CSJ - SP3392-2020(54497)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP3392-2020(54497)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
SP3392-2020 Radicación No. 54497 Aprobado acta No. 190 Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve el recurso extraordinario de casación presentado por la defensa de MARTÍN MANUEL NARVÁEZ ROMERO contra la sentencia de 23 de octubre de 2018, por la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la emitida en primera instancia, que condenó al nombrado como autor imputable del delito de acceso carnal violento agravado. HECHOS En la tarde del 17 de febrero de 2017, algunos niños estaban jugando balompié en inmediaciones de la calle 93C sur con carrera 40 de Bogotá, cuando la pelota que para ello Casación 54497 MARTÍN MANUEL NARVÁEZ ROMERO utilizaban entró accidentalmente en una bodega aledaña en la que funcionaba una fábrica de colchones. Para recuperar el balón, L.F.C.A. - uno de los menores que integraba el grupo y quien entonces tenía la edad de 11 años - entró al inmueble. Allí fue abordado por MARTÍN MANUEL NARVÁEZ ROMERO, quien, tras cerrar la puerta, lo cargó hasta el fondo de la edificación, le llenó la boca con espuma, lo asió de ambas manos y lo penetró por la vía anal.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. En audiencia preliminar que se celebró el 21 de abril de 2017 ante el Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía legalizó la captura de MARTÍN MANUEL NARVÁEZ ROMERO,
a quien formuló imputación como autor del delito de acceso carnal violento agravado, definido en los artículos 205 y 211, numeral 4°, del Código Penal.1 El procesado no aceptó el cargo y fue afectado con medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.
2. El escrito contentivo de la acusación fue radicado el 1 Fs. 22 y ss.; récord 15:50 y ss.
2 Casación 54497 MARTÍN MANUEL NARVÁEZ ROMERO 24 de mayo siguiente2 y, repartido el asunto para su conocimiento al Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá, se verbalizó en diligencia realizada el 26 de julio de 20173.
3. Agotadas la audiencia preparatoria y la vista pública, el despacho, mediante sentencia de 20 de junio de 2018, condenó a NARVÁEZ ROMERO en los términos en que fue acusado. Consecuentemente, le impuso las penas de 16 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas4.
4. Esa decisión fue apelada por la defensa y confirmada sin modificaciones por el Tribunal Superior de Bogotá en fallo de 23 de octubre de 20185, contra el cual el mismo sujeto procesal interpuso el recurso extraordinario de casación que ahora resuelve la Sala6.
LA DEMANDA Con apoyo en la causal tercera de casación, denunció que el Tribunal incurrió en un «error de hecho en apreciación 2 Fs. 24 y ss. 3 Fs. 32 y ss.; récord 6:40 y ss.
4 Fs. 142 y ss. 5 Fs. 11 y ss., c. del Tribunal. 6 Fs. 26 y ss., c. del Tribunal. 3 Casación 54497 MARTÍN MANUEL NARVÁEZ ROMERO de prueba (sic)», consecuencia del cual dejó de aplicar los artículos 9° y 12° del Código Penal. Alegó que las instancias «pasaron por alto» la pericia psiquiátrica practicada en el juicio con la que se demostró que MARTÍN MANUEL NARVÁEZ padece una discapacidad intelectual grave, permanente e irreversible, de modo que se trata de una persona incapaz de comprender «lo lícito y lo ilícito» y que, por ende, obró sin culpabilidad. De acuerdo con lo anterior, tras disertar extensamente sobre los alcances clínicos de la discapacidad mental y luego de afirmar que la condición de NARVÁEZ ROMERO se hace evidente con la simple observación de las distintas audiencias celebradas en el proceso, pidió que se case la sentencia atacada y, en su lugar, se le condene como inimputable.
AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN
1. El recurrente reiteró los argumentos plasmados en la demanda, precisando, sin embargo, que el error atribuido al Tribunal es el falso raciocinio, pues habría valorado «erradamente» la prueba pericial que da cuenta de la condición mental del sentenciado7. 7 Récord 3:00 y ss.
4 Casación 54497
MARTÍN MANUEL NARVÁEZ ROMERO
2. La delegada de la Fiscalía y el representante de la Procuraduría solicitaron, con argumentos esencialmente
iguales, que no se case la decisión de segunda instancia. Estimaron que la valoración de la manera en que ocurrió el hecho descarta que NARVÁEZ ROMERO lo haya perpetrado en condición de inimputabilidad. En efecto, no sólo se demostró que aquél tenía un trabajo estable que desempeñaba satisfactoriamente (lo cual acredita «capacidad de razonamiento suficiente») sino que, en los instantes previos a la consumación del ilícito, realizó actos indicativos de que conocía el reproche social de su comportamiento, consistentes en cerrar la puerta de la bodega, limitar los movimientos de la víctima e impedirle el habla8.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Cuestiones preliminares. 1.1 Como la demanda fue admitida, la Sala estudiará de fondo el problema jurídico planteado por el recurrente sin atención a los defectos formales y de técnica que en ella se advierten. 8 Récord 11:50 y ss.; récord 19:00 y ss.
5 Casación 54497 MARTÍN MANUEL NARVÁEZ ROMERO 1.2 En la sustentación escrita del recurso el censor afirmó que el Tribunal “pasó por alto” la prueba científica que da cuenta de la condición médica padecida por el acusado, con lo cual orientó la queja, así no lo haya dicho expresamente, a la posible ocurrencia de un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión. En la audiencia de sustentación verbal manifestó, en cambio, que el ad quem incurrió en falso raciocinio al valorar esa pieza. Los dos planteamientos son contradictorios y se excluyen
mutuamente. Si la Corporación ponderó la prueba pericial (así sea con violación de la sana crítica) es obvio que no la soslayó o “pasó por alto”. Además de lo anterior, el actor, al vincular el cargo con el error de hecho por falso raciocinio, ni siquiera identificó cuál habría sido el parámetro del adecuado razonamiento probatorio quebrantado por el juzgador (esto es, si lo sucedido fue la violación de las reglas lógicas, empíricas o científicas), con lo que esa particular censura aparece desprovista de un desarrollo argumentativo acorde con la naturaleza del dislate. Esas inconsistencias hacen necesario desentrañar el verdadero sentido del reproche para abordar su estudio desde la perspectiva más coherente y racional posible. A tal efecto, preliminarmente se observa, desde la simple lectura de la sentencia cuestionada, que la aludida prueba técnica sí fue apreciada por el ad quem, e incluso, que el juzgador colegiado tuvo por probada la condición médica de NARVÁEZ ROMERO. 6 Casación 54497 MARTÍN MANUEL NARVÁEZ ROMERO Cosa distinta es que, a pesar de tal constatación, concluyere que ello «no es suficiente… para declarar su inimputabilidad»9 y lo haya declarado penalmente responsable. Así, la Sala entiende que el reparo sustancial de la defensa en realidad no tiene que ver con un posible error de hecho (pues el juzgador apreció la prueba y la valoró de acuerdo con los intereses de la defensa, pues de ella derivó el presupuesto fáctico cuyo reconocimiento reclama) sino con el juicio normativo de los
falladores; lo que en el fondo cuestiona es que, a pesar de haberse demostrado la condición de NARVÁEZ ROMERO, se le condenó como imputable e impuso una pena en vez de una medida de seguridad. De ahí que el problema consiste en discernir si el juzgador violó directamente la ley sustancial, bien sea por falta de aplicación de los artículos 12 y 69 y siguientes del Código Penal, ora como consecuencia de una interpretación errónea del artículo 33 de ese cuerpo normativo. Desde esa perspectiva, por lo tanto, se abordará el examen de este asunto. 1.3 Con tal propósito, la Corte comenzará por realizar algunas consideraciones en torno al instituto de la inimputabilidad. Después referenciará los argumentos que sustentan el fallo censurado, reseñará las pruebas practicadas 9 F. 22, ibídem. 7 Casación 54497 MARTÍN MANUEL NARVÁEZ ROMERO en el juicio y, finalmente, abordará el examen del caso concreto.
2. Sobre la inimputabilidad. 2.1 De acuerdo con el artículo 9° del Código Penal, «para que la conducta sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y culpable». El segundo inciso de esa disposición, a su vez, dispone que «para que la conducta del inimputable sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y se constate la inexistencia de causales de ausencia de responsabilidad».
Por su parte, el artículo 33 de la codificación en cita prevé que «es inimputable quien en el momento de ejecutar la conducta típica y antijurídica no tuviere la capacidad de
comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, por inmadurez sicológica, trastorno mental, diversidad sociocultural o estados similares». De lo anteriores preceptos se sigue, cuando menos de cara a la actual configuración legal de la inimputabilidad, que (i) se encuentra vinculada a la categoría de la culpabilidad; (ii) está determinada por la incapacidad de comprender la ilicitud del injusto o la incapacidad de determinarse por esa comprensión, y (iii) puede derivarse, en cuanto interesa enfatizar ahora (es decir, sin atención a la 8 Casación 54497 MARTÍN MANUEL NARVÁEZ ROMERO hipótesis de diversidad sociocultural y la fórmula abierta “estados similares”), de la inmadurez psicológica del agente o de un trastorno mental. (i) En el ordenamiento legal y constitucional vigente sólo pueden ser sancionados con pena los comportamientos típicos y antijurídicos realizados con culpabilidad. En palabras de la Corte Constitucional, «ningún hecho o comportamiento humano es valorado como acción si no es el fruto de una decisión» y, por ende, «no puede ser castigado si no es intencional, esto es, realizado con conciencia y voluntad por una persona capaz de comprender y de querer. De ahí que sólo pueda imponerse pena a quien ha realizado culpablemente un injusto»10. Ello es consecuencia de la categorización del derecho penal como uno de acto y no de actor, así como del reconocimiento de la dignidad humana como un axioma filosófico-político con incidencia material en
la configuración de los sistemas normativos11. La definición de la categoría de la culpabilidad – cuál es su contenido y significado, e incluso, su ubicación en la estructura del delito – constituye una de las más prolongadas y álgidas controversias de la ciencia jurídico penal, al punto que en la actualidad se propende en importantes sectores doctrinales (con especial énfasis en aquéllos que niegan la existencia 10 Sentencia C – 239 de 1997. 11 Al respecto, CEREZO MIR, José. Culpabilidad y pena. En Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales (33) 1980, ps. 347 – 366. 9 Casación 54497 MARTÍN MANUEL NARVÁEZ ROMERO del libre albedrío o su demostrabilidad12) por su abolición o, cuando menos, su reconfiguración sustancial13. Lo relevante para los actuales fines, al margen del debate que el tema suscita, es recordar que la legislación nacional, conforme lo tiene admitido la Sala14, se recoge una noción de la culpabilidad de raigambre normativista (entendida la expresión desde las lógicas propias del finalismo15), según la cual se le comprende como un juicio de desvalor sobre el autor (en relación concreta con un acto, no con su carácter o personalidad) que justifica su punición, derivado de que aquél, al cometer un injusto, se ha determinado a obrar contra el derecho a pesar de haber tenido la posibilidad de actuar conforme a aquél. En otras palabras, se trata de un reproche o censura contra quien, teniendo a mano la alternativa de lo jurídico-socialmente adecuado, opta
libremente por lo que no lo es. Así, se verificará satisfecha la culpabilidad, y con ella, el delito, cuando la conducta objeto de juzgamiento, además de típica y antijurídica, se constata como una consecuencia de la autodeterminación y autonomía de quien lo realiza, o lo que es igual, como la elección libre del injusto, y la 12 Véase, para una referencia sumaria, WESSELS, Johannes et. al. Derecho penal, parte general. El delito y su estructura. Ed. Pacífico Editores (2018), ps. 275 y ss. Así mismo, BURKHARDT, Björn et. al. En El problema de la libertad de acción en el derecho penal. ALCÁCER GUIRAO, Rafel (comp.). Ed. Ad Hoc (2007). 13 En este sentido, ROXIN, Claus. Culpabilidad y prevención. Ed. B. de F. (2019). El autor propone un sistema de teoría del delito en que la categoría de “responsabilidad”, cuya comprensión se sustenta fundamentalmente en la necesidad de prevención, reemplace el «discutido y no siempre suficiente concepto de culpabilidad» (p. 100). 14 Por ejemplo, CSJ SP, 4 dic. 2019, rad. 50525. 15 WELZEL, Hans. Derecho Penal. Parte General. Ed. Roque Depalma (1956), ps. 147 y ss. 10 Casación 54497 MARTÍN MANUEL NARVÁEZ ROMERO consecuente desestimación, igualmente libre y autónoma, del comportamiento alternativo conforme a derecho. De ahí que no alcanzan a erigirse en delito, justamente por no verificarse allí la culpabilidad, las conductas típicas y
antijurídicas cometidas en situaciones motivacionales anormales, verbigracia, bajo insuperable coacción ajena (pues en tal evento el agente no opta libremente por el injusto, sino que es obligado a realizarlo), ora impulsadas por miedo insuperable (caso en el cual no puede exigírsele el comportamiento alternativo ajustado al orden jurídico). Claro está que resulta imposible demostrar empírica o científicamente la autonomía y autodeterminación del individuo, tanto en abstracto (respecto de todos los seres humanos) como en un caso concreto. Ninguna propuesta experimental puede probar que quien ha realizado un injusto podría haber elegido un curso causal distinto, y menos aún, uno ajustado a derecho, pues para comenzar, ello requeriría el potencial, inverosímil en el actual estado del desarrollo humano, de replicar indefinidamente la ejecución del hecho para establecer si en alguno de los escenarios hipotéticos alternativos el proceder del actor sería diverso y/o correspondería al exigido por las normas. De ahí que algunos comentaristas hayan emprendido el esfuerzo de redefinir la noción de culpabilidad para lograr una conceptualización de ésta que, superando la tradición 11 Casación 54497 MARTÍN MANUEL NARVÁEZ ROMERO normativa-finalista, minimice o elimine las dificultades derivadas de fundamentar su entendimiento en el libre albedrío. En ese orden, Roxin sostiene, por ejemplo, que «los principios político-criminales de la teoría del fin de la pena sustentan la categoría sistemática que comúnmente se denomina culpabilidad»16 y que para definirla, entonces, «lo
decisivo no es el poder actuar de otro modo, sino que el legislador, desde puntos de vista jurídico-penales, quiera hacer responsable al actor de su actuación»17. Sin perjuicio de las anteriores reflexiones, que pueden resultar útiles para una futura actualización del Código Penal, en la actual configuración normativa colombiana la capacidad de culpabilidad, según se verá, está referida a la facultad de elegir y determinarse libremente y, en tal virtud, la existencia del albedrío humano, aunque no pueda constatarse, se erige en una presunción filosófica necesaria para sostener la legitimidad del sistema de derecho penal. Por ello se asume «la capacidad de motivarse a actuar de modo normativamente adecuado»18 en los invididuos que reúnen condiciones de normalidad motivacional19, esto es, en quienes exhiben características de sanidad y madurez 16 ROXIN, Claus. Culpabilidad y prevención en derecho penal. Ed. B. de F. (2019), p. 74. 17 Ibídem, p. 75. 18 KINDHÄUSER, Urs. Culpabilidad jurídico-penal en el Estado Democráctico de Derecho. En Revista de Derecho (10) 2009, p. 142. 19 Al respecto, ALPACA PÉREZ, Alfredo. Sobre el concepto de norma jurídico-penal como “norma de determinación” y sus repercusiones en el contenido de la antijuridicidad material. En PÉREZ ÁLVAREZ, Fernando (ed.), Serta. In Memoriam Louk Hulsman. Ed. Universidad de Salamanca (2016), ps. 201 y ss. 12 Casación 54497
MARTÍN MANUEL NARVÁEZ ROMERO mental, por un lado, y de inserción en la cultura hegemónica, por otro. En otras palabras, «a partir de un determinado desarrollo mental, biológico y cultural del individuo, se espera que este pueda motivarse por los mandatos normativos»20. Es por lo anterior que en el marco del proceso judicial penal no corresponde a la Fiscalía demostrar la capacidad de culpabilidad. La carga probatoria recae en quien la niega, pues se presume si el imputado está en las aludidas condiciones21. Naturalmente, la culpabilidad así entendida tiene también un efecto en el ámbito de la cuantificación de la respuesta punitiva al delito, específicamente, porque las circunstancias personales, sociales y culturales del agente pueden ser indicativas de un mayor o menor ámbito de libertad, esto es, de más o menos autodeterminación optativa por el injusto y, por ende, de reproches de distinta intensidad22. Obran con diferentes grados de culpabilidad quien roba para alimentarse y quien lo hace para satisfacer la ambición, y uno y otro injusto conllevan, por tanto, grados de desvalor personal diverso. Para los fines presentes, sin embargo, resulta suficiente la alusión a dicha categoría en tanto elemento estructural del delito. 20 MUÑOZ CONDE, Francisco. Teoría General del Delito. Ed. Temis (2012), ps. 124 y ss. 21 Art. 344 de la Ley 906 de 2004; así mismo, CSJ AP, 23 may. 2012, rad. 38350. 22 Sobre el particular, ZAFFARONI, Eugenio Raúl. Derecho penal. Parte general. Ed. Ediar
(2002), ps. 1050 y ss. 13 Casación 54497
MARTÍN MANUEL NARVÁEZ ROMERO
(ii) Ahora, para que de una persona pueda afirmarse que obró culpablemente, es necesario, como presupuesto lógico23, que haya tenido, al momento de la realización del hecho, la capacidad de obrar culpablemente, o lo que es igual, que haya actuado en condición de imputable, pues es un principio indiscutido del derecho que el Estado no puede exigir de los individuos conductas, activas o pasivas, que escapan las posibilidades de su propia humanidad. Sobre quien, por sus condiciones personales, no es capaz de obrar con culpabilidad, no puede formularse reproche alguno. La imputabilidad es, entonces, «el conjunto de capacidades mínimas exigidas para considerar a alguien culpable»24. Comprende una esfera intelectiva y otra volitiva: la primera atañe a la facultad de entender la ilicitud del injusto y la segunda, a la de dirigir el propio comportamiento de acuerdo con ese entendimiento25: «…la capacidad de entender implica la posibilidad de tomar en consideración el valor social del acto llevado a cabo por el autor, es decir, la de conocer, comprender y discernir los motivos de la propia conducta, y, por lo tanto, de valorar esta en el marco social en que se inscribe. Por otro lado, la capacidad de querer implica la facultad de autodeterminación del sujeto, es decir, de resistir conscientemente los impulsos»26. 23 Algunos comentaristas rebaten esta aproximación y consideran que la imputabilidad es un elemento de la culpabilidad, mas no un presupuesto de ésta. Así, por ejemplo, MARTÍNEZ
GARAY, Lucía. La imputabilidad penal. Concepto, fundamento, naturaleza jurídica y elementos. Ed. Tirant lo Blanch (2005). 24 MELO REGHELIN et. al. Psicopatías e inimputabilidad. Ed, B. de F. (2016), p. 60. 25 MIR PUIG, Santiago. Derecho Penal. Parte general. Ed. B. de F. (2004), ps. 561 y ss. Así mismo, WELZEL, Hans. Derecho Penal. Parte General. Ed. Roque Depalma (1956), ps. 152 y ss. 26 URRUELA MORA, Asier. La imputabilidad penal y anomalía o alteración psíquica: la capacidad de culpabilidad penal a la luz de los modernos avances en psiquiatría y genética. Citado en MARTÍNEZ SÁNCHEZ, Wilson Alejandro. La inimputabilidad por trastorno mental. Un 14 Casación 54497 MARTÍN MANUEL NARVÁEZ ROMERO Tal conceptualización es similar a la imperante en los sistemas jurídicos de tendencia anglosajona, en los que se sostiene que «la culpabilidad del acusado por la elección de sus actos dependerá de si al momento de actuar reprochablemente tenía la capacidad de elegir y la oportunidad razonable de no obrar como lo hizo»27. En contraste, y como lo prevé el artículo 33 del Código Penal precitado, será inimputable quien «en el momento de ejecutar la conducta típica y antijurídica» no haya tenido «la capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa comprensión por inmadurez sicológica,
trastorno mental, diversidad sociocultural o estados similares». Ese precepto, entonces, contempla dos supuestos normativos de inimputabilidad; el primero, la incapacidad del agente de comprender la ilicitud de su comportamiento y, el segundo, la de determinarse conforme a dicha comprensión. Se trata de situaciones marcadamente distintas. En la primera es imposible para el autor aprehender el sentido de su comportamiento y el desvalor que entraña; no puede estudio de su determinación a partir de la racionalidad comunicativa y la teoría de sistemas. Ed. Universidad del Rosario (2019), p. 217. 27 MOORE, Michael. En PAUL E.F. et. al. (eds), Crime, culpability and remedy. Ed. Blackwell (1990). Citado en HOWARD, Helen. Moral agency and the minimum conditions for criminal responsibility: a critical examination (with particular reference to mental condition defences). En Durham E-Theses (2002), p. 18. 15 Casación 54497 MARTÍN MANUEL NARVÁEZ ROMERO discernir el significado ético-social de la acción, es decir, que ésta «contrasta con las exigencias de la vida en sociedad»28 porque falla su capacidad de comprensión, su facultad de «aislar, identificar y entender datos externos e integrarlos de forma coherente con la información de la cual la persona dispone, para aplicarlos con flexibilidad ante una situación determinada»29. En la segunda, en cambio, el sujeto puede comprender que lo que hace es jurídico-socialmente reprochado. Sus facultades intelectivas no son defectuosas. Lo que sucede es que, a pesar de entender el significado de la acción, no puede
abstenerse de ejecutarla y orientar su comportamiento consecuentemente a ese entendimiento, porque carece de «autosuficiencia… autodirección individual… y autorregulación». Lo que aquí falla, pues, no es su órbita intelectiva sino la volitiva, «la habilidad para desempeñar una conducta con libertad, autonomía, conocimiento y comprensión»30. (iii) Conforme al artículo 33 en cita, la inimputabilidad, en lo que es relevante examinar ahora (es decir, con sustracción de lo que atañe a la diversidad sociocultural y a la fórmula abierta de “estados similares”) puede derivarse de inmadurez psicológica o trastorno mental, este último, permanente o transitorio, y en 28 ANTOLISEI, Francesco. Manuale di diritto penale. Citado en BASILIO, Laura. L’imputabilità nel diritto italiano. En ADIR (2002). 29 Instituto Nacional de Medicina Legal. Guía para la realización de pericias psiquiátricas forenses sobre capacidad de comprensión y autodeterminación. 2009, p. 11. 30 Ibídem. 16 Casación 54497 MARTÍN MANUEL NARVÁEZ ROMERO el caso de ser transitorio, derivado de una patología subyacente o no. La primera se define como «la falta de maduración global, severa y perfectamente instaurada, que cobija una o varias áreas de la personalidad del sujeto»31; el segundo, como «una disfunción o anomalía mental» que generalmente «se sustenta en un diagnóstico clínico de acuerdo a los parámetros y criterios de clasificaciones internacionales
vigentes como la CIE o el DSM»32, así: «… (los trastornos mentales permanentes) “son aquellas afectaciones mentales graves, perfectamente instauradas, de evolución crónica y difícil recuperación, que al momento de los hechos investigados alteran de manera significativa las capacidades cognoscitivas y volitivas. Requieren tratamiento médico especializado, de manera inicial en un centro hospitalario y por definición son incurables. Sin embargo, con tratamiento se puede lograr una remisión de la sintomatología aguda que le permita a la persona reintegrarse a la sociedad.” De igual manera, el trastorno mental puede ser transitorio y tener o no base patológica, el transitorio con base patológica consiste en “la alteración mental severa que se genera en una disfunción biológica o de personalidad, de presentación aguda o crónica episódica (como en los casos de patología dual), que recidiva si no se somete a tratamiento y que, durante la ocurrencia de los hechos investigados, altera de manera significativa las capacidades cognoscitivas y volitivas. Requiere tratamiento psiquiátrico que, de acuerdo al caso, puede ser hospitalario o ambulatorio»33. Lo expuesto hasta ahora lleva a enfatizar, especialmente de cara a la queja formulada por el recurrente, que, como se sigue del tenor del artículo 33 referido (en 31 JIMÉNEZ ROJAS, Iván. El diagnóstico psiquiátrico forense en Inimputabilidad. En Revista Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (18) 2004. Citado en sentencia C – 107 de 2018. 32 Sentencia C – 107 de 2018.
33 Ibídem. 17 Casación 54497 MARTÍN MANUEL NARVÁEZ ROMERO particular, de la expresión «el momento de realizar la conducta típica y antijurídica»), el juicio de inimputabilidad no se realiza sobre las condiciones personales del autor en abstracto, sino ante un injusto específico. Por ello, es perfectamente posible que aquél padezca de inmadurez psicológica o trastorno mental y aún así deba responder penalmente como imputable de un delito, si es que tal condición no ha tenido incidencia alguna en ese específico comportamiento. Como lo ha recogido la Sala, «lo que realmente importa no es el origen mismo de la alteración biosíquica sino su coetaneidad con el hecho realizado, la magnitud del desequilibrio que ocasionó en la conciencia del actor y el nexo causal que permita vincular inequívocamente el trastorno sufrido a la conducta ejecutada»34, razonamiento que también ha condensado así: «es inimputable el cleptómano que hurta, mas no lo será el que mata»35. En ese orden, «… un juicio de valor sobre el autor de la conducta, como el propuesto por el legislador en materia de inimputabilidad (artículo 33 del Código Penal), supone en todos los casos la demostración de la existencia de una perturbación del psiquismo coetánea a la realización de la conducta, de tal gravedad y hondura que afecte las esferas cognoscitiva, volitiva o afectiva, y que impida al sujeto motivarse de conformidad con las exigencias normativas para poder comprender la ilicitud y determinarse en consecuencia.
(…) Por lo tanto, no todo trastorno mental –término que, además, fue tomado por el legislador del lenguaje común y no del científico psiquiátricoresta culpabilidad al autor de la conducta. Se requiere que dicho trastorno tenga la entidad suficiente para afectar los 34 CSJ SP, 8 jun. 2000, rad. 12565. 35 CSJ SP, 20 feb. 2019, rad. 49071. 18 Casación 54497 MARTÍN MANUEL NARVÁEZ ROMERO procesos cognoscitivo y volitivo del individuo y que le impida determinarse libremente por falta de una adecuada apreciación del valor de sus actos. De manera que, como lo ha resaltado la doctrina alemana: [l]a perturbación psíquica debe haber ejercido un influjo determinante sobre la capacidad de comprensión o de acción del autor. La incapacidad de comprender lo injusto del hecho (momento intelectivo) se refiere a lo injusto material del hecho y… ha de constatarse en el caso concreto y en especial referencia al tipo penal correspondiente. Incluso, como se reconoce por el autor citado y se desprende del mismo contenido normativo del artículo 33 del Código Penal colombiano, aun concurriendo la comprensión de lo injusto del hecho, puede admitirse la inimputabilidad del individuo cuando resultó incapaz de actuar con arreglo a ese entendimiento en razón de la perturbación psíquica (momento volitivo), en tanto puede suceder que pese a la clara consciencia del injusto, predominan los impulsos que conducen al hecho o pueden debilitarse los frenos inhibitorios… (…) Así mismo, desde el plano jurídico es necesaria la existencia de un
nexo normativo entre el trastorno mental y la conducta realizada y que, como se ha dicho, tal trastorno se presente exactamente al tiempo de ejecución del comportamiento lesivo, lo cual (debe) ser demostrado en el juicio. Por ello, se subraya, el trastorno mental no genera, por sí solo, la inimputabilidad, sino que se requiere de la existencia del efecto correspondiente»36. Lo anterior supone entonces que la declaración judicial de inimputabilidad no está supeditada únicamente a la comprobación científica del padecimiento psicológico o psiquiátrico del agente, sino que depende también de un juicio valorativo cuyo objeto es determinar si aquella condición afectó realmente la capacidad para comprender el reproche del acto imputado o para determinarse por tal 36 CSJ SP, 23 ene. 2019, rad. 49047. 19 Casación 54497 MARTÍN MANUEL NARVÁEZ ROMERO comprensión. Ello porque, se insiste, «la comprobación del elemento biológico no resulta suficiente para aceptar la exclusión de culpabilidad. Al mismo debe añadirse que el trastorno psíquico repercuta sobre la capacidad de comprensión o de autocontrol»37. Así las cosas, una decisión en ese sentido está condicionada a dos verificaciones de diversa naturaleza: Primero, la existencia de la condición mental que afecta al agente (inmadurez psicológica o trastorno mental), lo cual corresponde a una cuestión propia de las ciencias naturales y se acredita, debate y controvierte, por tanto, según los estándares epistemológicos de aquéllas. El conocimiento de
esa circunstancia, por consecuencia, habrá de llevarse al juicio preferentemente a través de prueba pericial, y su valoración estará ceñida a los criterios establecidos para ese fin en el artículo 420 del Código de Procedimiento Penal. Segundo, el juicio valorativo-normativo sobre la incidencia que dicha condición haya tenido, en el caso concreto, en la comisión del injusto, o lo que es igual, a la constatación de que entre aquélla y el hecho investigado existe un vínculo que permite sostener que el autor, en ese 37 JESCHECK, Hans-Heinrich & WEIGEND, Thomas. Tratado de derecho penal. Parte Genera
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