CSJ - SP G.Rendón(03-04-1961)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP G.Rendón(03-04-1961)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1961
11152
CORTB _SUFREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PEUALO
HDAGISPRADO PONETTB Dr. GUSTAVO RENDON GAVIRIA.
Bogot8, abril treo de c11 novecientos acracnta y UNO. VISTOS s A c B1 Priíbunal Suporíor Hilitar, por sentencia do a 10 de nayo de 1960, condenó a TELSSPORO CEPEDA TORO, A agento de Policía de la Unidad “Boyacé”, a la pena - UA A A principal de nuove años de presidio, a ue de las co > At = o p rreapondientes canolones accesorías, como responsa — A A blo del dalito de homícidig, rofornando la proferiás A el 29 do abril de 1959 por el Presidente del Consejo de Guerra Verbal (Unidad Boyacá. funja), en el eentí do de robajar on un año la pena privativa do la 11bertad. Contra el fallo de segundo grado intorpusicron procesado y defensor recurso extraordínorio de casa= cí6, antorizado por el Código de Juaticiía Penal M424 SA n E tar. Sobre gu nórito procede la Corte a decidir. - A
HECHOS: O
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Los expone así el Tribunal: P
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2 1154 “Cuenta el proceso que en la cantína o establecí miento de Niscael Bustos, ubicada en el área urba na dol minicipio de Honíquirá, cn el Departanen» to de Boyacá, entro-las nuove y las dioz de.lanoche del aiote mM de mayo de mil novecientoscincuenta y dos (1952), se encontraba el agentede Policía felésforo Cepeda Poro tomando corveza con algunas personos vecinsg de la localidad, - cuando ocacionalmente pasó por «al frento de dicha cantina Armalfo Vergel y al verlo el agente- . Cepeúa lo obligóa entrar a la cantina y allf le dirigió algunas palabras ofensivas y le anunció que lo llevaría a la cárcel. ' Befieron los decla rantes que Vorgel adoptó una posición perfecta mente pasiva frento a la asunida por el represon tanto de la sutorided y tranquilanente esperó,ro costado a las puertes del establecinmiícnto, o] de genlace de tan inesperada eituación, cuando el gente Cepeda le apuntó con su fusíl y le hizo un disparo que le ocasionó la nuerte...nnosrnnror.” (Yla.284, Cuná,lo.) " - !otot DIMANDA DB CASACION] La fóriiula el doctor Luís Alberto Péres Gonzáloz, defensor del acunedo.en el esoríto que obra de Pla; - 13 a 19 ¿el cuaderno 20., y sí bíocn no so ajusta en debida forma a las prescripciones legnles sobre el -= contenído de la tenanda de casación, la Sala entrará a estuólarla de fondo por estar Jurfdicanmento fundada la causal de impugnación. El denandante, después de reseñar los anteceden» tes do la actuación procesal, concreta los fundamentos del recurso en estos términos: %So alega la causal cuarta de que trata ol artícu lo 567 del Código do Proccáiniento Penal, "Quando la sontenola esca viíolatoría de la leyprocedirental por hobérse pronunciado en un juicio viciado de nulidad!. ruMA A A A AA - > » 11153 “la sontencía demandada ee pronunció on un juá cio viciado €e nultánád cono paso a docontrarlo: “Gon causales de nuliáné on los procesos pena los entre otras la incompetoncia de jurísdicción, artículoo-198 del Código de Procediniento Ponal y 441 del Código Penal liilitar. "la jurigdicción pennl nilitar carocía de con» petencia para jusrgar ol agente SRLESPORO CEPB= DA T0%0, por tratarae de delitos imputados al referido agente, consumados antes do que el -= porsonal de las fuerzas de policía quedagon an parados por fuero mílitar cono lo ha dicho 1a Honorable Corte Suprema de Junticía en varias sentencias de casación en ¿onde se intorpreta y So cotudion todas las dibpooicioneas sobre la mate . “Al rospecto él áccreto 1814 de dies (10) de (1953 do ní1 novecientos cincuenta y tres - - 1953) incorporó las Puerzas de Policía al B -= jórcito Jacíional, soñaléndolas cono el cuarto conponente de las Puorsas Arrodas;] y postorior
monte el decreto 1897 da junio veíntíuno (21) del año do ul novecientos cincuénta y tro =-= (1953) incorporó a la Policía llacional loacuerpos polícivos deopartorentalos y municipales. “Posteriormente el decreto 2900 reguló lo refe rento a juzgentcnto y proceúinionto de justicia panal militar, detorninó$ que los mienbros de =— las Puerzas do Policía Hacional fueren anpara = dos por el fuoro militar y por conoíguiecnte Jus gados de la nícna nanera que los mácnbrog delas Puerzas Armadas, pero corzo el entror a rogir el dooreto 2900 el tres (3) de novionbre de mil novccientos cincuenta y treu (1953) oxísen curso varíos procesos contra log mienbrog de la Polícfa anto leo autoridaden nilita. res por cstínarse que por al uólo hecho de laincorporeción de la citada Puerza al Bjórcitole confería a los personas que formaban parte = de tal cuerpo armao el fuero penal caotronsoespecial para el porsonal cn cervício activo civilos al servicio de las Puerzas Hílitares, = Debido a la diversidad de conceptos respecto a la juriedicción a que dobían sor nonetídos log = : Benbros de la Puorza de Policía ya quo algunos negocios soguídos a dicho personal, los conocía la justicia ordinoriá y otros la justicia penal militar, el Gobierno dictá el deorato 1426 4
nál novecientos cincuenta y cuatro (1954) 01que on su artículo 12 étjo lo siguientes (Todo: . os nogooloo penalon en curso contra los níen bros do la Puersa do Policía, pasarén a los = funcionarios a quicnca les correoponta dentro áo la orgenisgación de la junticía penal cnale quiera que sea ol estado en quo se oncuentren!., PSobre el contenido de esa noma la Honorablo Corte Suprema do Justicia ha soetenióo lo el guiento3 “eConformo a esto toxto las autoriándoo nilf4tares juálcialeo dobían pasar los procesosreopeotivos en curso a 1a9 do enta nícma dead determinadas en la nueva organización; y las ¿judiciales ordínarics quo aún entaban COunociendo de procesos contra aienbros do la Pa licía, debían hacor otro tanto. Do co esponif1có8 qué claco do procesos y así no fue pont= ble saber qué suerte debían correr los refori dos a dolitoe conotídoo con anterioridad a la incorporación de la Policía al Ejército. %Los estatutoo que Incorporaren la Polícía al Bjórcito no consagran retroactividad do na eopecio, y bien aabido es que eote fonónse no sólo pueda cstígularlo la ley en forma €xpresas De congíguiente no viono aceptar que Ros nienbroz de la Policía hubioran ontrado a disponer de fuero, en natoría jurídico-ponal por el sólo hecho de su incorporación al Bjéór cito ortenata en ol decreto 1814 dol úloca den
julío do nál novecientos cinouenta y tres yque bo aújciond con el 1897 dol troínta y uno del miono ncgs». Bl fuoro vino a nacor postariornente y por uedio de decretos que se dieron al roopecto sín darlca caróotor rotroao tivo. Por lo tanto de 109 tolítos consumnadon por niembros de la Policía, anten da que quo» dascen amparados con fuero, debe conocer lajuaticia oróúinario y no la castrenso!. “En ol cago de eotuálo y cífiéndonoo a la doce trina 4e le Corts el conocimiento correcponto a la justicia ordinaria 1 no a la justicia ní litar. En viota de que loa hechos que 28 == ventilan fuoron coretidon con anterioridad a la incorporeción do las Puerzas de Policía a las Puerzas Armadas 10 nímio que a loo anteriores ádcoretos rofcrídoo coro el 1897 (elveintiuno do ¿julto de mi1 novocientes oíncuen ta y tros y 01 2900 del treo de septicabre del oisno ao, es el caco do ánr aplicación al do creto 1426 do n11 novecientos cinononta y cun= tzo (1954) rara afectos dol fuero en ol gantido que lo ha dicho la Honorable Corte Suprena de Juotícia, no aceptando que los nicnbros de =311156 la Policía hubieran entrado a imponer su fua ro eapecial en nateriía jurfídico-penal por el
sólo hecho de su incorporación al Bjórcito,- -Srdenada en el deoroto 1814 del díez de ju110 de míl novecientos cincuenta y tres + Eg te fuero espocial sí exiate para los delitos hc ao nn et ri eá go ua l adc oo n elp os Ct óde ir gi oo ri dd ea d J usa til co is a de Pec nr ae lt os l il-q ue mt mi lítar, o m P A1 conocor la juaeticia rílitar de costa proceso ponal, ha incurrido en la causal de nu=- lidad de que trata el numeral 12 del Art.198 dol Código de Procedímiento Penal y por COn» eiguiente dobe prosperar la causal cuarta de casación, ya que la sentencia referia soprofirió en un juicio viciado de nulidad".
COHORPRO DEL HINISPERIO PUBLICO .
Bl eeñor Procurador Dolegado de las Puerras Militares y Policía Hacional al responder la deuanda es do opinión áo que se case la sentenciarecurrida, y al efecto hace estas consideraciones: “Bl honicidiqoue ee atribuye al agonte de la Policía TELESPORO CEPEDA PORO, ocurrió en el nes de mayo de 1952 en la población de Moniquirá, departacento de Boyacá. La investigación de los hechos la inició el Alcalde Iunicipal, para luego ronitirla al Jnes Penal del Circuito. “El Jofe de la División de Policía Boyacá,con fundanento en lo establecido en los culos lo. y 12 del deoreto-ley 1426 de 1954 solícit6 el expediente y obtuvo que fuera renítido a la Justicia Castrense, en cl mos de soptiem bre de 1955. “B1 fuero nilitar legal para los Agentes de = Polícfío ha existido desde la vígoncia del docreto 2900 de 1953 y fue reiterado en el año de 1954 por el decreto-ley 1426, cuyo artícu= lo lo. dice: De todos los delitos que cono» tan nmienbros de la Puersa de Policía en serví cio actívo conocefá la Justicia Penal Hilítar!, y a continuación en el artículo 12 se dispone; -_—e — m> ES - _——. Zodoo 1lo9 hegocios penales en curso contra los mienbros ¿o las Puerzas de Policía, pa» a los funcionarios a quíénes lea co = rregponda áentro de la organizacióndo laJusticia Penal Militar, cualquiera que seael atado en que se encuentro!. "Bl desfreto-loy Do. 0250 de 1958 entró a ru gir el 19 de julio, y en materia de conpoten cía estableco en el artículo 308 que la justicia penal concce: de los delítos establo cidos on las loyes penales commnos conotidos por mílitares en servicio activo o por civil les que están al servicio do las Puerzas Ar padas, on tíonpo de guerra, turbación de Orden Público o conmoción interior!. Y en los artículos 618 y 619, en su orden, dices Los procesos en curgo que por rasón de este decroto pasen a ser de conpotencia de otra jurísdicción, se remitirán inmedintanento enel cotado cn que se encuentren al rospectivo duoz o Tribunal, - las disposiciones procedi nontales contenidas en ceto decroto 39 apli. a todos los procesos de competencia de la jJurítodicción nílitar que cotén on curso cualquiera que No oído la fecha de ou inicieción con arreglo a lo dispucoto por la '- loy 153 de 1887, Do canera que aún aceptando que al fuero del : agento TELESPORO CEPDDA 20R0 fue garantisado por el decreto 1426 de 1954, levantado 6l Es tado do Sito en el Departamento de Boyacá y en presencia de las disposiciones antes copía des, la Justicia Penal Militar perdió la cox potencia para el conocimiento del proceso -— contra ol egento TELESPORO CEPEDA TORO. YA pecar de los anteriores condiciones, 01Presitonte del Consejo de Cusrra Verbal eneentenoia de fecha 29 de abril de 1959 €ond nó e TELESFORO UBPEDA a diles afñios de presidlo, cano responcable dol delito de H0IHOIDIO!y : hecho ocurrido c1 7 do mayo de 1952. Y ol Ha Fribunal Superior Militar roforcóá la uentencía da pricera instancia en rayo dies de mí1 roveciontos sesenta» "51 el fuero del Agonte TELPSFORO CBPEDA PORO, garantizado por el docreto 1426 de 21954 dona pareció por babor sído levantado el estado de sitio en el Dopartanento de Boyacá, la ocnto
ola proforíta por el H.?ribunal Superior tar cotá vícioda de nulidad por inconpetenoia de jurisdicción”. > COMNSIDRRACIONES DB LA SALA la. - Botéán en lo cierto el recurrento y el sy fñor Procurador Delegado de las Puerzas Armañas cuahdo estínan que el jusganmiento del acusado Copeda Toro. -» quien desenpeñaba el cargo do egente de Policía al ocu rrír el hecho inputado, no coupeto a la jurisdiccióncastrense. Bllo por dos razones: la prinera, porque pa ta el nea de mayo de 1952 la Policía no había sádo ¿n= corporada a las Puersas Armadas, ni constida al fuero que a éstas es propio, y segunda, porque, admitido quo lan disposiciones posteriores que reglaron la organiza ción vílitar de la Policía eran aplicables al acusado, el muevo Código de Justicia Penal Militar (decreto le= giolativo núnero 0250 de 1958), volvió a nodificar la situación creada, suotrayendo a la justicia castrense los delitos comunes cometidos por los militares en De” partanentos no sonetíidos al estado de sítio. 28.2 = La doctrina do la Corto en este particolar es muy clara y la ha mantenído en guanrén do log = principios consagrados por el artículo 26 de la Conotí tución Hacional. Bn fallo de 2 de dicienbre de 1960 - (Casación en proceso por homicidio contra Jos8 Antonto
tonáofñio Lopera) dijos “B1 delito atribuído al acusado ocurrí8d,conoya ss dijo, a principioo de octubre de 1957, Pa ra entoncos y por virtuá del decroto 1426 de = 1954, ei conociriento de los autos correspontía a la justícia nilitar. Esa: conpetencia, eín con cidoración a que cl torritorio de la Ropública estuviera en gastado de cítio, y el congíguionteo fuero nilítar para ol agente del delito, subsí tió hasta la oxpodición del decreto 0250, es de cir, hesta el 11 de julio del año de 1958, ta A E 1159 “Bajo el inperio de este nuevo Código de Justi cía Penal Militar la pitueción reepecto de la competencia y del fuero respecto de los menbrog de las Puerzas Arnadas (que incluye a los Agentes de la Policía), varió fundarentalniente , Da una parte, el ordinal 20. del artículo 308 dío competencia a la justícia penol mílitar pa ra conocár de los delitos establecidos en las leyes penales conmunes cometidos por militares on servicio activo o por civiles quo estén al servício de las Puergas Armadas, en tiempo de guerra, conflicto arnado o turbación del oráen blico! ; y de otra, en los artículos 618 y19, en su oráen, díspusos "Los procesog en curso que por rasón de ente decreto pasen a ser de conpetencia de otra jurísdicoión, se renítirén innediatanente en el astado en que se encuentren al respectivo Juez o ?ribtunal. e nD La es s ted in dp eo cs rei tc oi on so es app lr io cc ae rd ái nm en at a tl oe ds o s c lo on gt en pi rd oa cs e o m , > sos de conpetencia de la juriudicoión militar que estén en curso, cualquíera que haya sido la fecha de su iniciación, con arreglo a lodispuesto por la ley 153 do 1887, Por decreto 321 de 1958 fue levantado el esta do de pitig on la nayoría de los Departamentos » en ellos Antioquia, territorio dentro deloual ocurrió el delito a que se reficre el pra ceso. La disposición aludida tuvo vigencia a partir del 27 de agoato de 1958. 4. - En estas contíiciones, se tienes la juaticía castrense tuvo competencia para el conocimiento del proceso contra Londoño Lopera has ta la fecha últimamente citada, cono que en O lla perdió ol acusado el fuero garantizado en derecho, primero por el decreto 1426 de 1954, luego por el decreto 0250 de 1958, en ocumto01 lugor de comisión del delito se mantuvo bajo el estato de sitio. Levantendo 69te,se 1nponía parae l caso de autos, dar aplicación a los artículos 618 y 619, atrés copiados. U59, - Aaí ee deduce en consideración a que el Decroto 0250 no conservó el fuero castrense pa
ra los delitos comes, salvo que su comisión hubiera tenido lugar en tienpo de guerra, con £lícto arnado o turbación del oréen público, - pera en estos eventos excepojonales de que da cuenta el ordínal 20. del artículo 308 del C. do J.Poómo necesarianente debe estar vígerto ol fuoro al tiempo del juícios Cuando la justicia nilitar avocó el conocimiento del proceso para dE A e .” e« A 11160 61 calificación de fondo por el Conando de la Po licía da Antioquía, ya había cesado el estado de sitio on esa cecoiéón dol palo. En ofcoto,ol an» to de proceder llova fecha 24 de julio de 1959,y áo1 negocio enmpozó a conocer dicho Comando en = virtud del auto proferido por la Cuarta Brígadael 14 ¿o novícnbro de 1959, en el que diopuso, - con base en el artículo 347 del C.do J.Pebi, red tir cl sunorio 'al señor Corandante ás la Policía del Departarento de Antioquía, por sor de su Pa conpotencia? , "689. -» 31 el decreto no mantuvo el fuero castren so para dolitos cormmnes, salvo las excepciones = do que trata cl ya citado artículo 308, nf esefuero tieno ofcoto retroactivo, resulta claro -—- quo la conpetencia para jusgar a Londoño Lopora es de la justicia ordinaria, 978. -— Hay, pues, incompetencia de jurívndicoión, causal de nuliénd que la loy de procediniento
nal consagra y que a la ves tíene amparo en artículo 26 de la Carta, cono que todo procesado dobor ser jusgado tanto Tribunal conpotento, y = observando la plenitud de las formas propiao de cada juíclo!”, a+ - Lo expuecto cotáó indicando, cn congecuon -— cia, que el proceso es nulo, por inconpotencia do jurinticción, a partár del auto de 22 de narzo de 1956 (Fl9,175 del cuadorno principal), que diopuso renitir las diligoncias a la Auditoría Principal de Guerra do la Prinora Brigada, y con baso en el cual aounió elconociniento la Justicia Ponal Hilitar. Procede, entonces, cacar la sontencía recurrida y dar aplicación a lo diopuesto en el ordinal b) del artículo 570 del C.ado P,P, Abí, la Corto Suprena -Salo do Casación Ponale do acuerdo con el concepto fiscal, atrinisctrando justicia en nonbre de la República y por nutoridad do la 0 v1S1 loy», XNVALIDA el fallo recurar qiue ósoo ha hecho méritos y ORDEHNA devolver el proceso al jues conpetente, por conducto del fribunal SuperiorDílítar para que se reponga el procediniento, en —la forma indicada en la parte ncotíva. Hotifíqueso, devuélvaso y publíquese en la Gaceta Judicial. ' A w
— TULIO RONCALLO ACOSTA “ANGBL UARPIN VASQUEZ Lo
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