (12282-29) Aprobado según Acta de Sala No. 46 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 19 de enero de 2016, proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, 1 Magistrado Ponente MARTHA INÉS MONTAÑA, en sala Dual con la doctora OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ mediante la cual se sancionó al abogado LUIS HERNANDO SIERRA PIRA con SUSPENSIÓN DE CUATRO MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA DE TREINTA SALARIOS MÍNIMOS, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley

1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente Investigación la queja formulada por la señora SANDRA LIBEY MARTÍNEZ LEAL, contra los abogados LUIS HERNANDO SIERRA PIRA y MARÍA JOSÉ ANDRADE RESLEN, por cuanto la señora YANETH PATRICIA PALACIOS MEJÍA como representante legal para la época del Conjunto Residencial El Pinar de los Álamos, firmó el 8 de abril de 2011, contrato de prestación de servicios profesionales con la firma BUFFETE DE ABOGADOS ESPECIALIZADOS SIERRA PIRA Y CIA LTDA., para que se encargara del cobro jurídico de la Copropiedad. Señaló que se adelantó un proceso contra el apartamento 15-203, el cual se llevó a cabo en el Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de Bogotá, radicado 2002-00427 y la dueña del apartamento la señora YAQUELINE GONZÁLEZ MORENO, se presentó a la administración solicitando un paz y salvo, mostrado como prueba de ella la terminación del proceso y un acuerdo de pago suscrito por ella y el abogado de fecha 18 de noviembre de 2011 donde se le cancelaba al abogado la suma de $23.900.000, dinero que no entregó al Conjunto Residencial. Finalmente señaló que el abogado ha obrado de mala fe porque ha actuado como abogado de la copropiedad y de la señora YAQUELINE GONZÁLEZ MORENO por intermedio de la abogada MARÍA JOSÉ ANDRADE RESLEN. (Folios 1 a 2 y 3 a 18 c.o)

2.- Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que el doctor LUIS HERNANDO SIERRA PIRA se identifica con la cédula de ciudadanía número 11.253.370 y porta la Tarjeta Profesional No. 222.385, vigente para la época de los hechos. (Folio 22 c.o 1ra instancia) También se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que la doctora MARÍA JOSÉ ANDRADE RESLEN se identifica con la cédula de ciudadanía número 52.046720 y porta la Tarjeta Profesional No. 89.771, vigente para la época de los hechos. (Folio 23 c.o 1ra instancia) 3.- Una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinado, el 14 de noviembre de 2013, la Magistrada Ponente de Instancia, abrió investigación disciplinaria contra los doctores LUIS HERNANDO SIERRA PIRA y MARÍA JOSÉ ANDRADE RESLEN y fijó fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional. (Folio 24 c.o 1ra instancia) 4.- Luego de varias suspensiones para poder llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional por inasistencia de los disciplinados, quienes presentaron excusas en varias oportunidades, sin embargo debieron ser emplazados, declarados persona ausente, se le nombró a cada uno defensor de oficio, siendo las doctoras BERTA KARINA DUQUE TORRENEGRA y ANGIE VIVIANA QUIJANO INCISO, con quienes se adelantó la misma el 4 de agosto de 2014, audiencia a la cual también compareció la quejosa, una vez iniciada la

misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 4.1.- La Operadora de Justicia dio a conocer el escrito de queja. 4.2.- Ampliación de la queja: La señora MARTÍNEZ LEAL, se ratificó en la misma señalando que en septiembre de 2011 cuando recibió la carpeta de procesos del Conjunto se dio cuenta que una copropietaria había cancelado al abogado la totalidad de las sumas adeudadas y el profesional no las reportó a la Copropiedad. También señaló que al mismo tiempo asesoraba a la dueña de ese inmueble pero no dio más detalles al respecto. 4.3.- La Operadora de Justicia decretó algunas pruebas y suspendió la Audiencia. (Folios 91 a 95 y cd) 5.- El Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de Bogotá, certificó que el proceso 2002-00427 del Conjunto Pinar de los Álamos P.H. contra CLAUDIA LILIANA JARAMILLO SARMIENTO y HUMBERTO IVÁN CAMACHO, se encuentra archivado desde el 7 de marzo de 2014, razón por la cual una vez sea desarchivado se procederá a enviar el expediente. (Folio 133 c.o) 6.- La Juez Disciplinaria adelantó la Inspección Judicial al expediente 2013-0072, que cursa en el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, de NIDIA JOHANA GALVEZ HURTADO contra CONJUNTO RESIDENCIAL PINAR DE ÁLAMOS. (Folio 187 c.o.1ra instancia) 7.- La Juez Disciplinaria adelantó la Inspección Judicial al expediente

2002-00427, que cursa en el Juzgado Treinta y siete Civil municipal, del Conjunto Pinar de los Álamos P.H. contra CLAUDIA LILIANA JARAMILLO SARMIENTO y HUMBERTO IVÁN CAMACHO (Folio 234 a 239 c.o.1ra instancia) 8.- El 27 de marzo de 2015, la Juez Disciplinaria dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual compareció el disciplinado y la defensora de oficio, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 8.1.- La Directora del proceso procedió a incorporar las pruebas documentales allegadas. 8.2.- Versión libre del disciplinado: Conoce a la quejosa porque esta Representante Legal del Conjunto Residencial Los Olmos y el con su empresa de abogados estaba cobrando la cartera jurídica y pre jurídica correspondiente cuotas de administración, también afirmó conocer a la abogada MARÍA JOSÉ ANDRADE porque era una de las profesionales que trabajaba en su Bufette, respecto al tema en cuestión señaló que al iniciar los cobros de cartera había mucho desorden en la contabilidad, se intentó realizar con la administradora una depuración y sobre el pago de la administración de la señora Yaqueline quien ya le había cancelado la suma de $18.000.000 indicó que en efecto recibió dicha suma de dinero que se encuentra “en la caja de la empresa” mientras se aclaran las cuentas pues al parecer los anteriores dueños o unos terceros habían cancelado la administración y al realizar el cierre contable dicha copropietaria no debía nada. 8.3.- La Magistrada Sustanciadora con base en la versión libre del

disciplinado decretó algunas pruebas testimoniales. (Folios 284 a 293 c.o. 1ra instancia) 9.- El profesional de Gestión II de la Fiscalía General de la Nación, allegó copia de las denuncias penales instauradas contra el disciplinado, donde tiene registradas más de treinta denuncias en su contra. (Folio 344 a 348 c.o) 10.- El 26 de mayo de 2015, la Operadora de Justicia dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual compareció el Disciplinado y su defensora de oficio, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 10.1.- Testimonio de EDGAR ESCOBAR: Indicó que conoce al abogado desde el 2003 cuando entró al Concejo de Administración, señalando que dentro de las deudas de la copropiedad se encontraba la del apto 15-203, el cual estaba en proceso jurídico y la nueva dueña del apartamento apareció en la administración con un paz y salvo del disciplinado y un memorial de terminación del proceso por pago total de la obligación al haberle entregado al abogado la suma de $18.000.000, sin embargo el abogado manifestó que se los iba a devolver a la propietaria porque al parecer no los debía, fue un caso muy extraño, pues además la persona que había comprado los derechos litigiosos los demandó. Finalizó diciendo que la señora le canceló al abogado en noviembre de 2011 y hasta la fecha no ha entregado dicho dinero al conjunto. 10.2.- La Directora del proceso insistió en los demás testimonios y suspendió la audiencia. 11.- El 15 de septiembre de 2015, la Juez Disciplinaria dio continuación

a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, una vez instalada la misma, se adelantaron las siguientes actuaciones: 11.1.- Testimonio de YAQUELINE GONZÁLEZ MORENO: Señaló que conoce al abogado porque compró un apartamento en el Conjunto Residencial Pinar de Alamos, ese inmueble tenía un proceso ejecutivo instaurado por la administración, debido a unas deudas que tenía, una vez compró el inmueble en el 2011, se comunicó con el disciplinado para cancelar la deuda tal como lo indicó la administración, tuvieron varias citas, el 25 de noviembre de 2011 le entregó $5.000.000 por concepto de honorarios y luego el 18 de noviembre del mismo año $18.000.000, le llevó un cheque de gerencia a nombre de la copropiedad el cual hizo cambiar a otro a nombre de él argumentando que tenía poder para recibir, todos los soportes de pago los llevó a la administración, pues le seguían cobrando las cuotas de administración atrasadas. Le otorgó poder para que el abogado realizara todos los trámites para que le entregaran el apartamento, debido a que el mismo estaba embargado y el letrado estaba a cargo del caso. 12.- El Asistente de la Fiscalía de Unidad Segunda Local, allegó copia de la carpeta 2009-00973, referente a la investigación que por el delito de estafa y otra por el delito de abuso de confianza que se adelantó al abogado LUIS HERNANDO SIERRA PIRA. (Folio 442 y 445 y anexos 2 y 3 c.o) 13.- El banco Davivienda allegó copia del cheque de gerencia girado a favor del disciplinado LUIS HERNANDO SIERRA PIRA. (Folios 449 a

450 c.o) 14.- El 20 de octubre de 2015, la Juez Disciplinaria dio continuación a la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 14.1.- Versión libre de la disciplinada MARIA JOSÉ ANDRADE RESLEN: Señaló no conocer a YANETH PATRICIA PALACIOS MEJÍA, ni tampoco a YAQUELINE GONZÁLEZ MORENO. Al doctor SIERRA PIRA si lo conoce porque fueron compañeros de la universidad, en el año 2011, participó como abogada de su firma SIERRA PIRA Y CIA LTDA., hicieron un acuerdo en forma verbal en aras de prestar sus servicios como abogada, bajo su subordinación y bajo su dependencia. Las tareas eran el conocimiento de procesos civiles que fueron asignados por el abogado SIERRA, dentro de estas tareas se encontraba la de firmar los documentos necesarios para el desarrollo de los procesos a su cargo, previa revisión y elaboración de la abogada sustanciadora que él tenía para la época en esa oficina. Nunca tuvo contacto con ningún cliente de esa oficina, él era quien pactaba directamente los honorarios con sus clientes, se limitaba simplemente a asumir el conocimiento de los procesos y a firmar los documentos para el desarrollo de los mismos. Para el caso bajo investigación, el proceso fue iniciado desde el año 2002, y para esa fecha no tenía conocimiento del asunto, solo hasta más o menos junio o julio de 2011, cuando la representante legal del conjunto para esa época le concedió el poder, no la conoció, el poder se lo allegó el

doctor SIERRA ya firmado por la representante legal. No recuerda muy bien el desarrollo de dicho proceso hasta que la solicitud de terminación del proceso por pago total, esta decisión la tomó por manifestación expresa del doctor SIERRA PIRA quien me dijo que la parte demandada había pagado la totalidad de la obligación. Como el memorial lo presentó ajustado a derecho, mediante auto de diciembre de 2011 el Juzgado tomó la determinación de terminar el proceso, de tal manera que al suscribir ese memorial de terminación lo hizo cumpliendo las disposiciones el abogado SIERRA, atendiendo a su subordinación y dependencia de él como director de esa firma de abogados, obró con la convicción errada e invencible de que su conducta estaba ajustada a derecho para el momento procesal. De la relación contractual entre la parte demandante o quejosa, no tiene mucho conocimiento, no conoció nunca a ninguna de las representantes de ese conjunto, ni a la señora aquí presente, porque nunca tuvo contacto, pero afirmó que esa relación entre el doctor SIERRA y la demandante no tuvo un final positivo, además porque la firma de abogados adelantó entre 50 y 60 procesos de ese mismo conjunto, de los cuales según del doctor SIERRA nunca pagaron los honorarios. Es enfática en decir que no suscribió ningún contrato de prestación de servicios con YANETH PATRICIA PALACIOS. 14.2.- Testimonio de ADRIANA MARÍN: Conoce a los abogados investigados, estuvo trabajando en la oficina del doctor LUIS HERNANDO SIERRA, y conoció a la doctora MARÍA JOSÉ ANDRADE, en el desempeño de su función elaboró un contrato para

manejar la cartera de conjunto el pinar de álamos. Señaló no conocer del tema, ni a la señora YAQUELIN, solamente sustanciaba lo que estaba ya en Juzgado, del apartamento 15 203 no recuerdo nada ni de sumas de dinero. No le consta sobre el contrato con el Pinar de los Álamos, revisaba más o menos como unas 30 demandas que estaban en curso. Todos los contratos se hacían directamente a través del doctor LUIS HERNANDO SIERRA, el fijaba los honorarios y él recibía dineros. 14.3.- Calificación de la conducta: El Juez Disciplinario manifestó que el presente asunto tuvo origen en el escrito de queja presentado por la señora SANDRA LIBEY MARTINEZ REAL en su condición de representante legal del Conjunto El Pinar de los Álamos, en el cual manifestó su inconformidad en contra de los abogados LUIS

HERNANDO SIERRA PIRA, y MARIA JOSE ANDRADE RESLEN.

Una vez valoradas las pruebas consideró la Sala a quo respecto del abogado LUIS HERNANDO SIERRA PIRA, que de acuerdo con los hechos narrados y las pruebas allegadas al expediente, existía mérito para FORMULAR PLIEGO DE CARGOS contra el abogado LUIS HERNANDO SIERRA PIRA como posible autor de la falta a la honradez del abogado descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, lo anterior por cuanto al parecer no entregó a quien correspondía y a la menor brevedad posible dineros recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. Lo anterior por cuanto el abogado fue contratado por la copropiedad el

PINAR DE LOS ÁLAMOS, para que adelantara el cobro prejurídico y jurídico de la cartera del conjunto residencial en virtud de lo cual, se adelantó el proceso ejecutivo 2002-0427 en representación la copropiedad, y en el que fungió como apoderada la abogada MARIA JOSÉ ANDRADE RESLEN, donde se pretendía el cobro de las cuotas de administración adeudadas por los propietarios del apartamento 15203, actuación que terminó mediante providencia de 14 de diciembre de 2011 que decretó la terminación del proceso por pago total luego de que la señora YAQUELIN GONZÁLEZ MORENO, le entregó al abogado un total de $23.908.180 pesos por concepto de abono a la deuda emanada del proceso ejecutivo No. 2002-0427, como se colige del acuerdo de pago de 18 de noviembre de 2011, y del cheque de gerencia y del recibo de caja visibles en el cuaderno original del expediente, de los cuales al parecer $5.000.000 eran de honorarios, dineros que no reportó ni entregó a su cliente. La falta está relacionada con el deber contemplado en el numeral 8 artículo 28 del Código Disciplinario del abogado, de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales y fue calificada a título de dolo. Ahora frente a la abogada MARÍA JOSÉ ANDRADE RESLEN, señaló el seccional de instancia que los motivos de inconformidad de la denuncia se centran única y exclusivamente en actuaciones del abogado LUIS HERNANDO SIERRA PIRA, como quiera que los hechos denunciados se refieren a la retención de dineros por parte del

abogado SIERRA PIRA y que habían sido consignados en favor de la copropiedad, así como de una presunta representación de intereses contrapuestos también acusada respecto del abogado SIERRA PIRA, sin que sean notorias las acusaciones con relación a la abogada

MARIA JOSE ANDRADE RESLEN.

Además, es menester precisar que las intervenciones de la abogada ANDRADE RESLEN, como bien lo dijo en su versión el día de hoy, se circunscribieron únicamente a ser la apoderada de la copropiedad el Pinar de los Álamos dentro del proceso ejecutivo No. 2002-0427, el cual terminó por pago total de la obligación el 14 de diciembre de 2011, y dentro del cual la letrada ANDRADE RESLEN cumplió a cabalidad con el mandato, y que si bien como lo manifestó el togado SIERRA PIRA existió inconformidad de la copropiedad respecto de la solicitud de terminación de proceso por pago total que fue presentada por la letrada investigada, la misma obedeció a que de un análisis contable efectuado por la administración se arrojó un saldo a favor, hecho que imposibilitó continuar el proceso ejecutivo por una deuda que técnicamente ya estaba satisfecha, sin que por ello pueda aducirse que la abogada investigada conocía el tema de las cuentas, ya que se limitó como profesional del derecho a recibir órdenes de su superior inmediato para dar por terminado el proceso, con la afirmación del abogado SIERRA PIRA de que ya se habían cancelado totalmente las deudas. Aunado a lo expuesto, cabe resaltar el hecho de que la inconformidad de la denunciante en nada guarda relación con el proceder de la

abogada MARIA JOSÉ ANDRADE RESLEN, razones más que suficientes para terminar el proceso adelantado en su contra la

abogada MARIA JOSE ANDRADE RESLEN.

Frente a la anterior decisión no se interpuso recurso alguno. 15.- El 25 de noviembre de 2015, la Juez Disciplinaria dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 15.1.- Testimonio de Edgar Escobar: Señaló que fue el presidente del Concejo de Administración para el año 2012, cuando ya estaba el abogado inculpado manejando la cartera del conjunto, al revisar los informes observó que habían incongruencias frente al apartamento 15203, se comunicó con el abogado quien le señaló que todo en el proceso iba bien, luego se enteró que la nueva propietaria había cancelado el dinero al disciplinado, lo cual no le pareció sano, pues como abogado que también es sabe que esos dineros se los debía reportar a la administración. 15.2.- Alegatos de Conclusión del Disciplinado: Indicó que se trató de un contrato comercial entre su firma y la administración, frente al apartamiento en cuestión señaló que el problema surgió porque la Copropiedad tenía una contabilidad “desastrosa” y luego de que la nueva dueña le cancelara los $18.000.000 la contabilidad arrojó que el inmueble tenía a favor $600.000, razón por la cual considerar que lo mejor era “dejar el dinero en caja” hasta tanto se aclararan las cuentas y fuera reclamado. Indicó haber trabajado de forma honesta y ética y nunca haber tenido

problemas disciplinarios. (Folios 543 a 553 y cd) 16.- El Asistente del fiscal 103 Delegado de la Unidad de Delitos contra la fe Pública allegó copia de la denuncia penal adelantada contra el abogado investigado presentada por el señor JULIO CESAR SÁNCHEZ OCAMPO, por el delito de falsedad material en documento público agravado por el uso. (Folio 555 y anexo 5) DE LA SENTENCIA APELADA En sentencia del 19 de enero de 2016, proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se sancionó al abogado LUIS HERNESTO SIERRA PIRA con SUSPENSIÓN DE CUATRO MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA DE TREINTA SALARIOS MÍNIMOS, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. Señaló la Sala a quo que el disciplinado SIERRA PIRA retuvo dineros de forma injustificada, porque independientemente de las circunstancias que rodearon los hechos, esos dineros le pertenecen a la copropiedad como quiera que corresponden al pago efectuado por la señora YAQUELIN GONZALEZ, los cuales no ha entregado a su cliente y que corresponden al pago de unas cuotas de administración. Frente a la sanción manifestó que al tratarse de una conducta dolosa, que le ocasionó un detrimento patrimonial a su cliente y además no presentó la más mínima intención de devolver los dineros, la sanción de suspensión y multa resultaba justa y proporcional. (Folios 560 a 600

c.o) DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de instancia el disciplinado presentó recurso de apelación, realizando un recuento de algunos apartes de la sentencia y argumentando lo siguiente: - Señaló que tanto la queja como los testimonios son amañados dudosos e inciertos, no aclaran los hechos porque la intención de esas personas es causarle daño. - Indicó que en el contrato de prestación de servicios en ningún momento se pactó una subordinación por tanto le era posible nombrar varios abogados para adelantar la gestión encomendada. - Cuando argumentó que la contabilidad del conjunto residencial era desastrosa, el seccional de instancia debió investigar a fondo ese hecho pero lo pasó por alto. - Su buena fe se demuestra al haber dado por terminado el proceso por pago total de la obligación donde señaló que en una eventual reclamación de terceros se devolverían los valores respectivos, ya que “la señora NIDIA JOHANAN GARVEZ GURTADO, en su calidad de testaferro del señor WULSON BUITRAGO, administrador del conjunto, reclamaba insistentemente se le reconociera la compra de cesión del crédito como la entrega del inmueble”. - Finalizó diciendo que no ha podido devolver el dinero, pues no es claro a quien le pertenece ya que en la contabilidad del conjunto aparece un saldo a favor de los propietarios del inmueble. (Folios 619 a 623 c.o. 1ra instancia) TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 11 de julio de 2016 y ordenó comunicar a los intervinientes del conocimiento de la

presente actuación y allegar los antecedentes disciplinarios del encartado (folio 5 c. segunda instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación

a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente

habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad de la investigada Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que el doctor LUIS HERNANDO SIERRA PIRA se identifica con la cédula de ciudadanía número 11.253.370 y porta la Tarjeta Profesional No. 222.385, vigente para la época de los hechos. (Folio 22 c.o 1ra instancia) 3.- Del Caso en Concreto Dio origen a la presente Investigación la queja formulada por la señora SANDRA LIBEY MARTÍNEZ LEAL, contra los abogados LUIS HERNANDO SIERRA PIRA y MARÍA JOSÉ ANDRADE RESLEN, por cuanto la señora YANETH PATRICIA PALACIOS MEJÍA como representante legal para la época del Conjunto Residencial El Pinar de los Álamos, firmó el 8 de abril de 2011, contrato de prestación de servicios profesionales con la firma BUFFETE DE ABOGADOS ESPECIALIZADOS SIERRA PIRA Y CIA LTDA., para que se encargara del cobro jurídico de la Copropiedad. Señaló que se adelantó un proceso contra el apartamento 15-203, el cual se adelantó en el Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de Bogotá, radicado 2002-00427 y la dueña del apartamento la señora YAQUELINE GONZÁLEZ MORENO, se presentó a la administración solicitando un paz y salvo, mostrado como prueba de ella la

terminación del proceso y un acuerdo de pago suscrito por ella y el abogado de fecha 18 de noviembre de 2011 donde se le cancelaba al abogado la suma de $23.900.000, dinero que no entregó al Conjunto Residencial. Finalmente señaló que el abogado ha obrado de mala fe porque ha actuado como abogado de la copropiedad y de la señora YAQUELINE GONZÁLEZ MORENO por intermedio de la abogada MARÍA JOSÉ ANDRADE RESLEN. (Folios 1 a 2 y 3 a 18 c.o) 4.- De la Apelación El abogado inculpado presentó escrito de apelación en término el 2 de febrero de 2016, habiéndose notificado personalmente de la sentencia el 28 de enero del mismo año, razón por lo cual esta Sala procede a resolver los puntos esgrimidos en el recurso de alzada. Como primer elemento señaló que tanto la queja como los testimonios son amañados dudosos e inciertos, no aclaran los hechos porque la intención de esas personas es causarle daño. A la investigación se allegaron varios medio de prueba para determinar la existencia de responsabilidad del abogado investigado, como lo fueron aparte de los testimonios los cuales se consideran coherentes y veraces, las siguientes pruebas que logran determinar la relación cliente abogado así como la entrega de los dineros al disciplinable en virtud de la gestión encomendada, veamos. A folios 3 al 18 del cuaderno original encontramos: contrato de prestación de servicios suscrito por el disciplinado y la representante legal del conjunto Residencial, certificado de existencia y

representación legal, derecho de petición de la señora JAQUELINE GONZALEZ, donde solicita el paz y salvo de la administración, acuerdo de pago entre JAQUELINE GONZALEZ y el abogado LUIS HERNANDO SIERRA PIRA, Copia del cheque de gerencia a nombre de LUIS HERNANDO SIERRA PIRA, certificación de la entrega de dineros firmada por el abogado SIERRA PIRA, recibo de caja de 25 de noviembre de 2011 por valor de $5.908.180, poder para recibir de 6 de septiembre de 2012 de JAQUELINE GONZALEZ a LUIS HERNANDO SIERRA PIRA, escrito de SANDRA LIBEY MARTINEZ representante legal del Conjunto donde solicita al letrado la entrega del dinero recaudado y certificación de la Alcaldía Local de Engativá donde certifica quien es la administradora del conjunto. De igual forma en el trascurso del proceso se allegaron otras pruebas que demuestran con claridad la retención de los dineros como son: Inspección judicial practicada al proceso No. 2013-0072 de NIDIA JOHANA GALVEZ HURTADO contra CONJUNTO RESIDENCIAL EL PINAR DE LOS ALAMOS P.H. (fls. 187 a 188, y 224 a 229 del c.o.) Inspección judicial practicada al proceso No. 2002-0427 de CONJUNTO RESIDENCIAL EL PINAR DE LOS ALAMOS P.H. contra CLAUDIA LILIANA JARAMILLO SARMIENTO y HUMBERTO IVAN HIGUERA CAMACHO (fls. 234 a 238 del c.o.) Copias de la carpeta de radicado No. 200900973 perteneciente a la

denuncia de AGUSTIN AURELIO SAENZ contra LUIS HERNANDO SIERRA PIRA por el delito de estafa (fl. 442 del c.o.) Copia del proceso No. 201322156 por el delito de abuso de confianza (fl. 445 del c.o.) Oficio de 8 de octubre de 20

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