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CSJ - AP466-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP466-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
—

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP466-2026 Radicación n.° 71479 (Acta n.°021) Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

I. ASUNTO

1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resuelve el recurso de apelación interpuesto por el

procesado ANDRÉS DAVID CALLE AGUAS y su defensor, al igual que el representante del Ministerio Público, en contra del auto del 7 de noviembre de 2025. Con esta decisión, la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación negó la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Esta se impuso al exparlamentario en la actuación que se le sigue por los delitos de cohecho impropio y peculado por apropiación en favor de terceros agravado, este último en calidad de interviniente.Radicado. 11001024700020240005101 Segunda instancia 71479 Andrés David Calle Aguas Página 2 de 36

II. ANTECEDENTES RELEVANTES

Fácticos.

2. Según la hipótesis acusatoria, en septiembre de 2023, altos funcionarios del Gobierno Nacional1 ordenaron a Olmedo de Jesús López Martínez, entonces director de la UNGRD2, conseguir una millonaria coima para quienes en dicha data regentaban las presidencias del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, esto es, Iván

Leónidas Name Vásquez3 y ANDRÉS DAVID CALLE AGUAS, respectivamente. El propósito fue el de entregar tres mil

dicha data regentaban las presidencias del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, esto es, Iván Leónidas Name Vásquez3 y ANDRÉS DAVID CALLE AGUAS, respectivamente. El propósito fue el de entregar tres mil millones de pesos ($ 3000.000.000) al primero, y mil millones de pesos ($ 1000.000.000) al segundo, para que apoyaran los proyectos de ley de origen gubernamental que cursaban en el legislativo, tendientes a reformar el sistema pensional y de salud de los colombianos.

3. Dicha orden fue ejecutada por el subdirector de esa entidad Sneyder Augusto Pinilla Álvarez. Este consiguió cuatro mil millones de pesos ($ 4000.000.000) en efectivo a través de un prestamista de nombre Pedro José Castro Espinoza. Esta cifra se suministró en tres entregas durante los días 11 y 13 de octubre de 2023, en Bogotá. 1 El exdirector del DAPRE Carlos Ramón González Merchán, y los exministros Luis Fernando Velasco Chávez (interior) y Ricardo Bonilla González (Hacienda). 2 Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres. 3 La Sala no se referirá al acontecer fáctico que involucra a este legislador, en la medida en que no es objeto del recurso de apelación.Radicado. 11001024700020240005101

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4. Al día siguiente, esto es, el 14 de octubre de 2023, Pinilla Álvarez viajó desde Bogotá hasta Montería para

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4. Al día siguiente, esto es, el 14 de octubre de 2023, Pinilla Álvarez viajó desde Bogotá hasta Montería para

entrevistarse personalmente con CALLE AGUAS . El encuentro se llevó a cabo ese mismo día en el apartamento de este último, ubicado en la calle 62 # 8-60, edificio k62, interior 803. En ese escenario, el aforado recibió directamente por parte del subdirector de la UNGRD mil millones de pesos ($ 1000.000.000) en efectivo.

5. Luego, en enero de 2024, Pinilla Álvarez canceló su obligación con Castro Espinoza, junto con el interés acordado (2.3%), a través de una « comisión» obtenida de la siguiente manera: i) La UNGRD adjudicó a la empresa Impoamericana Roger S.A.S4., el contrato SMD-GS-CTQ-192-2023 del 12 de octubre de 2023, por un monto de 46.800 millones de pesos.

El objeto de ese acto fue el de adquirir 40 carrotanques que serían destinados a suministrar agua potable en el Departamento de la Guajira. ii) Luego, la UNGRD entregó un anticipo a la empresa contratista, representada legalmente por Roger Alexander Pastás Fuentes, pero, según se afirma, bajo el control de Luis Eduardo López Rosero. iii) Este último, según se indica, entregó a Pinilla Álvarez parte de ese anticipo, en concreto, cinco mil

Eduardo López Rosero. iii) Este último, según se indica, entregó a Pinilla Álvarez parte de ese anticipo, en concreto, cinco mil 4 Representada legalmente por Roger Alexander Pastas Fuentes, pero, según se afirma, bajo el control de Luis Eduardo López Rosero.Radicado. 11001024700020240005101 Segunda instancia 71479 Andrés David Calle Aguas Página 4 de 36 trescientos cuarenta y dos millones de pesos ($ 5 342.000.000), cifra pactada como « contraprestación» por la adjudicación del contrato.

6. De otro lado, según la tesis incriminatoria, el aforado

CALLE AGUAS conocía que el dinero que se le entregó, y del cual se apropió, era público, pues tenía, al menos, un origen mediato o funcional con el patrimonio de la UNGRD.

7. En efecto, el 23 de septiembre de 2023 el aforado se reunió con el director de esa entidad en la oficina de este último. El funcionario escribió en un papel que serían mil millones de pesos ($ 1000.000.000) los que se le entregarían por orden del entonces director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República -DAPRECarlos Ramón González Merchán. Así se contribuía con la financiación de las campañas políticas de su hermano

Gabriel Enrique Calle Aguas a la Gobernación de Córdoba, y de su progenitor Gabriel Alberto Calle Demoya a la Alcaldía de Montelíbano, Córdoba, de cara a las elecciones regionales de 2023. Procesales.

Gabriel Enrique Calle Aguas a la Gobernación de Córdoba, y de su progenitor Gabriel Alberto Calle Demoya a la Alcaldía de Montelíbano, Córdoba, de cara a las elecciones regionales de 2023. Procesales.

8. En providencia del 24 de octubre de 2024 5, la Sala Especial de Instrucción de esta misma Corporación abrió investigación formal en contra del representante a la Cámara

ANDRÉS DAVID CALLE AGUAS y el senador de la República 5 Cuad. SEI N.º 9, fls. 1728-1772Radicado. 11001024700020240005101 Segunda instancia 71479 Andrés David Calle Aguas Página 5 de 36 Iván Leónidas Name Vásquez. Luego fueron vinculados al proceso mediante diligencia de indagatoria llevada a cabo en las sesiones del 25 y 27 de noviembre siguientes6.

9. En ese escenario, se imputó al aforado los hechos narrados al inicio de este proveído, al igual que las calificaciones jurídicas provisionales mencionadas. En tal oportunidad se adicionó el punible de financiación de campañas electorales con fuentes prohibidas.

10. Mediante auto del 7 de mayo de 2025 7, la Sala Especial de Instrucción definió la situación jurídica de los sindicados. Les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, por los delitos de cohecho impropio y peculado por apropiación en favor de terceros agravado, en calidad de intervinientes, no así por el punible de financiación de campañas electorales

detención preventiva en establecimiento carcelario, por los delitos de cohecho impropio y peculado por apropiación en favor de terceros agravado, en calidad de intervinientes, no así por el punible de financiación de campañas electorales con fuentes prohibidas, por la insatisfacción del estándar probatorio exigido para esa etapa procesal.

11. La privación de la libertad de los sindicados se hizo efectiva ese mismo día. El proveído adquirió firmeza el 10 de junio siguiente, pues no prosperó el recurso de reposición promovido en su contra.

12. A través del auto del 27 de agosto siguiente, la Sala Instructora calificó el mérito del sumario con acusación en 6 Cuad. SEI N.º 10. fls. 1866 a 1869 y 1874 a 1877 7 Cuad. SEI N.º 6, ff. 1013-1220.Radicado. 11001024700020240005101

Segunda instancia 71479 Andrés David Calle Aguas Página 6 de 36 contra de los dos congresistas en comento. Los tuvo como posibles autores del delito de cohecho impropio e intervinientes en el punible de peculado por apropiación en favor de terceros agravado, con circunstancia de mayor punibilidad - posición distinguida en la sociedad-. Mantuvo la vigencia de la medida cautelar personal de detención preventiva en establecimiento carcelario. Esta providencia cobró ejecutoria el 7 de octubre de 2025, pues el recurso de reposición incoado en su contra fue despachado desfavorablemente.

preventiva en establecimiento carcelario. Esta providencia cobró ejecutoria el 7 de octubre de 2025, pues el recurso de reposición incoado en su contra fue despachado desfavorablemente.

13. Una vez en firme el llamado a juicio de los acusados, las diligencias fueron remitidas a la Sala Especial de Primera Instancia de esta Colegiatura. Esta corrió el traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000.

14. En ese estadio procesal, el defensor de CALLE AGUAS solicitó a esa autoridad la revocatoria de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario que soporta su prohijado. Sostuvo que la renuncia del aforado a su curul en el Congreso de la República y al Partido Liberal deja sin sustento la necesidad de protección del fin constitucional esgrimido por la Sala de Instrucción para privarlo de su libertad. Esto es, el peligro para la comunidad a través del riesgo de reiteración de la conducta.

La pretensión fue despachada desfavorablemente mediante auto AEP 134-2025 del 7 de noviembre de 2025.Radicado. 11001024700020240005101 Segunda instancia 71479 Andrés David Calle Aguas Página 7 de 36

15. El procesado, su defensor y el delegado del Ministerio Público, recurrieron tal determinación, por lo que esta Sala se apresta a resolver lo pertinente.

III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

16. La Sala Especial de Primera Instancia delimitó en el proveído recurrido los postulados constitucionales y legales

se apresta a resolver lo pertinente.

III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

16. La Sala Especial de Primera Instancia delimitó en el proveído recurrido los postulados constitucionales y legales sobre los institutos jurídicos de la medida de aseguramiento intramural y su revocatoria en los procesos regidos por la Ley 600 de 2000. Luego, determinó que en el presente caso no es posible acceder a la solicitud liberatoria.

17. En efecto, examinó los argumentos expuestos por la Sala Especial de Instrucción al momento de resolver la situación jurídica del ahora acusado. Así, concluyó que el riesgo de reiteración de la conducta desde el rol de congresista, fue un postulado secundario o mínimo para la imposición de la medida de aseguramiento. Este criterio fue utilizado únicamente como refuerzo del principal, esto es, el peligro para la comunidad derivado de la gravedad y modalidad de las conductas. Es decir, la naturaleza de los recursos apropiados, el perjuicio ocasionado a la población vulnerable de la Guajira, el número de conductas imputadas, las penas establecidas en la ley y, especialmente, la

representatividad política y electoral de CALLE AGUAS. Estas circunstancias objetivas, adujo, no desaparecen automáticamente con la renuncia del acusado al Congreso de la República y al partido Liberal.Radicado. 11001024700020240005101 Segunda instancia 71479 Andrés David Calle Aguas Página 8 de 36

automáticamente con la renuncia del acusado al Congreso de la República y al partido Liberal.Radicado. 11001024700020240005101 Segunda instancia 71479 Andrés David Calle Aguas Página 8 de 36

18. Así las cosas, concluyó la Colegiatura de instancia que se mantienen vigentes los motivos que soportaron la imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario en contra del acusado.

19. Consecuencia de lo anterior, la Sala Especial de Primera Instancia no accedió a la pretensión de la defensa.

IV. LOS RECURSOS DE APELACIÓN

Ministerio Público.

20. Manifestó que la jurisprudencia de la Corte Constitucional8 ha sido enfática en afirmar que la sola gravedad, modalidad y naturaleza de la conducta punible no son argumentos suficientes para habilitar y mantener la imposición de una medida de aseguramiento. Se requiere que su fundamentación se encuentre soportada en la conjuración de un probable riesgo futuro de uno o varios fines constitucionales.

21. En el caso en concreto, los hechos nuevos expuestos por el defensor desvanecen sustancialmente la necesidad de protección del fin constitucional denominado peligro para la comunidad. En su criterio, desapareció el riesgo de reincidencia desde la función legislativa que

8 C-774/01, C-838/13 y C-469/16, entre otras.Radicado. 11001024700020240005101 Segunda instancia 71479 Andrés David Calle Aguas Página 9 de 36 pretendió proteger la Sala Especial de Instrucción con la restricción de la libertad del aforado.

22. En efecto, arguyó que la supuesta ejecución de la

conducta punible por parte de CALLE AGUAS, se llevó a cabo con razón o con ocasión de su investidura de congresista. Especialmente, de su condición de presidente de la Cámara de Representantes, dignidades que ya no ostenta.

23. Además, al renunciar a su vez al partido Liberal, su representatividad política y electoral sería inane en el corto y mediano plazo. El acusado no podrá participar en las próximas elecciones legislativas, por cuanto deberá esperar como mínimo un año para inscribirse como aspirante al Congreso por otro partido político, so pena de incurrir en doble militancia. Así lo prevé el artículo 2° de la Ley 1475 de

2011.

24. Por lo anterior, solicitó a esta Sala revocar el auto apelado y ordenar la libertad inmediata del aforado.

Defensor.

25. Expresó que la jurisprudencia ha admitido pacíficamente que la gravedad, modalidad y naturaleza de la conducta punible son aspectos que debe tener en cuenta el juez al momento de restringir la libertad de una persona en forma preventiva. Pero también que no son argumentos autónomos, independientes, ni mucho menos suficientesRadicado. 11001024700020240005101

Segunda instancia 71479 Andrés David Calle Aguas

forma preventiva. Pero también que no son argumentos autónomos, independientes, ni mucho menos suficientesRadicado. 11001024700020240005101 Segunda instancia 71479 Andrés David Calle Aguas Página 10 de 36 para imponer y mantener vigente una medida de aseguramiento intramural. Menos cuando se ha desvanecido la necesidad de protección del fin constitucional que la soporta, como en su sentir ocurrió en este caso.

26. En efecto, para la defensa, la Sala Especial de Primera Instancia tergiversó o distorsionó a la homóloga de Instrucción. Las menciones de esta última sobre la gravedad, modalidad y naturaleza de los delitos enrostrados al aforado, fue a modo de refuerzo del argumento central. Este se enfocó en acreditar la necesidad de proteger a la comunidad mediante la conjuración del riesgo futuro de reiteración de la venta de la función pública desde el poder legislativo.

27. En ese orden, como sustento de su discurso, trajo a colación apartes del auto por el cual la Sala de Instrucción definió la situación jurídica de su prohijado, y las sentencias de la Corte Constitucional (C-1198/08 y C-469/16).

28. Entonces, al renunciar el aforado a su curul en la Cámara de Representantes y a su partido político, desapareció la necesidad de proteger el único fin constitucional que justificó la imposición de la medida por parte de la Sala de Instrucción. Esto es, el peligro para la

desapareció la necesidad de proteger el único fin constitucional que justificó la imposición de la medida por parte de la Sala de Instrucción. Esto es, el peligro para la comunidad, sustentado en el riesgo de reiteración de la conducta desde el ejercicio de la actividad legislativa, pues la libertad de CALLE AGUAS ya no se traduce en su regreso automático al Congreso. Además, tampoco podrá participarRadicado. 11001024700020240005101 Segunda instancia 71479 Andrés David Calle Aguas Página 11 de 36 de los próximos comicios legislativos, en virtud de lo dispuesto en la Ley 1475 de 2011.

29. Finalmente, otro argumento del colegiado de instancia para no acceder a la revocatoria de la medida de aseguramiento fue la representatividad política y electoral de

CALLE AGUAS, pero desligada sin fundamento de su calidad de congresista y militante del partido Liberal. Para el a quo las renuncias del aforado no eliminan automáticamente dicha representatividad, pero no explicó las razones de tal aserto, ni de qué manera esa condición mantiene vigente la necesidad de protección del fin constitucional. En suma, sobre el punto la primera instancia ensayó una motivación etérea, genérica y abstracta, desprovista de contenido, alcance y significado.

30. Además, dicho postulado, soportado únicamente en las condiciones personales de su prohijado, raya con el derecho penal de autor, lo cual está proscrito en nuestro ordenamiento jurídico. Derivar de esa condición personal el

alcance y significado.

30. Además, dicho postulado, soportado únicamente en las condiciones personales de su prohijado, raya con el derecho penal de autor, lo cual está proscrito en nuestro ordenamiento jurídico. Derivar de esa condición personal el peligro para la comunidad, equivale a sostener que « Andrés

David Calle Aguas es un ciudadano peligroso y, por tanto, debe ser aislado » o que « el señor CALLE AGUAS quedará sometido a una privación indefinida de la libertad, dada la imposibilidad de identificar qué debe entenderse por representatividad política y de qué manera podría conservarla sin contar con plataforma institucional alguna».Radicado. 11001024700020240005101 Segunda instancia 71479 Andrés David Calle Aguas Página 12 de 36

31. Por lo anterior, solicita revocar el auto apelado y levantar la medida restrictiva de la libertad en contra de

CALLE AGUAS.

Acusado.

32. Hizo un recuento procesal de la actuación y expuso su punto de vista sobre las decisiones relevantes que se han adoptado al interior del proceso. Luego, manifestó que su libertad no representa ningún peligro para la comunidad, pues: i) Renunció al congreso, por tanto, no tiene, ni tendrá en el corto y mediano plazo, injerencia en los trámites legislativos, ni liderazgo, ni influencia. ii) No ha tenido ningún vínculo personal o político con la población de la Guajira, pues fue elegido por la circunscripción territorial de Córdoba. iii) Los responsables de la afectación al Departamento de la Guajira fueron los que intervinieron ilícitamente

población de la Guajira, pues fue elegido por la circunscripción territorial de Córdoba. iii) Los responsables de la afectación al Departamento de la Guajira fueron los que intervinieron ilícitamente en la contratación de la UNGRD para la adquisición de los carrotanques. iv) No tiene antecedentes penales, disciplinarios o policivos.Radicado. 11001024700020240005101 Segunda instancia 71479 Andrés David Calle Aguas Página 13 de 36

33. Por lo anterior, solicita que se revoque el auto apelado y se acceda a la revocatoria de la medida de aseguramiento.

NO RECURRENTE Defensor suplente del coacusado Iván Leónidas Name Vásquez.

34. Manifestó que la Sala de Instrucción acudió al artículo 310 de la Ley 906 de 2004 ante la ausencia sobre lo que debe entenderse como peligro para la comunidad en la Ley 600 de 2000. La normativa indica que, además de la gravedad y modalidad de la conducta, y la pena imponible, el juez deberá valorar, entre otras, las siguientes circunstancias: i) la continuación de la actividad delictiva y ii) el número de delitos que se le imputan y la naturaleza de los mismos.

35. En ese orden, recordó que, para la Sala de Primera Instancia, su homóloga de Instrucción no fundamentó exclusivamente la necesidad de protección del fin constitucional -peligro para la comunidaden el riesgo de

Instancia, su homóloga de Instrucción no fundamentó exclusivamente la necesidad de protección del fin constitucional -peligro para la comunidaden el riesgo de reiteración del delito desde el rol de congresista. Este aspecto fue solo fue una parte mínima de la argumentación, por cuanto el núcleo central del debate fue la representatividad política y electoral del aforado, que potencia la gravedad de la conducta. Es decir, le otorgó prelación al numeral 2° sobre el 1° del artículo 310 de la ley 906 de 2004, lo cual es contrarioRadicado. 11001024700020240005101 Segunda instancia 71479 Andrés David Calle Aguas Página 14 de 36 a la jurisprudencia Constitucional (C-496/16). De acuerdo con esta, la calificación jurídica provisional es insuficiente para deducir la necesidad de protección de un fin constitucional. En todo caso, las circunstancias para su constatación no deben estar relacionadas directamente con el imputado como autor, con su carácter peligroso, sino con sus actos.

36. Por lo anterior, coadyuvó la postura y solicitud del

defensor de CALLE AGUAS. La renuncia de este al congreso y al partido liberal, aunado a la imposibilidad de reincorporarse a la vida política en el corto y mediano plazo, cercenaron esa representatividad electoral, lo que deviene en una ausencia del riesgo procesal actual.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

37. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver el recurso de apelación,

cercenaron esa representatividad electoral, lo que deviene en una ausencia del riesgo procesal actual.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

37. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver el recurso de apelación, porque la providencia recurrida fue proferida por la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación. Así lo establece el numeral 6° del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el artículo 3º del Acto Legislativo 01 de 2018.

38. Luego, la Sala habilitada en debida forma, en atención al principio de limitación, resolverá el recurso de apelación conforme a los planteamientos expresados por losRadicado. 11001024700020240005101

Segunda instancia 71479 Andrés David Calle Aguas Página 15 de 36 recurrentes, así como a las temáticas inescindiblemente vinculadas a ellos. La medida de aseguramiento.

39. La facultad de restringir el derecho fundamental a la libertad de las personas está debidamente soportada en el artículo 28 de la Constitución Política. El texto de esta norma fundamental condiciona su procedencia a la expedición de un mandato escrito proferido por una autoridad judicial, con las formalidades legales y motivos previos de ley.

40. El derecho a la libertad, aunque privilegiado y preferente dentro del ordenamiento constitucional, no es absoluto y debe relativizarse con los demás bienes y valores protegidos por la Constitución. De tal manera se salvaguardan los deberes superiores que propugnan por la

preferente dentro del ordenamiento constitucional, no es absoluto y debe relativizarse con los demás bienes y valores protegidos por la Constitución. De tal manera se salvaguardan los deberes superiores que propugnan por la vigencia de un orden justo, la convivencia social pacífica y la protección de los derechos y libertades públicas.

41. Por lo tanto, el legislador se dio a la tarea de permitir la restricción de la libertad, pero con específicas causales iluminadas por el principio de legalidad. Se concluye entonces que el derecho a la libertad no es absoluto como tampoco lo es la facultad de su limitación, debido a que debe ajustarse al estricto “motivo previamente definido en la ley”.

42. Con base en el anterior entendimiento se puede afirmar que la restricción a la libertad debe contribuir “ aRadicado. 11001024700020240005101

Segunda instancia 71479 Andrés David Calle Aguas Página 16 de 36 mantener inalterado el necesario equilibrio entre las prerrogativas en que consiste el derecho y los límites del mismo”.9

43. Las medidas de aseguramiento son de naturaleza cautelar y de carácter real o personal. Buscan hacer efectiva una posible sentencia evitando que la misma resulte inane una vez ejecutoriada. Su imposición debe cumplir con los criterios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad.

44. La detención preventiva es una medida de aseguramiento de carácter personal, y como de su propia definición se extrae, es excepcional y tiene una naturaleza preventiva y provisional. Preventiva por cuanto busca que los

44. La detención preventiva es una medida de aseguramiento de carácter personal, y como de su propia definición se extrae, es excepcional y tiene una naturaleza preventiva y provisional. Preventiva por cuanto busca que los efectos del fallo no sean nulos. Y provisional por cuanto no puede extenderse en el tiempo indefinidamente.

45. En cuanto a la provisionalidad, esta Sala ha sostenido que es el propio artículo 29 constitucional el que impone el derecho a ser juzgado sin dilaciones injustificadas.

Este rasgo imperioso precisamente protege el derecho a la libertad. Su restricción o limitación no solo se justifica por la imposición de una pena, sino cuando de manera efectiva y material se restringe la libertad del procesado “ de manera excepcional, accesoria y cautelar” con atención de los señalados criterios.10 9 C-327/97. 10 AP4711-2017, radicado 49734Radicado. 11001024700020240005101 Segunda instancia 71479 Andrés David Calle Aguas Página 17 de 36

46. De manera categórica puede sostenerse que la provisionalidad de la detención preventiva implica que ésta no debe ser indefinida en el tiempo. De tal manera se garantiza a la persona que ha sido privada de la libertad de manera efectiva y material, en virtud de una medida de aseguramiento, su derecho a recobrarla. Esto se da si desaparecieron los fines por los que fue impuesta la detención preventiva, o porque se vencieron los términos con los que el Estado contaba para mantener privada de la

aseguramiento, su derecho a recobrarla. Esto se da si desaparecieron los fines por los que fue impuesta la detención preventiva, o porque se vencieron los términos con los que el Estado contaba para mantener privada de la libertad al procesado (entiéndase indagado o acusado).

47. El legislador de 2000 instituyó como única medida de aseguramiento para imputables la detención preventiva

(artículo 356). Además, estableció como requisito para su imposición, contar con “por lo menos dos indicios graves de responsabilidad”. Por su parte, el artículo 357 indica que la detención preventiva procede: (i) cuando el delito que se investiga tenga pena de prisión mínima igual o mayor de 4 años, (ii) cuando se trate de los delitos enlistados en el numeral 2º, los cuales tienen pena mínima de 4 años, y (iii) cuando “en contra del sindicado estuviere vigente sentencia condenatoria ejecutoriada por delito doloso o preterintencional que tenga pena de prisión.”Radicado. 11001024700020240005101 Segunda instancia 71479 Andrés David Calle Aguas Página 18 de 36

48. Sin embargo, la Sala ha considerado que el simple cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales exigidos en los artículos mencionados no es suficiente para imponer la medida de aseguramiento . Su procedencia general, enmarcada dentro de los principios constitucionales que rigen la restricción al derecho fundamental de la libertad, obliga a que el funcionario

procedencia general, enmarcada dentro de los principios constitucionales que rigen la restricción al derecho fundamental de la libertad, obliga a que el funcionario judicial, en cada caso concreto, valore si la detención preventiva es necesaria para cumplir con los fines consagrados en los artículos 3 y 355 del C.P.P. de 2000.

49. En el sistema procesal regido por la Ley 600 de 2000

(en adelante CPP/2000), el artículo 3º establece como principio rector que la detención preventiva tiene como fines la necesidad de: (i) asegurar la comparecencia al proceso del sindicado; (ii) preservar la prueba, esto es, impedir que se oculten, destruyan o deformen los elementos probatorios, o se entorpezca la actividad probatoria (obstrucción a la justicia); y (iii) proteger la comunidad, entendida también como una finalidad para evitar la continuación de la actividad delictual. A éstos, el artículo 355 del mismo ordenamiento agregó: (iv) garantizar la ejecución de la pena privativa de la libertad, es decir, impedir la fuga después de la condena.Radicado. 11001024700020240005101 Segunda instancia 71479 Andrés David Calle Aguas Página 19 de 36 Revocatoria de la medida de aseguramiento.

50. El artículo 363 del CPP/2000, establece la figura de la revocatoria de la medida de aseguramiento, así: “Durante la instrucción, de oficio o a solicitud de los sujetos

Página 19 de 36 Revocatoria de la medida de aseguramiento.

50. El artículo 363 del CPP/2000, establece la figura de la revocatoria de la medida de aseguramiento, así: “Durante la instrucción, de oficio o a solicitud de los sujetos procesales, el funcionario judicial revocará la medida de aseguramiento cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen”.

51. En principio la revocatoria de la medida de aseguramiento procede según la norma transcrita, cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen . También podría pensarse que solo procede en la etapa de instrucción.

Empero, la Corte ha sostenido que la revocatoria de la medida de aseguramiento “se extiende también a la etapa de juzgamiento”11. Es decir, se puede prescindir de la medida no solo cuando desaparezcan los requisitos formales por medio prueba sobreviniente, “ sino igualmente cuando se superen sus objetivos constitucionales y sus fines rectores”12. Estos no son otros que los contenidos en los artículos 3 y 355 del CPP/2000 atrás referenciados.

52. En consecuencia, cuando se desvirtúe la necesidad de mantener la detención preventiva, porque es evidente que el procesado comparecerá al proceso o desaparece el riesgo de que el procesado evadirá el cumplimiento de la posible 11 CSJ AP del 2 de octubre de 2003 (Rad. 21348), reiterada en AP7997-2016 (Rad.

35691) 12CC C-774/2001Radicado. 11001024700020240005101 Segunda instancia 71479 Andrés David Calle Aguas Página 20 de 36 pena o afectará el material probatorio o ya no representa un peligro a la comunidad o a la víctima, procede la revocatoria.

53. Así, pues, la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva -en el domicilio o intramuralimplica una ineludible carga argumentativa

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