CSJ - SL1939-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1939-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL1939-2020 Radicación n.°61029 Acta 19 Bogotá, D.C., tres (03) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por AURA BEDOYA MONNÁ en representación de la menor I.C.O.B. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil doce (2012), en el proceso que le promovió la recurrente a la CAJA NACIONAL DE
PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E. –CAJANAL-.
I. ANTECEDENTES La referida accionante llamó a juicio a la Caja Nacional de previsión Social E.I.C.E. –Cajanal-, con el fin de que fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes, en favor de la menor de edad, I.C.O.B., por cuenta del fallecimiento de la pensionada Alicia de Jesús Bedoya Monná; el retroactivo generado por las mesadas
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Radicación n.° 61029 dejadas de percibir, debidamente indexado y las costas procesales. Como fundamento de sus peticiones, esgrimió que la menor I.C.O.B., nació el 7 de septiembre de 1990, en la ciudad de Medellín, hija de Martha Yaneth Bedoya y Jairo León Ortega Restrepo; que el 27 de diciembre de 1993, su progenitora falleció violentamente, por lo que, a partir de ese momento, fue acogida por su familiar, Alicia de Jesús Bedoya
Monná, en razón a que el padre de aquella la abandonó al nacer; que desde el momento en que Alicia de Jesús Bedoya Monná recibió en su hogar a la menor, le brindó todo lo necesario para su subsistencia, asumiendo el papel de madre adoptiva, hasta el 28 de abril de 2003, fecha de su fallecimiento; que antes del infortunio, la señora Bedoya era titular de la pensión de vejez otorgada por Cajanal, quien se la concedió mediante Resolución 17081 del 24 de agosto de 2000, modificada por la Resolución 3084 del 14 de mayo de 2002. Indicó, que la pensionada, igualmente, el 10 de marzo de 2003, elaboró testamento en la Notaria 19 del Círculo de Medellín, con el fin de adjudicarle sus bienes a la menor I.C.O.B., reconociéndola como su única heredera, en razón a que no tuvo descendencia; adicionalmente designó como albacea a Luis Alberto Chaparro Bedoya, quien quedó encargado de administrar los bienes adjudicados, a efectos de suministrarle lo necesario para la manutención, bienestar y supervivencia; asimismo, se le privó de la patria potestad a Jairo León Ortega Restrepo, y asumió el cargo de curadora,
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Radicación n.° 61029 Aura Bedoya Monná, según sentencia 441 del 2 de octubre de 2003, proferida por el Juzgado Séptimo de Familia de Medellín. Por cuenta de esa situación, el 28 de mayo de 2003, la
representante de la menor, radicó ante Cajanal, derecho de petición de sustitución pensional, en virtud de que dependía económicamente de la pensionada; no obstante, la reclamación fue negada por la entidad, mediante la Resolución 24292 del 5 de noviembre de 2004, en la que se adujo, que no se encontraba cobijada por alguna de las causales mencionadas en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 (fl.2-5 cuaderno principal). Cajanal, al contestar la demanda, se opuso a todo lo pretendido; negó la mayoría de los hechos alegados, y precisó que la accionante debía acreditar la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. Propuso excepciones previas y de mérito. Con respecto a las primeras, planteó las de falta de integración del litisconsorcio necesario y falta de jurisdicción y competencia; y en relación con las segundas, propuso las de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y compensación (fls. 22-28 y 39-42 ibíd).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto (6) Laboral de Descongestión del Circuito Judicial de Medellín, mediante providencia dictada
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Radicación n.° 61029 el quince (15) de agosto de dos mil ocho (2008), condenó a la demandada a reconocer a favor de la menor, la pensión de sobrevivientes, a partir del 1º de mayo de 2003, tasando como retroactivo pensional, hasta el 31 de agosto de 2008, en la suma de $280.248.609, y a partir de septiembre de ese
año, las mesadas correspondientes, junto con las adicionales de ley, los incrementos, más la indexación de las sumas adeudadas y las costas procesales (fl.91-105 ibíd.).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnó la parte demandada y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia proferida el treinta y uno (31) de agosto de dos mil doce (2012), revocó lo resuelto en primera instancia, para en su lugar, absolver a la pasiva de las súplicas incoadas en su contra (fl. 271-286).
Para arribar a la anterior decisión, el sentenciador de alzada estableció, que la norma aplicable al caso era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, como quiera que el fallecimiento de la causante se produjo el 28 de abril de 2003. En ese sentido indicó, que para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, la calidad de hijo se debía acreditar de conformidad con las reglas del Código Civil, sin que en dicho estatuto se haya previsto el “hijo de crianza”, con mayor razón, si dentro del proceso no se demostró que la pensionada hubiera adoptado a la menor, pese a que se
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Radicación n.° 61029 hizo cargo de ella diez años antes de su fallecimiento. Mencionó, que la expresión “papel de madre adoptiva” que se utilizó en la demanda sólo la establece la ley, acorde con unos presupuestos para ello, y apuntó, que acorde con providencia CSJ SL 14 ago. 2007, rad. 28786, el hijo de
crianza se encuentra excluido de ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, sin que se pueda dar aplicación a la providencia de la Corte Suprema de Justicia, citada por la primera instancia, ya que dicha sentencia se profirió con relación a la norma original de la Ley 100, que no era el asunto que se estudiaba. Precisó, que el juzgador no puede inventar requisitos o beneficiarios de las prestaciones pensionales, pues era claro que en virtud del mandato del A.L. 01 de 2005, los presupuestos para acceder a una prerrogativa pensional, son los establecidos en la ley. Y concluyó, que por el hecho de que la causante se hubiera encargado de la crianza de la menor, suministrándole lo necesario para vivir, lo mismo que haberle dejado unos bienes en calidad de heredera, no suplía la condición de beneficiario del derecho pensional, máxime que la norma no da lugar a otro tipo de interpretación, ni genera dudas en su alcance, por lo que «…tampoco puede remplazarse el acto judicial mediante el cual se adquiere la condición de adopción y por tanto el vínculo civil entre el adoptado y el adoptante, ni siquiera por aproximación o estimaciones de la parte interesada o el Juzgador de instancia acerca de la familiaridad en el trato, el afecto o la ayuda
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Radicación n.° 61029 económica, pues ello no sustituye la acción que se tiene para dispensar de la judicatura tal calidad de carácter legal y adquirir en legal forma la calidad de hijo adoptivo o adoptante.» (fl. 271-286).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente, que la Corte «… CASE totalmente la Sentencia impugnada; en cuanto desestimó las peticiones de la demandante y su consecuente pago de la pensión de sobrevivientes, para que una vez constituida en sede de instancia REVOQUE la Sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín y deje en firme la Sentencia de primera instancia.» Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que dentro del término legal no fueron objeto de réplica, y que serán estudiados conjuntamente por la Sala, en la medida en que sustancialmente sólo se diferencian en el concepto de violación, pues en el primero se acusa la aplicación indebida y en el segundo, la interpretación errónea de los mismos preceptos.
IV. PRIMER CARGO La censura acusa la sentencia por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de «los artículos 46 y 47 de la
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Radicación n.° 61029 Ley 100 de 1993, modificada por los Artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, respectivamente; el Acta Legislativo Nº 1 de 2005, Artículo 1º y por infracción directa, los Artículos 1, 18,, 21 del Código Sustantivo del trabajo; y los artículos 4 y 7 de la Ley 153 de 1887». Para desarrollar el cargo, afirma el recurrente, que el
Tribunal aplicó indebidamente el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, con su respectiva modificación, al hacerle producir un efecto diferente del que entraña, como es que los miembros del grupo familiar que pueden acceder a la pensión de sobrevivientes son los hijos matrimoniales, extramatrimoniales y adoptivos, siendo que la norma no exige ello, pues esa remisión a la calidad de hijo, solo fue orientada para el artículo 47 de la disposición normativa, y en ese sentido, le puso a decir a la norma, algo que ella no establece. Precisa que «…el Tribunal aplicó indebidamente el Artículo 46 de la Ley 100 de 1993 al hacerle producir un efecto diferente del que la misma entraña al dar como un hecho probado e indiscutido, que los únicos “miembros del grupo familiar del pensionado” con derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes, era una especie de miembros legítimos; esto es: Los hijos matrimoniales, extramatrimoniales y de adopción, porque así lo dispone el Artículo 13 de la ley 797 de 2003, pero para otro precepto. Para el Artículo “47”, que remite al Código Civil, sin que la Sala hubiese advertido que para el Artículo 46 de la ley 100 de 1993 no opera esa remisión, porque el Artículo 46 también reformado por la Ley 797 de 2003, lo fue, pero por el Artículo 12. Y esa reforma se refiere, a las eventualidades del fallecimiento por enfermedad ó por accidente del cotizante mayor de 20 años de edad, para exigir porcentaje de cotización (Literales A. y B.) y el Parágrafo “2º”; que hace alusión al
fallecimiento por homicidio ó suicidio del cotizante, no del pensionado,
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Radicación n.° 61029 literales y parágrafo que fueron declarados inexequibles.» Explica, que como el Tribunal se fundamentó en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, tenía que darle el alcance al concepto de “miembro de un grupo familiar”, en el cual de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, incluso de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se encuentran los hijos de crianza. Menciona, que así como la Corte Suprema de Justicia ha privilegiado la efectiva comunidad de vida legal o de hecho, basada en la real existencia de lazos afectivos y ánimo de brindar apoyo, cuando se trata de la pensión de sobrevivientes que reclama el cónyuge o compañero permanente, ese mismo criterio debía aplicarse para el caso de los hijos, en donde la escala de valores afectivos que se da sin ninguna formalidad entre dos personas, puede tener esa connotación. Indica, que si el derecho a la seguridad social, tiene como objetivo principal proteger a las personas con ocasión del fallecimiento del pensionado o afiliado, que dependían económicamente, ese objetivo no puede dejar por fuera los derechos de los niños y niñas que se han criado por razones de solidaridad y afecto con alguien que, si bien no tiene lazos de consanguinidad o vínculo civil, ha actuado como tal, y ello debe primar sobre cualquier concepto, por lo que le pregunta a la Corte la razón por la cual, en la jurisprudencia se protegen las uniones de hecho, incluso de parejas del mismo
sexo, y por qué no se aplica ese mismo criterio de protección
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Radicación n.° 61029 sobre un conjunto de sujetos, que resultan ser los más débiles de la sociedad, como lo son los menores de edad. Señala, que el sentenciador aplicó indebidamente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que a su vez remite a una norma de carácter civil, según el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pero dejo de aplicar otras normas superiores en materia de derechos humanos que protegen a los menores de edad. Así, puntualiza que «…la Sala del Tribunal ignoró, que se encontraba en presencia de los derechos sociales de una niña que deben ser atendidos de inmediato, con la cuidadosa ponderación de las circunstancias fácticas de quien desarrolló unos vínculos afectivos y de apego con su cuidadora de hecho, con su madre (“de crianza”); o como lo denomina la Convención Internacional sobre los derechos del niño: “Por un miembro de la familia ampliada”.// Y así, los Magistrados de la Sala desconociendo principios fundamentales del derecho que propenden por la protección especial de la niñez, de interés superior y prevalente respecto de los derechos de los demás seres humanos, juzgaron los derechos de una niña vinculada a “una familia de hecho” por más de 9 años; lazos que no se pueden romper ni perturbar por su grado de vulnerabilidad, y que deben ser atendidos prioritariamente, con la prudencia y el cuidado que requiere su situación personal. Y haciendo abstracción absoluta de toda esa realidad social y jurídica
incuestionable, procedieron en contravía de derechos de la Seguridad Social fundamentados en nuestra Constitución Política, revocaron la Sentencia, pasando por encima de los derechos superiores de la accionante…La equivocación de la Sala Dual del Tribunal, en su cuestionado fallo, consiste en que además desatiende el contenido de normas sustantivas que revisten especial importancia para nuestro asunto; me refiero entre otras, a las consagradas en los convenios y pactos internacionales ratificados por Colombia. Disposiciones que
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Radicación n.° 61029 deben armonizarse al ser aplicadas de acuerdo a lo establecido por los Artículos 44 y 93 superior, de conformidad con el cual: “Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos prevalecerán en el orden interno”.». Expone, que el Tribunal desconoció la evolución jurídica que ha tenido la institución de la filiación, pues en la actualidad, no sólo es evidente aquella que surge por una cuestión genética o biológica, sino adicionalmente, la que se forma por lazos de solidaridad y amor, producto de la transformación cultural de una sociedad. De manera que para el recurrente «…la equivocación de la Sala Dual, consistió en que aplicó indebidamente un precepto del Código Civil, con la consecuencia inaplicación de las normas de la Seguridad Social; de derecho público, de imperioso cumplimiento, de prevalencia sobre el derecho interno (Art. 93 C.P.), que recoge la forma correcta del supuesto fáctico, error que por supuesto llevó al desconocimiento de los derechos sociales de la
niña.//El fallo de la Sala Dual del Tribunal, no sólo ignora el poder de la Ley Social, la Jurisprudencia y la Doctrina, que toca con los principios fundamentales de la Seguridad Social; que también le ha otorgado al “hijo de crianza”, el derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes.» Finalmente concretó, que todo ello debe aplicarse a los hechos acreditados en el proceso, como es, que por la situación de abandono de la menor I.C.O.B., cuando apenas tenía tres años de edad, por cuenta del fallecimiento de su progenitora, Alicia de Jesús Bedoya Monná, decidió que ella iba a ser parte de su familia, y desde entonces, las relaciones que se establecieron fueron las que normalmente se dan entre una madre y su hija. Es así como para la censura, se trataba de «…una familia
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Radicación n.° 61029 que para propios y extraños no era diferente a la aparecida de la adopción, ó incluso, a la organizada por los vínculos de la consanguinidad; en la que la solidaridad afianzó los lazos de afecto, respeto y asistencia, realidad de la que dan fe los testimonios recibidos, asunto que no está en discusión. De esta manera, la muerte de Alicia debido generar para su hija (“de crianza”); las mismas consecuencias legales, que la muerte de otra madre respecto a sus hijos formalmente reconocidos. No hay duda de que el comportamiento mutuo de madre e hija (“de crianza”), de acercamiento, solidaridad y afectos mutuos, revelaba una voluntad inequívoca de formar una familia; de la cual
emanaban más que derechos civiles, derechos sociales.»
V. SEGUNDO CARGO La censura acusa la sentencia por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de «los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificada por los Artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, respectivamente; el Acta Legislativo Nº 1 de 2005, Artículo 1º y por infracción directa, los Artículos 1, 18,, 21 del Código Sustantivo del trabajo; y los artículos 4 y 7 de la Ley 153 de 1887».
Para desarrollar el cargo, acudió a los argumentos expuestos en el anterior, sólo que en esta ocasión, en aquellos puntos en que mencionó “aplicación indebida” los reemplazó por “interpretación errónea”.
VI. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir, conforme a los argumentos expuestos por la censura, que la conclusión del Tribunal resulta equivocada, y por tanto, restrictiva, pues desconoce, que a la luz de una nueva interpretación del concepto de
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Radicación n.° 61029 familia dada por la Constitución Política de 1991, en armonía con los instrumentos de protección internacionales aprobados y ratificados por Colombia, en materia de amparo a la niñez, el hijo o la familia que se crea por lazos de solidaridad y afecto, sin formalismo alguno, merece la protección de las disposiciones de la seguridad social. Para mayor precisión, conviene rememorar, que el juez plural, luego de establecer que el cuidado y protección de la menor I.C.O.B., fue asumido por la causante Alicia de Jesús
Bedoya Monná, consideró que tal situación no substituye el requisito exigido por la norma aplicable al caso, concretamente el parágrafo del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, según el cual, el vínculo entre padre e hijo, es el que define la legislación civil, «…menos aún si no ofrece motivo de duda y se es clara, lo cual impide al intérprete acudir a su espíritu o soslayar el requisito legalmente exigido para tener la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, como tampoco puede remplazarse el acto judicial mediante el cual se adquiere la condición de adopción y por tanto el vínculo civil entre el adoptado y el adoptante, ni siquiera por aproximación o estimaciones de la parte interesada o el Juzgador de instancia acerca de la familiaridad en el trato, el afecto o la ayuda económica, pues ello no sustituye la acción que se tiene para dispensar de la judicatura tal calidad de carácter legal y adquirir en legal forma la calidad de hijo adoptivo o adoptante.» En ese sentido, teniendo en cuenta lo expuesto por el impugnante, lo que le corresponde a la Sala determinar, es si efectivamente, como lo señaló el Tribunal, en virtud de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, dentro de los
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Radicación n.° 61029 beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, sólo están incluidos los hijos consanguíneos y adoptivos, o si como lo sugiere el recurrente, también se incluyen allí, quienes han
sido integrados al núcleo familiar por un vínculo de facto, esto es, por una relación de afecto, respeto, comprensión y protección, entre el afiliado o pensionado y quien depende económicamente, también denominado hijo de crianza. Para ese propósito, resulta imprescindible abordar el estudio de los siguientes aspectos, a saber: i) La noción de familia, acorde con la Constitución Política de 1991; ii) Lo que ha señalado la jurisprudencia en relación con el hijo de crianza; iii) El alcance de protección de la seguridad social, en especial, la pensión de sobrevivientes traída por la Ley 100 de 1993; y iv) La aplicación de los referidos planteamientos al caso particular y concreto objeto de controversia. Concepto de familia El artículo 42 de la C.P., establece que la familia es el núcleo esencial de la sociedad, y además de proteger la intimidad de sus miembros, respetar el derecho a la libre personalidad dentro de un concepto de pluralismo, propende por la atención prioritaria de las autoridades.
Dispone la norma: «La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla.
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Radicación n.° 61029 El Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia. La ley podrá determinar el patrimonio familiar inalienable e inembargable. La honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y
deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes. Cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y será sancionada conforme a la ley. Los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes. La ley reglamentará la progenitura responsable. La pareja tiene derecho a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos, y deberá sostenerlos y educarlos mientras sean menores o impedidos. Las formas del matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los deberes y derechos de los cónyuges, su separación y la disolución del vínculo, se rigen por la ley civil. Los matrimonios religiosos tendrán efectos civiles en los términos que establezca la ley. Los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil. También tendrán efectos civiles las sentencias de nulidad de los matrimonios religiosos dictadas por las autoridades de la respectiva religión, en los términos que establezca la ley. La ley determinará lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes.» No obstante, la realidad, los cambios culturales, y las nuevas exigencias sociales, han hecho que ese concepto de familia permanezca en continuo dinamismo, por lo que se ha convertido en una institución que ha llevado a que los requerimientos de sus miembros, incluso, la forma en que se crea, se proyecte con nuevos retos, no sólo para el legislador en materia del desarrollo de los principios establecidos por el
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Radicación n.° 61029 constituyente primario, sino para el operador judicial, quien ha tenido que ir acomodando esas expectativas para declarar derechos e ir materializando la protección de las diversas autoridades en diferentes escenarios jurídicos. Así, la jurisprudencia constitucional ha sido prolífica en concretar esos alcances y el concepto de dicha institución, señalando en síntesis, que la protección a la familia como institución básica de la sociedad y la garantía de no discriminación, pretende es otorgar igualdad de derechos a todos sus miembros a través de la imposición de límites de razonabilidad en cualquier tratamiento diferenciado que se pretenda establecer; adicionalmente, amparar la voluntad de quienes han optado por diversas formas de hacer familia, para que el Estado no pueda imponer una forma única de darle origen y permita el pluralismo garantizado por la Constitución. Por ejemplo, en la sentencia C-577 de 2011, explicó ese dinamismo de la familia, a partir de las distintas formas de conformación, ya que no sólo prevalece aquella que se genera mediante el matrimonio, sino que tiene igual importancia la que emerge de la simple voluntad de la pareja, como es el caso de las uniones maritales de hecho, lo mismo que de aquellas que tienen el mismo sexo, por cuenta, se itera del respecto al principio del pluralismo; o partiendo de los hijos, se encuentran las familias surgidas bilógicamente, por adopción, por crianza, monoparentales y ensambladas, todas ellas, cobijadas por los lineamientos de protección que establece el artículo 42 superior.
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Radicación n.° 61029 Precisó la Corte Constitucional en la sentencia memorada, y en lo que atañe al tema de nuestro estudio: «Ahora bien, la presunción a favor de la familia biológica también puede ceder ante la denominada familia de crianza, que surge cuando “un menor ha sido separado de su familia biológica y ha sido cuidado por una familia distinta durante un periodo de tiempo lo suficientemente largo como para que se hayan desarrollado vínculos afectivos entre el menor y los integrantes de dicha familia” que, por razones poderosas, puede ser preferida a la biológica, “no porque esta familia necesariamente sea inepta para fomentar el desarrollo del menor, sino porque el interés superior del niño y el carácter prevaleciente de sus derechos hace que no se puedan perturbar los sólidos y estables vínculos psicológicos y afectivos que ha desarrollado en el seno de su familia de crianza”. A las anteriores formas de familia se suman aquellas denominadas monoparentales, debido a que están conformadas por un solo progenitor, junto con los hijos y su número va en aumento por distintas causas, incluida la violencia que azota a un país como el nuestro y también el divorcio o las separaciones que dan lugar a hogares encabezados por uno solo de los padres, siendo evidente que el caso de las madres cabeza de familia es dominante y ha merecido la atención del legislador, que ha establecido medidas de acción positiva favorables a la madre, precisamente por “el apoyo y protección que brinda ésta a su grupo familiar más cercano”, medidas que la Corte ha extendido “al
hombre que se encuentre en una situación de hecho igual”, no “por existir una presunta discriminación de sexo entre ambos géneros, sino porque el propósito que se busca con ello es hacer efectivo el principio de protección del hijo en aquellos casos en que éste se encuentre al cuidado exclusivo de su padre, de forma tal que, de no hacerse extensiva tal protección al progenitor podrían verse afectados en forma cierta los derechos de los hijos”. También suele acontecer que después del divorcio o de la separación se consoliden nuevas uniones, en cuyo caso se da lugar a las llamadas “familias ensambladas”, que han sido definidas como “la estructura familiar originada en el matrimonio o unión de hecho de una pareja, en la cual uno o ambos de sus integrantes tiene hijos provenientes de un casamiento o relación previa”, siendo todavía objeto de disputa doctrinaria lo concerniente a su conformación, susceptible de generar diversas modalidades que no es del caso estudiar aquí. A modo de conclusión conviene reiterar que “el concepto de familia no incluye tan solo la comunidad natural compuesta por padres, hermanos y parientes cercanos, sino que se amplía incorporando
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Radicación n.° 61029 aun a personas no vinculadas por los lazos de la consanguinidad, cuando faltan todos o algunos de aquellos integrantes, o cuando, por diversos problemas, entre otros los relativos a la destrucción interna del hogar por conflictos entre los padres, y obviamente los económicos, resulta necesario sustituir al grupo familiar de origen por uno que cumpla con eficiencia, y hasta donde se pueda, con la misma o similar intensidad, el cometido de brindar al niño un
ámbito acogedor y comprensivo dentro del cual pueda desenvolverse en las distintas fases de su desarrollo físico, moral, intelectual y síquico”. Finalmente, es menester poner de presente que también se impone como conclusión que “el concepto de familia no puede ser entendido de manera aislada, sino en concordancia con el principio de pluralismo”, porque “en una sociedad plural, no puede existir un concepto único y excluyente de familia, identificando a esta última únicamente con aquella surgida del vínculo matrimonial”.» Entonces, sin importar cuál de las formas ha sido escogida para fundar la familia, el mandato constitucional es su protección integral, con el fin de garantizar su existencia y pleno desarrollo, para lo cual, la jurisprudencia nacional ha ido ampliando el alcance de sus derechos, que particularmente, haciendo énfasis en la familia de crianzaaquella que se origina en lazos de afecto y solidaridad, sin que necesariamente predomine la consanguinidad o adopción, sino las relaciones de facto entre sus nuevos miembrosha extendido la cobertura de protección jurídica para garantizar la igualdad con los hijos de las demás formas de esta institución, en temas como auxilios educativos convencionales (T-070 de 2015); subsidio familiar (T-942 de 2014); indemnización administrativa a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en los casos de familias víctimas del conflicto interno (T-233 de 2015); afiliación al sistema contributivo de salud (T-325-2016), y otro buen número de decisiones
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Radicación n.° 61029 importantes por parte de esa Corporación, que frente a diversas necesidades materiales de los integrantes de la familia diversa, pero con mayor importancia, en el caso de los hijos que se han integrado con otras personas, quienes les han dispensado el cuidado, la protección, el afecto y el acompañamiento en su crecimiento y desarrollo, permitiéndoles acceder a los servicios y prestaciones del sistema jurídico, sin lugar a discriminaciones. De lo anterior no ha sido ajeno el resto de Corporaciones, pues como lo ha reseñado la Corte Constitucional, se trata de una realidad palpable en la sociedad, que merece la atención de las autoridades cuando se presentan conflictos jurídicos en los que se demanda la aplicación de derechos en igualdad de condiciones que los hijos consanguíneos o adoptivos. Ejemplo de ello, ha sido el Consejo de Estado, que en materia de indemnización de perjuicios, sostiene que los hijos de crianza reciben el mismo tratamiento que los bilógicos, por consiguiente, les corresponde igual derecho económico de aquellos, pues lo importante es que se logren demos
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