CSJ - SP3213-2024(59216)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP3213-2024(59216)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente SP3213-2024 Radicado N° 59216 Acta 286 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor de JORGE LUIS AFANADOR ARENAS, contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2020 por el Tribunal Superior de Bucaramanga, que confirmó la que en sentido condenatorio dictó el Juzgado 6º Penal del Circuito de esa ciudad, como autor del delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir, en concurso homogéneo. HECHOS El 9 de agosto de 2009, María Teresa Sánchez puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, que su hijoCasación acusatorio N° 59216

CUI: 68001600025820090108001

JORGE LUIS AFANADOR ARENAS

2 Jaan Leonard García, persona con retardo mental leve a moderado y síndrome de appert, cuya edad cronológica es de 32 años, fue objeto de prácticas sexuales cometidas por JORGE LUIS AFANADOR, incluida la penetración anal. ANTECEDENTES El 8 de noviembre de 2010, ante el Juzgado 2º Penal Municipal con función de control de garantías de Bucaramanga, la Fiscalía imputó a JORGE LUIS AFANADOR ARENAS, el delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir, en concurso homogéneo, cargo que no aceptó.

Tras presentarse el correspondiente escrito, el 14 de

ARENAS, el delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir, en concurso homogéneo, cargo que no aceptó.

Tras presentarse el correspondiente escrito, el 14 de enero de 2014, en el Juzgado 6° Penal del Circuito de Bucaramanga, se formuló acusación en contra de AFANADOR ARENAS, en los mismos términos de la imputación. El 25 de junio de ese mismo año se realizó la audiencia preparatoria. Por su parte, el juicio oral se desarrolló en varias sesiones: 22 de agosto de 2016 1, 10 de mayo, 9 de agosto y 18 de octubre de 2017; 5 de febrero y 22 de noviembre de 2018; 28 de febrero, 24 de abril y 17 de julio

1 Fecha en la cual se negó la solicitud de nulidad que presentó el defensor a partir de la audiencia preparatoria, inclusive, con fundamento en la vulneración del derecho a la defensa, por considerar que su antecesor carecía de los conocimientos necesarios para el debido ejercicio de la profesión. La determinación fue confirmada en sede de segunda instancia el 12 de enero de 2017.Casación acusatorio N° 59216

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JORGE LUIS AFANADOR ARENAS 3 de 2019, última diligencia en la que se anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio. En esa misma fecha se expidió la correspondiente sentencia, a través de la cual JORGE LUIS AFANADOR ARENAS fue declarado penalmente responsable, como autor,

fallo de carácter condenatorio. En esa misma fecha se expidió la correspondiente sentencia, a través de la cual JORGE LUIS AFANADOR ARENAS fue declarado penalmente responsable, como autor, del punible de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir, en concurso homogéneo, y condenado a la pena principal de 150 meses de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual. Le fueron negadas la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria. Recurrida la sentencia por la defensa, el Tribunal Superior de Bucaramanga la confirmó mediante fallo del 6 de noviembre de 2020, en providencia que es ahora objeto de impugnación extraordinaria, interpuesta y sustentada por el mismo extremo procesal. LA DEMANDA El demandante formuló tres cargos.

Cargo Primero. Causal segunda: Nulidad por violación al derecho de defensa Con fundamento en la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el demandante denunció la violaciónCasación acusatorio N° 59216

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JORGE LUIS AFANADOR ARENAS 4 del derecho de defensa, por ausencia de defensa técnica durante la realización de la audiencia preparatoria. En concreto, afirmó, el abogado que representaba los intereses de AFANADOR ARENAS para esa diligencia,

descubrió un elemento material probatorio que correspondía efectuar a la Fiscalía, esto es, el informe pericial realizado por el experto del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Carlos Eduardo Rueda Vivas, el 9 de agosto de 2009. El descubrimiento, acota, fue adelantado con el fin de introducir como pruebas las entrevistas recogidas en el peritaje, rendidas por la madre y la prima de la presunta víctima. Ello, añade, pese a la evidente inadmisibilidad de dichos medios, a más que tampoco se entregaron suficientes razones para deprecarlos de consuno con la Fiscalía. Agregó que el profesional del derecho anunció la incorporación de ciertas actividades investigativas, sin mencionar el testigo de acreditación que concurriría al debate y pasando por alto que ese tipo de actos no son susceptibles de incorporación. Destacó que el desconocimiento de las “pautas elementales para el decreto de prueba”, se evidencia también cuando el estrado precisó que para ese instante la defensa yaCasación acusatorio N° 59216

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JORGE LUIS AFANADOR ARENAS 5 debía contar con los elementos materiales probatorios cuya introducción se pretendía, pues, no resultaba adecuado decretar pruebas a futuro. La incomprensión de la sistemática acusatoria fue tan evidente, añade, que respecto de esas labores de investigación o de vecindario, ni siquiera solicitó la declaración del investigador que debía incorporarlas. Refirió, de igual forma, que el defensor reflejó un claro

evidente, añade, que respecto de esas labores de investigación o de vecindario, ni siquiera solicitó la declaración del investigador que debía incorporarlas. Refirió, de igual forma, que el defensor reflejó un claro desconocimiento respecto del alcance del artículo 415 de la Ley 906 de 2004, alusivo al traslado de la prueba pericial y su término, pues, creyó que operaba respecto de todos los medios de convicción. En la misma línea, la demostración de la ignorancia de su antecesor se verifica en la solicitud de aplazamiento, realizada por este cuando advirtió que debía contar con los elementos de prueba cuya incorporación reclamaba. Resaltó que su colega no desplegó actividad alguna encaminada a demostrar la inocencia de AFANADOR ARENAS, quien, en juicio declaró que el día de los hechos se encontraba “en compañía de otras personas, celebrando el cumpleaños de su amigo Germán en Piedecuesta, personas que hubiesen podido dar fe de que esto es así”.Casación acusatorio N° 59216

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JORGE LUIS AFANADOR ARENAS

6 La hermana de la presunta víctima, por su parte, manifestó en entrevista: i) que luego de hacer indagaciones, constató que JORGE LUIS AFANADOR no era homosexual y tampoco tenía como oficio el de peluquero y ii), que su

hermano Jann Leonardo le había admitido que la sindicación en contra de aquél había sido en broma. Consideró que el contenido de ese testimonio, aunado a las declaraciones de quienes estaban en capacidad de ubicar al acusado en otro lugar, para la fecha de los hechos, y a los resultados de la prueba científica realizada al procesado –que no pudo determinar coincidencia entre su información genética y la encontrada en el cuerpo de la víctima – se alzaban como medios suficientes para demostrar la inocencia del implicado. Una vez reseñó los criterios doctrinales2 alusivos al derecho a la defensa, sostuvo que la demanda satisface los principios de instrumentalidad, trascendencia, protección, convalidación, residualidad y taxatividad, por cuanto, en su orden: (i) el actuar deficiente del abogado impidió la preparación correcta, de cara al juicio oral, (ii) se vulneró un derecho de rango constitucional, ( iii) el procesado no contó con las herramientas necesarias para defender su presunción de inocencia y buen nombre, (iv) la irregularidad se alegó tan pronto fue detectada por el nuevo apoderado, (v)

2(i) El defensor cumplió un papel meramente formal, sin que exista algún tipo de estrategia jurídica o procesal, (ii) las deficiencias en la defensa no son imputables al procesado o no son resultado de su propósito de evadir la acción de la justicia, (iii) la falta de defensa es

determinante en la decisión judicial y (iv) se evidencia una vulneración ostensible de los derechos fundamentales del procesado.Casación acusatorio N° 59216

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JORGE LUIS AFANADOR ARENAS 7 la nulidad constituye la única manera de garantizar el cumplimiento de garantías y derechos fundamentales y (iv) se trasgredió el numeral 2° de la ley 906 de 2004. Por ello, solicitó casar la sentencia impugnada, decretando la nulidad de lo actuado desde la audiencia preparatoria.

Cargo Segundo. Causal tercera: violación indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio y falso juicio de identidad.

En un mismo cargo, comenzó por delimitar lo que vinculó con el falso raciocinio. En tal sentido, destacó que “se desconocieron reglas de sana crítica en punto de máximas de experiencia que de haber sido tenidas en cuenta hubiesen llevado a la conclusión de que Jorge Luis Afanador no podía ser el autor de estos hechos”. Así, sostuvo, si una persona es consciente de que cometió un delito de acceso carnal, no se somete voluntariamente a que se le practique una prueba de ADN para su cotejo con las muestras que fueron tomadas a la víctima, pues, sabrá que saldrán positivas. En este asunto, AFANADOR ARENAS solicitó que se le realizara prueba de ADN, seguro de que el resultado sería negativo, como en efecto sucedió.Casación acusatorio N° 59216

víctima, pues, sabrá que saldrán positivas. En este asunto, AFANADOR ARENAS solicitó que se le realizara prueba de ADN, seguro de que el resultado sería negativo, como en efecto sucedió.Casación acusatorio N° 59216

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8 De acuerdo con ello, estimó, si el Tribunal hubiese tenido en cuenta dicha regla de la experiencia, la conclusión sería que el prenombrado no cometió las conductas objeto de atribución penal. De otro lado, aduce que el falso juicio de identidad por cercenamiento de la prueba se soporta en que se omitió valorar la versión suministrada ante la fiscalía por Katherine Fernanda García, hermana de la víctima, quien fue clara en referir que esta se retractó de lo que inicialmente sostuvo en relación con AFANADOR ARENAS. A pesar de que la entrevista contentiva de esa declaración fue incorporada al juicio por solicitud de la defensa, el Tribunal cercenó su contenido, pues, en la valoración del testimonio, ninguna consideración efectuó respecto de las manifestaciones iniciales; menos aún, se refirió al resultado de las pesquisas que desplegó, en las cuales corroboró que el acusado no era homosexual y tampoco regentaba una peluquería. Incluso, agrega, el testigo Jersy Gonzalo García Hernández corroboró la inclinación heterosexual del procesado, hecho que conoce porque son amigos desde la

Incluso, agrega, el testigo Jersy Gonzalo García Hernández corroboró la inclinación heterosexual del procesado, hecho que conoce porque son amigos desde la infancia.Casación acusatorio N° 59216

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9 En el acápite que denominó “valoración en conjunto con las demás pruebas”, hizo referencia a la declaración rendida en juicio por la víctima, Jaan Leonard García, que estima inconsistente y generadora de dudas acerca de la posible autoría de AFANADOR ARENAS. Esto, por cuanto, la versión de los hechos suministrada por el afectado ante la psiquiatra Teresa Pérez, fue del todo diversa en aspectos circunstanciales de tiempo, modo y lugar; además, resulta infirmada por su progenitora, quien negó haber sido enterada de algún abuso, pese a que la víctima dijo en juicio que dialogó con ella sobre el tema. La falta de solidez de la declaración del afectado, destacó el casacionista, se evidencia aún más al confrontarla con las conclusiones de la perito Carolina Gutiérrez Piñeres, dado que su dictamen es enfático en señalar que la versión de Jaan Leonard García pudo ser contaminada por diversas fuentes y, precisamente, ello explicaría las múltiples inconsistencias que se advierten en su relato.

Frente a este último tópico, el libelista argumentó que se verifican yerros en la evaluación profesional realizada a la víctima, por cuanto, no se realizó un examen de su déficit cognitivo y, además, no fue posible determinar si lo narrado por él corresponde a una experiencia vivida o se trata de un falso recuerdo.Casación acusatorio N° 59216

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10 Por ello, se predica duda razonable. En ese orden, pide casar la sentencia para, en su reemplazo, dictar fallo en el cual se absuelva al acusado.

Cargo Tercero. Causal tercera: violación indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 210 y 31 de la ley 599 de 2000, y “falta de ampliación de los artículos 7 y 381 numeral 1 de la ley 906 de 2004, al presentarse un falso juicio de identidad por cercenamiento”.

Refirió el recurrente que, a partir de la declaración “sesgada” de Jann Leonard García, víctima, el Tribunal confirmó la condena emitida contra AFANADOR ARENAS, como autor de un concurso de accesos carnales abusivos con incapaz de resistir, pese a que, en verdad, el afectado narró un único evento de esas características, como se constata al escuchar las respuestas entregadas en curso del contrainterrogatorio.

Si bien, admite que el declarante inicialmente afirmó ocurrido el hecho en varias oportunidades; cuando se le

escuchar las respuestas entregadas en curso del contrainterrogatorio.

Si bien, admite que el declarante inicialmente afirmó ocurrido el hecho en varias oportunidades; cuando se le pidió concreción, expuso que solo ocurrió en una oportunidad, sin que exista posibilidad de dilucidar este aspecto, dada la ostensible contradicción. En ese orden, expuso, si el incremento por el concurso de conductas punibles se estableció en 5 meses, se debeCasación acusatorio N° 59216

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JORGE LUIS AFANADOR ARENAS 11 reducir en esa proporción la pena impuesta, como también la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. TRASLADO DE ALEGACIÓN Con fundamento en el Decreto 417 de marzo de 2020 y el Acuerdo 20 del 29 de abril del mismo año, con el auto admisorio de la demanda de casación se dispuso correr traslado al demandante y a los sujetos procesales no recurrentes, a fin que, por escrito, en un término común de 15 días, presentaran los alegatos de sustentación y refutación. El delegado de la Fiscalía se pronunció en los siguientes términos: Frente al cargo primero, encuentra que se trata apenas

de la inconformidad del recurrente respecto de la estrategia de defensa elegida por su antecesor, sin que se evidencie vulneración efectiva del derecho de defensa, en la medida en que, finalmente, en favor de esta parte fueron decretadas las pruebas más importantes, atinentes a su teoría del caso, concretamente, la declaración del perito y del procesado. En cuanto al cargo segundo, construido en torno a la violación indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 210 del Código Penal y falta deCasación acusatorio N° 59216

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JORGE LUIS AFANADOR ARENAS 12 aplicación de los artículos 7 y 381, inciso 1º de la Ley 906 de 2004, adujo el delegado que la valoración probatoria en conjunto, acorde con las reglas de la lógica y la experiencia, sirvieron de soporte suficiente para la declaración de condena. Destacó que, tal como se especificó en el fallo de primer grado, el señalamiento del acusado, efectuado por la víctima, fue directo y personal, y se muestra como un relato vívido, con especificidad en detalles, acorde con lo que refirió a su prima Mildred Rodríguez López, remitido a que el acusado lo hacía vestir de mujer, le ponía labial, le quitaba la ropa y le introducía el pene por la “cola”. Además, acota, la retractación de Katherin Fernanda García Sánchez fue explicada por las instancias, en el sentido que la testigo creyó inicialmente que lo que su

Además, acota, la retractación de Katherin Fernanda García Sánchez fue explicada por las instancias, en el sentido que la testigo creyó inicialmente que lo que su hermano sostuvo era una broma, pero después advirtió del hallazgo de semen en la cavidad anal del afectado. Seguidamente, el delegado transcribió apartes de los fallos de instancia, para destacar que el testimonio de la víctima encontró respaldo en lo afirmado por sus familiares, junto con lo descubierto por los profesionales de la medicina, circunstancias que permiten descartar la existencia de los errores propuestos en el cargo.Casación acusatorio N° 59216

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13 Finalmente, al tercer cargo planteado, falso juicio de identidad por cercenamiento de la declaración de Jann Leonardo García, que hace concluir la existencia de un único evento de acceso, entiende el no recurrente que esa mención obedeció a que la víctima resultó “acorralada por la defensa en el contrainterrogatorio y dada su debilidad mental terminó por decirle que ocurrió solo una en acceso carnal, contrainterrogatorio que debió ser controlado por la juez, por tratarse de una persona especial sobre su reducido estado mental, de discernir, de asimilar los conceptos que le ponía en su boca el contrainterrogador”. Pese a ello, el Tribunal no vaciló en encontrar acreditado el concurso de conductas punibles. Con base en lo expuesto, solicitó que se denieguen las pretensiones del casacionista.

su boca el contrainterrogador”. Pese a ello, el Tribunal no vaciló en encontrar acreditado el concurso de conductas punibles. Con base en lo expuesto, solicitó que se denieguen las pretensiones del casacionista. El Procurador Delegado solicitó no casar la sentencia atacadaDescartó, en primer término, la ausencia efectiva de defensa técnica, para cuyo efecto acudió a lo analizado por los falladores, Explicó que no cualquier actuación adelantada por la defensa, no acogida por el juez, puede ser considerada como una carencia de ésta. En segundo término, adujo que la duda razonable planteada por la defensa fue descartada por las instancias,Casación acusatorio N° 59216

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JORGE LUIS AFANADOR ARENAS 14 con fundamento en el análisis en conjunto de todo el acervo probatorio, que llevó a verificar, más allá de toda duda razonable, el compromiso penal del procesado JORGE LUIS

AFANADOR ARENAS.

Agregó que respecto del acceso carnal obra prueba científica, consignada en el dictamen médico legal correspondiente, con el cual se comprueba la penetración a nivel anal y el hallazgo de líquido seminal. Así mismo, se contó con la declaración de Mildred Rodríguez López, prima de la víctima, quien narró cómo su pariente le confió las frecuentes visitas que hacía a AFANADOR y lo que al interior de su habitación ocurría, esto es, que el procesado lo hacía vestir de mujer, lo desnudaba y

pariente le confió las frecuentes visitas que hacía a AFANADOR y lo que al interior de su habitación ocurría, esto es, que el procesado lo hacía vestir de mujer, lo desnudaba y le hacía “cosas” que al él le gustaban. Aclaró que no utilizó la palabra abusar, sino que manifestó el placer que la penetración le producía. Todo lo anterior, para concluir que el acusado se aprovechó del estado de vulnerabilidad de la víctima, para satisfacer sus apetencias libidinosas, en tanto, accedió carnalmente a una persona que padecía trastorno mental, lo que se comprobó con las declaraciones de la víctima y sus familiares, y pruebas de contenido técnico.Casación acusatorio N° 59216

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15 Frente al tercer cargo, destacó la víctima fue clara en señalar que los accesos ocurrieron en diversas oportunidades, como se resaltó en los fallos de instancia. El recurrente ratificó los argumentos expuestos en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala ha sostenido que una vez admitida la demanda, le corresponde examinar de fondo los problemas jurídicos propuestos por el recurrente, con independencia de los defectos de forma que puedan exhibirse en su formulación; ello, en atención al derrotero, según el cual, el recurso extraordinario, en tanto mecanismo de control legal y constitucional de las providencias judiciales, tiene por propósitos, al tenor del artículo 180 de la Ley 906 de 2004,

extraordinario, en tanto mecanismo de control legal y constitucional de las providencias judiciales, tiene por propósitos, al tenor del artículo 180 de la Ley 906 de 2004, hacer efectivo el derecho material, respetar las garantías de quienes intervienen en la actuación, reparar los agravios inferidos a las partes y unificar la jurisprudencia. Pese a que el primer cargo formulado corresponde a la existencia de una causal de nulidad, la Sala estudiará en primer lugar el cargo segundo, dados sus efectos. En ese cometido, la Sala seguirá la siguiente metodología: i) mencionará el tratamiento dispensado por las instancias a los hechos materia de prueba; ii) analizará elCasación acusatorio N° 59216

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JORGE LUIS AFANADOR ARENAS 16 delito de acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir, desde la perspectiva dogmática y jurisprudencial; y, iii) decantará su postura frente al caso concreto. En ese orden, se tiene que a JORGE LUIS AFANADOR ARENAS le fue imputado y después se le formularon cargos por el delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir, cuyo sustrato fáctico consistió en haber realizado actos lúbricos con Jann Leonard García –persona con retardo mental de leve a moderado y síndrome de appert–, manipulando sus

genitales y ejecutando maniobras sexuales que incluyeron la penetración anal de los dedos y el miembro viril, en la época en que ambos residían en el barrio Provenza de la ciudad de Bucaramanga, esto es, en el año 2009. i. tratamiento otorgado por las instancias. i.a. En la sentencia de primera instancia se efectuaron las siguientes consideraciones:

1. El ámbito de protección que irradia el artículo 210 del Código Penal incluye, en todos los casos y de manera automática, a las personas con trastornos mentales.

2. Esa discapacidad del sujeto pasivo, per se, habilita la valoración de pruebas de referencia.Casación acusatorio N° 59216

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3. De los testimonios de referencia de María Teresa Sánchez García y Mildred Rodríguez –madre y prima de la víctima–, se tiene por demostrado que entre AFANADOR ARENAS y Jann Leonard existía un trato cercano, cuando menos de amistad, cuyo origen fue la relación de vecindad predicable entre ellos, en la época en que residían en el barrio Provenza.

4. Jerzy Gonzalo García, primo de la víctima, declaró ser la persona que presentó, de manera personal, a Jann Leonard con JORGE LUIS AFANADOR ARENAS, quienes, en compañía de otros amigos, pasaron tiempo juntos, compartiendo en inmediaciones de la casa del acusado.

5. Mildred Rodríguez suministró detalles de lo ocurrido entre los prenombrados, toda vez que fue su primo Jann

compartiendo en inmediaciones de la casa del acusado.

5. Mildred Rodríguez suministró detalles de lo ocurrido entre los prenombrados, toda vez que fue su primo Jann Leonard García quien le contó que él iba muy seguido a la casa de su tía Blanca y que “AFANADOR” lo hacía vestir de mujer, poner labial, le quitaba la ropa y le introducía el pene por la cola; que a él le gustaba y que eso sucedía en la habitación del acusado en una casa de dos pisos.

La testigo afirmó que incluso antes de la revelación del acto sexual, era normal escuchar a Jann Leonard nombrar la palabra “AFANADOR”, así como verlo arreglado y bien vestido cuando se disponía a visitar la casa de la tía Blanca, dado que aprovechaba la situación para visitar aCasación acusatorio N° 59216

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18 AFANADOR, a quien se refería como vecino de su tía y amigo suyo. La deponente aclaró que Jann Leonard salía solo cuando visitaba a la tía Blanca, por cuanto el lugar quedaba cerca de su residencia.

6. La hermana de la víctima, Katherin Fernanda García Sánchez, narró que en la época en que vivían en el barrio Provenza, su madre viajaba mucho y ella, en calidad de cuidadora de Jann Leonard, le daba permiso para salir solo a verse con sus amigos. Agregó que al preguntarle a su hermano por el abuso sexual, él le afirmó que había ocurrido

cuidadora de Jann Leonard, le daba permiso para salir solo a verse con sus amigos. Agregó que al preguntarle a su hermano por el abuso sexual, él le afirmó que había ocurrido en la casa del procesado.

7. La psiquiatra Teresa Pérez Osorio señaló que realizó una evaluación a Jann Leonard García el 11 de agosto de 2010, con el fin de determinar la capacidad de comprender para determinarse en un acto sexual. Su análisis arrojó que mas allá del retraso mental, no había ningún problema de orden psiquiátrico y, “consiguió determinar que es alguien incapaz de hacer relatos largos, que su capacidad crítica no es madura, que se deja manipular fácilmente y que padece un retraso mental moderado”.

8. El análisis conjunto de dichas probanzas afianzan la credibilidad del relato realizado por el afectado, pues, ante la psiquiatra forense relató cómo ingresó a la vivienda deCasación acusatorio N° 59216

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JORGE LUIS AFANADOR ARENAS

19 AFANADOR ARENAS, y pudo describir de forma somera dicho lugar. En esa oportunidad narró lo mismo que pudo referir posteriormente en sede de juicio oral, esto es, que JORGE AFANADOR le había tocado el pene y la cola en varias oportunidades, le decía que se bajara el pantalón y le introducía un dedo en el ano, para culminar pidiéndole que no contara a nadie lo sucedido. Ese evento fue narrado con repulsión por Jann

introducía un dedo en el ano, para culminar pidiéndole que no contara a nadie lo sucedido. Ese evento fue narrado con repulsión por Jann Leonard, según el a quo, porque al nombrarle a AFANADOR ARENAS, reaccionó diciendo que no quería saber nada de él y quiso retirarse de la sala de audiencias.

9. Enfatizó el fallador, en que es “apenas evidente” que una persona como Jann Leonard, con una “incapacidad mental” y edad mental de 9 a 11 años, no puede tener conocimiento ni voluntad de querer sostener una relación homosexual, es decir, carece de capacidad para comprender y autodeterminarse en este tipo de actividades.

10. Lo anterior, aunado a los dictámenes forenses, que permitieron descubrir la presencia de espermatozoides en la cavidad anal de Jann Leonard y el hallazgo de dos fisuras correlativas a una penetración anal reciente, conforme fueron identificadas por la médica Claudia Yaneth Rojas Arias, conducen a acreditar el grado de conocimientoCasación acusatorio N° 59216

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JORGE LUIS AFANADOR ARENAS 20 necesario, conforme al artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, para emitir sentencia de carácter condenatorio. i.b. A su turno, el fallo impugnado comienza por reseñar un precedente jurisprudencial 3 que clarifica cómo debe entenderse la calidad especial del sujeto pasivo de la conducta contenida en el artículo 210 del Código Penal.

reseñar un precedente jurisprudencial 3 que clarifica cómo debe entenderse la calidad especial del sujeto pasivo de la conducta contenida en el artículo 210 del Código Penal. Seguidamente, destaca que el relato de abuso efectuado por la víctima, rendido en sede de juicio oral, fue corroborado a través de las constataciones materiales, esto es, las lesiones anales y el hallazgo de espermatozoides, plasmadas en el informe de laboratorio y estudio sexológico, así como con los testimonios de la progenitora, primos y hermana del afectado, que refirieron las circunstancias previas y posteriores a los hechos. Ello, en conjunto, permitió al ad quem concluir que los atentados sexuales sí ocurrieron y los cometió JORGE LUIS AFANADOR ARENAS, aprovechando el trastorno mental de la víctima. ii. el delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir. Ahora bien, el Título IV de la Ley 599 de 2000, Capítulo Segundo, De los Actos Sexuales Abusivos, contempla en su

3 CSJ SP4133 de 2018. Rad 51518.Casación acusatorio N° 59216

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JORGE LUIS AFANADOR ARENAS 21 artículo 210, como atentado contra la libertad, integridad y formación sexuales, que está incurso en esta delincuencia “El que acceda carnalmente a persona en estado de inconciencia, o que padezca trastorno mental, o que esté en incapacidad de resistir”. Se sanciona, por tanto, a quien tiene actos o relaciones

“El que acceda carnalmente a persona en estado de inconciencia, o que padezca trastorno mental, o que esté en incapacidad de resistir”. Se sanciona, por tanto, a quien tiene actos o relaciones sexuales aprovechándose de ciertas condiciones físicas o psíquicas del sujeto pasivo, que lo hacen vulnerable porque limita la posibilidad de autodeterminarse en dicho contexto, mismas que pueden derivarse de estados de inconciencia, trastornos mentales o situaciones de incapacidad de resistir, que impiden prestar un consentimiento cabal y voluntario. Específicamente, tratándose del trastorno mental, se ha entendido que dicho estadio, “ como expresión de inimputabilidad, puede ser de carácter transitorio o permanente, eventos en los que las afectaciones no solo recaen en la capacidad de comprensión sino en las facultades volitivas, es decir, en la libre autodeterminación o eventos de involuntabilidad y que corresponden a variadas manifestaciones, desde luego, sujetas a reconocimiento a través de prueba pericial médico científica”4. El fundamento teórico que subyace a la tipificación de esta clase de atentados, enfatiza una condición en el sujeto víctima, con sujeción a la cual no le es posible consentir la

4 CSJ SP 6 May. 2009, Rad 24055.Casación acusatorio N° 59216

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JORGE LUIS AFANADOR ARENAS 22 relación, aspecto que impo

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