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CSJ - SL1564-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1564-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1564-2025 Radicación n.° 54001-31-05-001-2022-00019-01 Acta 18 Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la MARLENY PEÑARANDA POBLADOR contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2023 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso que le sigue a ASOTAC SAN JOSÉ S.A.

I. ANTECEDENTES Demandó la accionante a la pasiva para que se declarara que entre ellos se ejecutó un contrato de trabajo del 3 de marzo de 1991 al 15 de julio de 2020. En consecuencia, que le pagara las diferencias por: salarios, cesantías y sus intereses, primas de servicios, vacaciones, aportes a la seguridad social en pensiones y; las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990.Radicación n.° 54001-31-05-001-2022-00019-01

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También pidió el pago completo de los aportes al Sistema General de Pensiones y las cesantías del año 2001. En sustento de sus pretensiones sostuvo que: (i) empezó

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También pidió el pago completo de los aportes al Sistema General de Pensiones y las cesantías del año 2001. En sustento de sus pretensiones sostuvo que: (i) empezó a laborar para la demandada como tecnóloga en tomografía, el 3 de marzo de 1991, en el horario de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. de lunes a sábados, con disponibilidad los domingos y festivos «semana por medio», para atender de 7:00 de la noche a 7:00 de la mañana, con un salario de 5 smlmv; (ii) a partir del 1 de julio de 1997, además de la anterior actividad, trabajó en el mismo cargo, pero en hemodinamia de 1:00 p.m. a 7:00 p.m., con una remuneración mensual básica de 3,75 smlmv, «más una suma variable por procedimientos de tomografías y hemodinamias realizadas», el cual se tradujo en las siguientes cifras en los años subsiguientes: 1997 julio-diciembre $ 423.313 1998 enero-diciembre $ 891.198 1999 enero-diciembre $ 509.000 2000 enero-diciembre $ 383.000 2001 enero-diciembre $ 605.500 2002 enero-diciembre $ 668.667 2003 enero-diciembre $ 545.833 2004 enero-diciembre $ 953.000

2005 enero-diciembre $ 1.322.500 2006 enero-diciembre $ 2.409.500 2007 enero-diciembre $ 2.548.583 2008 enero-diciembre $ 2.457.667 2009 enero-diciembre $ 3.351.417 2010 enero-diciembre $ 7.122.583 2011 enero-diciembre $ 6.965.083 2012 enero-diciembre $ 4.200.417 2013 enero-diciembre $ 5.691.500 2014 enero-diciembre $ 6.413.000 2015 enero-diciembre $ 6.972.083 2016 enero-diciembre $ 7.262.833 2017 enero-diciembre $ 8.751.009 2018 enero-noviembre $ 7.466.400Radicación n.° 54001-31-05-001-2022-00019-01

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Aseveró que el 7 de noviembre de 2018 la revisora fiscal le informó que por orden de gerencia tenía que modificar el horario de trabajo, porque no podía mantener un salario variable superior a lo devengado como remuneración fija, razón por la cual, mediante oficio del 8 del mismo mes y año la empresa, le avisó que, «a partir del 1 de diciembre de 2018, no continuar con la disponibilidad de horario de atención de las jornadas de sábados en la tarde, noches, domingos y festivos», modificándole de forma unilateral la jornada que llevaba cumpliendo por más de veinte años.

Advirtió que el día 19 de igual mes y anualidad, solicitó a su empleador reconsiderar la decisión, en tanto le causaba graves perjuicios, no solo de orden económico, sino además personal, laboral, familiar moral y social, obteniendo como respuesta que, «continuara laborado su jornada habitual de acuerdo al contrato de trabajo », lo que afirmó hizo, en tanto «continúo desempeñando las funciones de TECNOLOGA (sic) EN HEMODINAMÍA y como TECNOLOGA (sic) EN TOMOGRAFÍA conforme al horario pactado y desarrollado del 1 ° de julio de 1997». Explicó que la empresa le comunicó el 27 de noviembre de 2018 la determinación de «cancelar los procedimientos de hemodinámica por ella realizados en el horario de trabajo comprendido de 7:00 p.m. a 1:00 p.m., de lunes a sábado solo hasta el 30 de noviembre de 2018», por lo que a partir del 1° de diciembre de ese año su jornada iría de 7 de la mañana a 1 de la tarde, como tecnóloga en tomografía, circunstancia que ocasionó una desmejora en su remuneración, que le generó unas diferencias salariales y prestacionales, así:Radicación n.° 54001-31-05-001-2022-00019-01

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AÑO PERIODO CONCEPTO TOTAL 2018 diciembre salario $ 5.475.981 2018/19 3 sep. 20182 mar. 2019 vacaciones $ 763.008

2019 3 mar2 sep. 2019 vacaciones $ 2.084.176 2019/20 3 sep. 201915 jul. 2020 vacaciones $ 7.335.736 2019 enero-diciembre salario $ 56.373.780 2019 enero-diciembre cesantías $ 4.697.815 2019 enero-diciembre Prima de servicios $ 4.697.816 2019 enero-diciembre intereses cesantías $ 563.738 2020 enero-15 julio salario $ 34.378.193 2020 enero-15 julio cesantías $ 2.582.869 2020 enero-15 julio intereses cesantías $ 161.386 2020 enero-15 julio primas de servicios $ 2.291.879 Arguyó que entre el 1° de diciembre de 2017 y 30 de noviembre de 2018, devengó $92.319.779, «para un promedio mensual de 9.85» smlmv; que la decisión patronal de reducirle este en más de un 50%, motivó una conciliación ante el Ministerio del Trabajo tendiente a que cesara la «vulneración a sus derechos como trabajadora dependiente por más de 28 años» la cual no llegó a ningún arreglo; que el 15 de julio de 2020 presentó su renuncia debido al reconocimiento de la pensión especial de vejez por parte de Colpensiones; que no le depositaron las cesantías causadas en el año 2001, ni se hizo el pago de aportes en pensiones por dicho periodo; que las vacaciones y cotizaciones al SGP fueron sufragados deficitariamente desde el año 2018 hasta la finalización de su relación laboral, por lo que se adeudan las respectivas diferencias «teniendo en cuenta el salario

por dicho periodo; que las vacaciones y cotizaciones al SGP fueron sufragados deficitariamente desde el año 2018 hasta la finalización de su relación laboral, por lo que se adeudan las respectivas diferencias «teniendo en cuenta el salario realmente devengado». La demandada, al responder el libelo inicial, se opuso a las pretensiones allí contenidas. En cuanto a los hechos, aceptó el contrato laboral y los extremos temporales, la renuncia y la solicitud de conciliación ante el Ministerio delRadicación n.° 54001-31-05-001-2022-00019-01

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Trabajo, pero fue enfática en manifestar que el salario pactado siempre lo fue por el mínimo de cada anualidad. De los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban. En cuanto a la jornada, la disponibilidad, las funciones desarrolladas y el cargo ocupado, aclaró que el cargo de tecnóloga en tomografía lo ocupó desde el inicio de la relación hasta el final y; que, […] sí cumplió el horario de 7 a.m. a 1 p.m. desde el 3 de marzo de 1991 hasta el 15 de julio del 2020 y NO hasta el 30 de junio de 1997, al igual si estaba de disponible los días domingos y festivos semana por medio para atender las urgencias de

tomografías que se requería en el horario de 7:00 p.m. a 7:00 a.m. PERO si solo se presentaba el evento, desde el 03 de marzo de 1991 al 30 de noviembre de 2018, ya que por oficio radicado el día 8 de noviembre del 2018 manifiesta no continuar con la disponibilidad de tomografía y hemodinamia, a partir del 1 de diciembre del 2018. Subrayó que para el servicio de hemodinamia no existía una jornada laboral especificada, en tanto se prestaba en urgencias siempre y cuando se presentara el evento, y así se cancelaba, razón por la que no hubo el cambio de horario argüido, ni la alegada disponibilidad. Que, en lo atinente a la atención de tomografías por urgencias, esta se efectuaba solo si existía la contingencia y se dio entre el 3 de marzo de 1991 al 30 de noviembre de 2018, ya que la misma actora, de manera libre, y voluntaria, manifestó que no continuaría con la disponibilidad de tomografía y hemodinamia, a partir del 1 de diciembre del 2018, por lo que siguió con la jornada pactada desde el inicio del contrato sin los eventos de disponibilidad en domingos y feriados. Señaló que no adeudaba nada de lo solicitado, en tanto que las sumas adicionales liquidadas y reflejadas en losRadicación n.° 54001-31-05-001-2022-00019-01 SCLAJPT-10 V.00 6 respectivos comprobantes de pago, correspondían a bonificaciones adicionales originados en el desarrollo de las

SCLAJPT-10 V.00 6 respectivos comprobantes de pago, correspondían a bonificaciones adicionales originados en el desarrollo de las funciones, las cuales se causaban por la ejecución de las asignaciones no habituales ni permanentes que cesaron en el año 2018 y no constituían factor salarial, sin que ello pudiera interpretarse como alguna desmejora salarial. Propuso las excepciones que llamó: relevancia y sujeción a lo pactado en el contrato de trabajo; ausencia de obligaciones laborales adeudadas, sanción moratoria y desmejora salarial e; inexistencia de salario distinto al mínimo anual con sus aumentos legales pactado.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia del 3 de marzo de 2023, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR QUE LA ENTRE LA DEMANDANTE

MARLENY PEÑARANDA POBLADOR EN CALIDAD DE

TRABAJADORA Y LA DEMANDADA ASOTAC SAN JOSÉ S.A.

EXISTIÓ UNA RELACIÓN LABORAL QUE SE DESARROLLÓ ENTRE EL 3 DE MARZO DEL AÑO 1991 AL 20 DE JULIO DEL

AÑO 2020, TERMINADA POR RENUNCIA VOLUNTARIA DE LA

TRABAJADORA, CONFORME A LAS MOTIVACIONES QUE

ANTECEDEN, DECLARANDO IGUALMENTE QUE DURANTE

ESTE PERÍODO DE TIEMPO, LA SEÑORA DEMANDANTE

TRABAJADORA, CONFORME A LAS MOTIVACIONES QUE

ANTECEDEN, DECLARANDO IGUALMENTE QUE DURANTE

ESTE PERÍODO DE TIEMPO, LA SEÑORA DEMANDANTE

DESEMPEÑÓ EN CIERTOS PERIODOS, TRABAJO DE

DISPONIBILIDAD EN EL DEPARTAMENTO DE TOMOGRAFÍA Y

HEMODINÁMICA, CONFORME A LAS MOTIVACIONES QUE

ANTECEDEN Y CONFORME A LAS DOCUMENTAL QUE OBRA

AL EXPEDIENTE.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE LA

EXCEPCIÓN DE AUSENCIA DE OBLIGACIONES LABORALES

DEBIDAS A LA TRABAJADORA POR PARTE DE LA DEMANDADA

ASOTAC SAN JOSÉ S.A. DURANTE LA VIGENCIA DE SU

RELACIÓN LABORAL, CONFORME A LAS MOTIVACIONES QUE

ANTECEDEN A ESTA SENTENCIA, TERCERO: CONDENAR A LA DEMANDADA ASOTAC SAN JOSÉ S.A. A RECONOCER Y PAGAR A FAVOR DE LA SEÑORARadicación n.° 54001-31-05-001-2022-00019-01

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DEMANDANTE, DOÑA MARLENY PEÑARANDA POBLADOR

ANTE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES,

COLPENSIONES, LOS APORTES PARA RUBRO PENSIÓN.

PREVIO CÁLCULO ACTUARIAL POR PARTE DE LA

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES,

COLPENSIONES, DEJADO DE CANCELAR DURANTE EL

PREVIO CÁLCULO ACTUARIAL POR PARTE DE LA

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES,

COLPENSIONES, DEJADO DE CANCELAR DURANTE EL

PERIODO COMPRENDIDO ENTRE ENERO 1° A DICIEMBRE 31

DE 2001, CONFORME A LAS MOTIVACIONES QUE

ANTECEDEN LA SENTENCIA.

CUARTO: SE CONDENA A LA DEMANDADA ASOTAC SAN JOSÉ

S.A. A RECONOCER Y PAGAR A FAVOR DE LA SEÑORA

DEMANDANTE LA SUMA DE $7.265.999 PESOS A TÍTULO DE

SANCIÓN POR NO CONSIGNACIÓN A UN FONDO

ADMINISTRADOR DE CESANTÍAS, LAS DE LAS CAUSADAS EN

EL AÑO 2001.

SE DECLARAN NO PROBADAS LAS DEMÁS EXCEPCIONES

PROPUESTAS Y SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES A LA

DEMANDADA ASOTAC SAN JOSÉ S.A.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, a través de providencia del 30 de junio de 2023, revocó la condena de indemnización por no consignar las cesantías y confirmó el resto de la decisión, sin imponer costas.

En lo que interesa al recurso de casación señaló que no era objeto de controversia la existencia del contrato de trabajo entre las partes y sus extremos temporales. Así, se planteó como problema jurídico determinar si erró el a quo «al negar el reconocimiento y pago de salario por jornada de

era objeto de controversia la existencia del contrato de trabajo entre las partes y sus extremos temporales. Así, se planteó como problema jurídico determinar si erró el a quo «al negar el reconocimiento y pago de salario por jornada de disponibilidad que dejó de devengar la actora a partir del 1° de diciembre de 2018» y, si, en consecuencia, procedía su pago, junto con el reajuste de las prestaciones sociales, vacaciones y aportes en pensión. Así mismo, la viabilidad de las indemnizaciones moratorias por no consignar las cesantías y pagar las prestaciones sociales.Radicación n.° 54001-31-05-001-2022-00019-01

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De cara el primer interrogante, explicó que de conformidad con el artículo 167 del CGP, incumbe a la parte activa probar el supuesto de hecho de sus pedimentos, y que en ese camino estaba demostrado que ella tenía un horario y turno de trabajo para desempeñar funciones de tomografía y hemodinamia de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 1:00 p.m., sábados de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. y cada 15 días de 7 de la mañana a 7 de la noche, con disponibilidad de lunes a viernes de 1:00 a.m. a 7:00 p.m., según daba cuenta la

certificación que reposaba en el plenario, así como también de las testimoniales recibidas, que respaldan tal información y sostuvieron que los eventos por disponibilidad se daban según la necesidad del servicio. Señaló que, «de la prueba documental allegada sobre el cambio de la jornada de disponibilidad por evento», se constataba que fue la propia demandante quien inicialmente tomó la determinación de no continuar con ellos, por lo menos, para los días sábado en la tarde, y en las noches de domingos y festivos, pues así daba cuenta la comunicación adiada 8 de noviembre de 2018, y que pese a que allí aludió que lo anterior fue «“debido a la inconformidad manifiesta de la actual administración sobre el valor mensual liquidado como salario total”», tal señalamiento no se encontraba demostrado en el proceso. Indicó, además, que la pasiva al dar respuesta a la dicha comunicación mediante oficio de 13 de noviembre de 2018, le expuso que, si bien no aceptaba los argumentos expuestos en la misiva, aceptaba que no le prestara sus servicios en los días que indicó en la carta; precisándoleRadicación n.° 54001-31-05-001-2022-00019-01 SCLAJPT-10 V.00 9 entonces que a partir del 1 de diciembre de 2018 la jornada de trabajo sería 1:00 p.m. a 7:00 p.m. A renglón seguido anotó que las situaciones de coacción y presión aducidas carecían de sustento probatorio, pues de las declaraciones de

anotó que las situaciones de coacción y presión aducidas carecían de sustento probatorio, pues de las declaraciones de Fanny Hernández García, Otilia Jiménez Duque, y Dacia Liliana Acevedo Quijano, no emergía ninguna evidencia en tal sentido y que tampoco se podía establecer ello del interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la pasiva, al no existir confesión frente a tal hecho. Acotó que la empresa hizo uso de la facultad que le otorgaba el contrato de trabajo, como lo era el ejercicio del ius variandi, el cual consistía en la posibilidad que tenía el empleador de realizar los cambios necesarios en cuanto a aspectos tales como, el sitio de trabajo, la cantidad, calidad de la producción y su organización dentro de los lineamientos dados por esta Corte en las sentencias CSJ SL4427-2014, SL2593-2017 y SL6964-2017; y que, aunque no desconocía el impacto que tuvo el hecho de no continuar con la atención de eventos en los horarios de disponibilidad que ejecutaba desde 1997, dicha variación no constituía un derecho adquirido, ni hubo afectación del horario inicial para el que había sido contratada, y por el cual, recibió como retribución por los servicios prestados, el salario básico acordado. Adujo que no se encontraba demostrado, […] que la actora prestó servicios por evento, en horario distinto al contratado en el periodo que se reclama; sin que se pueda entender que la no prestación del servicio fue por culpa del empleador, y que por tanto, tiene derecho a percibir el salario, a términos del artículo 140 del Código Sustantivo de Trabajo, dado

entender que la no prestación del servicio fue por culpa del empleador, y que por tanto, tiene derecho a percibir el salario, a términos del artículo 140 del Código Sustantivo de Trabajo, dado que el empleador tiene plena autonomía en determinar la necesidad de los servicios que requería fueran ejecutados porRadicación n.° 54001-31-05-001-2022-00019-01 SCLAJPT-10 V.00 10 parte de su trabajadora, máxime, se resalta, cuando no se trata de una variación de la jornada por la cual fue contratada, sino la no asignación de trabajo en disponibilidad. En cuanto a las sanciones moratorias, citó el proveído CSJ SL4260-2020 y reseñó que, aunque no se probó el pago de las cesantías por el periodo 2001, ello no era suficiente para imponer la sanción, dado que era necesario evaluar si la demandada actuó o no de buena fe. En ese análisis advirtió que la demandada adujo que siempre cumplió con sus obligaciones patronales, algo que se respaldó en las testimoniales recibidas, donde al unísono, manifestaron que el empleador siempre pagó las acreencias en favor de la demandante. Concluyó que no había lugar a imponer la indemnización, porque de las pruebas y de las circunstancias que rodearon el desarrollo de la relación de trabajo, se advertía que el patrono nunca pretendió desconocer los derechos laborales de la demandante, todo lo contrario, que durante más de veintinueve años de su ejecución, asumió

advertía que el patrono nunca pretendió desconocer los derechos laborales de la demandante, todo lo contrario, que durante más de veintinueve años de su ejecución, asumió sus obligaciones como empleador, entre ellas, la consignación de dicho auxilio de los años anteriores y posteriores al echado de menos; luego, dijo, no se observaba esa mala fe en su actuar. Frente al artículo 65 del CST, recordó que no existía pagos insolutos totales o parciales por salarios o prestaciones sociales, razón por la cual corría la misma suerte.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.Radicación n.° 54001-31-05-001-2022-00019-01

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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo expone en los siguientes términos, Pretendo que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto revocó el numeral cuarto del fallo de primer grado que condenó a la empresa demandada al reconocimiento y pago de la indemnización por no consignación de cesantías.

Actuando como tribunal de instancia se revoque el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo de primer grado, para que en su lugar se condene a Asotac San José S.A., a pagar salarios insolutos, prestaciones sociales, vacaciones y aportes a seguridad social desde el 1° de diciembre de 2018 al 20 de julio de 2020; sanción por no pago de cesantías causadas del año

insolutos, prestaciones sociales, vacaciones y aportes a seguridad social desde el 1° de diciembre de 2018 al 20 de julio de 2020; sanción por no pago de cesantías causadas del año 2001, y por el pago deficitario de las mismas de los años 2018 a 2020, conforme lo señala el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que replicados, se resolverán conjuntamente por denunciar similar sustento normativo y afincarse en un argumento uniforme.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 23 del CST, en relación con los preceptos 1º, 13, 14, 18, 55, 65, 127, 132, 140, 142, 143, 144, 158, 161, 167, 168 y 176 ibidem; 99 de la Ley 50 de 1990; 10, 17, 22 de Ley 100 de 1993; 25, 48, 53, 58 y 230 de la Constitución Nacional.

Le endilga al Tribunal los siguientes errores de hecho: • No dar por demostrado, estándolo, que el empleador modificó de manera unilateral, el contrato de trabajo de la demandante, en detrimento de los derechos mínimos de mi representada.

  • Dar por demostrado, no estando probado, que por iniciativa de la demandante se modificó la jornada laboral.Radicación n.° 54001-31-05-001-2022-00019-01

SCLAJPT-10 V.00 12 • No dar por demostrado, estando probado, que el empleador de manera unilateral, a partir del 1º de diciembre de 2018, eliminó la jornada laboral de la demandante de lunes a sábado, en el horario de 1 p.m., a 7 p.m., y dispuso que la nueva jornada era de lunes a sábado, en el horario de 7 a.m., a 1 p.m. • No dar por demostrado, estándolo, que el empleador de manera unilateral redujo el salario de la demandante, a partir del 1º de diciembre de 2018. Alega que lo anterior sucedió por la indebida apreciación de las siguientes evidencias fácticas, • Carta de 8 de noviembre de 2018, en la que la accionante manifiesta a Asotac San José S.A., que “a partir del 1 de diciembre de 2018, no continuaré con la disponibilidad de horario de atención de las jornadas de sábados en la tarde, noches, domingos y festivos, como tecnóloga de radiología para los servicios de tomografía y hemodinamia, tal como veía laborando desde hace 28 años aproximadamente en la IPS Asotac San José

S.A. [”]. (002 anexo pruebas.pdf - expediente digital). Subrayado ajeno al texto. • Oficio de 13 de noviembre de 2018, en la que Asotac San José S.A., indica: “Acusamos recibo de su comunicación de fecha 8 de NOVIEMBRE de 2018 y recibido por la Empresa el 9 de NOVIEMBRE del mismo año, por el cual estipulan el deseo de NO continuar con la disponibilidad expresa en el texto del escrito, NO aceptamos los argumentos de inconformidad sobre la remuneración de todos los derechos laborales, la Empresa acepta la NO PRESTACION (sic) DE SERVICIOS PROFESIONALES en los días de que trata su comunicación. Razón por la cual, a partir del 1º de DICIEMBRE de 2018, su JORNADA DE TRABAJO será la máxima legal proporcional como se consigna en su CONTRATO DE TRABAJO, en la Jornada 1 PM. a 7 PM.” (002 anexo pruebas.pdf expediente digital). • Constancia emitida por la revisora fiscal de Asotac San José S.A., en la que se relaciona la jornada laboral de la demandante al 30 de noviembre de 2018. (002 anexo pruebas.pdf expediente digital). Y como dejadas de apreciar, • Escrito de 19 de noviembre de 2018, por medio del cual la demandante solicita al gerente de Asotac San José S.A., reconsiderar la determinación de modificar unilateralmente la jornada laboral desarrollada por más de 20 años (002 anexo pruebas.pdf - expediente digital). • Comunicado de 27 de diciembre de 2018, en el que el gerente

jornada laboral desarrollada por más de 20 años (002 anexo pruebas.pdf - expediente digital). • Comunicado de 27 de diciembre de 2018, en el que el gerente de Asotac San José S.A., informa a la demandante: “Con granRadicación n.° 54001-31-05-001-2022-00019-01 SCLAJPT-10 V.00 13 extrañeza recibimos el cobro por parte de usted de un supuesto trabajo suplementario realizado, fuera de su jornada laboral, no obstante, haber recibido de su parte comunicación de fecha 8 de Noviembre de 2018, en la cual usted expresa su intención irrefutable de no continuar realizando trabajo suplementario para la empresa, a lo cual mediante oficio de fecha 13 de Noviembre de 2018, se dio aceptación a su comunicación y se acordó que a partir del 1 de diciembre de 2018, usted solo realizaría sus labores establecidas en el contrato de trabajo y que su jornada laboral sería la máxima legal proporcional, de acuerdo a lo consignado en el contrato de trabajo, en la jornada de 1 p.m. a 7 p.m.”. • Recibos donde consta el pago de salarios y prestaciones sociales generados durante los años 1991 a 2019 (002 anexo pruebas.pdf expediente digital). • Reporte de semanas cotizadas al sistema general de pensiones (002 anexo pruebas.pdf expediente digital). Para demostrar el cargo, manifiesta que el juez de alzada no observó en las pruebas censuradas que quien modificó unilateralmente las condiciones del contrato de trabajo fue el empleador, específicamente en lo que tiene que

alzada no observó en las pruebas censuradas que quien modificó unilateralmente las condiciones del contrato de trabajo fue el empleador, específicamente en lo que tiene que ver con el horario, como se establece en el comunicado de 27 de diciembre de 2018, donde este señaló que la jornada laboral de la trabajadora era de lunes a sábado, de 1 p.m. a 7 p.m., algo que se aprecia de la certificación emitida por la revisora fiscal y de la determinación unilateral de la empresa en la modificación, lo que trajo consigo la disminución del salario como lo establecen los recibos de pago los años 2016, 2017, 2018 y 2019. Sostiene que la disminución del salario desde el 1° de diciembre de 2018 hasta el mes de julio de 2020, es el resultado de que se eliminara unilateralmente por parte del empleador la jornada laboral de lunes a sábado existente y se impusiera el horario de 7 a.m., a 1:00 p.m., justo en el horario de disponibilidad de turnos a los que nunca renunció, pues, según la misiva en cita, la trabajadoraRadicación n.° 54001-31-05-001-2022-00019-01 SCLAJPT-10 V.00 14 notificó al empleador que no continuaba con la disponibilidad de horario de atención de las jornadas de sábados en la tarde, noches, domingos y festivos.

VII. CARGO SEGUNDO Denuncia que la sentencia recurrida viola la ley sustancial, por interpretación errónea de los artículos 23 del

sábados en la tarde, noches, domingos y festivos.

VII. CARGO SEGUNDO Denuncia que la sentencia recurrida viola la ley sustancial, por interpretación errónea de los artículos 23 del CST y 99 numeral 3 de la Ley 50 de 1990, en relación con los preceptos 1º, 13, 14, 18, 55, 65, 127, 132, 140, 142, 143, 144, 158, 161 y 176 del CST; 10, 17, 22 de Ley 100 de 1993 y; 25, 48, 53, 58 y 230 de la Constitución Política.

Alude que la jurisprudencia ha definido claramente que el ejercicio del ius variandi no debe implicar desmejora de la situación laboral o económica del trabajador, lo que no se respetó en el caso estudiado, en tanto existió una disminución salarial, lo cual desconoce la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecido en normas laborales. Cita en apoyo a su argumento los proveídos CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 39691 y SL4991-2016. Sostiene que el Tribunal infringió el artículo 53 de la Constitución Política, pues en virtud de la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, se busca impedir que el salario que percibe el trabajador como contra prestación de sus servicios se disminuya o se hagan retenciones indebidas en detrimento de su patrimonio, y se incurrió en interpretación errónea del artículo 23 del CST, al considerar que en ejercicio del ius variandi, el empleador podía reducir la jornada laboral en detrimento de

hagan retenciones indebidas en detrimento de su patrimonio, y se incurrió en interpretación errónea del artículo 23 del CST, al considerar que en ejercicio del ius variandi, el empleador podía reducir la jornada laboral en detrimento de vulnerarse la dignidad y el desconocimiento de los derechosRadicación n.° 54001-31-05-001-2022-00019-01 SCLAJPT-10 V.00 15 mínimos establecidos en las disposiciones laborales, como consecuencia de la disminución notable del salario. De otro lado, arguye que el colegido incurre en interpretación errónea del numeral 3 del artículo 99 de la ley 50 de 1990, […] al considerar que si bien el empleador no consigno (sic) las cesantías del año 2001 en el fondo Protección S.A., no se vislumbraba mala fe de su conducta, desconociendo por completo el precedente de la Corporación, que ha indicado que la omisión del deber de consignar el valor de las cesantías antes del 15 de febrero del año siguiente, en el respectivo fondo, el empleador incumplido debe pagar un día de salario por cada retardo.

VIII. CARGO TERCERO Denuncia que la sentencia recurrida viola la ley sustancial, por interpretación errónea del artículo 140 del

CST, en relación con los preceptos 1º, 11, 13, 14, 18, 23, 55, 65, 127, 132, 142, 143, 144, 158, 161 y 176 ídem; 99 de la Ley 50 de 1990; 10, 17, 22 de Ley 100 de 1993 y; 25, 48, 53, 58, 229 y 230 de la Constitución Política. Alude que al tenor del art. 140 del Código Sustantivo del Trabajo, durante la vigencia del contrato tenía derecho a percibir el salario aun cuando no haya prestación del servicio, por disposición o culpa del empleador, en tanto se exigía disponibilidad del trabajador para desarrollar sus funciones en cualquier momento, luego debía ser remunerado, con independencia de si se ejecutaban o no las labores al servicio del empleador. Cita en sustento la sentencia CSJ SL1514-2023.Radicación n.° 54001-31-05-001-2022-00019-01

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Recuerda que el precepto 13 ibidem, contiene el mínimo de derechos y garantías a favor de los trabajadores; así como el 18 de la misma codificación, que remite al 1 de dicho cuerpo, donde se estatuye que en la interpretación de las normas del trabajo debe tenerse en cuenta que la finalidad de las mismas es, «[…] lograr la justicia en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social», normas que resultaron infringidas, al desconocerse la

relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social», normas que resultaron infringidas, al desconocerse la irrenunciabilidad de sus derechos.

IX. RÉPLICA Manifiesta la demandada que el recurso no puede interponerse asimilándose a un alegato de instancia por lo que no debe prosperar. En todo caso, asegura que el colegiado hizo una correcta valoración probatoria y jurídica para el caso en particular, en tanto nunca se desmejoraron las condiciones laborales de la trabajadora ni se generó un perjuicio por capricho, pues obedeció a su propia voluntad la disminución de la jornada laboral.

X. CONSIDERACIONES Si bien el recurso impetrado adolece de deficiencias técnicas, encuentra la Corte que estas son sup

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