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CSJ - SP L.Romero(02-07-1980)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP L.Romero(02-07-1980)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1980

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente: | VÁ Or. LUIS ENRIQUE Aprobado: Acta # S7 do Junio 26/60Bogotá, julio dos de mil novecientos ochente.

VISTOS: Contra la sentencia de veinticinco (25) de sep tiembre dal efño pasado por medio de la cual el Tribunal Supariar ds Tunja confirmóla del Juzgado Segundo Penal del Circuitodde esa ciudad, en la que 89 condenaba e MIGUEL PITA AYALA a la pena principal de diez ( 19) cera sas de prisión como responsables por los delitos de FALSAS IMPOTACIONES Y ESTAFA, aedicionándola en el sentido de imponerle multa de doscientos ($200.00) pasos a dicho procesado, interpuso éste el recurso extreordinerio do casación que le ful concedido y cuyo trémita se ha agotado sin que 80 observe causal ds nulidad en lo actuado.

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL : Miguel Pita Ayala dió en préstamo en el mes de mayo a Manuel Jiménez Aguilar, residentes embos en Cota (BoyecA] la suma da vaintisais mil pesos qua el deudor respaldó con un cheques por la miema cantidad, giredo el diez (10) del mes mencionado contra el Banco de Colom bila de esa localided y a favor de su acreedor Miguel Pita Ayala, instru = mento ata éste presentó pare su cobroe l 17 de junio no aeiéndopelgaedo por fondos insuficientes, a reiz de lo cual el benoficierio hizo protes = tar el chaqus guardéndhaostla oe l 14 de octubre del mismo año fehca en

que propuso denuncia contra el girador por violecién dal decreto 1135 de 1.970. A——— Pero entre tanto, el deudor Jieménez Aguilar, ante imposibilidad de pegar la deuda, hizo a su ecreedor Pita Ayala la propuesta que le comprara una finca de cuyo precio haría parte el mencionedo cheque a lo cual convino el último de los nombrados, llevéndoss a ca bo la negocieción el 18 de junio del año que se ha venido mencionando, El precio del inmueble fué, según aparece de les declaraciones de los testigos que serán citados más adelante, de $100.000.00 paro los contratantes convinieron en que solo figurara el de £60,000.00 en la escritura para que el monto de los impuestos fusra menor. No obstante lo convenido sobre el cheque, el cual debía ser devuelto a su giredor a quien, además, ss le debían pagar 814.000.000 por intermedio de un hijo suyo y a cuyo favor ss giraron por Pita Ayala dos letres por 815.000.00 cada una, no tuvo inconveniente este último en presentar la denuncia contra Jiménez Aguilar qua se deja atrés mencionada y la cual dió origen a un proceso que terminó por eplicación del art. 163 del C..de P. Penal a favor del denunciado, decisión que tom el Juzgado Segundo Penal dal Circuito de Tunja en providencia de cinco (5) de noviembre de 1.976, que no fué recurrida y, por consiguiente, quede ejecutoriada. En ella as expresó que el sindicedo no había co

metido el delito imputedo o ssa el de giro ilegal ds cheques {fs.43). El entónces sindicado Jiménez Aguilar, una vez proferida la decisión de que se da cuenta, procedió, a su turno, a denunciar a su denunciante y fus así como se dirigió al Juez Promiscuo Municipal de Toca en memorial fechado el 19 de noviembre de 1.977 narrando lo ocurrido y solicitando que se abriera la correspondiente investigación lo cual se hizo por auto de 22 de los mismos mes y año. 0018 En ella se recibióla indagatoria de Miguel Pita Ayala a quien se le preguntó por el precio de la finca diciendo que había sido pactado en sesenta mil pesos y megando que el convenio fuera por cien mil pesos, Agrega que-en dicho precio no entró el chscue par le suma de veintiseis mil pesos a que se ha hecho referencia. Carlos Roberto Jiménez Pareda (fs. S) hijo del denunciante y Claudina Pareda de Jiménez (fs. 6) esposa del mismo, sostie "nen bajo la gravedad del juramento que el precio fue de cien mil pesos pero que se convino cansignar en la escritura el de sesenta mil pesos, - A fa. 106 y siguiente del cuederno principal bbra an.copia euténtica la escritura N9 768 de 18 de junio de 1.9735, por la cual Mnuel Jiménez Aguilar y Claudina Parada de Jiménez venden a Miguel Pita Ayala una finca en le vereda de Cormechogue, jurisdicción municipal de Siachogue porl a suma de sesenta mil ( $60.000,pe0so0s9 )qu e los vendedores decleren recibidos a satisfacción (fs. 107 vto.). Nada se dice all{ sobre el chequs., José Antonio Alvarado Galindo declara a fa. 111 diciendo que a mediedos de julio de 1.975 canversó con Pita Ayala sobre el negocio mencionado quien ls dijo que el precio de le venta había sido de cien mil pesos pero que como conservaba todavía el cheque de Manuel Jimé- nez no sa lo iba a devolver sino que pensaba hacerle una "merranada”, Ci ta como testigos a Utinio (sic) Jiménez y e la c6zposa de éste de nombre Cletilde (sic) Ayala. A los autos se trajeren copias auténticas del proceso seguido contra el actual denunciante y de que se ha dado cuenta con enterioridad, Dn T0019 Tow Se “ Lu En 61 figuran las declaraciones de Luis Rafael Alvaredo Galindo (fs. 15) y Daniol Misse Medina (fs. 19) el Oltimo de los cuales vuelve e declarar en el presente proceso (fs. 114). Con ambos fue careado Miguel Pita Ayala a propásito de las declareciones heches por acuellos en el eludido proceso sobre el precio de la venta respecto al cual manifestaron haber oído del men cienedo Pita Ayala que habáa sidocd cien mil pesos, En los careos mencionados, los declarentes sostienen. frente al procesado que ésta les manifestó ser de cien mil pesos el precio de la venta poro que en la escritura había figuradqoue era solo por — — sesenta mil (fa. 110 y 125). Cerrada la investigación, se calificó por el

Juez Segundo Penal dal Circuito de Tunja, a quien correspondió el conoci = miento del proceso, el mérito dal sumerio por euto de 10 de Julio de 1.978 mediante el cual se llamó a juicio a Miguel Pita Ayala por los delitos de "falsas imputaciones” y tentativa (sic) de estafa (fs, 223 y siguientes . cdno. principal). No fué recurrido el llemamiento a juício y se adslantó el proceso sin que se hubieren producido pruebas en el plenario de la causa. Se llegó así a la eudiencía pública que se lle vú a cebo el 23 de mayo de 1,979. Con fecha 28 de junio de este mismo año se profirió, como ya quedó atrés expresedo, sentencía de primera instancia por la cual se condenó a Pita Ayala a la pena da diez meses de prisión, Apalada esta decisión, el Tribunal la confirmó por la que shora es materie del presente recurso extraordinario. t En ella el Tribunal se basa en los testimonios que se dejan mencionados para concluir que el precio pactado par la venta de la finca no fué al que aparecs en la escritura de que se ba hecho márito sino el que ponen de presente los testigos y que en él estaba incluído a Y el valor del cheque, Agrega el edxquen que al poner denuncia Áita Ayala contra Jiménez Aguilar por el no pago del chacue que acabe de ci tar lo hizo a sabiendes de que éste había sido ya cubierto porque se le incluyó como parte del precio pagado por la mencionada propiedad rel. De todo lo cual concluye due se comstisron los

delitos por los que se llamó a juicio al sindicado y que la responsabilidad de ésto se encuentra demostrada. Por eso confirma la decisión recurrida egregéndole, como se deja dicho, la condenación a multa por $200.00. DEMANDA DE CASACION Y RESPUESTA DE LA PRAOCURADURIA : Dos cargos endereza el ector contra la sentencia recurrida, enmarcados embos en la causal primera del art, S80 del C. de P. Penal el bien el primero de ellos lo fundamenta en violeción direota y el segundo en infracción indirecta de la lay sustancial, Se resumen a contineación y con dada uno de ellos el correspondiente concepto del Pro curador Delegado Penal. PRIMER CARGO.- Lo hace consistir el deñanden- — or " a Lc a A R te en que, según su concepto, el Juzgador de instancia incurrió en indabid da aplicación de la ley al infringir directemente los arta, 215, 216, 217 y 218 del Código de Procedimiento Penal lo que llevó a la del art, 187 del h Po Cédigo de les penes. Estima el apoderado que sa eplicá en forma indebida esta última norma por cuanto sa condenó a su defendido por falsas imputaciones ente le justicia, siéndo es’i, que Pita Ayelaral denunciare Vanual Jiménez por haber giredo en su favor un cheque sin provisión de fondos, estaba diciendo la verdad ya que no los tenía en el momento del co bro el giredor y ectual denunciente, seg'un eparecs perfectements demostra do en los autos, A esto responde la Procuraduría Segunda Delega

da Penal diciendo que la falsa imputación Becha por el procesado no consisti6 en haber afirmado que el cheque cuando se giró, cerecía de fondos para su pago sino en haber callado la circunstancia de que, ya para el momento de la denuricia, había sido pagedo. SEGUNDO CARGO.- Lo enuncia camo una violación directa de la lay sustancial, aunque, para sustentarlo, hace referencia a las pruebas. En efecto, sostiens que hubo indebida interpretación de las pruebas pues, valiéndose de la de testigos, se desvirtuó el contenido de un documento público siendo asf que, según su criterio, esta clesa de documentos no admiten que se hega uso de la prueba testimonial para contradecir lo afirmado en su texto a menos que exista un principio de prueba por escrito, mue no aparece en este caso, Cita a propósito doctrina de la Corte en que se dice que los otorgantes no carecen del derecho de contraprobar lo expresedo nen la escritura pero que lo dicho en al art. 91 de la ley 153 de 1.887 se opons a que se haga por medio de testigos a menos que exista un principio de prueba por escrito que haga verosí mil el hecho l1itigicso. Replica el Procurador Segundo diciendo que en el cantrato de compraventa de que se treta enibs autos hubo simuleción en cuanto al precio dsl inmueble pues el vardedero fue de $100.000.c0 y en él quedó incluído el cheque lo que se pudo establecer por medio de testi- . gos, Y ques, además, el ert. 251 del Código de Procedimiento Civil previene que las declaraciones de las partes, contenidas en escritura pública, tienen el valor legal do confesiones o testimonios, según el caso, “ O sea que no errá el juzgador al establecer, a través del análisis de los testimonios aludidos, la verdad ds lo ocurrido en el caso de autos, a Pide, en consecuencia, que ae desecten los car=- gos y no se case la sentencia.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE : S58 examinaran, a continuación, los cargos én el árden en que fueron farmularos sinedo de advertir que la Sala está comapletemente de ecusrdo y hace suyos, los ergumentos expuestos por el Minista = rio Público en el presente recurso ds casación.

CARGO FAIMERO,- Establece el art. 187 del Cé- digo Penal que "el que denunciare ante la autoridad una infrección penal E" 1 a sabiendas de que no ss ha cometido, incurrirá en multa de cincuenta a mil pesos" (subrayado ds le Sala). Claremerite resulta del texto de esa disposición que el delito de falsas imputaciones en la modalidad de "simulación de delito” contemplada por la norma en cita, consiste en atribuir a alguien no un simple hecho sino una infracción penal, esto es, no solo un hecho contempledo en la ley como delito sino respecto del cual pueda edelantarse la acción penal. Se requiere, en consecuencia, la afirmación de que el hecho que se denuncia tiene cardcter delictuoso y es perseguible penalments lo que significa llevar a la autoridad la noticia de una infrección penal con el propósito de que esta inicio el correspondiente proceso. Quien teniendo conocimiento de un hecho pero sabiendo, al mismo tiempo, que no cbstante la ocurrencia del mismo, ha de Jjedo de ser punible, lo denuncia callando esta situación y haciendo creer que es posible su parsecución penal está cometiendo la infracción.de falsas imputeciones ente la Justicia pues su conducta se ajusta a la modalided descrita por la disposición que se deja citeda (art. 187 dnl Cédigo LS Penal), ya que ella se refiere obviemente a las que aun pueden ser sencio2 nadas, 7 En efecto, lesione dicha conducta el bien jurídicemente tutelado qus es la administración de justicia en cuanto dicha actividad no debe sar puesta en movimiento para averiguar y sencionar lo ques ya no puede ser cestigado. En el ceso de autos, Miguel Pita Ayala sabía que el cheque cuyo no pego par falta de fondos denunciaba, ya habáa sido cubiertó y que, por consiguiente, no pod'ía iniciarse ninguna ección psnal, no obstante lo cual puso en movimiento la justicia con engaño, lleva-. do del propósito de abtenor un lucro ilícito con daño ajeno, lo que no pu= do conseguir pues los Jueces tuvieron la oportunidad de cerciorarse de que no era ya punible la acción denunciada. t No existió, en consecuencia, indebida glica — ción del ert: 187 del Código Penal y no prospare, por lo tanto, este care go. SEGUNDO CARGO.- Ciertamente el art. 91 de la ley 153 de 1.887 condiciona ala admisión de le prueba de testigos, a efecto de adicionar o alterar lo que se expresa en una escritura pública que contieneun contrato, a que exista un principiode prueba por escrito, esto es, un documento, así seas privedo, que emane del demandante y que hega verosímil el hecho que sirve de fundamento a la modificación. Pero esto solo hacs referencia a los afectos civiles de la escritura pública, no a los penales, Porque respecto a estos es edmisible cualquier medio de prueba qus desvírtús lo que en ecuslla se dice y permita establecer la existencia o no de un delito; de lo contrario los jueces se verían impedidos para ejercer sus funciones por | las limitaciones aplicables dnicemente en relación con los aspectos puramente civiles de los documentos, ' Par lo tanto, procedió correctements el Tribudal al concluir del examen de la prueba testimonial que lo que decía la escritura pública contentiva del contrato de compraventa efectuado entre el actual procesado y el denunciante no era exacto ni en cuanto al precio verdadero de la venta ni respecto a ls suerte del cheque.girado por el seAL sL gundo al primero y que se incluyó como parte del precio dal inmueble. ! ' - . La Noa T Es decir, que no hubo errónsa interpretación de la prueba, como lo afirma el actor y, por lo tanto, no sa incurrió ‘en violación directa de la ley penal sustancial, Sa Tampoco puede aceptarse este cargo. Se advierte, por último, que mo hay error de técnica al alegar simultáneamente las dos partes de la ceusal primera ya que, aunque el demandante no lo expresa en farma concreta, el primer car

go se refiere al delito de falsas imputaciones y el segunadl od a estafa. O sea que no se ecepta y niega al mismo tiem=- po la existencia de un hecho sino que cada una de esas situaciones se re .— > fiere a una conducta. distinta. En virtud de lo expuesto, la Corte SupremaSala de Gasación Penal, administraendo justícia en nombre ds la República y por eutoridad de la ley, RESUELVE: NO CASAR la sentencia recurrida. Cópiese, notifíquess y devuélvass el expedien te al Tribunal de origen, PEDRO ELIAS SERRANO ABADIA FAB CALDERON BOTERO - i) = - 0026 1 +

DANTE FIORILLO PORRAS | ALVARO LUNA GOMEZ

SERVIO TULIO PINZON: DURAN . ALFONSO REYES ECHANDIA

L LUTS ENRIQUE ARQUERO SOTO DARIO VELASQUEZ GAVIRIA ALBERTO MORA COGOLLOS - SecratarioSALVAMENTO_DE_VOTQ 1.- Dice la mayoría de la Sala en afirmación de la cual ddsiento, que el delito de falsas ímputa ciones a que as refiere el art. 187 dol Código Penal consiste "en atribuir a alguien mo un simple hecho sino una infrección penal, esto as, no soloun hecho contemplado en la ley como delito also respscto dol cual pueda edelantarse la acción penal®.- 2.- We parece, en cambio, que el tipo legal de falsas imputaciones descrito en la norma preceden ta apunta solamente a quien denuncia ante la autoridad una infracción qua

no sa ha comstido; es decir, a quien da cuenta al funcionario respectivo - (Jurisdiccional d de policía) de la comisión deun hecho humano descritoen la ley como delito o contravención, cuando la verdad es que tal hecho; de haberes realizado, no corresponds a comportamiento delictivo o contravencional. El agregado ds la Sala, en ol sentido da exigir que respecto de la infracción denunciada "pueda adslantarss la acción penal” no constituye elemanto del tipo legal que se analiza,- 3.- Sabido es qua existen fendmenga que impiden el nacimiento ds la acción penal «respecto de infraccionss que sf se hancometido: tales la muerte del autor, la prescripción, la caducidad en aque llos casos en los que se requiere querella do parte; piénsase en esta última hipótesis, que alguien denuncia un delito ds repto efectivamente como tido paro sin tenar parsonería jurídica para presentar querellas si ello ocurre, es indudable que la ección penal no puede iniciarse; podré sosto~ nerse que el denunciante. cometió delito de falsas ímputaciones, adn acept tando que sudera que carvifa de la calidad de querellenta? Con la tásis de la mayoría de la Sala la respuesta tendría que ser afirmativa; yo creo que es rotundamente nogativa, Ubservess que el mozen iuría ds esto dalito as el de "falgas imputaciones”, que es tanto como presentar ente la autori dad como dierto un hecho delictivo o contravencional que no sucedió, 51 - 5 la infracssc icomóetnió , el denunciante no realiza al hecho típico del art.

187 del Código Penal, aunque en el caso contrerío no sea viable iniciar ls respective acción penal,— a 4,- Exasinada bajo este enfoque la situación de autos, tiénsss que Jiménez Aguilar gird a Pita Ayalaun cheque sin suficien to provisión de fondos tomo lo demuestra el protexto del banco giredo; al hacerlo, equal consumó el delito a qua es reficre al art, 19 del Decreto 1138 de 1.970; y esa consumación delictiva es un hacho Juridico irreversibleque, por lo alemo, mo desaparece por cl pago del cheque; su cancelaciónque ciertamente da lugar a cesación de prodedimientoes una causal de ax— clusión de la pena no porque el hecho imputado no sea o pueda mo ser típico, antijurídico y culpable, sino por rezones do política criminal, Foreoscas, on esta hipótesis la cesación de procedimiento solo Gvoreca a quien - “haya realizado por primera vez” la conducta do girar o transferir cheque sin fondos o con insuficiencia de ellos, y eso no tiens por dué saberlo el demunciante; es algo que solamente el juez ensu oportunidad habrá de decidir erevias las indagaciones pertinentes, S5.~ Es verdad que cuando Pita forqulió du denuncia penal ya había recibido el valor del cheque y que por esa razón la ace ción oincoada culminó con cesación de procedimiento: paro es también indu dable qus el delito denunciado por el actual procesado efectivacente sa co metió; su mentira respscto del no pago das ess título-valor formú parto del

engaño orientado a obtener nusva cancelación del chsque, es decir, de la ten tativa do estafa por la cual tamsbo ile éconnden ó; por canore qu e si sobre esa mena centira es edifica nuovo dolito (el de falsas imputaciones) se lo 0029 está condenando doblemente por un mismo hecho con violación del principio univarsal dal non bis in iden.— 6.- Concluyo, puss, que le asíste rezón al re- "currents al considerar directamente violado por el Tribunal el art. 197del Código Penal pon indebidas aplicación, ya que la conducta do Pita Ayala no configure tul dolito.— ALFONSO REYES ECHANDIA Fecha ut supra.-

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