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CSJ - SP L.Romero(17-06-1980)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP L.Romero(17-06-1980)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1980

+ e L / - K 2 Ésr . f PR Y ,

! Crd Je A. "mé Ma ESALA DE CASACION FENAL

Magistrado Ponente: Dr, LUIS ENRIQUE ROMERO SOTO gE Pn afm tf rrr EEE Aprobado: Acta y 54 de junio 12/80

Bogotá, junio diez y siete de mil novecientos I Sr "Pa — ochenta, —Ñ];H—T——]e——ZZ Pu VISTOSEl Tribunal Superior de Ibagué condenó a JOSE RAUL NENDOZA como responsable de homícidio a la peña do ocho años de pre ——]e— te SY sidio y a las eccesorias carrespondientsa, al confimar la sentencia pro ferida en primera instencia por el Juzgado Tercero Superior de aquella ciudad, Contra tal decisión se interpuso recurso ds casación, HECHOS En las hores de la madrugada del 7 de enero de 1.578, Alvaro Crjuela Senabria fus mortalmente herido con ama cortopunzante en desarrollo de trifulca acascida en la población de Viejo Cal das, municipio de Alvaredo; el lesionado murió poco después; como autor del hecho fue señalado el egente de policía Josó Raul Mendoza Sotelo, ACTUACION PROCESAL : Iniciada la correspondiente investigación y decreteda la detención preventiva del sindicedo -quien fue separedo de la Institución Policialel Juzgedo Terecro Superior de Ibagué lo llamó a juicio por delito de homicidio, Realizada la eudiencia pública corres. pondiente y obtenido veredicto condenatorio con las atenuantes de los ar

tículos 28 y 384 del Código Penal, profirioso sentencia de condena de con formidad con la respuesta del jurado popular. Apelade tal determinación por la fiscalía, el Tribunal declaró contrasvidente el veredicto y dispu so celebración do nueva eudiencia; en el curso de esta, el jurado reco= noció responsabilidad por homicidio en estado de embriaguez; la senten=- cía que entonces dictó el Juzgado fus revisada por el Tribunal Superior de Ibaguó con el resultado que ya se indicó, DE 4 AN DCA : Plantea el ector como Único cargo el de nuli= ded -ceusal cuartepor incompetencia del juez (art. 210, N9 12, C, de

P. P.)- Señala, para fundementar el cargo, gus estando el país en estado de sitio cuando ccurrieron los hechos, siendo el procse sado agente de la Policía Nacional en ejercicio de sus funciones en el mo mento de la comisión del delito que se le imputa (aunque no estaba en sar. visio) y teniendo la calidad de militar por mandato del art, 284 del Códi go de Justicia Penal Militar, ha debido ser juzgado por la jurisdicción castrenso y no por la ordinaria, Recuerda pronuncieniento en tal sentido de esta Sala emprovidencia del 22 de febrero ds 1,979.

CONCEPTO DE PROCURADURIA ; El Procuredor Segundo Dolegado en lo Penal -de acuerdo con criterio expresado inicialmente por el Tribunal Discipli nario y luego por el Consejo Suparior de la Judicatura= sostiene que los delitos cometidos por miembros de la Policía fuera de sarvicio mien.

tras el país ss halla en estedo de sitio, han de sor juzgados por la ju= risdicción ordinaria, El ergumento central do su exposición es el de que el art, 284 del Código de Justicia Penal Militar ha sido tácitemente dero1726 gado por los Decretos 1705 de 1.960 (art. 40); 1355 de 1,970 (art. 34) y 522 de 1.971 (art. 112), normas estas que califican a la policfe como cuerpo civil; sotiens, en consecuencia, que la norma que actualmente regu la el juzgamiento de policías es el art, 69? del Decreto 2347 de 1.971 en virtud del cual la jurisdicción castrense solamente se les aplica cuando cometen un delito "con ocasión del servicio, o por causa del mismo o de funciones inherentes a su cargo”, lo que significa que fusra de estos ca= gos corresponde su juzgamiento a la jurisdicción ordinaria eunque el país ap halle en estado de aitlo, Conforme a este rezonamiento y como quiera cue el procasado dió muerte a Alvaro Orjuela Sanabria en momentos en cue no prestaba servicio policial, considera que estuvo bien juzgado por los Jueces comunes y que, por lo tento, la sentencien o debe casarse, CONSIDERACIONES OE LA CORTE : Se ha planteado en el presente caso, una vez más, la cuestión de la competencia para el juzgamiento de los Agentes de la Policía Necional cuando cometen delitos comunas, fuera de las circuns tancies establecidas por el Decreto 2347 de 1.971 y encontrándose el país

en estado de sitio. Sobre e&te particular existen dos tesis en = contredas: la que propugna esta Sala y según la cual dicho juzgamiento corresponde a la Justicia castrenss y la sostenida entes por el Tribunal Disciplinario y ahora por el Consejo Superior de la Judicatura en el sen tido de que son competentes para juzgar en esos casos a los agentes de policía los jueces ordinarios. Prolijos enálisis de las legislecionos anto0727 riores y de la actual se hen hecho por cada una de esas entidades en orden a sostener sus respectivos conceptos. Pero puede decirse que ellos (y la discrepan= cia que de ellos resulta) gira al rededor de si la policíae s un cuerpo de cerácter civil o militar. Así lo plente’o la Corte (Sala Penal) al de = cir, en sentencia de 22 de febrero de 1,973 que "uno de los argumentos cen trales en que 85 apoya la disparided de criterios se encuentra en la afir mación de cus la Policía Necional 'es una institución de carécter civil' pues se extrée de allf que el juzgamiento de sus miembros activos corresponde a la justicía ordinaria y no a la castrense cuando se trata de deli tos comunes cometidos fusa de la precisión del art, 89 del Decreto 2347 de 1.971. tán categórico sobre el particular ha sido el Consejo Superior de la Judicatura al decir, en providencia de 15 de febre ro de 1,950 que “tales puntos de vista circunacriben el debate a la deter mineción de si los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional tienen o no la calided de militares, En caso afimativo no habría du da de que, eun traténdoss do delitos comunes, cerían justiciables con ape go a las normas del Código Castrense, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38 de este Estatuto, por hallarse turbado el orden público y en estedo de sitio el territorio nacional por Decreto 2131 dal 7 de octubro da 1.976, eserción inaceptable si sa llegara a la conclusión de que el artículo 284 del Código de Justicia Penal Militar, está derogado”, Ahora bien, cué es lo que dice esa noma?

Su texto es el siguiente: +5- "Art. 284, Pera efectos de este Código, los términos militar, o militares se aplican a los miembros de les Fuerzas de Policía a excepción de-lo dispuesto en el Capítulo IV, Título IV, Libro II", N Esta noma fue declarada ceñida a la Constitu ción por sentencia de Sala Plena que lleva feche 29 de septiembre de

1.973. Empero, se la tiens por una de les doctrinas que se citan a-trás, como derogada con base en la consideración, de que califica de “militares” a los miembros de la Policía siendo así que disposiciones posteriores les dan el calificativo ds civiles, Es verdad esto: así se desprende especiálmen ts do lo dispuesto por el art..34 del decreto 1335 de 1.970 (Código Nacio nal de Policía) en que ss dice (inciso segundo) qus “los cuerpos de policía son civiles por la naturaleza de sus funciones”, norma ue no ha sido

derogada. Sin embargo, no se ha parado mientes en que el artículo 284 del Código de Justicia Penal Militar, trenscrito atrás no ha dicho que los miembros de la policía nacional son militares sino que "pare efectos” de dicho código, tales denominaciones (militar o milita == res) se les aplican, Ahora bina: cuales son esos efectos? Lo dice claramente el artículo primero de dicho ordenemiento así: "Artículo 1. El Código de Justicia Penal Mi=- litar regula las siguientes materias, en cuatro libros: 12, De los delitos y de las sanciones en ge-. -6 = 1729 neral, 28, De los delitos y de las penas militares. 39, Jurisdicción, competencia y organización de la justicia penal militar, 49, Procedimientos que dabe seguirse en la investigación de los delitos y aplicecio nes do las sanciones penales militares?, Es decir, que solo pare los efectos de saber si hen cometido a no delitos, qué penas corresponde aplicarles en caso afirmativo y cuál el procediniento a seguir en cada caso, ha hecho el có digo en referencia la aplicación del término ilitar o militares” a los miembros de le Policía Nacional, Teniendo en cuenta estas circunstancias, no es oportuno el debate sobre si los agentes do policía so o no militares. Basta saber qus una disposición que la Corte Suprena do Justicia, en ejercicio de la guarda de la Constitución, ha doclaredo exequible, establece que donds el código de justicia penal mili = tar dico "militar o militares” está sometiendo a esa jurisdicción también, por un simple proceso de extensión terminológica, a los miembros de la po

licía nacional, Y como quiera que las denominaciones (militar o militares) citadas en primer término no ss encuentran en el artículo 308 ds dicho ordeneniento, significa que esa norma es aplicable también a la Policía Nacional. En consecuencia, los miembros de esto cuerpo armado gon jdaticiables, bien sea civil o militar su naturaleza, por los trbunales castrenses cuando consten delitos “establecidos por les loyes COMUNE. .S..,en tiempos de guerra, turbación del orden público o conmación interior”, porque el encabezemisnto de esa disposición establece que, en tre otros delitos, la Justicia Penal Militar conoce de tal class de in -—- fracciones penales, Aplicando esos principios el caso de eutos ss tiene que el agente de policía José Raul Mendoza Sotelo, cometió, fuera de las circunstancias especificadas en el decreto 2347 de 1,971, un delito de homicidio, encontrándose el país en estado de sitio a virtud de lo dispuesto por el 2131 de 1.976, luego su juzgamiento corresponde a la jus= ticia penal militer. Es así que fue juzgado por la ordinaria, luego se incurrió en la causal de nulidad señalada en el primer numeral del are tículo 210 del Cédigo de Procedimiento Penal o sua por incompetencia del Juez. Eso es lo nue alega el actor en el único cargo hecho en la demanda y, por lo tento, debs declararse fundada diche censura y proceder en congecuencia, Por lo que hace a la solicitud de libertad pro visional por haber cumplido ciento ochenta ( 180) días de detención preven

tiva el sindicado sin que se haya proferido la providencia que califica el mérito del sumario, se observa que resolverla es competencia exclusiva del Jusz de la causa, según se desprende del inciso 29 del aparte 9? del art. 453 del C, de P, Penal ya que aquél es el único que puede decidir si en ess moxento o sea al pronunciarse sobre la susodicha petición, hay o no mérito para llemar a juicio. Par lo tanto, no corresponde dicha decisión a —rp oC mem E 7371 la Sala Penal de le Corts, en esta oportunidad, y, por ello, habrá de abs tenerse de hacerlo, Par lo expuesto, la Corte Suprema «Gala de Casa ción Penal= edministrando justicia en nombre de la República y por eutoridad de la ley, RESUELVE: FAIVERO.- Casar la sentencie recurrida. — UT SEGUNDO. = Declarar la nulidad de lo ectuado a partir del auto ds cierre de la investigación, inclusive, y ordenar que se rehega el proceso, desde ese momento en adelante, por sl Juez competen= te. TERCERO,= Abstenarse de resolver, por las razo nes expresedas en la parte motiva, sobre la solicitud de libertad provisio nal. CUARTO.- Ordenar que el envío de este proceso al Juez compatente se haga por intermedio del Tribunal Superior de Ibagué, al qua se dispone remitir el expediente, Cóplese, motifíquese, publíquese la sentencia.

PEDRO ELIAS SERRANO ABADIA FABIO CALDERON BOTERO

DANTE FIORILLO PERRAS GUSTAVO GOMEZ VELASGQUEZ

ALVARO LUNA GONEZ ALFONSO REYES ECHANDIA

LUIS ENRIQUE ROVERO SOTO DARIN VELASQUEZ GAVIRIA

ALBERTO MORA COGOLLOS - Secretario = (733 RAD? # 25.727 DA, ROMERO SOTOSALVANENTO DE VOTO Como quiera que en ol presente caso la mayoría de la Sala dispono casar la sentoricia dol Tribunal Superior de Ibagué por haber juzgado a un agente de policía por ds lito cometido Fuera dol ejercicio do sus funciones y como en tal caso con sidoro correcta la decisión dol Tribunal, he do apartarmo de dicha provi dencia por las razones que a tontinuacidn preciso: 1.~ Señala el artículo 61 de nuestra Carta Fun damental que: "ninguna peresna o corporación podrá ejorcor simultánsamentoe, en tiempo do paz, la autoridad política o civily la judicial o la militar”, Los eminentes Filólogns RAFAEL TORRES QUINTERO y LUIS FLOREZ dol Instituto Caro y Cuervo, han hecho do esta norma un rigurogo análisis gramatical y semántico, He aquí su contenido: "So trata do una oración simple do sujeto y prodicado ques pueds dascomponerso asf: Sujato: “ninguna porsona o corporación", Predicado: "podrá ojarcor”, otc..., hasta ol final, Esto pradicado, cuyo núcleo cs el sintagua verbal "podrá ejercar”, tiene a su vez dos comple=ontos advorbiales: a) "si multáncamonte” y b) "en tíc=po do paz”. Tiene adcfás un compleranto directo, quo cs "la autoridad política o civil y la judicial o la militar”, El co=pleconto directo, analizado sintácticaron ta, presenta: 1,- Un núcleo sustantivo, “lo sutoridad® (una vez expreso (734% y dos veces tácito), y 2.- Un modificador complejo de dicho ndclen, constitufdo por: a) una primara coordinación, "/autoridad/ civil o política" b) una sogunda doordinación, "/autoridad] judicial o | [eutoridad/ militar", y c) una tarcara coordinación (esa copulativo) que, por medio do la con Junción y, enlaza a las dos anteriores, "la sutoridad política o civil y la fautoridad/ judicial o la /autoridad) militar”,- Ahora bien; si relacionacos el análisis puremon to formal con el ds ordon samántico para tratar do hallar ol sentiod oim tención da toda la oración, tondramos que fijar particularmente la atención sobro esto coxpleranto directo, pues en 61 rasids fundamentalmente lo que as objeto del precepto.- Es necesario antes tener en cuenta que en cspañol existen tres principalos tipos ds coordinación disyuntiva, o sea aquellaen que el naxo coardinanto es la conjunción o. Tales son: ta. Contradíctoria o dilerática. Los miembros enlazados por la conjunción 0 so excluyen mutuamento, Si se realiza uno, no es puedo realizar ol otro, Es ol dilema da la lógica..- 2a. Alternativa, Cada uno do los miembros de la disyunción expresa unaposibilidad que no invalida necesariamonto la otra.-

3a. Explicativa. El sogundo miembro explica do algún modo el contenidodel pricoro. Hay equivalencia entro ambos aungquo ostrictacente no lleguen a sor coinónicos.- Evidantomonto, lo primara coordinación (a), conla quo so cnlazan los mic=bros política y civil por asdic de la conjuncidn 0, 053 una coordinación do la torcora claca, ya quo ol tómino civil, sin ser cxactaronte oinónimo do política, explica a ásta o lo aclara. Eogin -31735 ol Diccionario do la Acadomfa Española y ecgún el uso común, civil “dfcose da las disposiciones que ezanan de las potostados laicas”; y políticas on una da las accopcionos, haco referencia a las cosas del gobierno y negocios dol estado, Oe suerte quo "autoridad política o civil vignen a ser una misma autoridad, la quo ojerco las funciones de mando en cuanto haco cum piir las loyes y docrotos dol gobierno,- En cambio, la ssgunda coordinación (b), en que es enlazan madianto la conjunción o, la /eutoridad) Judicial y la fautori dad/ cdlitar, co del pricor tipo arriba moncionado, pues Judicial signifi ca “portenecionte a la administración de justicia” y militar quiero docir, sogin el mismo Diccionario, “"rolativo a la milicia o a la guerra por contra posición a civil®, ODobord entendarse, pues, que las funcionos do la autoridad judicial con de ordon distinto a las funciones ds la autoridad militar.- Entandidas asf las coordinaciones la, y 2a (a y b), queda por intarprotar la coordionación copulativa realizada por el nexo

y que cncadsna entre sf a (a) y (b).- En las copulativas de unen elementos do la misa catogoría quo so afirman o es niogan paro quo hay que tozarlos como partos de un todo. En esto caso los elementos análogos enlazados son: de una par to, los edjótivos civil y polftica, y de otra los adjetivos judicial y milítar, todos roforidos al núcleo sustantivo gutoridad. (Como hemos visto, civil y polftica son précticasento sinónimos cngste caso, o sea, que dotor minan un tipo deacutoridad; en cambío, judiciol y militar son antagónicos, os docir, dstorcinan dos autoridados diotintas; le Jautoridad/ judicial y la Jautoridad/militar. Si relacionamos ahora ol sentido parcial dol com ple=onto directo con ol aontido ganoral do la oración, tendre=oo qua cn oTrt — 0736 lla el autor quiso dcir que mo se pueden ejercer simultánearente, en tien po de paz, ds una parte la autoridad civil y la judicial, y do otra, la au toridad civil y la militar.- “En síntasis, si mos atenemos a la letra de ladisposición constitucional y a su formulación gramatical, tendremos quoconcluir que en olla es prohibo a cualquier persona o corporación ejorcer, en tiempo de paz, las funcionos de la autoridad civil siomulténesmonte con las de la autoridad judicial y las funcionas ds la eutorided civil sicultá nesmente con las do la autoridad militer”,—- 2.- Del autorizado análisis precedente3 resulta,

pues, que sli en tiempo "do paz” no pueda una misms parsona o corporación ejorcar sicultáneamento funciones política o civil y judicial, nio Funcio= nes política o civil y militar, a contrario sensu, en tiempos “d eno paz" «que podrían ser los de guarra intorior o exterior y aún, con discutible amplitud, las ea estado de sitio= es jurfdicamonto compatiblo ol ejercicio simultáneo da lo eutoridad política o civil con la judicial y de aguolla con la militar; on tales perfodos podría entoncos un gobornador fungir do Juaz o un oficial del ojorcito doscapcitaroo como alcaldo, Esto es, evídon te=cnto, lo quo ol procepto dico.- Ahora bien, como axdste en la oración (art. 61) una irreductible oposición sexántica y gracatical entre lo dudicial y lo militar, como que una y ctra funcionaos con diversas y excluyentos, y como las don catogorías da cutoridad quo la norca onfronta son, de un lado la politica o civil y dsl otro la judicial y la militar, por manera quo estas dos últiras no admiton complementedón gramatical, lógica ni jurídica, sfgueso, que conforms a la norma oxacinada on ningún tiempo es jurfiica=ante posible que una aliaca poreona o corporación puedan ojarcar simul tfnsamante 0737 les funciones judicial y militar.- Para concluir, como hasta ahora so ha hscho, quo on ticmpo do no paz son jurfdicamento compatibles las funcionss juridial y militar, serfa necesario que el texto del artículo 61 estuviesa redactado de la siguiente manera: Ninguna persona o corporación podrá ojarcer simul

táneamente, en tiempo de paz, le autoridad política y la civil ni la judicial y la militar, RS esto supondría desdo ol punto de vista conceptual, enfrentar como divercas las funcionss política y civil, y por el aspecto gramatical, sustituir la disyuntiva “o” en su función explicativa por la co pulativa "y” con función de separación antagónica, asf como cambiar la cotual copulativa "y” que separa las dos coordinaciones, por la nagativa "ni", y finalmente, reemplazor la disyuntiva dilemática "o” que opone lo Judicial a lo militar, por la copulativa "y” quo psrmita saparar ambos t&rminos.- .Posulta, sin embargo, palmar que los dos textos son divorsos y que ol ímagi nado aquí no corresponda textual ni concoptualmento al del artfoculo 61,- No sobrarfa recordar el principio de hormendutica jurídica conforme al cual "cuando el sentido da la ley soa claro, no so dosatondard su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu” (art, 27 C.C.); valdría la pena, también, puntualizar que fue, al parecer, don !iguel Antonio Caro ol eutor do este texto constitucional y que tal personaJe mo oólo fue tenido y rospotado coño uilustre fildlogp, sino como varsado constitucionalista y político sagaz; oor manora que seguresente la redacción do esta norma fuá rosultado de pondorada moditación,- Poro es que la prohibición dal ejercicio simultá noo de las funciones judicial y militar, no co dasgprende msrarente de la Tría y calculada redacción dal art, 61, sino que surge de la maturalezamisma de una y otra, En efecto, oaquolla ostá adscrita a la reme jurisdiccio -8 = (1738 nal dol poder público y ésta, a la rema athinistrativa; el juez es por na turaloza sujeto dolibsranto, en tanto que al militar le está constitucionalcente prohibido el ojercicio do osa actividad contal (art, 168) en razón do la subordinación jerárquica a que está obligado; la función judiciales autdnoma y la militar, dopendiente.- Bion dijoron, por eso, en concoptunso calvamonto do voto loshonorables Magiotrados, Salgado Vásquez, Luna Gómoz, Caldordn Botero, Cómaz Velásquez y Bernal Pinzón, lo siguiente: "El artículo 61, durante el tienpo ds guarra, autoriza a la autoridad civil o polftica para que, simultáneamente con sus funciones civilos, pusta asumir las quo compa ten a la rama jurisilo ia cla cfuioroza npaúbllica . Lo quo no puedo oxtreor ge del contenido jurídico do esa norma es la intorprutación ds que los mili tares puedan asumir ol quehacor de administrar la justicia ordinaria. Si eaa intarpretación fuora tfcnica, también so podría sostener que ol art, 61 duranto ol ústado ds sitio, conficro a los jueces la posibilidad do dirigir la guerra contr a las trupas extranjeras o contra las de los reboldss quo intentan derribar al gobierno" (sentencia de Sala Plena dal 2 do dicicmbro de 1.976).~ Tan evídente es el abeolutis<zo do la prohibición

constitucional dol ojorcicio aimultánco ds las funcionos judicial y militar, qua el propio constituyente hubo de ostablecer dos porentorian excepciones; una cn el art, 27, numoral 29 conforme a la cual “los jefos militares podrán imponer nenas in continenti, para contenar una insubordinación o cotín mi. litar o para mantener el orden hallándose enfrento dol enemigo "y la otra, en al art, 170 quo autoriza a las Cortas Marciales o Tribunales "Mlitares para conocor "do los dulitos corstidos por log «militares cn servicio acti vo y en relación con el mismo servicio”, conforms al Código Fenal Militar, lu (1739 Paar tioomp o, quo la primora excopción permite a la eutoridad militar ojercer función judicial sobre porsonas civiles o militares ep la espacial situación allf descrita, lo segunda limita psren toriarontoosa potestad jurisdiccional en cuanto solamente ha de ejercerse sobro militares en esrvicio activo y an relación con ól. Y no resulta vá- lido afirmar qua la jurisdicción militar cobre civiles constituye un saimple “traspaso do compotoncia” que pupds hacerao por vía legal, porque esto rezonaniento dosconoco la precisa y tajante excluaión que de la simultancidad ds estas funciones hace el artículo 61 do la Carta, y que conduco a roconocor en al art. 170 una oxcepción a tal principio -quo no otra cosa es ol fuaro military no una regla maramente pormisiva; y tambidn una ox copcialó anrt . 58 ds la Carta, en cuanto señala algunas entidades que administran justicia y remito a la ley la indicación do otras.- Bien dijo la H. Corte Suprema ds Justicia en sen tencia «Sala Plonadol 4 do octubre de 1,971: “La ley da justicia militar no puede sustresr de los juecas ordinarios ol conocimiento de delitos cozu nes comotidos por personas quo no sn hallan revestidad de título castrense porque ello ss opons al principio consagrado on ol art, 170 de la Carta, según el cual el rdgimen exceptivo sólo es aplicable a los dolitos cometi- | dos por militares en servicio... Por ello, sólo sa concibe respocto de es tos y en relación exclusiva con tal actividad y los ilícitos cometidos en desarrollo do lamisma, Consagrarla involucrando porsonas distintas delos militares en servicio activo y delitos difarentos a los que so rolacio nan con el misto servicio, equivale a suuplantar ol orden constitucional, concediéndole al art, 170 ds la Carta un valor gonfrito y no específico, quo co ol que le corresponds”, 3,= Los militares on sarvício activo a que es refiero el art, 170 da la Carta con los oficiales, suboficialtos y soldacos (+740 que intogran los cuerpos dal ojórcito, la aviación y la marina nacionales, Os ellos no forza parte la policía, [En ofecto: Los policías no eon alli taros: porquo la Conotitución separa nítidaronto e estos (art. 166) do a quollos (art. 167); porque ol ejército ha nido constitucionalmento creado para dofencar la soboranfa nacional (art. 166), a tiempo quo es función de

la policfa la protección ds los hebitantas del torritorio colombiano en = su libortas y en los dorechos quo da osta co dorivan” y "la conservación dol orden público interno” (arts. 19 y 29, Código Nacional ds Policía); porquo en razón de la naturaloza do sus funcionas, ol ojórcito es institu ción bálica y la policfn, organización civil (art. 34 Código Nacional de Policía); porqua los militaros daben obediencia absoluta a sus supariores (art. 21 C.N.) on tanto quo la obediencia policial es reflexiva (art, 47 Código Nacional do Molicía); porquo los agontos de policía ingresan ala institución por propia voluntad, se conviorten on capleados públicos y se pueden retítar cuendo asf lo decidan, en tanto que los soldadsoons = coactivamento incorporados al sorvicio militar, no son empleados públicos aunque reciben algún ostipondio, y no puedon rotirerso voluntariemonto mien tras no haya cucplido el porfodo logalmonte fijado de alistenionto castren so; porque gobornadoros y alcaldos son jefos do policía en sus raspactivos nivolos dspartamontal y municipal, mientras los mílitaros eolo reconocen = la jerarquía cuporior do sus Comandantes; porque Folicía y Fuerzas Milita res ticnon su propio reglemento do régimen disciplinario, aguol morcado en el Decreto 1835 do 1.979 y costs en al 1776 dal mismo eño.- Verdad es quo la Corte declaró ccñido a la Cons.

titución el art, 284 dol Código de Justicia Panal Militar (eentencia de 20 da ceptiembro de 1.973) en cuanto tal disposición califica de "militares" a los micabros de las fuerzas do policía, pero tal norma ha sido tácitaman to dorogada como acertodamsnte lo reconoce ol Consojo Superior eo la Judi= catura (providoncias de 26 do enoro y 1S de febrero de 1.980). En efecto - Y - 741 aquolla disposición del Código de Justicia Penal Militar forma parte del Decreto 250 de 1.953, incorporado luego a la legisladón ordinaria en vir tud de la ley 141 de 1,961; pero con posterioridad a ella se dictaron, en tre otros, los Decratos-leyes 1355 de 1.970 [Código Nacional de Policfa) y 2347 da 1,971 (Estatuto Reorgánico da la Policía Nacional) en los que sehace clara separación entras las categorías jurídicas de "militares” y “policías”. Vedmoslo: El inciso segundo del art, 34 del Código Nacional de Policía estableco quo "los cuernos ds policía son civiles por la naturalo 2a do sus funciones; el capítulo IX (arts. 86, a 95) del mismo Fstatuto reglamenta la forma como las fuerzas Militares deben apoyo a la fulicía: dicha asistencia es reiterada por el art. 11 del Estatuto Reorgánico procitado, al señalar que "es procedente la asistencia militar cuando la Polie cfa Nacional no esté por sf sola en capacidad de contener gravo desorden o afrontar catástrofe o calamidad pública" y cuando indica que "en caso de ea

plea simultáneo de Policfa y Fuerzas Militares, se procederá de acuerdocon los planes previstos...” (art. 13).- Cierto es que la asimilación hecha por el art, 284 del Código de Justicia Penal Militar tieno alcanco límitado a los efec tos de dicho Código; paro las normas postoriores y particularmento el art, 34 del Código Nacional de Policía le reconocon a este Cuerpo el carácter de !"Civil sin excepción alguna, es decir, para todos los efectos legales pertinentes, incluido sl ds la juriadicción penal al que, evidentemente, se refiero aquella norma dol Código de Justicia Penal Militar, Ese carác tor que de "civil® ticno la policía, no sufrió modificación alguna por el Dacroto 2347 de 1,971 cuando en su art, 19 la calífica de “cuerpo armado ds cardctor parmanonte”, por cuanto las dos expresiones no son incompatibles; valo decir, que conforme a tales Estatutos da Policía está conside rada en la actualidad como institución civil integrada por unidades permanen temente armadas. Y gl quocostá misma disposición indique que la Policía = - 10 - 742 hace parte de la fuerza pública” no implica asimilación a las fuerzas mi= litares, porque estas son una especie ds aquella, como que la fuorza públi ca comprends, además, a la Policía, al Departamento Administrativo da Segu _rided y al Pesguardo de Aduanas,= La desafortunada adscripción legal ds la Policía Nacional al Hinisterio de Defensa es moramento formal, y por lo mismo, no

modifica ni podrfa modificar la suStancial diferencia estructural de una y otra institucifnes. “Sólo constituya -como lo dijera en frase afortunadael ilustre Uagistrado Miguel Lleras Pizarro- “un síntoma más de nuestra de bil estructura comocrática,- S5.- Es verdad que el artículo 167 do la Carta Fundamental autoriza a la ley para establecer una Milicia Nacional {que no se ha creado aún) y para organizar el Cuerpo de Policía Nacional y oque, por consiguiente, tal institución tiens origen constitucional; pero no es correcto afirmar que la extensión legal de la Justicia penal militar a la policía está autorizada por esta norma en cuanto es parte da la organización de dicho cuerpo (Sala Plena, sentencia de 20 do septiembre de 1,973, G.J. T,CXLIX-CL (2390-91) ps. 195/6; y Sala Penal, marzo 15 da 1.973); on efec to, el concepto do organizar es de carácter estrictamente adrinistrativo y apunta al funcionamiento interno de la institución, a tiempo que el de jue risdicción ponal pertenece a un área distinta del poder público, trasciende el cerrado ámbito de lo meramento organizacional y so rofiero a la potestad ds impartir justicia punitiva,- Si organizar conformo al Diccionario es “dar e las partos de un cuarpo la disposición conveniente para las funcionss a que ostá destinado", (como lo recuerda la Corto en la citada providancie [do =i a a =. ee em ——l)o i ra. EE — i — —]dÑoI —————————————— 01743

  • 11 = del 20 da septiembre do 1,973), las normas sobre jurisdicción penal aplicables a los miembros ds la policía nada tienen que var con la org

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