CSJ - SL020-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL020-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL020-2023 Radicación n.° 77850 Acta 01 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GREGORIO JARAMILLO JARAMILLO, contra la sentencia proferida el 10 de febrero de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra

el BANCO DE BOGOTÁ S.A.

Se reconoce personería adjetiva al abogado Eduardo López Villegas, con tarjeta profesional 16.929 del CSJ, como apoderado judicial del demandante, en los términos y para los efectos del poder obrante a folios 44 y 45 del cuaderno de la Corte.

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Radicación n.° 77850

I. ANTECEDENTES Gregorio Jaramillo Jaramillo convocó a juicio al Banco de Bogotá S.A., con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones: PRIMERA: Declarar que el BANCO DE BOGOTÁ S.A. incumplió el Contrato de Mandato que suscribiera con el abogado GREGORIO JARAMILLO JARAMILLO que tiene por objeto gestionar el cobro de cartera y el estudio de títulos en los municipios del Departamento de Risaralda, Caldas y norte del

Valle del Cauca.

SEGUNDA: Declarar que el BANCO DE BOGOTÁ S.A. está obligado a reconocer y cancelar al Dr. GREGORIO JARAMILLO

JARAMILLO los gastos causados por la ejecución del Contrato de Mandato, esto es, “los gastos razonables causados por la ejecución del mandato»; los honorarios causados y no reconocidos de dineros recaudados en negocios a su cargo; los honorarios que correspondan a la gestión de aquellos negocios actualmente en curso, en los cuales ya se ordenó la liquidación de los créditos, los honorarios de los negocios devueltos y que por esta razón no se le permitió a mi poderdante hacer efectivo el cobro de honorarios; la parte de los honorarios que corresponde reconocer al Banco demandado en aquellos negocios en que el Fondo Nacional de Garantías financió parte de la deuda. Sumas éstas que se solicitan sean indexadas al momento de proferirse la sentencia. (La negrilla es del texto original y subraya la Sala). Como consecuencia de tales declaraciones, pidió que el Banco accionado fuese condenado a pagar los siguientes conceptos y sumas de dinero: i) $300.000 por gastos de las diligencias, aportes de documentos y logística para instaurar y atender demandas ejecutivas en los distintos municipios, los cuales debe

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Radicación n.° 77850 reembolsar la entidad por estar relacionados con la ejecución del contrato de mandato. ii) $149.842.437 por honorarios de actuaciones en 160 procesos que le «obligaron a devolver», ello de acuerdo con la gestión desempeñada como profesional de derecho y el estado de cada proceso para el momento de la devolución. iii) $1.168.919.374 por honorarios correspondientes a 300 procesos que se encuentran «activos».

  1. $3.021.499 por honorarios atinentes a 40 procesos «terminados y no cancelados».

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que en el año 1996 suscribió con el Banco de Bogotá S.A. un contrato de mandato, en su calidad de abogado, el cual tenía como objetivo, el cobro de cartera como «Abogado Externo», tal como consta en el documento denominado «REGLAMENTO COBROS JUDICIALES ABOGADOS EXTERNOS BANCO DE BOGOTÁ» (resaltado es original del texto). Expuso que en cumplimiento de dicho acuerdo contractual, gestionó el cobro jurídico de 460 procesos ejecutivos, correspondientes a deudores con domicilio en los distintos municipios del Departamento de Risaralda, para lo cual se le otorgaron los poderes respectivos, en el marco del contrato de mandato; informó que anexa la relación de 300 «procesos activos» y 160 «procesos devueltos»; que desde el mes de abril de 2010 se finiquitaron 40 asuntos, los cuales

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Radicación n.° 77850 estaban relacionados en la documental denominada «honorarios sin cancelar»; y que el pago de estos últimos fue autorizado por la demandada solo hasta el mes de mayo de 2011, es decir, un año y medio después. Narró que el Banco accionado tampoco le ha cancelado «el valor de los honorarios correspondientes a la cuota parte de la deuda no financiada por el Fondo Nacional de Garantías FNG», en los procesos adelantados en contra de los comerciantes deudores que accedieron a la financiación de

un porcentaje de su crédito, asuntos frente a los cuales, el Banco demandado sigue siendo el responsable del pago de los «honorarios» por dicha gestión profesional. Afirmó que en el mes de junio de 2008, la entidad financiera solicitó la devolución de 160 procesos, mediando la exigencia de la renuncia de los poderes, bajo el apremio, presión y condición para continuar recibiendo por parte del Banco nuevas asignaciones de crédito para el cobro jurídico, sin que se le hubiese hecho reconocimiento alguno de honorarios por esa actividad realizada; que la entidad bancaria llamada a juicio no proveyó lo necesario para la ejecución del mandato, incurriendo en una flagrante violación del artículo 2142-1 y 2 del Código Civil, pues no tuvo en cuenta que todos los trámites y expensas propios de los procedimientos judiciales, corrieron por su cuenta en calidad de abogado. Indicó que a través de una comunicación calendada 26 de junio de 2009, le expresó a Javier Martínez Bossa

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Radicación n.° 77850 funcionario del Banco, algunas inquietudes originadas en la ejecución del contrato de mandato suscrito entre las partes, relacionadas, entre otras, con las dificultades que se tenían para diligenciar el aplicativo ICS y rendir informes completos sobre el estado jurídico de cada uno de los procesos; que hay obligaciones que ya figuran canceladas por los deudores, pero que en ningún momento el Banco ha autorizado finiquitarlas; que igualmente solicitó instrucciones sobre los procesos en los que el deudor ha fallecido y debía iniciarse

una nueva acción ejecutiva contra los causahabientes; además, sobre aquellos en los cuales los deudores carecían de bienes que garantizaran el pago de lo adeudado y que no obstante fueron atendidos como abogado hasta obtener la liquidación del crédito. Argumentó que el Banco reconocía y cancelaba los honorarios cuando a bien lo quiera; que la gerente de gestión avanzada de la gerencia de cobranzas del Banco Martha Cecilia Díaz Martínez, con oficio del 26 de junio de 2009, le reconoció la deuda de honorarios y le pidió que enviara cuenta de cobro; que de lo recaudado en cada proceso la entidad tenía prohibido que se descontaran los honorarios, ya que el deudor debía depositar lo adeudado directamente al Banco, quien luego cubría tales honorarios; que en su caso solicitó se le pagara en el mes de abril de 2010, y apenas en el «mes de mayo del presente año se envía la autorización para el cobro de dichos honorarios»; configurándose una retención indebida de la remuneración de su trabajo como profesional independiente.

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Radicación n.° 77850 Aseguró que la entidad financiera acostumbraba, sin previo aviso y a espaldas de sus apoderados, negociar directamente con sus deudores el pago de las obligaciones, sustrayéndose así del reconocimiento de los honorarios profesionales de los abogados, ya que en el contrato de mandato se dejó estipulado «leoninamente» que «solo se generan honorarios por valores recaudados efectivamente»,

desconociendo con ello el trabajo profesional, consistente en instaurar el ejecutivo, perseguir los bienes para el embargo, solicitar el decreto de medidas cautelares y obtener la liquidación del crédito, por lo tanto, se hacía ostensible el «incumplimiento contractual» por parte del convocado al proceso. Por último, arguyó que como podía inferirse del estado actual de los procesos, en su calidad de apoderado judicial, procuró el decreto de las medidas cautelares y adelantó las gestiones correspondientes para garantizar la efectividad del recaudo en cumplimiento del contrato de mandato. Al dar contestación a la demanda, el Banco de Bogotá S.A. se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, únicamente aceptó como cierto el de la celebración del contrato de mandato. Respecto de los demás supuestos fácticos indicó que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa, trajo a colación la sentencia proferida el 30 de marzo de 2006 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, e indicó que conforme a esa providencia

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Radicación n.° 77850 que resultaba ratificada no solo por las reglas del mandato sino por los artículos 782 y 783 del CCo., en concordancia con el artículo 393 del CPC, en el contrato de mandato celebrado entre el Banco y el actor, sobre los honorarios se pactó que: (i) los mismos estarían a cargo del deudor; (ii) que estos se causaban exclusivamente contra el recaudo efectivo y bajo las tarifas contenidas en los Manuales del Banco de Bogotá; y (iii) que la gestión de recaudo sería de resultado.

Que la entidad «jamás se obligó al pago de honorarios en función del esfuerzo desplegado en la gestión, mucho menos como un porcentaje sobre el valor de las pretensiones y mucho menos sujetó dicho porcentaje a las tarifas del Colegio de Abogados de Risaralda», sino como se dijo, tales honorarios dependían del resultado reflejado en cada caso por la suma efectivamente recaudada. Esgrimió que, ante tales circunstancias, no era posible acceder al reconocimiento de los derechos reclamados en el presente asunto, pues era evidente, que el actor con total desconocimiento de sus obligaciones y derechos contractuales, pretendía que el banco le pagara honorarios frente a ciertos asuntos en los que «el banco no se obligó y que por lo demás jamás fueron causados» (resaltado original del texto). Aseveró que en lo que respecta a los procesos que se relacionaban como «devueltos», medió renuncia del accionante a los poderes otorgados para su adelantamiento; que sobre ese tema en el contrato de mandato se convino expresamente que con dicha renuncia se entendía que la

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Radicación n.° 77850 entidad financiera quedaba a paz y salvo por concepto de honorarios, ya que no había lugar a su reconocimiento, pero que además, en cada uno de los memoriales de «renuncia» el promotor del proceso declaró al demandado a «paz y salvo» por el citado concepto. Propuso como excepciones de fondo las siguientes: inexistencia del derecho pretendido y alcance del contrato de mandato; falta de competencia; indebida petición de reembolso de gastos; inexistencia del derecho al reembolso

de gastos; incumplimiento del contrato de mandato por el mandatario; falta de legitimación para el ejercicio de la acción contractual; prescripción y la genérica. El juez de conocimiento, en audiencia de trámite celebrada el 4 de mayo de 2012 (f.° 438 y 439), indicó que si bien, la excepción de falta de competencia había sido formulada como de fondo, debía examinarse como previa. En tal sentido definió que no estaba llamada a prosperar; decisión que fue confirmada por el ad quem en providencia del 11 de diciembre de 2012 (f.° 450 y 451).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 14 de noviembre de 2014, en el que resolvió: PRIMERO: ABSOLVER a la sociedad BANCO DE BOGOTÁ S.A. de todas y cada una de las pretensiones de la demanda que en su contra impetró el Dr. GREGORIO JARAMILLO JARAMILLO.

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SEGUNDO: De no ser recurrida esta decisión se dispone el envío del expediente para que surta el Grado Jurisdiccional de

CONSULTA.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandada en un 100% […] El a quo para arribar a esta decisión absolutoria, consideró básicamente, que la presente controversia sobre el cobro de honorarios por la gestión profesional realizada por el promotor del proceso, se encuentra radicada en el juez de

trabajo y bajo el procedimiento laboral, aunque las normas que regulan el contrato de mandato corresponden a las del Código Civil, cuya remuneración debe ser pactada por las partes o en su defecto fijada conforme a la ley o el juez de conocimiento teniendo en cuenta la naturaleza, cantidad, calidad o intensidad de esa gestión, aclarando que las tablas de honorarios de los colegios de abogados solo son de aplicación supletoria, pues debía primar la voluntad de los contratantes. Abordó el estudio de las pruebas, principalmente las cláusulas del contrato de mandato celebrado, referentes al pago de honorarios del abogado, cuyo contenido aceptaron ambas partes, lo cual no podía ser invalidado sino por el consentimiento mutuo de éstas o por causas legales, donde se estipuló que tales honorarios serían cubiertos por los deudores de la entidad crediticia sobre recaudos efectivos y solo en algunos eventos especiales el Banco demandado asumiría los costos.

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Radicación n.° 77850 Señaló que al pasar a verificar si al accionante se le adeudaban o no valores por los honorarios pactados, puso de presente que, como en este asunto se acordó que se tendría derecho a honorarios únicamente sobre sumas efectivamente recaudadas, se infería que si no hubo recaudo no había lugar al pago de esa retribución y solo cuando el Banco realizara transacciones o acuerdos con los deudores en cualquier estado del proceso, era que se acudía a las tarifas del manual de cobros judiciales de la entidad. Que al efectuar la respectiva confrontación de cada una de las actuaciones

reclamadas en la demanda inaugural, donde aparecía efectivamente algún recaudo o excepcionalmente el cobro o acuerdo directo con la entidad bancaria, con lo cancelado por la demandada al actor, quedaba al descubierto que por la gestión de cobranza desarrollada, no se adeudaba ninguna suma de dinero, sin que la parte actora hubiera acreditado incumplimiento de la accionada de lo estipulado en el convenio de mandato, por lo que se absolvería de las súplicas incoadas. Agregó el juez de conocimiento que, lo referente al tema de la ilegalidad, la resolución, la recisión, simulación y la ineficacia o nulidad por cláusulas abusivas o de adhesión del contrato de mandato, era de competencia del Juez Civil, en la que el juez laboral no podía intervenir. Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso recurso de apelación, y en resumen argumentó que, la entidad demandada violó el acuerdo contractual del mandato e incumplió el pago de los

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Radicación n.° 77850 honorarios al accionante, específicamente en lo referente a lo pactado en la cláusula séptima, por cuanto conforme a las pruebas recaudadas el Banco estaba en la obligación de cancelarlos en forma completa, no solo sobre lo recaudado, sino también por las gestiones realizadas en los demás casos que fueron devueltos o en los asuntos en que el Banco llegó a acuerdos con los deudores, lo que se encontraba acreditado en el plenario, sin que tuviera ninguna validez que solo se

reconocieran honorarios por recaudo efectivo, sin lugar a anticipos o abonos, como si se tratara de un contrato de adhesión a favor del aquí demandado, que tenía la posición dominante y en contra del contratista independiente, quien no tuvo injerencia en su estipulación, no siendo dable desconocer el trabajo del profesional del derecho realizado por la gestión en 460 procesos de cobro de cartera, que deberá tasarse conforme a la tarifa de honorarios profesionales del Colegio de Abogados de Risaralda, siendo la justicia ordinaria laboral la competente para conocer de la reclamación de los honorarios aquí debatidos.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al conocer del recurso de apelación interpuesto por el accionante, mediante sentencia proferida el 10 de febrero de 2017, confirmó íntegramente el fallo de primer grado e impuso costas en esa instancia a cargo del actor.

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Radicación n.° 77850 El fallador de alzada estimó que, de conformidad con lo planteado en el recurso de apelación, el problema jurídico que se debía resolver consistía en determinar, si al promotor del proceso le asistía el derecho a que se le reconociera alguna suma por parte del Banco Bogotá S.A. por concepto de honorarios profesionales. Con el propósito de dar solución a tal interrogante, la colegiatura se refirió al contrato de mandato, para lo cual, mencionó la sentencia CSJ SL, 10 dic. 1997, rad. 10046, reiterada en la decisión CSJ SL1570-2015, a través de la cual

se determinó que el régimen legal que regula la prestación de los servicios profesionales de los abogados es el establecido por el contrato de mandato, conforme lo previsto en el libro IV, título veintiocho del Código Civil, artículo 2144 que consagra que: «los servicios de las profesiones y carreras que suponen estudios largos o que está unida la facultad de representar y obligar a otra persona respecto de terceros se sujetan a las reglas del mandato». Aludió que esa jurisprudencia, al referirse al tema de la retribución, señaló que conforme al artículo 2143 del mencionado compendio normativo, el mandato podía ser gratuito o remunerado y que en este último evento estaría determinado por lo acordado por las partes, por la ley o por el juez, advirtiendo que el articulo 2184 ibidem en su ordinal tercero estipulaba que el mandante está en la obligación de cancelarle al mandatario las remuneraciones estipuladas o la usual.

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Radicación n.° 77850 De acuerdo a lo anterior, explicó que, el pago de los servicios prestados por los profesionales del derecho, se encontraba determinado por lo acordado por las partes en el contrato de mandato y a falta de tal convenio, su tasación debía ser fijada por el Juez, teniendo en cuenta los aspectos mencionados, tal como se explicó en la jurisprudencia rememorada. Frente al caso concreto, aseguró el juzgador de alzada, que una de las declaraciones y pretensiones del actor, consistía en que la jurisdicción laboral ordinaria declare que el Banco de Bogotá S.A. «incumplió el contrato de mandato»

que suscribieron desde el año 1996, pero que «ese análisis escapa a la competencia» establecida en el numeral 6 del artículo 2 del CPTSS, el cual si bien permite a la jurisdicción laboral conocer de los asuntos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motivó, lo cierto era que, esa competencia no se extendía a dicho incumplimiento del contrato por alguna de las partes, como quiera que en este caso el accionante lo que pretendía en esencia era que se condenara a una «indemnización de perjuicios» como lo establece el artículo 1546 del CC que reza: «En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios».

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Radicación n.° 77850 A reglón seguido dijo que, en cambio, la otra declaración del demandante, consistente en que se establezca que el Banco Bogotá S.A. está obligado a pagar a su favor los siguientes conceptos: «los gastos causados por la ejecución del contrato; los gastos razonables causados por la ejecución del mandato»; los honorarios causados y reconocidos de dineros recaudados en negocios a su cargo; y los honorarios que corresponden a la gestión de aquellos que se encuentran en curso», con las consecuentes condenas, sí era del resorte

de la jurisdicción ordinaria laboral, al tratarse del cobro de los honorarios causados en virtud de la ejecución del contrato de mandato y, por ende, procedió el ad quem a pronunciarse de fondo en relación a esta temática por tener competencia, así: Especificó que era necesario comenzar por revisar las cláusulas que fueron pactadas entre los contendientes, dentro del reglamento de cobros judiciales abogados externos del Banco de Bogotá (f.° 26 y 29), para lo cual transcribió un pasaje de la cláusula sexta del contrato de mandato, relativo a que: […] los gastos del cobro extrajudicial y del proceso si fuere el caso son a cargo del abogado, tales como, copias, notificaciones, transportes, etc., el banco solo asumirá y reintegrará, previa comprobación de recibos, los gastos judiciales cuando sean superiores a la mitad de un salario mínimo mensual por honorarios de auxiliares de la justicia, pólizas judiciales y publicaciones en prensa o radio de edictos emplazatorios o avisos de remate. Luego el juez plural señaló que la primera pretensión condenatoria consistía en que se cancelara la suma de $300.000 correspondientes a los gastos de diligencias,

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Radicación n.° 77850 aportes de documentos, logística para dar inicio y presentar las demandas ejecutivas y atender los procesos en los distintos municipios, es decir, que se le «reembolsen los dineros que destinó para iniciar cada uno de los procesos e igualmente los que dispuso para dirigirse a cada municipio»;

que no obstante, no se indicaba que tales expensas se hubieran generado por honorarios de auxiliares de la justicia, pólizas judiciales, publicaciones en prensa o radio de edictos emplazatorios o avisos de remate. En tales condiciones, arguyó que de conformidad con lo acordado en la citada cláusula, no había lugar a que se le reembolsen esos dineros al no haber sido destinados a cubrir los conceptos allí relacionados y adicionalmente porque en su conjunto tan solo supera en «$31.200 la mitad del salario mínimo legal mensual vigente en el año 2011», que fue cuando se instauró la presente demanda laboral, aspecto que permitía concluir que esos costos individualmente considerados no superaban el tope establecido en la aludida estipulación contractual. De otro lado, precisó que en lo que tenía que ver con la causación de honorarios en favor del promotor del proceso, las partes convinieron en la cláusula sexta del referido documento, como regla general, que el profesional del derecho debía realizar las gestiones necesarias frente a los deudores del Banco Bogotá S.A., causando honorarios a su favor, «únicamente en aquellos procesos en lo que obtuviere recaudo a favor de la entidad bancaria», situación que se veía

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Radicación n.° 77850 reflejada en el inciso segundo de la aludida cláusula en los siguiente términos: El banco solo pagara honorarios sobre sumas efectivamente recaudadas de tal manera, que si no hay recaudos no se causan honorarios, ya que de común acuerdo la gestión de cobro se

considera como de resultado. Bajo esta perspectiva, el ad quem aseguró que no resultaba posible ordenar el pago de honorarios por procesos en los cuales no se haya producido el «recaudo», tal y como aconteció con los 460 procesos frente a los cuales el accionante en el hecho segundo de la demanda inaugural (f.° 2 a 17), revela que «tan solo ha gestionado su cobro, es decir, que no ha percibido recaudo alguno por ellos», estando 300 activos al momento de la presentación de esta acción judicial y los restantes 160 devueltos; que así mismo, en la sustentación del recurso de apelación, el propio accionante aseguró que lo que pretendía respecto de esos 460 procesos, es que se «tasen los honorarios en consideración a la gestión desplegada en cada uno de ellos», advirtiendo que en ningún momento obtuvo recaudo a favor del Banco Bogotá S.A. Adicionalmente, recalcó que en la pretensión cuarta de la demanda inicial, se solicitó que se reconocieran los honorarios correspondientes a 40 procesos «terminados y no cancelados» por valor de $3.021.499, informando en el hecho tercero que esos juicios se encuentran relacionados en los documentos adjuntos denominados «honorarios sin cancelar» y «procesos sin cancelar» (f.° 75 y 76); no obstante, resaltó el operador judicial de segundo grado, que en esta documental no se enlistaron 40 procesos como lo manifiesta el actor,

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Radicación n.° 77850 pues en realidad solo se referenciaron 32, respecto de los cuales se afirma que no se recibieron honorarios a pesar de

haber conseguido «recaudo» en cada uno de ellos; circunstancia que conduce a dirigir el análisis únicamente por los 32 procesos relacionados. Puntualizó que con la contestación de la demanda introductoria (f.° 95 a 116), el demandado adjuntó 27 depósitos judiciales constituidos a favor del demandante, los cuales correspondían precisamente a 27 de los 32 juicios denominados como «procesos terminados sin cancelar», a través del cual se le reconoció al actor por el pago de honorarios la suma global de $12.950.826, es decir, que con dicho desembolso se cubría la suma de $3.021.499, que pretendía por las supuestas actuaciones finalizadas sin cancelar. Añadió que, de los cinco procesos restantes, en tres de ellos figuran como deudores los señores Constantino Blandón, Jairo Antonio Robledo y María Consuelo Ramos Ríos y, que, precisamente en el anexo donde aparecía el peritazgo ordenado en el curso de la primera instancia, se encontraban debidamente relacionados por los despachos judiciales donde cursaban esas actuaciones y en los que se informa que el demandante Jaramillo Jaramillo presentó renuncia en cada uno de ellos, realizando la manifestación expresa de que el «Banco de Bogotá S.A. se encuentra a paz y salvo por concepto de honorarios».

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Radicación n.° 77850 Indicó que frente a los otros dos procesos, aparecían como deudores Mariza García Gómez y Sandra Patricia Montoya Villamil, sin embargo no fue aportada prueba

alguna que demostrara que efectivamente el actor obtuvo recaudo en favor del Banco de Bogotá S.A., que se haya obtenido en virtud del contrato de mandato que los unía, pues ni siquiera, en los anexos de la demanda se fija el supuesto monto recaudado, lo cual hace imposible el cálculo de una eventual condena por concepto de honorarios, máxime cuando dichos procesos ni siquiera fueron relacionados dentro del mencionado peritazgo. Conforme a lo anterior, infirió que era dable concluir que dentro del presente juicio no quedó probado que el actor hubiera adelantado gestiones dentro de esos litigios, por lo tanto, no había lugar a reconocer suma alguna por concepto de honorarios. Por último, en relación al argumento señalado por el accionante en la sustentación del recurso de apelación, en el que esgrimió que el contrato de mandato suscrito con la entidad financiera contenía cláusulas «abusivas», puso de presente que ello no era cierto, ya que en dicho acuerdo contractual no se observaban cláusulas «leoninas ni exorbitantes» en favor del Banco accionado, dado que simplemente se determinaron las responsabilidades de las partes, pactando que la causación de honorarios quedaba supeditada a la obtención de un resultado, consistente en el «recaudo efectivo de las sumas adeudadas al banco»; no obstante, advirtió que el análisis y la decisión de fondo de

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Radicación n.° 77850 esta pretensión, «representa una disputa que corresponde decidir a la jurisdicción civil». Bajo tales razonamientos, el Tribunal definió el recurso

de apelación presentado y confirmó íntegramente la decisión absolutoria del juez de conocimiento.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que esta corporación case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque en su integridad la providencia del a quo y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula tres cargos que obtuvieron réplica, los cuáles, aunque se dirigen por distinta vía de violación, se estudiarán en forma conjunta, toda vez que denuncian similar elenco normativo, se valen de una argumentación y sustentación que se complementa, persiguen el mismo cometido y la solución para todos es la misma.

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Radicación n.° 77850

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del numeral 6 del artículo 2 del CPTSS, modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, así como la violación medio que condujo a la indebida aplicación de los siguientes artículos: 1603, 1618, 2142, 2143, 2144, 2150, 2184 y 2189 del CC; y el artículo 871 del CCo. y a la infracción directa de los artículos 83, 95 - numeral 1 - y 229 de la CP.

En el desarrollo de la acusación, argumenta que el yerro que se ataca atañe a las afirmaciones categóricas y escuetas, sin motivación, que realizó el juez de alzada, frente al numeral 6 del artículo 2 del CPTSS, porque se acude a su fragmentada y sesgada literalidad, referente a conocer de los asuntos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea el motivo, pero no del incumplimiento del contrato de mandato. Señala que la prueba de la flagrante violación emerge del ejercicio simple de cotejar la literalidad del artículo procesal violado, a través del cual se les atribuye competencias a los jueces laborales para conocer conflictos jurídicos distintos a los que se originan en el mundo del trabajo, en una relación laboral, sindical y de seguridad social.

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Radicación n.° 77850 Después de transcribir la citada normativa, indica que el concepto de conflicto jurídico es una deliberada opción del legislador para abarcar la universalidad de controversias que se pueden suscitar en torno al reconocimiento y pago de honorarios por servicios personales. Así mismo, una de las modalidades de contratación de servicios personales, es a través del contrato de mandato, el mismo que por fuerza de su naturaleza reenvía a dos instituciones: i) la del contrato y ii) la del mandato. Aduce que es propio de los conflictos jurídicos sobre honorarios por

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