CSJ - AC08-06-1967
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC08-06-1967
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1967
R E P U B lL I C -A D lE COLOMBIA COR'fE §UPREMA DE lU§l'][C][A
GACJE1rA JUDJICJIAJL "Saber las Leyes non es tan solamente en aprender et deco.rar las letras dellas, mas en saber el. su verdadero entendimiento" (Siete Partidas: Partida la. Título 1, Ley XIII) LICENCIA NUMERO 451 REGISTRADO PARA CURSO LIBRE DE 7 DE MARZO DE 1936 DE PORTE EN EL SERVICIO POST AL Primera Parlte SALA DE CASACION CWIDL TOMO CXIX - Números 2285 y 2286 Bogotá, D. E., ColombiaAño 1967
REPUBLICA DE COLOMBIA
GACETA JUDICIAL
ORGANO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
'fO'MO CXIX
PRIMERA PAR TE SALA DE CASACION CIVIL B O G O T A, D. E., IMPRENTA NACIONAL 1 9 8 2
MAGiS'JI'RAIDOS QUE liNTEGRAN lLA CORTE SUPREMA IDE .lfUS'fKCliA IDE lLA RlEPUBUCA DE COlLOMBliA Y IDliGNATARliOS DE lLA MliSMA
SALA PLENA
Doctores: EDUARDO FERNANDEZ BOTERO, Presidente.
EFREN OSEJO PE~A, Vicepresidente. Ricardo Ramírez lL., Secretario.
SALA DE CASACION CIVIL
Doctores: GUSTAVO FAJARDO PINZON, Presidente.
Ricardo Ramírez, Secretario.
MAGISTRADOS:
Doctores: !Flavio Cabrera. Jl)ussán.
Aníbal Cardoso Gaitán, hasta septiembre 21. Gustavo !Fajardo lP'ínzón. Hgnacio Gómez Posse. !Fernando lHlinestrosa !Forero, desde septiembre 22. !Enrique lLópez de la Pava. Guillermo Ospina !Fernán_dez, desde septiembre 22. Arturo c. Posada, hasta septiembre 21. SALA DE CASACION LABORAL Doctores: VICTOR G. RICARDO, Presidente, hasta septiembre 17. RAMIRO ARAUJO GRAU, Presidente, desde septiembre 18. Vicente Mejía Osorio, Secretario.
MAGISTRADOS: Doctores: José !Enrique Arboleda Valencia, desde septiembre 29.
Ramiro AraújO> Grau. Adán Arriaga Andrade. Juan JBenavides Patrón, desde octubre 2. Crótatas lLondoño. Hldefonso Méndez, desde septiembre 18 a octubre 19 lLuis !Fernando Paredes, hasta septiembre 28. Carlos Peláez 'll'rujillo. Víctor G. Ricardo, hasta septiembre 17.
GACETA JUDICIAL ORGANO DE LA CORTE S U P R E.M A DE JUSTICIA
DIRECTORES:
RELATOR SALA CONSTITUCIONAL DOCTOR RODOLFO MORA MORA
RELATOR SALA PENAL DOCTOR JAIME BERNAL CUELLAR
RELATOR SALA CIVIL DOCTOR HECTOR ROA GOMEZ RELATOR SALA LABORAL DOCTOR IGNACIO GOMEZ ZAPATA TOMO CXIX Bogotá-Colombia Año de 1967 Números 2285 y 2286
liN])EMNKZACliON DlE PEIRJUICIOS CONTIRACTUALES Elementos que integran la acción. - lEl incumplimiento de una obligación no siempre le in fiere perjuidos al acreedor. En las acdones indemnizatorias derivadas de culpa contractual el actor debe probar la existencia de los perjuicios que pretende le sean· resarcidos. Los ar Hcu1o3 30 de la Ley 26 de 1959 y 5Q del Decreto legislativo número 0290 de· 1957 no son normas de carácter sustancial. Oorte Snprema de ·J1tsticia . b) A sostener las ·cercas en buen estado y a Sala de Casación Civü devolverlas en el mismo buen. estado.· Bogotá, D. E., enero 26 de 1967. e) A desaguar la laguna llamada La Quema da y a sostener y entregar la acequia eÍ1 huen lVlagistrado ponente: doctor Enrique López de estado de limpieza, 'y la Pava. d) A borrar los canales transversales que se hagan por él p'ara el regadío del arroz''. Por la El 15 de febrero de 1957 los señores, doctor cláusula novena se reiteró el pacto de que el Jorge E. Sabogal Perilla y Daniel Gómez Ta arrendata.rio se obligaba a restituir el terreno mayo celebraron por documento privado un con con las cercas correspondientes, en buen estado. trato, en virtud del' cual el primero dio al se En agosto de 1960 el arrendador, doctor Sa gundo en arrendamiento para cultivar arroz Ul~ bogal Perilla, ·demandó al contratante Daniel predio -rústico llamado ".El Toboso", ubicado en
Góméz Támayo ante el Juez Civi'l del Circuito la fracción de Luisa, jurisdicción del Munici del Guamo para· que; en séntencia· dictada por pio del Guamo. El término del arrendamiento la vía ordinaria, se declarara que el demandado se fijó en dieciocho meses y su precio total sr no cumplió las obligaciones que contrajo por el Gonvino en Ia suma de $ 30.000.00. En la cláusu mencionado contrato de ·arrendamiento, esto es, la séptima de la convención se acordó esta esti las consistentes en desaguar la quebrada de La pulación: ''El arrendatario se obligá especialmente: · · · Quemada, en restituir el terreno debidamente arado y rastri'llado y sin chambas o zanjas y en a) A entregar al arrendador, al terminar el buenas condiciones para. sembrar pasto artifiplazo del contrato, al terreno materia del arren cial, en borrar los canales transversales hechos damiento, arado y rastrillado debidamente, sin para el Tiego de los cultivos de arroz y en entre chambas o zanjas, en buenas condiciones para gar las cercas en buen· estado. Se pidió también regar semilla de pasto artificial. en la demanda que, como ·consecuencia de ·la de-· 6 GACETA JUDICIAL Ní1meros 2285 y 2286 claración de incumplimiento, se condenase a:l puesta. Recuerda las obligaciones contraídas pot demandado Gómez Tamayo a pagar al deman el demandado, dice que ellas son lícitas y que dante Sabogal los perjuicios causados por ese constituían una ley para éste y anot¡¡¡ que, de
mismo motivo, consistentes en el daño emergente acuerdo con lo e.statuido por el artículo 593 del y en el lucro cesante, y las costas del juicio. Código Judicial, toda decisión de los jueces debe J..~os hechos de la demanda se refieren a la ce fundarse en los hechos conducentes de la deman 'lebración del contrato de arrendamiento y a las da y de la defensa y en las pruebas aducidas pa obligaciones contraídas por Gómez Tamayo y ex ra demostrarlos. presan que éste restituyó el terreno en el mes de Examina el fallo las estipulaciones del contrato septiembre de 1958, pero en malas condiciones, y las manifestaciones hechas por el demandado o sea que no ejecutó las obras concernientes al en las posiciones, transcribe una de sus respues desagüe de la quebrada La Quemada, al arado tas y expresa en seguida: ''El señor juez a qua y rastrillo del terreno, al sostenimiento de las pretende derivar de las palabras transcritas la cercas, a la eliminación de las zanjas y canales confesión del demaJUdado del no cumplimiento y a la entrega del mismo terreno en condiciones total de las obligaciones mencionadas en la cláu de poder reg1llrle semilla de pastos artificiales:. sula séptima del documento, cuando en realidad Se dice también que el demandado está en mo el demandado afirma en sus posiciones haber en ra de cumplir sus obligaciones y que su incum tregado los cercos en buen estado, haber desa plimiento le ha causado y le sigue ocasionando guado la laguna La Quemada y haber sostenido
al actor perjuicios materiales de diversos órde y entregado la acequia en buen estado de lim nes. pieza, lo único que confiesa es no haber entregado El demandado contestó el libelo diciendo opo el terreno arado y rastrillado y listo para regarle nerse a las pretensiones del actor, aceptando semilla de pasto artificial, sin zanjas o canales, unos hechos, negando otros y manifestando que agregando que no hizo todo lo anterior, no por si la restitución del inmueble no se hizo confor que no estuviera dispuesto a hacerlo, sino por me a lo pactado, ,se debió a que el mandatario que el doctor Sabogal manifestó que no se podían del doctor Sabogal se opuso a la arada, rastri llevar a cabo esos trabajos en esa fecha, porque llada y nivelación del terreno cuando se fueron s<.> perdería la pastada que estaban aprovechan a realizar esos trabajos, por no perder el paSL do sus ganados. Pero ocurre que el demandado toreo de ganados que entonces se hacía allí. no probó en ninguna forma ese hecho distinto y La primera instancia del negocio se clausuró separado que, al ser demostrado, lo ha:bría exi con el fallo de cinco de abril de 1962, en el cual mido del cumplimiento de la entrega del terreno se acogieron las súplicas de la demanda y se con en la forma pactada, ya que el arrendador no denó ¡¡¡1 señor Gómez Tamayo a pagar los per se habría prestado a que el arrendatario cum juicios causados al demandante y las costas del pliera la totalidad de la obligación de restituir juicio, disponiéndose además que el valor de esos el predio al fina] del arrendamiento''.
perjuicios ose regularía en la forma prescrita por Continúa expresando la sentencia que, como el artículo 553 del Código Judicial. el actor no comprobó que el demandado hubiera dejado de cumplir algunas de sus obligaciones, La sentencia acusada tales como las de mantener y entregar las cercas El demandado apeló del fa:llo de primera ins~ en buen estado y haber desaguado la laguna La tancia y, surtido el segundo grado, el Tribunal Quemada, resulta improcedente la condena del Superior del Distrito Judicial de !bagué profi mismo demandado a resarcir perjuicios por e~ rió la sentencia de 17 de octubre de 1962, por tos conceptos. la cual revocó la decisión apelada y en su lugar Se refiere luego a la afirmación del deman dispuso absolver al mismo demandado de los car dante de que el demandado, por motivo de su gos que se le formularon en la demanda. incumplimiento, le ha causado perjuicios mate Jja sentencia hace la reseña de los términos riales y dice a este propósito que ''en los autos y de la marcha del litigio y observa que las prue no existe prueba alguna de esos perjuicioS! ma bas allegadas al debate se reducen al documento teriales de diverso orden que en realidad se ha en que se consignó el contrato de arrendamiento yan causado y cuáles son y hasta qué cuantía, concertado entre las partes litigantes, a unas porque podría darse el caso de que el incumpli posiciones absueltas por el señor Gómez Tamayo miento no hubiera causado perjuicios, sino be y a las mrunifestaciones hechas por los mismo& neficios. Por eso la ley exige la prueba de los
'litigantes en sus escritos de demanda y de resperjuicios". En respaldo de este concepto cita Niímeros 2285 y 2286 GACETA JUDICIAL 7 la doctrina expuesta por la corte en varias oca obligación original y conocido su incumplimien siones y concluye de este modo: to, es muy fácil ver el perjuicio que ha de ser objeto de indemnización compensatoria y que "En el caso de autos no está probado que se no es otro que lo que valga, en dinero, la obli causaron perjuicios ni demostrado cuáles fueron. En esas condi,ciones la solicitud sobre declara gación insatisfecha. Esto, para el caso de autos, toria al pago de perjuicios por incumplimiento puede traducirse así: el demandado, al no cum de obligaciones contractuales, solicitada por el plir las obligaciones de hacer impuestas en el contrato (arar, rastrillar, etc.) le causó al de demandante a cargo del demandado, no puede acogerse por el sentenciador por no estar probada mandante, entre otros daños, perjuicios que con la sujeta materia de la condena. sisten en lo que vale hacer aquellas obras (valor de la arada, etc.) y los cuales originan indemni ''Lo anterior es bastante para justificar no zación compensatoria o equivalente a las obli la condena, sino la absolución de la parte deman gaciones primitivas. Estos perjuicios surgen de dada, ya que no están probados plenamente los la infracción del contrato, de la actitud negativa hechos conducentes de la demanda. Por consi al no ejecutar la& obligaciones de hacer y por lo guiente, la providencia apelada debe ser revo tanto, de acuerdo con lo dicho, la sola infracción
cada en toda,s sus partes''. dE: estas condiciones, prueba la culpa, genera la responsabilidad y prueba el perjuicio. Otra cosa La impugnación diferente es el avalúo del perjuicio, que no era La parte demandante recurrió en casación y necesario practicarlo dentro de las secuelas, por con respaldo en la primera de las causales con que ya se advirtió en la demanda que ese avalúo sagradas por el artículo 520 del Código Judicial, se hará por el procedimiento indi<mdo en el ar formula contra la sentencia de segundo grado un tículo 553 del Código Judicial". cargo que ·la Corte procede a examinar. Apunta el recurso que, según doctrina de la Corte, el artículo 1610 del Código Civil permite El motivo consiste en la violación directa de ejercitar la acción de resarcimiento de perjuicios los artículos 31, 1524, 1596, 1602, 1603, 1605, euando no se cumple una obligación de hacer, 1610, 1613, 1615, 1624, 1625, 1626, 1627, 1649, sin subordinar esa aeción a la efectividad o extin l 757 y 2341 del Código Civil, 553, 593, 595 y ción del contrato, y que en el caso de autos la 661 del Código Judicial, 5<:> y 8<? de la Ley 153 sentencia admite que el demandado incurrió en de 1887, 30 de la Ley 26 de 1959 y 5\l del De mora de eumplir sus obligaciones desde la res creto 0290 de 1957, unos por falta de aplicación, titución del predio que le fue arrendado. En se
otros por apEcación indebida y otros por inter guida agrega: ''Por todo lo dicho ad'irmo que la pretación errónea. sentencia recurrida viola la primera parte y tam El recurso divide la sustentación del cargo bién el ordinal 3<? del artículo 1610 del Código en varios acápites, empezando por recordar que Civil, por errónea interpretacióu. En efec el fallo admitió el incumplimiento por parte del to, el fallo, al exigir prueba especial para demos demandado de algunas de sus obligaciones y que, trar 1a existencia de los perjuicios, al negar que no obstante esta posición, se abstuvo de conde el incumplimiento de las obligaciones contrac nar al mismo demandado a resarcir los perjui tuales de hacer es suficiente para acreditarlos, cios, porque éstos no fueron comprobados, como cree que la acción indemnizatoria consagrada en lo exige la ley. Califica de absurda esta conclu la primera parte y en el ordinal 3<?, citados, no sión y con cita de unas doctrinas de la Corte y es una manera para obtener la ejecución forzada del concepto de un expositor nacional, acomete de la obligación, no es una manera de obtener el la tarea de sustentar y justificar la tesis de que cumplimiento mediante un equivalente (el dine el incumplimiento de una obligación constituye ro), pues supone, erradamente que la privación una presunción legal de que se han causado de la obra o su no ejecución, no son por si solas perjuicios al acreedor y que de consiguiente no objeto de indemnizrución. Para el Tribunal el per hay necesidad de probar tales perjuicios. Sübre juicio surge de una cuestión diferente y que este punto y después de afirmar que los daños se requiere por lo tanto prueba especial".
dividen en compensatorios y moratorios, expresa Establecido como aparece que el demandado el mismo recurso : no cumplió sus obligaciones, no era menester ''He dicho que tal división aclara más los probar la existencia de perjuicios, porque éstos: conceptos, porque si la indemnización del perjui se producen y deben por el sólo hecho de ese in cio compensatorio reemplaza la obligación incum cumplimiento, como lo prescribe el citado artícu plida, es su equival(lnte, entQnces, conocida la lo 1610 del Código Civil. Al suponer que este 8 GACETA JUDICIAL Números 2285 y 2286 precepto consagra la exigencia de la prueba de aplicación al caso del pleito, el citado artículo los perjuicios, la sentencia violó tal norma por 661, que solamente reclama la prueba de los an iuterpretación errónea. "En síntesis -expresa tecedentes sobre los cuales la presunción des el recursoel Tribunal cree que el texto legal cansa''. citado no consagra un medio para obtener la Al echar menos la cuantía de los perjuicios, ejecución forzada de la obligación, que el incum quebrantó la sentencia, por inaplicación, el a:r plimiento de las obligaciones contractuales de ha tículo 553 del Código J udicia.l, norma que con cer no conlleva la presunción del perjuicio y que sagra el derecho de regular el valor de los daños dicho artículo exige que el avalúo se practique en la etapa de e;jecución del fallo condenatorio dentro del mismo juicio, interpretaciones éstas y que no exige que éste fije dicho valor. Fuera que son erradas y que lo· condujeron a proferir
dl' que en la demanda inicial se dijo que los fallo absolutorio, fallo que habría sido conde perjuicios se tasarían por los trámites que esta natario si se hubiese atenido a la interpretación disposición señala. correcta''. La absolución del demandado, fundada en que Como el artículo 1615 del Código Civil pre el actor no demostró los perjuicios, equivale a sume también que toda infracción del contrato reconocer la extinción de las obligaciones con causa perjuicios al acreedor, la sentencia que traídas por el mismo demandado, por lo cual brantó este precepto, por interpretación erró violó el fallo, por falta de aplicación, el ar.tírulo nea ''al suponer que esa presunción no exi'lte y ' . 1625 del Código Civil, ''pues al absolver al de exigir en con.secuencia prueba especial para acremandado el sentenciador agregó a dicho artículo ditar los perjuicios". una nueva ca.usal de extinción de las obliga ' También infringió el fallo, por falta de apli ciones, o sea el ineumplimiento del deudor''. Co cación, el artículo 1757 ibídem al declarar extin mo tal efeeto extintivo es la consecuencia de la guidas las obligaciones del demandado sin que a.bsolución, ''si el fallo hubiese aplicado este éste hubiera demostrado esa extinción y al exi artíeulo, se habría~ producido el efecto contrario, girle al actor prueba de los perjuicios cuando la al caer en cuenta que aquél enumera las causas ley presume que la violación del contrato causa de extinción de las obligaciones, sin incluir en
taJes perjuicios al acreedor. éstas el incumplimiento". Si se tiene en cuenta que la violación de un Continúa el recurrente diciendo que, "por la contrato constituye presunción de que se han misma razún que acabo de dar en el aparte in causado perjuicios, la sentencia quebrantó, por mediatamente anterior, o sea por haber absuelto aplicación indebida, el artículo 2341 del Código al demandado del pago de los perjuicios com Civil que sólo opera en el campo de la respon .. pensatorios o equivalentes, violó el fallo, por no sabilidad ertr.acontractua1 y que sí exige la prue aplicación al caso del pleito, el artículo 1626 del ba del daño ocasionado por un acto ilícito. ''Por Código Civil, que enseña que el pago es la pres consiguiente -dice el recursoal concluir el tación de lo que se debe, o sea que no es pago el Tribunal que el demandante debía demostrar la incumplimiento''. existencia del perjuicio, aplicó indebidamente el Si los contratos deben celebrarse y ejecutarse artículo 2341, citado, a un caso no regulado de buena fe, hay que presumir que las contra por él". prestaciones pactadas en ellos redundan en pro El fallo violó así mismo, por interpretación vecho y no en perjuicio de las partes y que, por errónea el artículo 593 del Código Judicial al lo mismo, al incumplir un contratante sus obli exigirle' al actor la prueba de los perjuicios y al gaciones, por ese sólo hecho se priva al otro del estimar que esta norma impone la carga de acre beneficio esperado y se le causa un daño. Ade
ditar el daño en todos los casos, incluso en aque más, como esas contraprestaciones se sirven de llos en que la presunción legal obra en favor del causa recíproca, el fallo quebrantó, según el re mismo demandante. curso, ''el artículo 1524 del Código Civil, por La sentencia admite el incumplimiento por el falta de aplicación al caso del pleito, porque, te demandado de .algunas de sus obligacionss, e·s niendo las· obligaciones de hacer a cargo del de decir, de los antecedentes en que reposa la pre mandado como causa las adquiridas (sic) por sunción legal de que se causaron perjuicios y en el arrendador y las cuales éste cumplió, al re consecÍ.Tencia esta presunción prueba en favor del sultar absuelto el arrendatario de los perjuicios demandante, según lo dispuesto ·por el artículo compensatorios, l~ obligaciones por mí adqui 661 del Código Judicial. "Al exigir el fallo prue ridas (sic) y cumplidas quedaron sin causa, pues ba distinta -expresa el recursovioló, por uo precisamente las obligaciones de hacer a cargo rfúmeros 2285 y 2286 GACETA JUDICIAL 9 del arrendittario fueron uno de los móviles de cios. Esto quiere decir que el fallo violó, por no terminantes del contrato". a,plicación al caso del pleito, los artículos 30, aparte f, de la Ley 26 de 1959 y 59 del Decreto Si el arrendador cumplió sus obligaciones, co legislativo número 0290 de 1957, al desconocer mo lo reconoce la sentencia, y si el arrendatario
no ejecutó las suyas, sucede que este último, al las pTesuncio~1es legales en ellos contenidas, -pre sunciones éstas que por sí solas prueban los per: ser absuélto, quedó enriquecido con las presta juicios reclamados". ciones-- que le proporcionó dicho arrendador, quien por lo mismo sufrió un empobrecimiento Si se tiene en cuenta que las obras. de desecaal no obtener la satisfacción correlativa. Con ción y drenaje de aguas y los cultivos de pastos esa absolución el fallo consagró prácticamente son· mejoras, hay que concluir que en este cas·o un caso de enriquecimiento sin causa y violó en el arrendatario contrajo dos clases de obligacio consecuencia ''los artículos 59 y 89 -de la Ley nes, así: de un lado, la de restituir el terreno, y 153 de 1887, en concordancia con el citado a-r de otra parte, la de hacer las obras mencionadas. tículo 1524 del Código Civil, disposiciones éstús La sentencia admite que dicho arrendatario res de las cuales la jurisprudencia colombiana ha tituyó la finca arrendada, pero que ''no lo· hizo deducido la teoría del 'enriquecimiento sin cansa cumpliendo la totalidad de la obligación de res y las cuales el faUador violó, por no aplicación tituirlo en la forma como se pactó", y expresa al caso del pleito, pues si las hubiese aplicado que, por haber aceptado el arrendador ese cum habría llegado a la conclusión de que está pro plimiento parcial; tendría el mismo arrendatario hibido autorizar el enriquecimiento sin causa''. derecho a una rebaja de perjuicios, dando apli
cación analógica a lo dispuesto por el artículo La parte demandante comprobó la existencia: 1596 _del Código Civil. Como, según el recurso, y el incumplimiento de las obligaciones contraí la oblig·ación de res'titúir ·el f)lndo es diferente das por el demandado. Como este incumplimiento de la de ejecutar las obras pactadas y como el es un hecho negativo y constituye un perjuicio arrendatario no cumplió esta última. obligación, para el mismo actor, al exigirle a éste la prueba no habría 'lugar a ninguna rebaja de perjuicios de tal perjuicio, el fallo quebrantó, por falta de y por tanto, ''al decir el fallo que el artículo aplicación, el artículo 595 del Código J udieia l, 1596 del Código Civil habría sido aplicable por que prescribe_ que las negaciones no se demues analogía, lÓ viola por indebida aplicacióú, pues tran por medio de pruebas. La inejecución de dicho texto sólo es aplicable a las obligaciones -las obras que el demandado se obligó a realizar, con cláusula penal, en las cuales: no solamente es un hecho negativo que el demandante no esta hay una estimación cont-ractual de la indemniza ba obligado a demostrar. Fuera de lo cual, era ción, sino dos obligaciones de diferente grado, su el demandado y no el actor quien debía acredi puestos éstos que en manera alguna aparecen en tar la extinción de las obligaciones contraídas el caso de autos. Y violó también el artículo ·31 por aquél; al no reconocerlo as~, la sentencia del Código Civil, por indebida 'aplicación, ya que, infringió también, pór interpretación errónea, según este texto, la extensión que puede darse
el artículo 1757 del Código Civil. a la ley está circunscrita por su genuino senti do, y el genuino ·sentido del artículo 1596, ci El arrendatario Gómez Tamay_o contrajo la tado, impide su aplicación analógica al presente cbligación de efectuar varias obras que estaban caso, como ya lo demostré''. destinadas al mejoramiento del fundo arrenda .do. El arado y rastrillo del terreno, la elirnina Aunque la tesis del incumplimiento parcial y ción de los canales transversales y el desagüe de la rebaja de perjuicio~ no aparece haber te" de la laguna La Quemada, eran labores enca nido influjo en la sentencia, si acaso se admitiera minadas a facilitar la siembra de pastos artifi lo contrario, esto es, que sí incidió en el fallo, ciales y a mejorar el predio. El aparte f del ar habría ésté infringido, por errada interpreta tículo 30 de la Ley 26 de 1959 cónsidera la ción, el artículo 1605 del Código Civil, ya que, desecación y el drenaje como obras de mejora ·según esta norma, ''la obligación de 'entregar' miento de las tierras, y el Decreto 0290 de 1957 forma parte de la · 'dar', y la de hacer las E-stima como cultivos útiles los de pastos. de corte. obras es consecuencia de la d~ 'conservarla', de "Por consiguiente -dice el recurso---'- si el le manera que al sostenerse que hubo incumpli gislador estima que las mencionadas: obras me miento parcial y no· total de las obligaciones de
joran el terreno, mal puede el intérprete tratar hacer, se interpretó erróneamente este precepto dE' distinguir y poner en duda, como lo hace la legal"; sentencia, que su inejecución cause perjuicios y El artícülo 1613 ·del Código Civil se refiere al que, por el contrario, pudiera acarrear benefi- ·incumplimiento total, al incumplimiento imper10 GACETA JUDICIAL N-úmeros 2285 y 2286 fecto y a la simple demora y no hace distinción perjuicios y que la prueba~de estos últimos con respecto del tratamiento que da a la inejecución siste en· las presunciones que reposan en el mismo total o parcial. El artículo 1627 ibídem estable incumplimiento y en la circunsta¡ncia de ser ce además que el pago se hará bajo todos sus res mejoras las obras que debía realizar y no ejecu pectos en conformidad a:l tenor de la obligación, tó el propio demandado. y el 1649 dispone que no se puede obligar al Discurre luego el impugnante sobre la función acreedor a recibir por partes lo que se le debe, de 'las preSIUnciones respecto de la carga de la es decir, que la ley trata de igual modo el in prueba, cita conceptos de algunos expositores y cumplimiento total y el incumplimiento parcial. concluye tal estudio sosteniendo estas tesis: pri ''De manera -sostiene el recursoque si se mera, que los preceptos que consagran presun supusiere que el fallador pretendió hacer una ciones y que determinan a quién corresponde en distinción para sostener que por tratarse de in cada caso la carga de la prueba, son normas de cumplimiento parcial, la carga de la prueba se
derecho sustaneial ; segunda, que por tal razón desplazó hacia el demandante, entonces, en tal el ·quebranto de esas disposiciones es motivo su hipótesis, el fallo habría violado también el in ficiente para formular un cargo en casación; y ciso primero del artículo 1627 y el artículo 164~, tercera, que en tal caso la acusación sería por citados, por no aplicación al caso del pleito''. infracción direeta dentro del ámbito de la causal El recurso continúa exponiendo así la serie primera. De lo cual infiere esta conclusión: ''En de violaciones de ley que le imputa al fallo : el caso de autos el Tribunal violó presunciones "Violó la sentencia el artículo 1603 del Có legales en sí mismas (no en sus presupuestos) digo Civil, por falta de aplicación al caso del y me exigió pruebas de las cuales estoy exento pleito, porque, según dicho artículo, el arrenda (prueba de ne~raciones), como anteriormente lo tario estaba obligado a cumplir de buena fe sus expliqué, por lo cual incurrió en infracción di prestaciones y a no incurrir en mora. Sin em recta de la ley sustantiva''. bargo, la sentencia absolvió al demandado, colo Por último expresa el recurso que las juris cándolo a la postre en situación igual a la de prudencias citadas por el fallo son inadecuadas quien cumple de buena fe lo expresado en el con para respaldarlo por hacer ellas referencia a ca trato. Esta violación influyó en el fallo. sos distintos del presente y que en cambio las expuestas por el propio recurso son las condu ''Violó el fallo el artículo 1613 del Código Ci
centes para sustentar esta impugnación y para vil, por no aplicación al caso s1tb lite, porque infirmar dicha sentencia. existiendo, como en realidad existen los perjui cios derivados del incumplimiento de las obliga ciones de hacer, ha debido condenar al deman Consideraciones de la Corte dado al pago del daño emergente y del lucro I) El artículo 1602 del Código Civil prescri cesante y no absolverlo como ocurrió, pues dicho be que todo contrato legalmente celebrado es artículo impone la obligación de indemnizar, una ley para los contratantes, es decir, que vin bien se trate de incumplimiento total, de incum cula¡ a las partes y las obliga a ejecutar las plimiento imperfecto, o de simple retardo. prestaciones acordadas. El artículo 1603 ibídem ''Violó la sentencia el artículo 1602 del Có dispone que los contratos deben cumplirse de digo Civil, que enseña que el contrato válida buena fe y que por consiguiente obligan no sólo mente celebrado es ley para los contratantes y a lo que en ellos se expresa, sino a todas las que sólo puede ser invalidado por mutuo con cosas que emanan preeisamente de la naturale~a sentimiento o por causas legales. Esto lo reeo de 'la obligación, o que por ley pertenecen a ella. noce expresamente la sentencia, pero recorb su Y los artículos 1626 y 1627 estatuyen que el pa alcance al absolver al demandado, liberándolo go efectivo es la prestación de lo que se debe y así de las obligaciones no cumplidas por él, o sea que dicho pago debe hacerse bajo todos los res que la 'ley de los contratantes' no cobijaría las pectos al tenor de la obligación, sin perjuicio
consecuencias derivadas del incumplimiento, de lo que en casos especiales dispongan las1 leyes. cuando lo cierto es que sí las cabij3i. Por consi El contrato genera obligaciones, y la obligación guiente, la violación se efectuó por errada inter válidamente contraída impone al deudor el deber pretación del texto legal citado, consistente en de cumplirlaj, esto es, de efectuar la prestación recortarlo en la forma que acabo de explicar". estipulada. Estn prestación puede consistir en Repite el recurso que en este juicio figuran dar una cosa, en real1:zar ~m hecho o• e
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