CSJ - SP4394-2020(54832)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP4394-2020(54832)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente SP4394–2020 Radicación n.° 54832. (Aprobado Acta n.º 243) Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020).
I. VISTOS Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de víctimas, contra la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2018, mediante la cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, al desatar el recurso de apelación incoado por la defensa frente al fallo de primer grado proferido el 18 de mayo de igual anualidad por el Juzgado Promiscuo Municipal con
1 Casación n.º 54832 LEÓN ADOLFO y MARIO ALBERTO GUZMÁN ARANGO Función de Conocimiento de Olaya (Antioquia), lo modificó, en cuanto, condenó a LEÓN ADOLFO GUZMÁN ARANGO y MARIO ALBERTO GUZMÁN ARANGO, como autores del punible de daño en bien ajeno.
II. HECHOS En noviembre de 2011, MARIO ALBERTO GUZMÁN ARANGO, por orden de su hermano LEÓN ADOLFO GUZMÁN ARANGO, destruyó el alambrado que fijaba el lindero entre un predio de propiedad de este último, denominado Miraloma, y el colindante, descrito como La Esperanza Lote n.° 2, ubicados en los parajes Llano de Montaña y Llano Abajo, respectivamente, zona rural del municipio de Sopetrán (Antioquia), en su lugar, instaló un portón de acceso a la parte trasera de la finca de recreo edificada en el
inmueble Miraloma, acción realizada para derivar provecho de la heredad La Esperanza Lote n.° 2. Posteriormente, invadió el fundo La Esperanza Lote n.° 2, al construir en él una carretera de 293,82 metros, que lo atraviesa y visualmente hace ver al predio como si fueran dos, obra en la que se utilizó maquinaria pesada para aplanar el terreno, cortar la montaña, intervenir el paraje, talar árboles e implantar rieles de concreto, vía que exclusivamente sirve a Miraloma, pues, permite el acceso vehicular de clientes que toman en alquiler la finca de descanso y aligera la comunicación con la troncal que del municipio de Sopetrán conduce a la ciudad de Medellín, toda vez que por la servidumbre de tránsito que Miraloma 2 Casación n.º 54832 LEÓN ADOLFO y MARIO ALBERTO GUZMÁN ARANGO posee sobre el inmueble del cual se desmembró, el trayecto es de 1990 metros.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El 26 de enero de 2016, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Olaya
(Antioquia), la fiscalía imputó a LEÓN ADOLFO y MARIO ALBERTO GUZMÁN ARANGO los delitos de usurpación de inmuebles e invasión de tierras o edificaciones (artículos 261 y 263 del Código Penal), cargos que se formularon previa declaratoria de contumacia de los indiciados. No hubo solicitud de imposición de medida de aseguramiento1.
El 18 de abril siguiente, el ente instructor radicó escrito de acusación2, trámite que correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento de Sopetrán (Antioquia), despacho que, ante solicitud elevada por la defensa3, el 19 de mayo de igual anualidad decretó la preclusión de la actuación4, al considerar que se presentó caducidad de la querella. Apelada la decisión por la representación de víctimas5, el Juzgado Promiscuo del Circuito de la misma 1 Cfr. Folio 26, C.O. n.º 1. 2 Cfr. Folios 29 a 36, ib. Aclarado, adicionado y corregido por escrito fechado 15 de agosto de 2017. Cfr. Folios 202 a 204, ib. 3 Cfr. Folio 119, ib. 4 Cfr. Folio 69 a 73, ib. 5 Representa los intereses de JUAN DIEGO MUÑOZ LONDOÑO, ALEJANDRO MUÑOZ LONDOÑO, CARLOS ANDRÉS MUÑOZ VELÁSQUEZ, SANTIAGO MUÑOZ VELÁSQUEZ, MARÍA JOSÉ MUÑOZ VELÁSQUEZ, GABRIEL JAIME HERRERA MUÑOZ, MARTHA ELENA HERRERA MUÑOZ, CRISTINA DEL SOCORRO HERRERA MUÑOZ, ANA MARÍA HERRERA MUÑOZ, JUAN CARLOS HERRERA MUÑOZ, VÍCTOR MANUEL HERRERA MUÑOZ, ANA LUCÍA GIL DE MUÑOZ, GLORIA 3 Casación n.º 54832
LEÓN ADOLFO y MARIO ALBERTO GUZMÁN ARANGO
municipalidad, el 1 de agosto de 20166 la revocó y ordenó la devolución del expediente al juzgado de origen para la continuación del diligenciamiento. Luego de que el Juzgado Promiscuo Municipal de Sopetrán se declarara impedido para asumir el conocimiento7, el asunto retornó a su homólogo de Olaya, despacho que, ante el cambio de titular, asumió la causa e imprimió el trámite de rigor. Agotadas las audiencias de formulación de acusación8, preparatoria9 y juicio oral10, el 18 de mayo de 2018, la judicatura profirió sentencia condenatoria11 en adversidad de los hermanos GUZMÁN ARANGO, en relación con las advertidas ilicitudes. Para ambos –LEÓN ADOLFO en calidad de determinador y MARIO ALBERTO de autor material–, impuso las penas de 54 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y multa de 15 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Del primero ordenó su captura, al segundo concedió la prisión domiciliaria. Apelada dicha decisión por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, el 14 de noviembre de LUCÍA MUÑOZ GIL, MIGUEL ANTONIO MUÑOZ GIL, GUSTAVO ALONSO MUÑOZ GIL, JAIME ALBERTO MUÑOZ GIL y PIEDAD CECILIA MUÑOZ GIL. 6 Cfr. Folios 124 a 136, ib. 7 Cfr. Folio 139, ib.
8 Octubre 10 de 2017. Cfr. Folio 233, ib. 9 27 de febrero de 2018. Cfr. Folios 242 y 243, ib. 10 Sesiones de 16 y 17 de abril y, 2, 3 y 4 de mayo de 2018. Cfr. Folios 306, 380, 382 y 384, C.O. n.° 2. 11 Cfr. Folios 397 a 419, ib. 4 Casación n.º 54832 LEÓN ADOLFO y MARIO ALBERTO GUZMÁN ARANGO 2018 la modificó12 en el sentido de considerar que el delito por el cual se declara responsables a los hermanos GUZMÁN ARANGO es el de daño en bien ajeno (inciso segundo del artículo 265 del Código Penal). Impuso la pena de 16 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, y multa de 6,66 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Concedió, por igual, la suspensión condicional de la ejecución de la pena. La representación de víctimas recurrió en casación y allegó la demanda13 correspondiente, que la Corte admitió el 21 de junio de 201914; el 29 de octubre siguiente15 se realizó la audiencia de sustentación.
IV. LA DEMANDA El apoderado de las víctimas formula dos cargos soportados en causal primera de casación prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por violación directa de la ley sustancial. 4.1 En el primer cargo acusa una interpretación errónea del artículo 261 del Código Penal, consagratorio del punible de usurpación de inmuebles.
Explica que, aun cuando el Tribunal no desconoció los medios de conocimiento, ni los hechos materia de 12 Cfr. Folios 492 a 500, ib. 13 Cfr. Folios 515 a 543, ib. 14 Cfr. folio 6 del cuaderno de la Corte. 15 Cfr. Folios 46 y 47, ib. 5 Casación n.º 54832 LEÓN ADOLFO y MARIO ALBERTO GUZMÁN ARANGO juzgamiento, incurrió en contradicción evidente, pues, luego de definir el sentido lógico de los verbos rectores de la ilicitud en comento, no entendió típico el comportamiento de los procesados en la usurpación, pese al daño sufrido en el predio afectado, principalmente, por la destrucción de alambrados, vallados y cercos, la instalación de una compuerta y la construcción de una vía. Aunado a ello, el ad quem le agregó a la norma el deber de constatar el cumplimiento de elementos objetivos que el tipo no contempla, al asegurar que «no se buscó alterar o destruir los linderos del bien para que no fueran identificados o reconocidos, ni para confundir su ubicación y los límites de los predios, es decir, no afectaron los linderos y área de la propiedad de las víctimas» [negrilla y subrayado original del texto]. Indica el libelista que cuando el Tribunal condenó por el delito establecido en el artículo 265 del Código Penal, encontró típica la conducta de usurpación, sin descartar el daño, vale decir, visto el componente fáctico probado en el proceso, el asunto se encaminaba hacia un concurso de conductas punibles, entre las que se incluye el daño en
bien ajeno, más que adecuar, en un todo, este último delito. 4.2 Bajo la misma lógica, en un segundo cargo reprocha que el juez plural interpretó erróneamente el artículo 263, que consagra el reato de invasión de tierras o edificaciones, y terminó por excluirlo, cuando estaba llamado a regular el caso. 6 Casación n.º 54832 LEÓN ADOLFO y MARIO ALBERTO GUZMÁN ARANGO Para el censor hubo una indebida adecuación típica de los hechos jurídicamente relevantes y deberá la Corte analizar si los hermanos GUZMÁN ARANGO, al penetrar a un terreno ajeno, en contra de los legítimos propietarios y poseedores, pertrechados de maquinaria pesada para construir un camino vehicular que de la vía pública condujera directamente a su vivienda de descanso, materializaron el punible en comento. El demandante critica la postura del juez colegiado, según la cual, el propósito de los enjuiciados consistió en construir una servidumbre de tránsito sobre el predio La Esperanza Lote n.° 2, para comunicar a la finca Miraloma con la vía principal, finalidad que no es ilícita, por el contrario, las servidumbres tienen regulación en el Código Civil, por ende, como no es ilícito construir una servidumbre de tránsito sobre un bien colindante, no puede hablarse de provecho ilícito. De esa forma –arguye el libelista–, el comportamiento desplegado por los acusados halló justificación en el raciocinio del Tribunal, para el cual, la fuerza y el querer de
las personas es suficiente para penetrar a edificaciones ajenas. Si bien, la servidumbre tiene consagración legal, de ninguna manera puede prohijar conductas como las desplegadas por los hermanos GUZMÁN ARANGO. Solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y, en consecuencia, confirmar la decisión de primera instancia. 7 Casación n.º 54832
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V. AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN 5.1 Recurrente Reiteró que su inconformidad no radica en la premisa fáctica, ni en la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal, sino en la interpretación de la norma que este hiciera.
Recordó los antecedentes del terreno adquirido por LEÓN ADOLFO GUZMÁN ARANGO, inscrito dentro de uno de mayor extensión y que tiene comunicación con la vía pública, servidumbre legal (artículo 908 del Código Civil) que se estila para los predios que se desmiembran de otros, vía que en efecto utilizaron los compradores del lote para llevar la maquinaria y materiales utilizados en la construcción de una finca hotel. Agregó que en noviembre de 2011, los sentenciados decidieron inutilizar ese camino y, en su lugar, con maquinaria pesada, herramientas mecánicas y manuales, entraron por la fuerza al terreno de las víctimas y optaron por destruir los mojones, los vallados, aplanaron el terreno, removieron la montaña, talaron árboles y se pusieron unos rieles, es decir, construyeron sobre el predio La Esperanza,
un «carreteable» de 365 metros longitudinales, para un área total de 1482 metros cuadrados, labor que duró tres años, al punto que hasta la fecha se mantiene el uso del camino, 8 Casación n.º 54832 LEÓN ADOLFO y MARIO ALBERTO GUZMÁN ARANGO el cual resulta más expedito para que los clientes de Miraloma tengan acceso desde la vía pública. Se refirió, luego, a los elementos estructurales de las conductas establecidas en los artículos 261 y 263 del Código Penal –conforme al criterio de esta Corporación– y reiteró sucintamente lo argumentado en la demanda, para solicitar la confirmación de la sentencia de primera instancia y la protección de las víctimas, quienes padecen desde el 2011 la conducta delictiva. 5.2 No recurrentes 5.2.1 Fiscalía La delegada del ente instructor consideró que el segundo cargo en casación debe prosperar, toda vez que el Tribunal no aplicó el precepto 263 del estatuto punitivo, llamado a regular el caso. Indicó que los elementos que configuran la conducta punible juzgada han sido examinados por la Sala (cita la providencia CSP SP, 18 dic. 2013, rad. 34766) e hizo énfasis en el provecho ilícito (conforme a sentencia de la Corte Constitucional CC C–157–1997) y la perturbación pacífica y pública de una posesión, como uno de los rudimentos del delito de invasión de tierras. Para la delegada de la fiscalía, el Tribunal confundió la legalidad de la servidumbre de tránsito (artículos 793 y 905
9 Casación n.º 54832 LEÓN ADOLFO y MARIO ALBERTO GUZMÁN ARANGO del Código Civil), al tanto que asiste la razón al Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento de Olaya, al indicar que existió un abuso de un presunto derecho, pues, por vías de hecho se construyó en terreno ajeno. En el caso concreto no se recurrió a una autoridad, a efecto de establecer si esa servidumbre cumplía con los requisitos que impone el ordenamiento civil. Al confrontar los hechos con la jurisprudencia constitucional (sentencia CC C–544–2007), advirtió que no satisfacen, bajo ningún parámetro, las exigencias legales, es decir, que los acusados sí derivaron un provecho ilícito al obligar a los dueños de la finca La Esperanza, a soportar un gravamen sobre su predio, impuesto a través de la violación del terreno, circunstancia probada en las instancias. Solicitó a la Corte examinar el concurso de conductas punibles deducido en la primera instancia, al tratarse de un concurso aparente con el delito de usurpación de inmuebles. Para la fiscalía, el tipo penal que rige la conducta ejecutada es el de invasión de tierras o edificaciones, al poseer mayor riqueza descriptiva. Al inaplicar, el Tribunal, el artículo 263 del Código Penal, deprecó casar su sentencia por violación directa de la ley, mantener la providencia del a quo y revisar el concurso de conductas punibles. 10 Casación n.º 54832
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5.2.2 Ministerio Público Empezó por solicitar a la Corte casar el fallo recurrido y dejar incólume el de primer grado. Luego, se refirió al delito de usurpación de inmuebles para indicar que, conforme al escrito de acusación, se estableció la alteración de una servidumbre de paso vehicular, establecida voluntariamente a favor de un predio de menor extensión, frente a uno más amplio, mediante la variación de un trayecto para unir la vía principal, utilizando parte de otra servidumbre ya existente. Explicó que las normas civiles (artículos 793 y 879 del Código Civil) entienden por servidumbre el gravamen impuesto sobre un predio en beneficio de otro, de distinto dueño o de una entidad pública o privada. En el asunto sub examine, los linderos de la servidumbre que les beneficiaba, al ser variados por los procesados, produjeron el efecto que prevé la norma, esto es, su alteración con el ánimo de aprovechamiento indebido. De los fallos de instancia se verifica que escrituralmente existía la vigencia de la limitante a la propiedad (servidumbre), establecida conforme a las señales descritas en el escrito de acusación, que la identificaban y delimitaban de forma indubitable frente a propios y extraños que debían hacer uso de la misma. Lo alterado, entonces, correspondió a los contornos y límites de dirección de la servidumbre, razón por la cual, en criterio de 11 Casación n.º 54832 LEÓN ADOLFO y MARIO ALBERTO GUZMÁN ARANGO la representante de la sociedad, el primer cargo está
llamado a prosperar. Frente al segundo reproche, reiteró la postura de la fiscalía para decir que no se presenta un concurso real, sino aparente, y que el artículo 263 asume finalísticamente la descripción del canon 261, ambos del estatuto punitivo. «En conclusión por diferencia del delito de usurpación de inmuebles, que recoge la posibilidad del uso indebido de la cosa, debe modificarse el fallo de primera instancia reconociendo la existencia de ese concurso aparente», en tal virtud, culminó con la solicitud de casar el fallo confutado. 5.2.3 Defensa Empezó por manifestar que sí hay controversia y que no todo es claro en lo fáctico, procesal y jurídico. Se refirió a la tradición del inmueble de su defendido para significar que en los predios desde siempre ha existido una servidumbre de tránsito, de hecho y de derecho, la cual no se pierde al momento de «relotear» y para ello adujo el artículo 890 del Código Civil. Indicó que no es cierto que haya un peritaje que diga que no existe esa servidumbre de tránsito, por el contrario, existe una inspección judicial del 8 de julio de 2009, que señaló la limitación por más de veinte años, situación 12 Casación n.º 54832 LEÓN ADOLFO y MARIO ALBERTO GUZMÁN ARANGO desconocida por la fiscalía, por tanto, en su concepto no se corrieron mojones. Reiteró que sólo se presentó una mejora en una servidumbre de tránsito, en doce metros, y que no hay otra
forma de ingreso al predio que esa servidumbre, razón para que no se tipifiquen las precitadas conductas, por lo cual, el tema debe dirimirse en la jurisdicción civil y no la penal. Solicitó, en consecuencia, no casar la sentencia del Tribunal.
VI. CONSIDERACIONES El problema jurídico planteado por el casacionista se circunscribe a establecer si el Tribunal incurrió en los yerros alegados en los cargos propuestos, y si ellos tienen la entidad necesaria para derruir la doble presunción de acierto y legalidad que recae sobre el fallo de segundo grado, por cuyo medio se condenó a LEÓN ADOLFO y MARIO ALBERTO GUZMÁN ARANGO por el punible de daño en bien ajeno, en lugar de los impuestos en la sentencia de primer nivel, esto es, usurpación de inmuebles e invasión de tierras o edificaciones.
Al proponer la senda de la violación directa de la ley sustancial, como bien lo mencionó el demandante, la discusión en este escalón procesal no estriba en el aspecto probatorio, como quiera que las instancias consideraron que el conjunto recaudado permitió apuntalar el 13 Casación n.º 54832 LEÓN ADOLFO y MARIO ALBERTO GUZMÁN ARANGO comportamiento delictivo de los procesados, sólo que atribuyeron consecuencias disímiles. Por ello, el censor propone un juicio de puro derecho, en el que acepta los hechos tal como fueron declarados por los juzgadores y acata la valoración de la prueba efectuada por las instancias. Como el dislate enrostrado al Tribunal se focaliza en la
forma en que este concibió los punibles de usurpación de inmuebles e invasión de tierras o edificaciones, se ocupará la Corte de memorar lo que al respecto constituye la línea de precedentes en la materia, para luego decidir la cuestión de fondo, a partir de lo probado en juicio. 6.1 De la usurpación de inmuebles y de la invasión de tierras o edificaciones 6.1.1 En el Título VII de la Parte Especial del Código Penal, el legislador incluyó en los delitos contra el patrimonio económico, los descritos contra la propiedad inmobiliaria, mencionados en su Capítulo Séptimo en la forma genérica de usurpación. Dos de sus especies la constituyen los punibles de usurpación de inmuebles (antes de la modificación introducida por el artículo 9 de la Ley 1453 de 2011, denominado usurpación de tierras) y la invasión de tierras o edificaciones (artículos 261 y 263 del estatuto punitivo, respectivamente). 14 Casación n.º 54832 LEÓN ADOLFO y MARIO ALBERTO GUZMÁN ARANGO Al igual que el hurto, las ilicitudes en mención implican un acto de desapoderamiento, o cuando menos, el medio eficaz para obtener el propósito, recaen sobre cosas ajenas, concurre la finalidad de obtener o derivar un provecho y se verifica ausencia de consentimiento del dueño o poseedor de la cosa. Sin embargo, la principal diferencia radica en un elemento fundamental, derivado de la naturaleza del bien físico objeto de infracción delictiva: la remoción de la cosa en el hurto, imposible tratándose de inmuebles; a estos se
les usurpa, invade o desaloja a los que lo tienen en su poder, pero no se les toma, aprehende o sustrae, de ahí la antigua máxima de que «los inmuebles no se sustraen, sino que se invaden»16 (Cfr. CSJ, 3 oct. 1952, GJ T. LXXIII, n.° 2119 y 2120, págs. 372 a 377). 6.1.2 Para lo que al núcleo fáctico de la acusación interesa, el actual artículo 261 del Código Penal, establece la conducta punible de usurpación de inmuebles de la siguiente forma: «El que para apropiarse en todo o en parte de bien inmueble, o para derivar provecho de él destruya, altere, o suprima los mojones o señales que fijan sus linderos, o los cambie de sitio, incurrirá en […]». Sobre esta conducta delictiva la Sala se ha ocupado (Cfr. CSJ SP, 29 jun. 2005, rad. 23226), al decir: El delito de usurpación de tierras tipificado de manera idéntica tanto en el artículo 365 del Decreto 100 de 1980 como en el 16 La voz latina, literalmente expresa: «inmobilia non contraectantur, sed invaduntur». 15 Casación n.º 54832 LEÓN ADOLFO y MARIO ALBERTO GUZMÁN ARANGO artículo 261 de la Ley 599 de 2000, constituye un atentado contra el bien jurídico del patrimonio económico, en virtud del cual, quien lo comete realiza uno o varios de los verbos rectores alternativos consistentes en destruir, alterar, suprimir o cambiar
de lugar las señales que trazan un lindero entre bienes inmuebles. Para que tales conductas sean punibles, es preciso que el agente actúe determinado por el ingrediente subjetivo de apropiarse de la totalidad o un fragmento del inmueble, o bien, de conseguir un provecho para sí. Ahora bien, no basta con la destrucción de los hitos para que se configure el delito objeto de estudio, pues si la finalidad pretendida por el autor es ajena a los referidos ingredientes subjetivos, se configurará entonces el delito de daño en bien ajeno, de una parte, porque en tal situación no se afecta el derecho patrimonial que se tiene sobre el inmueble y, de otra, porque lo que se lesiona es el patrimonio económico de la persona a quien corresponde el derecho de propiedad sobre los mojones, en cuanto objetos materiales sobre los cuales recae el comportamiento destructivo. De la misma manera, si la modificación del lindero constitutiva de la alteración exigida en el tipo analizado es ajena a los ya mencionados ingredientes subjetivos, la conducta podría adecuarse al tipo penal de daño en bien ajeno, en la medida en que los hitos resulten deteriorados, sin que, por tanto, se cometa el delito de usurpación de tierras. Si el comportamiento ejercido sobre los mojones consiste en suprimirlos, sólo será punible cuando la finalidad pretendida por el agente se ajuste a alguno de los ingredientes subjetivos ya citados, esto es, apropiarse de todo o parte del bien inmueble colindante u obtener un beneficio para sí, de modo que cuando la supresión de los mogotes obedece a motivaciones diversas, se
podría presentar un delito de hurto agravado por concurrir la circunstancia específica establecida en el numeral 8º del artículo 241 de la Ley 599 de 2000, es decir, por recaer la apropiación de cosa mueble ajena sobre cerca de predio rural, siempre que tal sea la característica del fundo en el cual tiene lugar la mencionada acción. La diferencia entre la supresión de las mugas que constituyen el lindero y su alteración, radica en que en el primer comportamiento las señales son desaparecidas, con lo cual, también desaparece la línea divisoria entre los inmuebles, en tanto que en la segunda acción, las marcas no son retiradas definitivamente sino que son objeto de modificación en procura de conseguir la apropiación de un terreno ajeno o derivar provecho de él, como ocurre cuando se varía el curso de una quebrada que separa dos heredades. 16 Casación n.º 54832 LEÓN ADOLFO y MARIO ALBERTO GUZMÁN ARANGO Cuando el comportamiento consiste en cambiar de sitio los mojones, se reitera, es imprescindible para que un tal proceder se adecue al tipo penal de usurpación de tierras la presencia de uno de los tantas veces mencionados ingredientes subjetivos. 6.1.3 Por su parte, el artículo 263 ibídem, así describe el reato de invasión de tierras o edificaciones: «El que con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno o edificación ajenos, incurrirá en […]» Ha dicho la Sala (Cfr. CSJ SP, 18 dic. 2013, rad.
- que lo relevante en el análisis de adecuación típica de este comportamiento es: (i) que se produzca la invasión o el ingreso, en terrenos o edificaciones ajenos; (ii) que se haga de manera arbitraria, por el querer o capricho del invasor, esto es, sin el consentimiento expreso o tácito del dueño, y (iii) que se ejecute «con el propósito de obtener un provecho ilícito, el cual surge en cuanto el agente carece de todo derecho para invadir17».
La Corte Constitucional al definir la exequibilidad del artículo 1 de la Ley 308 de 1996, modificatorio del precepto 367 del anterior estatuto punitivo (Decreto–Ley 100 de 1980), consagratorio del delito en mención de forma idéntica a la descripción arriba aludida, así se pronunció (CC C–157–1997): [e]l invasor atenta contra el derecho de propiedad reconocido en el artículo 58 de la Carta, pues irrumpe en tierras o edificaciones ajenas, haciendo imposible al propietario el goce y uso del bien, la percepción de sus frutos y su disposición. 17 De ese criterio Pérez, Luis Carlos en su obra “Derecho Penal” Parte General y Especial. Tomo V Pág. 535. Editorial Temis, Bogotá 1986. 17 Casación n.º 54832
LEÓN ADOLFO y MARIO ALBERTO GUZMÁN ARANGO
(…) [n]o se puede alegar la función social o las restricciones constitucionales al derecho de propiedad como justificación para quebrantarlo de hecho, o mediante la violencia o el uso de la fuerza física, como ocurre cuando se comete cualquiera de los
delitos contemplados en la legislación que tienen precisamente a la propiedad como valor jurídico protegido. Uno de ellos es el de la invasión de tierras o inmuebles (…) (…) Para la Corte resulta definitiva la característica del tipo penal que expresamente califica el hecho de la invasión refiriéndose al propósito de obtener provecho ilícito, pues ella elimina la posibilidad de aplicarlo para sancionar a quien obra de buena fe. 6.1.4 Por último, en CSJ SP, 21 abr. 2010, rad. 30028, la Sala abordó, en paralelo, el análisis de las conductas aquí investigadas y juzgadas, así: [e]n el Libro Segundo, Título VII del Código Penal (Ley 599 de 2000), el legislador desarrolló la protección del bien jurídico del PATRIMONIO ECONÓMICO, a través de la consagración de diversas hipótesis de comportamiento que atentan contra el mismo. Entre esas modalidades delictivas, bajo el epígrafe “DE LA USURPACIÓN” (Capítulo Séptimo), se hallan agrupadas cuatro especies de conductas punibles mediante las cuales, como lo anota el Delegado de la Procuraduría, se busca amparar, “…la propiedad raíz de lo que genéricamente se conoce como ‘hurto inmobiliario’, según la antigua fórmula ‘non contr[aec]tantur sed invaduntur’, que recoge la conducta de quien se apodera de los inmuebles, no tomándolos, porque es imposible, sino desalojando de ellos a quien los tiene en su poder. ”Si bien las cuatro conductas delictivas allí previstas están orientadas a proteger la propiedad raíz, también es verdad que
cada una de ellas contiene un específico objeto de tutela jurídica, el cual puede avizorarse a partir de su nomenclatura: usurpación de tierras, usurpación de aguas, invasión de tierras o edificaciones y perturbación de la posesión sobre inmueble”. (…) Para los efectos que aquí importan, es de utilidad hacer una breve y puntual distinción entre los tipos penales previstos en los artículos 261, 263 y 264. 18 Casación n.º 54832 LEÓN ADOLFO y MARIO ALBERTO GUZMÁN ARANGO En el primero de los citados preceptos el objeto material de tutela está determinado por los mojones o por las señales que fijan los linderos de un bien raíz, de ahí que la sanción recae en quien, para apropiarse en todo o en parte del mismo o para derivar un provecho de él, los destruya, altere, suprima o cambie de sitio. Por lo tanto, no se requiere que el sujeto activo de la conducta tome posesión del predio, sino que con la finalidad anunciada en el precepto lleve a cabo una actividad que se traduzca en la modificación real y negativa de los límites que le corresponden al inmueble que sufre la lesión, sin que importe para efecto del juicio de tipicidad si se concreta o no el resultado perseguido por el autor (ingrediente subjetivo). A diferencia del anterior modelo descriptivo, en el artículo 263 el objeto material sobre el que recae la acción es el bien raíz en sí mismo, trátese de tierras o edificaciones ajenas, al proscribir que
éstas o aquéllas sean invadidas en todo o en parte, con el fin de obtener un provecho para sí o para un tercero, por quien ningún derecho detenta sobre ellas. Invadir, según el Diccionario de la Lengua Española, consiste en “1. Irrumpir, entrar por la fuerza// 2. Ocupar anormal o irregularmente un lugar// 3. Dicho de una cosa: entrar y propagarse en un lugar o medio determinados// 4. Entrar injustificadamente en funciones ajenas//…”18. En términos jurídicos el significado del vocablo no es distinto, pues de acuerdo con el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, por éste se entiende “Entrar por la fuerza en una parte// Sin derecho, desempeñar funciones ajenas// En derecho internacional, agredir un Estado a otro y penetrar por las armas en su territorio”, y según la misma obra el acto de invasión implica “…apoderamiento por la fuerza de los bienes inmuebles ajenos// Usurpación, intrusión, despojo// Agresión armada internacional, en que se penetra en territorio de otro país, con la finalidad de adueñarse del mismo (en todo o en parte) o para obligar a rendirse al adversario y que acepte las condiciones que se le impongan…”19. De acuerdo con lo anterior, el delito de invasión de tierras o edificaciones lo comete quien ocupa, penetra, o se introduce de manera fraudulenta, clandestina, arbitraria o violenta en bienes inmuebles que no le pertenecen (tierras o edificios ajenos), con la intención de alcanzar un provecho para sí o para un tercero,
ingrediente subjetivo que no necesariamente entraña apropiarse en todo o en parte del bien (como se exige en el tipo anterior), sino que puede constituirlo, por ejemplo, una intrusión temporal y 18 “Diccionario de la Lengua Española”. Real Academia Española, Vigésima Segunda Edición. 2001. Tomo II, h-z, Pág. 1297. 19 “Diccionario enciclopédico de derecho usual”. Guillermo Cabanellas, Editorial HELIASTA, 27ª Edición, T
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