CSJ - ATP1480-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - ATP1480-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente ATP1480-2023 Radicación 131149 Acta No. 208 Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: Se pronuncia la Sala en torno a las solicitudes de “ aclaración, complementación y adición de fallo” y nulidad formulada por el apoderado de Diana Alexandra Nohava Bonilla , quien funge como vinculada dentro del presente trámite constitucional.
ANTECEDENTES PROCESALESCUI 11001020500020230049301
T2 131149
DISTRIBUIDORA RAYCO S.A.S.
1. Mediante acta de reparto del 31º de mayo de 2023 fue asignada a esta Sala de decisión la impugnación formulada en la acción de tutela promovida por la DISTRIBUIDORA RAYCO S.A.S. , en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
2. Del escrito de tutela, se extrajo que la señora Diana Alexandra Nohava Bonilla, interpuso demanda ordinaria laboral contra la sociedad accionante a fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el 3 de septiembre de 2008 al 17 de abril de 2017 y, en consecuencia, se ordenara el pago de las prestaciones sociales, indemnización por despido sin justa causa, indemnización moratoria, aportes a seguridad social y condena en costas a la demandada.
3. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, autoridad que, mediante sentencia del 21
despido sin justa causa, indemnización moratoria, aportes a seguridad social y condena en costas a la demandada.
3. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, autoridad que, mediante sentencia del 21 de abril de 2022, absolvió a la demandada de las pretensiones mencionadas.
4. Formulado el recurso de apelación por la parte vencida, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante sentencia del 5 de agosto de 2022 revocó la decisión de primera instancia. Con base en lo anterior, el Juzgado de primera instancia, profirió auto que ordenó obedecer y cumplir lo dispuesto por su superior, iniciando el correspondiente trámite de ejecución de la sentencia.
5. La demandada interpuso acción de tutela en contra del ad quem, pues consideró que, al proferir la sentencia del 5 de agosto de 2022, incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico.
2CUI 11001020500020230049301 T2 131149
DISTRIBUIDORA RAYCO S.A.S.
6. La Sala de Casación Laboral de la Corte negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, decisión que fue impugnada por la sociedad accionante.
7. Durante el trámite de la segunda instancia, el apoderado de Diana Alexandra Nohava Bonilla, quien funge como vinculada dentro del presente trámite constitucional, indicó que con ocasión a que la
Alexandra Nohava Bonilla, quien funge como vinculada dentro del presente trámite constitucional, indicó que con ocasión a que la DISTRIBUIDORA RAYCO S.A.S. realizó el pago total de la obligación en favor de su poderdante, solicitó la terminación del proceso, frente a lo cual, se accedió por parte del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta. Por lo anterior, consideró que en la acción de tutela se configuraba un hecho superado.
8. Surtido el trámite correspondiente, el 25 de julio de 2023 fue emitida la sentencia STP11088-2023, a través de la cual la Corte resolvió «REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, amparar el derecho fundamental al debido proceso de DISTRIBUIDORA RAYCO S.A.S. 2. ORDENAR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta que, en el término de los veinte (20) días siguientes a la notificación de este fallo, deje sin efecto la sentencia del 5 de agosto de 2022 y proceda a resolver nuevamente el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la decisión proferida el 22 de abril de 2022 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa misma ciudad, para lo cual deberá realizar una valoración integral del material probatorio allegado a esa actuación», proveído que fue notificado a las partes e intervinientes el pasado 9 de octubre.
En relación con lo manifestado por el apoderado de Diana Alejandra Nohava Bonilla, se indicó: “Como cuestión previa, se debe precisar que el trámite ejecutivo que se siguió
fue notificado a las partes e intervinientes el pasado 9 de octubre. En relación con lo manifestado por el apoderado de Diana Alejandra Nohava Bonilla, se indicó: “Como cuestión previa, se debe precisar que el trámite ejecutivo que se siguió a continuación de la emisión de la sentencia en contra de DISTRIBUIDORA RAYCO S.A.S., tuvo como fundamento la providencia objeto de censura y que será analizada, no resulta posible declarar el hecho superado alegado por el apoderado de Diana Alexandra Nohava Bonilla”.
9. En la misma fecha que se produjo la notificación del fallo de segunda instancia, la secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte
3CUI 11001020500020230049301 T2 131149
DISTRIBUIDORA RAYCO S.A.S.
Suprema de Justicia ordenó la remisión del expediente con destino a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del trámite constitucional.
10. A través de escrito allegado vía correo electrónico de la misma fecha, el apoderado de Diana Alexandra Nohava Bonilla solicitó aclaración del fallo. De manera literal, apuntó: “Como puede la CORTE SALA DE CASACION PENAL, ordenar rehacer un fallo dentro de un proceso TERMINADO POR PETICION DE LAS PARTES, como puede desligitimar (sic) una decisión judicial que proviene de la manifestación de las partes en contienda en donde peticionan la
TERMINACION TOTAL DEL PROCESO POR PAGO DE LA
OBLIGACION, debe la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE
TERMINACION TOTAL DEL PROCESO POR PAGO DE LA OBLIGACION, debe la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL, manifestar incluso con apego a la doctrina probable de la CORTE CONSTITUCIONAL, a la SEGURIDAD JURIDICA, A LA AUTONOMIA DE LOS JUECES, A LA FIRMEZA DE LAS DECISIONES JUDICIALES , y en uso de la ACLARACION, COMPLEMENTACION Y ADICION DEL FALLO , indicar de forma clara más allá de una simple mención las consideraciones jurídicas que lo llevan a desatender esta manifestación de las partes que fue aportada con suficiente tiempo y que no fue tomada en consideración. (…) Aspecto que no puede pasar por alto la CORTE SUPREMA SALA PENAL , en tanto que se itera existe una PETICION BILATERAL de las partes del proceso, que dan por terminado el proceso por pago total de la obligación, del cual se profirió una decisión del JUZGADO 1 LABORAL DEL CURCUITO (sic) DE CUCUTA , como ya se rememoro (sic), incluso sin que se hubiese presentado reparo por las partes ante esta decisión judicial, pretender ordenar rehacer un fallo dentro de un proceso terminado es violar el DEBIDO
PROCESO, LA AUTONOMIA DE LOS JUECES Y LA FIRMEZA DE
ESTA DECISION JUDICIAL (AUTO) TERMINA E INCLUSO GENERANDOSE VIAS DE HECHO CON LA DECISION DE LA PROPIA CORTE, AL DESCONOCER EL QUERER DE LAS PARTES EL CUAL SE
ESTA DECISION JUDICIAL (AUTO) TERMINA E INCLUSO GENERANDOSE VIAS DE HECHO CON LA DECISION DE LA PROPIA CORTE, AL DESCONOCER EL QUERER DE LAS PARTES EL CUAL SE
CORROBORA EN DOCUMENTOS APORTADOS. ANTE LA
INMINENCIA DE UN HECHO SUPERADO QUE RESULTA
INDISCUTIBLE”.
Adicionalmente, solicitó la nulidad del fallo: “Amparado en el ARTICULO 133 DEL CODIGO GENERAL DEL PROCESO, aplicable para la situación de marras. Código General del Proceso Artículo 133. Causales de nulidad
4CUI 11001020500020230049301 T2 131149
DISTRIBUIDORA RAYCO S.A.S.
3. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.
La decisión de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL, revive un proceso legalmente terminado, claramente por disposición (sic) de las partes se solicito (sic) la terminación total del proceso por pago total de la obligación, perdiendo la ACCION DE TUTELA LA FINALIDAD
QUE PERSIGUE, NO SIENDO POSIBLE ORDENAR REHACER UN
FALLO EN UN PROCESO LEGALMENTE TERMINADO, LO CUAL
HACE CON ESTA DISCUTIDA DECISION QUE SE REVIVA Y QUE
PIERDAN EFECTOS JURIDICOS UNA DECISION DE PARTES
LEGITIMA Y ADICIONAL A ELLO UNA DECISION DEL JUZGADO
HACE CON ESTA DISCUTIDA DECISION QUE SE REVIVA Y QUE
PIERDAN EFECTOS JURIDICOS UNA DECISION DE PARTES LEGITIMA Y ADICIONAL A ELLO UNA DECISION DEL JUZGADO QUE NO FUE OBJETO DE REPAROS POR LAS PARTES, siendo evidente la ocurrencia de NULIDAD PROCESAL, en tanto la existencia de HECHO SUPERADO Y CARENCIA TOTAL DEL OBJETO , debiendo declarar la nulidad la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL. Desde el momento en que tuvo conocimiento de esta actuación y declarar el hecho superado y la carencia total del objeto.
4. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.
Claramente y a pesar de que esta parte allega como pruebas la terminación del proceso, los pagos efectuados por DISTRIBUIDORA RAYCO SAS, el memorial de terminación firmado por las partes, la acreditación de la personeria (sic) jurídica de la apoderada general de DISTRIBUIDORA RAYCO SAS, la decisión de JUZGADO 1 LABORAL DEL CIRCUITO DE CUCUTA, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL, omite la practica (sic) de esta prueba al no valorarla no efectuar los elementos de análisis en concreto con la jurisprudencia basta de la CORTE CONSTITUCIONAL, en torno a la carencia total del objeto y al hecho superado, incurriendo en una causal de nulidad que es insaneable y que pone
elementos de análisis en concreto con la jurisprudencia basta de la CORTE CONSTITUCIONAL, en torno a la carencia total del objeto y al hecho superado, incurriendo en una causal de nulidad que es insaneable y que pone a la JURISDICCION Y A LAS PARTES en una situacion (sic) inédita, que de alguna forma debela (sic) que las partes terminaron su conflicto con el pago total de la obligación, la situacion (sic) contenciosa fenecio (sic) incluso con los mecanismos alternativos de conflictos con terminación decretada por el despacho, pero solo LA SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMA , quiere que las partes continúen con el conflicto sin que paradonjicamente (sic) estas lo deseen, afectando la razón de ser de la justicia como tantas veces se ha dicho, debe la SALA PENAL , declarar la NULIDAD analizar las documentales aportadas y declarar la terminación del tramite (sic) tutelar en tanto que la finalidad desapareció es decir obvio y claro HECHO
SUPERADO Y CARENCIA TOTAL DEL OBJETO”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
5CUI 11001020500020230049301 T2 131149
DISTRIBUIDORA RAYCO S.A.S.
La Sala es competente para tramitar y decidir la presente solicitud, por ser la que emitió el fallo de tutela que se solicita aclarar y/o nulitar. El artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento de tutela por remisión expresa del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 (reglamentario del Decreto 2591 de 1991), prevé que las
El artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento de tutela por remisión expresa del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 (reglamentario del Decreto 2591 de 1991), prevé que las providencias judiciales podrán ser aclaradas, de oficio o a solicitud de parte, cuando contengan conceptos o frases que generen dudas relevantes, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. Ninguna de estas eventualidades se presenta en el fallo del 25 de julio de 2023 mediante el cual esta Sala de Decisión concedió el amparo invocado por la sociedad tutelante DISTRIBUIDORA RAYCO S.A.S. Aunque es cierto que, en trámite de la acción de tutela, el apoderado de Diana Alexandra Nohava Bonilla informó que el proceso ejecutivo adelantado en contra de DISTRIBUIDORA RAYCO S.A.S. había finalizado por pago total de la obligación, ello no implica que la sociedad accionante convalidara el error advertido por parte del Tribunal en sede constitucional y, en consecuencia, hubiera desistido de su pretensión tutelar. Por lo anterior, en la providencia que es objeto de cuestionamiento, se precisó que en razón a que el trámite ejecutivo que se siguió en contra del accionante fue producto de la emisión de la sentencia que se reprochaba, no resultaba procedente declarar el hecho superado alegado por el apoderado de Diana Alexandra Nohava Bonilla. Dicha manifestación es absolutamente clara, entendible y comprensible para cualquier lector desprevenido, razón por la que se
por el apoderado de Diana Alexandra Nohava Bonilla. Dicha manifestación es absolutamente clara, entendible y comprensible para cualquier lector desprevenido, razón por la que se descarta la materialización de situaciones que ameriten una decisión aclaratoria (CSJ AC4594-2018, reiterada en CSJ ATP277-2020). 6CUI 11001020500020230049301 T2 131149
DISTRIBUIDORA RAYCO S.A.S.
Por otra parte, para entrar a definir la solicitud de nulidad formulada por la parte solicitante, se ha de señalar que, aun cuando no hay disposición que regule lo relacionado con las solicitudes de nulidad dentro de los procesos de tutela, es lo cierto que aquellas pueden «alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella.», conforme a lo previsto en el artículo 134 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del canon 4º1 del Decreto 306 de 1992 (ATP4864-2017, 1 ago. 2017, rad.92838). En tal orden de ideas, lo primero que ha de decirse en torno a la manifestación de la parte vinculada es que la misma fue presentada con posterioridad a haber sido dictado el fallo de segunda instancia. Por tal motivo, y como una inicial conclusión, no había lugar a la emisión de un pronunciamiento al respecto en ese proveído, mucho menos con posterioridad por vía de adición de la sentencia, conforme a lo reglado en el artículo 2872 del referido estatuto, por cuanto la solicitud anulatoria, se insiste, fue formulada luego del proferimiento de esa.
posterioridad por vía de adición de la sentencia, conforme a lo reglado en el artículo 2872 del referido estatuto, por cuanto la solicitud anulatoria, se insiste, fue formulada luego del proferimiento de esa.
Siendo así las cosas, no es posible que esta Colegiatura de segunda instancia se encamine a adelantar un análisis orientado a establecer si, con ocasión de su actuación, se ha configurado alguna de las causales de nulidad previstas por el legislador y, tras ello, a emitir un pronunciamiento de tales dimensiones, pues, simple y llanamente, al haber sido proferido el fallo que puso fin a la instancia, su competencia quedó suspendida para realizar evaluaciones y adoptar decisiones de esa índole. 1 «Artículo 4º-De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991.Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto».2 «ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria…». 7CUI 11001020500020230049301 T2 131149
DISTRIBUIDORA RAYCO S.A.S.
Entonces, de cara a lo expuesto, resulta evidente que la solución de la controversia planteada debe darse en el escenario habilitado para ello, esto es, en sede de revisión del proceso de tutela. Respecto a lo dilucidado, pertinente es evocar que, de vieja data, la
la controversia planteada debe darse en el escenario habilitado para ello, esto es, en sede de revisión del proceso de tutela. Respecto a lo dilucidado, pertinente es evocar que, de vieja data, la jurisprudencia constitucional estableció que: Una vez ha proferido sentencia sobre el caso materia de examen, el juez de tutela pierde competencia para modificarla, adicionarla o revocarla, ya que ella pone fin al procedimiento iniciado y dirime el conflicto en la instancia correspondiente.
Tal pérdida de competencia se hace mucho más evidente cuando uno de los afectados por la decisión, haciendo uso del derecho consagrado en el artículo 86 de la Constitución, la impugna, pues desde ese instante, según las reglas del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la competencia pasa a ser del superior jerárquico de quien profirió el fallo, de modo que si, en vez de dar trámite al recurso, el juez de primer grado retiene el asunto y vuelve a pronunciarse, total o parcialmente, acerca de la correspondiente materia, no solamente falla sin tener ya facultad para ello sino que invade la órbita del juez o tribunal de segunda instancia y priva al recurrente de su derecho a que otra autoridad judicial, distinta de la que ya resolvió, considere el asunto. 3 Subrayado fuera del texto. Bajo ese hilo conductor, lo que origina la inconformidad del actor es un acto acaecido con posterioridad a la emisión de la sentencia de segundo grado y cuando esta ya había sido remitida a la Corte Constitucional, remisión que se realizó con antelación a la presentación de la petición de nulidad al dar aplicación a lo normado en el artículo 32
segundo grado y cuando esta ya había sido remitida a la Corte Constitucional, remisión que se realizó con antelación a la presentación de la petición de nulidad al dar aplicación a lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 4, el cual establece que « En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.». Colofón de lo consignado anteriormente, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento de fondo en torno al pedido presentado por el apoderado de Diana Alexandra Nohava Bonilla y remitirá este pronunciamiento a la Corte Constitucional para lo de su competencia. 3 Cfr. C.C. Sentencia T-305 de 1997, criterio retomado en auto A279-06. 4 Dispositivo que trata sobre el trámite de la impugnación en sede de tutela. 8CUI 11001020500020230049301 T2 131149
DISTRIBUIDORA RAYCO S.A.S.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE:
1. NEGAR la solicitud de aclaración presentada por el apoderado de Diana Alejandra Nohava Bonilla, respecto del fallo de tutela dictado el 25 de julio de 2023 por esta Sala de Decisión.
2. ABSTENERSE de emitir un pronunciamiento de fondo respecto a la solicitud de NULIDAD invocada por la parte actora.
dictado el 25 de julio de 2023 por esta Sala de Decisión.
2. ABSTENERSE de emitir un pronunciamiento de fondo respecto a la solicitud de NULIDAD invocada por la parte actora.
3. REMITIR a la Corte Constitucional, para lo de su competencia.
4. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9CUI 11001020500020230049301 T2 131149
DISTRIBUIDORA RAYCO S.A.S.
10