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CSDJ - F15001110200020130014701ADJUNTA20170615122352-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F15001110200020130014701ADJUNTA20170615122352-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 150011102000201300147 01 Aprobado según Acta No. 43 de la misma fecha.

REF: DISCIPLINARIO CONTRA EL ABOGADO

VICTOR HUGO ROA VERA ASUNTO Se ocupa la Sala en conocer del grado jurisdiccional de consulta, respecto de la sentencia proferida el 28 de abril de 2016, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, actuando como Magistrados los doctores LUIS FRANCISCO CASAS FARFÁN (Ponente) y JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ , sancionó con CENSURA al abogado VÍCTOR HUGO ROA VERA, al encontrarlo responsable de la falta a la debida diligencia profesional prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. SÍNTESIS FÁCTICA El doctor Juan Manuel Garrido Díaz en su calidad de apoderado del OLEODUCTO DE LOS LLANOS ORIENTALES S.A., presentó escrito de queja el 20 de noviembre de 2012 solicitando que se investigue al abogado

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO VÍCTOR HUGO ROA VERA por las presuntas faltas que pudo incurrir como

apoderado judicial de su representada. Indicó que el investigado en representación de OLEODUCTO DE LOS LLANOS ORIENTALES S.A. presentó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tauramena-Casanare, solicitud de avalúo de servidumbre legal de hidrocarburos contra PABLO ANTONIO GAMBA, bajo los parámetros de la Ley 1274 de 2009. Aseguró que dentro de la actuación se presentó dictamen pericial elaborado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi IGAC, que fue objetado por el señor Pablo Antonio Gamba por error grave, por lo que el Juzgado ordenó mediante auto de 9 de noviembre de 2011 la práctica de uno nuevo, para lo cual designó al perito Reniel Figueredo Rodríguez, quien en cumplimiento del encargo lo rindió el 20 de febrero de 2012, resultando ser sorpresivo pues los perjuicios fueron tasados por una cifra de $192’.950.858, cinco veces superior al primero realizado que arrojó $42’951.200. Puso de presente que el abogado disciplinado omitió a pesar de corrérsele traslado, presentar en término escrito de Solicitud de Aclaraciones y Complementaciones elaborado por la empresa y que se le había enviado con anterioridad, con lo cual no se realizó la contradicción de la prueba. Dicha omisión fue aceptada por el mismo abogado a través de correo electrónico de 9 de julio de 2012, en la que reconoció a su cliente que por descuido suyo presentó el escrito extemporáneamente y asumió la responsabilidad del caso. Como consecuencia le fue revocado el poder y se le confirió a otro profesional del derecho el 4 de septiembre de 2012.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES Certificación Nº 02688-2013 de fecha 1 de marzo de 2013, emanada de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en la que consta que el doctor VÍCTOR HUGO ROA VERA, se encuentra inscrito como abogado con tarjeta profesional vigente número 172974 (fl. 108).

La secretaría de esta Sala mediante Certificado N° 58953 de 1 de marzo de 20131, informó que el profesional del derecho investigado no registra sanción alguna.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Con fundamento en la queja recibida, el a quo en auto de fecha 14 de marzo de 2013, decidió ordenar la apertura del proceso disciplinario en contra del doctor VICTOR HUGO ROA VERA, señalándose como fecha para audiencia de pruebas y calificación el día 4 de julio de 2013 (fl. 112).

2. Ante la incomparecencia del disciplinado, se terminó adelantando la audiencia el 4 de marzo de 2014, en la que el quejoso se ratificó, e indicó que le constan directamente los hechos, considera que el error del disciplinado fue confiar en su dependiente judicial lo que llevó a que cometiera una omisión que se configura en falta disciplinaria.

Por su parte el abogado investigado en versión libre, aseguró que se enteró de la situación porque acudió al despacho de conocimiento, y se encontró que había un traslado que había vencido al día anterior. Por lo

1 Folio 109 c.o.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que frente a la irresponsabilidad de su dependienta, procedió a despedirla. Indicó no tener mala fe, pues fue un error de su subordinada y por tanto se presentó extemporáneamente.

Aseveró que siempre su actuación con su cliente fue de gratitud y lealtad, pues mediante correo electrónico aceptó que su oficina había cometido esa omisión y que estaba presto a enmendarlo. Puso de presente que su actuar, no le causó ningún perjuicio a su cliente. Al perder contacto con su mandante, le revocaron el poder y designaron a otro apoderado, y aun así siguió patinando el proceso. Magistrado Instructor ordenó incorporar las documentales allegadas por el disciplinado.

3. El día 8 de octubre de 2014, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación, se decretaron como pruebas: -Oficiar al Juzgado Promiscuo Municipal de Tauramena, para que allegue copia íntegra, o envíe en préstamo el proceso No. 2010-00023 de

OLEODUCTO DE LOS LLANOS ORIENTALES S.A. contra PABLO ANTONIO GAMBA GARZÓN. -Escuchar en declaración a Lida Pedreros, para lo cual se comisionará al Juzgado Promiscuo Municipal de Tauramena.

4. En audiencia de pruebas y calificación de 22 de abril de 2015, se realizó inspección judicial al expediente allegado en préstamo, y se ordenó

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO comisionar las declaraciones de Enyth Elvira Barrera Estrada y Leidy

Jaqueline Garavito.

5. Mediante auto de 10 de febrero de 2015, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tauramena, devolvió la comisión junto con el acta correspondiente y copia del audio con la declaración de LYDA BRIYITH PEDREROS HUERTAS quien aseguró haber sido dependienta judicial del abogado disciplinado, entrando a trabajar en agosto de 2012 en reemplazo a Jackeline Garavito, quien fue despedida porque no informó en debido tiempo acerca de un traslado de una complementación de un peritaje y a raíz de eso el cliente del Doctor Roa le revocó el poder. Indicó tener conocimiento que dentro de ese proceso ya se dictó sentencia y que la condena no fue mayor a 50 millones de pesos por lo que no resultó perjudicada el Oleoducto de los Llanos Orientales S.A. (fl. 241)

6. Así mismo mediante auto de 15 de julio de 2015, se remitió el despacho comisorio con el acta y copia del audio con la declaración rendida por LEIDY JACKELIN GARAVITO BECERRA, en la que aseguró haber sido secretaria del disciplinado ayudándolo con la agenda y revisión de procesos desde 2010 hasta agosto de 2012. Aseveró que en el proceso sobre una servidumbre en la que el abogado representaba el Oleoducto de los Llanos Orientales, por un error humano al revisar los traslados en el juzgado de conocimiento, no se percató de este, lo que conllevó a que

se presentara extemporáneamente, por lo que ella asume toda la responsabilidad, sin embargo aclara que esto no causó perjuicios mayores al cliente. Además indicó que esto conllevo a que fuera despedida inmediatamente por justa causa. (fl. 246)

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7. En continuación de audiencia de pruebas y calificación provisional de 3 de septiembre de 2015, se verificó el decreto de pruebas, y se procedió a su reiteración (fl. 248)

8. El Juzgado Primero Municipal con Función de Garantías de Yopal remitió la declaración rendida el 25 de septiembre de 2015 por ENITH ELVIRA BARRERA ESTRADA, en la que informó que ella asumió la representación del OLEODUCTO DE LOS LLANOS ORIENTALES S.A. en un proceso donde el disciplinado había sido apoderado. Aseguró que el togado dejó vencer un término de traslado de un dictamen que rompía con los esquemas y parámetros de medición del predio objeto de servidumbre, tanto así que el despacho lo desestimó, él perito fue denunciado penalmente, y al existir otras piezas procesales se logró obtener un fallo conforme a derecho. Indicó que actualmente el proceso se encuentra terminado por conciliación entre las partes.

9. El día 4 de noviembre de 2015, en la audiencia de pruebas y calificación, en la que a quo no teniendo pruebas por practicar procedió entonces a hacer la calificación jurídica, la cual hizo en los siguientes

términos: Haciendo un recuento de las pruebas allegadas al dossier, se tuvo que en efecto se pudo constatar que el abogado procesado presentó de manera extemporánea el día 9 de julio de 2012, una solicitud de aclaración y complementación de dictamen pericial presentado por el perito Reinel Figueredo Rodríguez, y que no fue tenida en cuenta por el despacho mediante auto de 30 de julio del mismo año, impidiendo la contradicción de la parte actora.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Teniendo en cuenta lo anterior, se formuló cargos al disciplinable por la falta contenida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por faltar a los deberes profesionales, artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la cual calificó a título de culpa por tener conocimiento como profesional del derecho que su proceder no era el correcto.

Luego de la formulación de cargos, el a quo de oficio decretó escuchar en declaración a Pablo Antonio Gamba, Luz Carime Chávez y Leidy Lucero Alfonso que residían en Tauramena por lo que se ordenó librar despacho comisorio al Juzgado Promiscuo Municipal. El juzgado comisionado adelantó audiencia de recepción el 5 de febrero de 2016, en la que PABLO ANTONIO GAMBA GARZÓN, quien aseguró que conoce al disciplinado por ser el abogado de la contraparte, no conociendo las actuaciones adelantas por él. LUZ CARIME CHÁVEZ ROJAS, por su parte indicó, que como apoderada del señor Gamba

Garzón conoció al abogado Roa Vera, asegurando que este presentó solicitud de aclaración del dictamen pericial de forma extemporánea. Adujo poder dar fe que en todo momento defendió los intereses de su mandatario, no conociendo acto de deslealtad de su parte. 10.El día 19 de febrero de 2016, se celebró audiencia de juzgamiento, en la que se incorporaron las pruebas allegadas y se reiteró la prueba de escuchar en declaración a LEIDY LUCERO ALFONSO a través del Juzgado Promiscuo Municipal de Turamena, diligencia que se llevó al cabo el 22 de ese mismo mes y año, en la que la testigo informó que trabaja con el abogado disciplinado desde hace un año, e indicó conocer que en el proceso que adelantó su jefe en favor de ODL S.A. se incurrió

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en una omisión por una falta de su secretaria que no le informó en tiempo de un traslado, lo que provocó que le revocaran el poder. 11.La audiencia de juzgamiento se reanudó el 18 de marzo de 2016, en la que compareció la abogada de confianza del quejoso, el disciplinado y el defensor de oficio.

Cerrada la etapa probatoria, se escucharon los alegatos de conclusión por parte del disciplinado quien solicitó ser absuelto, pues de acuerdo al material probatorio se puede entrever que no ha actuado de mala fe, pues ha sido honesto y correcto en sus gestiones profesionales, es más nunca ha negado lo sucedido pues el hecho es imputable a su dependienta

judicial, tanto así que esa actividad diligente fue reconocida por el representante legal del Oleoducto de los Llanos Orientales S.A. en su ampliación de queja. Puso de presente que no se causó ningún perjuicio por la extemporaneidad de la petición de aclaración, pues no afectó el fallo proferido en primera instancia, además porque su representada le había autorizado ofrecer hasta la suma de $50’000.000 por concepto de perjuicios ocasionados por la servidumbre, cifra superior a la que fijó el juez en la sentencia. Finalmente, señaló que su cliente fue impulsivo al iniciar proceso disciplinario y revocarle el poder sin notificarle, no dándole la oportunidad de poner en conocimiento las circunstancias. Por lo anterior, insistió en que lo procedente es que no se le imponga ningún tipo de sanción.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El defensor de oficio por su parte, indicó que la queja es temeraria y de mala fe, por lo que solicitó que se compulse copias. Adujo que se debe tener en cuenta que la empresa se quedó con el pago de honorarios de unos servicios que ya había prestado el disciplinado. Aseguró que es evidente que su representado no está incurso en ninguna falta disciplinaria toda vez que el dictamen pericial que no fue objetado, no fue tenido en cuenta por el despacho al dictar sentencia no causándose entonces ningún perjuicio a la empresa ODL S.A., por lo que considera que se debe terminar y archivar a favor del abogado.

LA SENTENCIA CONSULTADA

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, el día 28 de abril de 2016 emitió sentencia en este asunto, disponiendo en su parte resolutiva sancionar con CENSURA al abogado VICTOR HUGO ROA VERA, por la comisión de la falta contendida en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, a título de culpa. El a quo en la sentencia, luego de hacer un recuento del acervo probatorio concluyó que el disciplinable incurrió en falta a la debida diligencia profesional derivada de la conducta digna de reproche disciplinario, pues adquirió compromiso profesional con el quejoso, pero omitiendo adelantar las gestiones para la defensa de los intereses de su cliente, al presentar fuera de los términos preestablecidos por la Ley la solicitud de aclaración y/o complementación del dictamen pericial, renunciando a la oportunidad procesal que le asistía como parte de la litis para ejercer su derecho dentro del debido proceso, ya que se estaba resolviendo la conducencia de dicha prueba.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Es innegable entonces para la Sala de primer grado que hubo indiligencia por parte del investigado, porque dejó de presentar el escrito de aclaración en tiempo y en defensa de los intereses de su mandante, no siendo de recibo las exculpaciones, que no justifican su actuar por cuanto él es responsable de la vigilancia no sólo de su proceder, sino también sobre todo el personal

que soporte su actividad en el ejercicio profesional. Sin embargo, no se vislumbra que la omisión del disciplinado en calidad de apoderado de la empresa demandante, haya generado perjuicios para su cliente, pues el juez que dictó la sentencia no tuvo en cuenta ese dictamen pericial. Respecto a la sanción, se tuvo en cuenta la inexistencia de antecedentes disciplinarios, la modalidad de la conducta, la ausencia de perjuicios, la demostración que durante todo el transcurso del proceso actuó diligentemente, y que la presentación extemporánea del escrito de aclaración y complementación se dio por un descuido, por tanto consideró imponerle como sanción CENSURA. CONSIDERACIONES DE LA SALA Al no haberse apelado esta sentencia, esta Superioridad procede a su revisión por vía de consulta, limitando el presente pronunciamiento a lo que resultó desfavorable al disciplinado. COMPETENCIA Si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión

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Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Problema Jurídico De acuerdo a lo anterior, la controversia jurídica objeto de definición en el sub lite se circunscribe a determinar si el profesional sancionado incurrió en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1º del artículo 37 del Código Disciplinario del Abogado.

El cual es del siguiente tenor: Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1º.Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

Se encuentra probado que el abogado VICTOR HUGO ROA VERA, sostenía una relación de tipo profesional con el OLEODUCTO DE LOS LLANOS ORIENTALES S.A., quien le otorgó poder para que lo representara ante el

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Juzgado Promiscuo Municipal de Tauramena-Casanare, y adelantara SOLICITUD DE AVALÚO DE SERVIDUMBRE LEGAL DE HIDROCARBUROS en contra de PABLO ANTONIO GAMBA; sin embargo, el togado durante el trámite de dicho proceso, radicó el 9 de julio de 20122, solicitud de aclaración y complementación de dictamen pericial presentado por el perito Reinel Figueredo Rodríguez, a la que no se le dio trámite por haber sido presentada extemporáneamente, de acuerdo al auto de 30 de julio de 20123. El comportamiento del profesional del derecho aquí imputado, permite encausar el trámite de esta consulta a la clara adecuación típica de la falta disciplinaria anteriormente descrita, pues omitió su deber profesional de adelantar las gestiones encomendadas, como era ejercer en tiempo el derecho de contradicción de las pruebas allegadas al proceso, optando por el contrario, descuidar el encargo confiado lo que denota su falta de interés, cuidado y diligencia que le exige la profesión del derecho. Entonces, objetivamente se encuentra demostrado que el disciplinable incurrió en la conducta imputada en los cargos, y por la cual fue sancionado, pues dejó vencer un término, y presentó el escrito cuando este ya no era procedente. La Sala encuentra que aunque la misma dependienta judicial reconoció haber incurrido en error, lo que conllevó la omisión del doctor VICTOR HUGO ROA VERA, lo cierto es que él como profesional del derecho es quien ha adquirido el compromiso con su cliente, y es sobre quien recae la

2 Folio 125 cuaderno anexo 2. 3 Folio 129 cuaderno anexo 2.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO obligación de estar atento al desarrollo del proceso y defender los intereses de su cliente en debida forma.

Así las cosas, el abogado inculpado incurrió en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 del Código Disciplinario del Abogado, por haber quebrantado el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la ley 1123 del 2007, en el que expresa que todo abogado debe atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, puesto que dejó de hacer valer los intereses de su cliente en tiempo, incurriendo entonces en la falta de diligencia que se le reprochó en los cargos y por lo cual fue sancionado por el a quo. En este orden de ideas, se concluye que el profesional acusado, injustificadamente faltó a su deber de debida diligencia profesional, al no adelantar la gestión encomendada, por lo que deberá confirmarse en todas sus partes la sentencia consultada, habida cuenta que no demostró justificación alguna por parte del disciplinado para no haber cumplido el encargo encomendado. En cuanto a la sanción, al tener en cuenta los criterios generales de la misma, como lo dispone el literal a numerales 1 y 2 del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala considera que con relación a la CENSURA impuesta al abogado disciplinado, será confirmada, en razón a que se ajusta

a los parámetros establecidos para tal efecto en el artículo 13, ejusdem, el cual indica que las sanciones disciplinarias se aplicarán dentro de los límites señalados por la ley, así como la gravedad, modalidad y circunstancias de la falta, los motivos determinantes y la carencia de antecedentes disciplinarios del infractor; siendo de buen recibo lo argüido por el a quo en este sentido, pues el abogado investigado informó de su error a su cliente y estuvo presto

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO a asumir las responsabilidades del caso, además como se vio en el dossier, dicha omisión no causó perjuicios a su cliente, pues el mismo juez desestimó la prueba pericial presentada.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada del 28 de abril de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, por medio de la cual se sancionó con CENSURA al abogado VICTOR HUGO ROA VERA, tras hallarlo responsable de la falta a la debida diligencia profesional, prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por las razones indicadas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su

ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.

TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CESAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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